CSJ - 5941(16-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5941(16-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
- • Red. N°5941. Segunda. 'Instancia
Procesados: JESUS MARIA CUENCA
POLANCO y Otro. -
Delito: Prevaricato.
CORTE SUPREMA DB JUSTICIA
SALA DB CASACION PBKAL
•
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR SAAVEDRA RO~AS
. . • Aprobado Acta Nº 075 de octubre 9 de 1991 Santa Fe de Bogotá D.C., Dieciseis de octubre de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS:
• \ \ ' ~ Con fecha del 19 de diciembre del al'lo retropr6ximo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profiri6 Resoluci6n de Acusaci6n en disfavor de Jesús Maria Cuenca Polanco y José Alfonso Ruiz Li~vano, al primero · por el delito de Prevaricato por Acci6n y el segundo por el mismo hechopunible en su modalidad omisi va, en raz6n de actuaciones atribuidas a i ellos en el desempefio de sus funciones de Juez y Secretario, respectivamente, del Juzgado Promiscuo Municipal TeruelHuila·• . Contra la anterior determinaci6n judicial los defensores de los p,u::esa&:>er interpusieron en tiempo oportuno recurso de apelaci6n. Concedida correctamente en el efecto suspensivo las apelaciones por el -2Tribunal y cumplido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Corte a resolver lo pertinente, previa sinteeis de los siguientes,
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
-
. . . En el Juzgado al frente del cual se desempeñaban en calidad de Juez y Secreta rio loa ahora procesados cursaba un juicio ordinario de menor cuantia promovi do por Bertulfo Arias Quintero contra Leonel Vargas Camacho, el que iniciado por los trámites del proceso verbal, finalmente con fundamento en el articulo 105 de la Ley 133 de 1986, se adecu6 y adelant6 normalmente por los ritos del proceso verbal hasta dictarse sentencia condenatoria, momento a partir ' del cual se presentaron algunas irregularidades que motivaron la denuncia penal contra el funcionario por parte del demandado. judicial Una primera anomalía consisti6 en que habiéndose interpuesto por escrito 1 recurso de apelaci6n en la misma hora y fecha de su pronunciamiento contra la sentencia pro:ferida, según las af'irmaciones del denunciante se false6 la fecha de recibo del libelo de la impugnac16n lo que motiv6 que el Superior lo declarara desierto por extemporaneidad y quedara en firme el fallo de condena. Se hacen estribar las otras en la actuación subsiguiente al proferimiento del fallo y consistente en su· adici6n o complementaci6n por parte del Juez acusado no obstante la ejecutoria material y formal de la sentencia. D -3Iniciada la correspondiente investigaci6n penal por el Tribunal Superior de Ne! va, en el decurso de la instrucci6n se acredi t6 la existencia del proceso en comento iniciado por demanda de Bertulfo Arias Quintero contra Leonel Vargas Camacho con la pretensi6n de establecer la responsabilidad ' civil del segundo por la muerte que el día 3 de diciembre de 1986, en
el sector urbarto de la ·1ocalidad de Teruel-Huil:a, se· -caus6 con un vehículo • automotor a un semoviente de propiedad del primero. De las fotocopias debidamente autenticadas de dicho expediente se desprende como plenamente establecido: l º Que mediante sentencia del 6 de marzo de 1989, suscrita por el doctor Jesús María Cuenca Polanco y José Alfonso Ruíz Lié'vano, Juez y Secretario . del Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel-Huila, respectivamente, como culminaci6n del proceso se conden6 a Leonel Vargas Camacho, declarándosele responsable civilmente del daño causado a Bertulfo Arias Quintero. 2º Contra dicha sentencia, tal como se acredita con la copia del memorial que obra folio 21 del cuaderno principal, se interpuso el mismo día 1 ' 1 de su pronunciamiento recurso ordinario de apelaci6n por parte del 1 demandado, 1 3º El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Nei va, por auto del 14 de abril de 1989, declar6 inadmisible el recurso de apelac16n, con el argumento de no haberse interpuesto en el acto de la diligencia pertinente como era lo obligado en tratándose de un proceso verbal, sino un día 1 • después de celebrada ésta. -44º Remitido el expediente al Juzgado de primera instancia mediante nota del 3 de mayo de 1989, la Secretaría informa al Juez que en la sentencia respecto de la cual se declar6 inadmisible el recurso de apelaci6n se omiti6 condenar al demandado al pago del dallo emergente y lucro
cesante.
- • . 5° Por providencia del 5 del mismo mes y afio, se resuelve -complementar la sentencia condenado al demandado Leonel Vargas Camacho a pagar al sellor Bertulfo Arias Quintero la suma de ochenta mil pesos ($80.000.oo) y además al pago del dallo emergente y lucro cesante que se liquidaría por el trámite del artículo 308 del C. de P.C. 6' Presentada la liquidaci6n de los daflos por parte del demandante, de la misma se orden6 correr traslado por el término legal de cinco días • a la parte demandada. 7º Enterado de la anterior decisi6n _el apoderado del condenado interpuso recurso de reposici6n, al tiempo que propuso por separado incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del fallo adicional de mayo 5 de 1989 inclusive. Por auto del 19 de agosto de ese afio se accedi6 ¡Xll' el Juzgado a la pretensi6n del peticionario, declarándose la nulidad. 8' Sellalada fecha y hora para la celebraci6n de audiencia pC.blica, de nuevo se adicion6 la sentencia y se condena al demandado al pago de la suma de ochenta mil pesos· ($80.000.oo), y "en abstracto del dallo emergente y del lucro cesante", tal como se había hecho en la providencia Apelada esta decisi6n fue complementaria que fuera declarada nula. invalidada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, como quiera, segCin razon6 el Superior, que el A-quo procedi6 contra providencia
• -5- • ejecutoriada, reviviendo un proceso que se encontraba legalmente concluido
mediart.e sentencia. Llamados a rendir indagatoria los procesados, el Juez Cuenca Polanco, .... preguntado por las razones que lo llevaron a adicionar en dos oportunidades el primer fallo emitido en el proceso, ale_ga que lo hizo porquela saturación de trabajo y la falta de colaboración del señor Secretario lo llevaron a cometer un error de apreciación y aplicación del procedi miento civil, aclarando que cuando se manejan dos ramas del derecho como son el penal y el civil se puede llegar fácilmente a cometer errores de ese tipo cuando hay congestión de trabajo; y el Secretario Ruiz Liévano, por su parte, expresa con relación a la presentación del escrito de apelación de la sentencia, que no lo recibió personalmente la tarde ' del 6 de marzo en que se profirió el fallo y que el encontrarlo al d1a siguiente sobre su escritorio procedió a darle entrada con esta ól tima fecha, pensando que lo hablan presentado ese dia,. 1 Por auto del 10 de septiembre de 1990 se clausuró la presente investiga ción y al calificar el m6ri to probatorio del sumario se resolvió vocar a juicio a los procesados Jesós Maria Cuenca Polanco y José Alfonso Ru1z Liévano, al primero por el delito de Prevaricato por acción y al segundo por Prevaricato por omisión. En la misma providencia sé decreta medidb de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación en contra de Cuenca Polanco y en caución prendaria contra Ru1z Lievano . • ' -6LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Considera el Tribunal de acuerdo a las motivaciones del fallo que el Juez
acusado al haber dictado en dos oportunidades resolución adicionando su ' sentencia del de marzo del afio próximo pasado cuando había precluido 6 la oportunidad para ello·conforme a las normas.~iviles, con ese comportamiento , se apartó ostensiblemente de la ley, al desconocer principios elementales de ejecutoria de las providencias, imposible de aceptar fueran ignorados por un funcionario tan experimentado, dada su trayectoria en la Rama Juris diccional, como el Juez Cuenca Polanco. Con relación al otro incriminado, destaca como mero acto irregular "pero sin lindár esa acción con el C6digo Penal", el hecho de su concurrencia ' . al finalizar la audiencia y no obstante firmar la sentencia, pero lo considera de todas maneras incurso en el delito de Prevaricato por omisión por haber incumplido José Alfonso Ruíz Liévano, en su condición de Secretario, con los deberes inherentes a su cargo que J.e imponía el Decreto 1265, vigente 1 para la época, como fueron el de presentarse a la diligencia del juzgamiel'>' to cuando ya esta finalizaba, omitir dejar constancia de la concurrencia de las partes en la audiencia -de la cual dice el mismo Tribunal se prescin- • dió-, no notificar por estrado lo resuelto en la sentencia como lo disponía . el numeral 9º del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, y de mayor trascendencia aún no estar atento "a la presentación de memoriales interponiendo recurso alguno", obligación que al ser ignorada conllevó a que se consignara una fecha de recibo del memorial impugnatorio de la
sentencia que no permitía su admisibilidad, -7LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION: El acudiente judicial del procesado José Alfonso Ru!z Liévano solicita de la Corte la _revoat;qria de la Resoluci6n acusatoria y en lugar se ordene " la cesaci6n de todo procedimiento, alegando atipicidad del comportamiento de su defendido, pues. sostiene que las fallas o irregularidades que se . - . . ,. cometieron durante la diligencia que se pronunci6 la sentencia en el proceso verbal no son imputables al secretario titular del Juzgado ya que él no particip6 en dicha actuaci6n, limitándose solo a firmar la sentencia. Por su parte, el Procurador judicial del juez JesCis María Cuenca Polanco, sin vacilaci6n ''admite el aspecto objetivo de la violaci6n de la norma procedimental cuando se profiri6 sentencia adicional estando ya ejecutoriada ' la principal, pero co11sidera que esa violaci6n no estuvo impregnada de dolo sino que obedeci6 a un error de interpretaci6n en el fen6meno jurf dico de. la ejecutoria. Radica ese error en la idea obsesiva que se anid6 en 1 la mente del Juez Cuenia:a Polanco, de que por haberse declarado inhibido el ad-quem para resolver la apelaci6n interpuesta, no se produjo ejecutoria de la sentencia 11 • Subsidiariamente a la revocatoria de la providencia impugnada, con cita en la doctrina de los autores, solicita el bene~icio de la libertad provisio
nal para su defendido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: " Después de hacer una resefia de los hechos y seffalar en f'orma amplia los aspectos fundamentales de la trami taci6n de·l· juicio civil que di6 origen
-81 1 a la ulterior acusaci6n contra los ahora incriminados, y luego de comentar los fundamentos centrales de la decisi6n impugne.da, solicite. el Procurador Primero Delegado en lo Penal, le. confirmaci6n de le. Resoluci6n de acuse.ci6n proferida contra el Juez Jesús Me.ríe. Cuenca Pole.nco, como también con relaci6n ' al otro de los inculpe.dos José Alfonso Ruíz Liévano, pero aclarando con respecto de éste último que si bien le pe.rece. e.justada le. decisi6n del • juzgador en cuanto no lo acus6 por falsedad ideol6gica, estime. que le. e.decua ci6n típica no es le. que corresponde, pues, a su juicio, el ilícito cometido es el de falsedad documental, raz6n por le. cual solicite. el cambio de le. impute.ci6n penal. ' Ningún reparo he.ce, en cambio, a le. modalidad delictuose. que se estim6 1 cometida por el Juez, puesto que en su opini6n e.l haber adicione.do en dos 1 ' momentos la sentencie. por fuere. del término de ejecutorie. viol6 "manifieste. 1 1 mente le. ley procesal civil, sin que valga la justifice.ci6n alegada por el e.cusa do, que lo había hecho creyendo que le. sentencia (sic) no estaba
ejecutorie.de. al ine.dmi tirse por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el • recurso de e.pelaci6n interpuesto contra la sentencie., porque el mismo Juzgado en auto de 10 de marzo de 1989 había declare.do que le. sentencie. estaba ejecutorie.da". Solicite. e.demás que como consecuencia de la reforma del enjuicia torio c contra el secretario se sustituya le. medida de aseguramiento impuesta por la de detenci6n preven ti ve., al tiempo que solicite. el otorgamiento del beneficio de la libertad provisional para el Juez enjuiciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: " -9El Juez procesado de manera equivocada, en el asunto en referencia dió aplicación a loe numerales 9 y 10 del articulo 445 del i':etetuto Procesal la forma de Civil en vigor para la época de loe hechos, que regulaban proferir sentencia en los procesos verbales, los cueles disponían que ésta se pronunciara dentro de la audiencia señalada para el efecto, que su notificación se entendía surtida, en la misma diligencia, debiendo dejarse constancia de todo lo actuado en acta que debían firmar el juez, el - . • . . . secretario y las partes.
En el caso sometido a examen de le Sala, plenamente se estableció que en la primera fecha señalada para la realización de la audiencia de juzga miento, se hicieron presentes en el juzgado el demandante, el demandado • su apoderado judicial; pero el despacho después de constituirse en audien y cia pública, con fundamento en lo estipulado en el articulo 445 numeral
8, del C. de P.C. entonces vigente, alegando imposibilidad de emitir el fallo en vista del estudio que se requería, fijó el día 6 de marzo del mismo año, a la hora de las dos de la tarde, para la realización de dicho acto. En esta última fecha, tal y como se había previsto, se profirió sentencia, mediante la cual se declaró responsable a Leonel Vargas Camacho del daño causado al señor Bertulfo Arias Quintero, como consecuencia de haber arrollado con la volquete de su propiedad al semoviente de propiedad del segundo. Esto fue lo que hizo el Juez, puesto que expresamente citó el art. 445 a que se hizo alusión, pero la verdad es que conforme a las previsiones • del art.414 del C. de P.C. ere un conflicto que debía ser tramitado por un procedimiento abreviado; así lo solicitó el demandante y así lo ordenó • . nuevamente lo reconoció el juez en el auto admisorio de la demanda y de uno abreviado, en el texto de la sentencia, pero a pesar de tratarse • equivocadamente en el auto de audiencia alude el art. 445 que hace relación D -10a este tipo de diligencias en los procesos verbales. Se le conden6 además en costas, las cuales ee ordenaron y se dej6 expresa constancia de la notificaci6n por estrados a las partes de lo resuelto. Se acredi t6 de .manera fehaciente que de lo ac'b,ai:p_en es~. ocasi6n no se levant6 r acta alguna, por lo que de la presencia de las partes y de la realización de la audiencia no existe constancia escrita.
JOSE ALFONSO RUIZ LIEVANO, secretario del Juzgado en una primera declaraci6n bajo juramento que rindi6, al respecto manifest6: "Si estuve presentE!, me encontraba dentro del Juzgado cuando se yo ' prof'iri6 la sentencia, nosotros nos consti tu!mos en audiencia p{J.blica, más no estuvieron presentes las partes, ni la parte demandante ni la parte demandada". (folio 40 Fte). Y de manera enfática también afirm6: • ºNinguna de l~s partes ese d!a present6 recurso de apelaci6n. • • Fue presentado ( el recurso) si no me equivoco como a los tres ( 3) días. '' la misma diligencia, de modo contradictorio, seguidamente expresó que En el día 6 de marzo no asisti6 al juzgado por encontrarse en la ciudad de Nei va atendiendo algunos asuntos personales y que el d!a 7 siguiente cuando se reintegr6 a las 8 de la mañana a su trabajo, encontr6 encima de su escrito rio el memorial de apelaci6n sin fecha de presentaci6n y entonces proced16 a darle entrada con la fecha de ese dia, apresurándose en aclarar que no lo recibi6 personalmente. • -11- . . injurada al proceso en calidad de procesado en su Posteriormente, vinculado • vari6 de nuevo su versi6n e inform6 entonces a la justicia que el día del pronunciamiento de la sentencia lleg6 al juzgado cuando ya estaba finalizando la diligencia, la cual procedi6 a firmar como Secretario titular y luego en compañía del Juez se ausent6 nuevamente del despacho para tomar un tinto,
habiendo sido enterado mucho tiempo después por_ el Ci tl!l_dor que en el momento
- • • de su ausencia "él había recibido ese memorial de apelaci6n de manos del señor LEONEI, VARGAS y que le había colocado la fecha, el sello de Secretaría la firma de él". y Termina diciendo que esa tarde no vi6 a ninguna de las partes; y agrega: "Seguro cuando estaba tomando tinto fue que lleg6 LEONEL VARGAS y present6 ese memorial 11 • El ti tul ar del Juzgado, doctor JesCis María Cuenca Polanco, por su parte, llamado a rendir indagatoria manifiesta en esa oportunidad:
1 1 En este "Si, el· pronunciamiento fue promulgado en audiencia pCiblica. . pronunciamiento estuve acompañado a nivel de secretario por el señor JORGE LADINO CEOEÑO, porque el señor Secretario ti tu lar se encontraba en esta ciudad de Neiva o en Rivera haciendo gestiones que no recuerdo y sin permiso mio y que por eso lo incriminé en forma verbal, pero dicho señor JORGE ALFONSO RUIZ LIEVANO lleg6 a Teruel en horas de la tarde, más exactamente cuando se estaba profiriendo la sentencia en audiencia pCiblica antes delas 06:00 de la tarde, raz6n por la cual firm6 como Secretario dicha providencia, estuvieron presentes en el momento en que yo pronunciaba ese fallo el señor LEONEL y BERTULFO y el .demandado señor LEONEL en dicho proceso present6 por eser! to •
- ' -12un memorial suscrito si no estoy mal por el apoderado de él doctor JORGE ALIRIO CORTES, el cual· creo que se anex6 a ese proceso''. ( f'olio
55). OSWALDO TRUJILLO SALAZAR, Citador del Juzgado, rinde declaración jurada ..... ,..1 conf'orme a la cita que de hace José Alfonso Ruíz Liévano, y conf'irma ..,,. -
- . . que efectivamente al finalizar la jornada labóral, antes ... de·· .las 6 de la tarde. recib16 personalmente de Leonel Vargas un escrito que consistía en la apelaci6n que se interponía contra la sentencia que se dict6 en esa audiencia y le coloc6 "con lápiz en la parte superior de la primera hoja del original la fecha y hora en que fUe recibido para que posteriormente el señor secretario lo anexara a las diligencias respectivas" (folio 70 Vto.).
Tambi ~n ri ndi6 testimonio Jorge Ladino Cedefio. eser i bien te del Juzgado • • quien después de admitir que en la diligencia actu6 como secretario Ad-Hoc y dar cuenta de la presencia en la audiencia del demandante y el demandado, asevera que el mismo d!a de la presentación del escrito por parte de Leonel Vargas Camacho, el secretario Ru! z Lievano quien 11 ya estaba presente... lo recibi6 o qued6 en poder de él para el trámite correspondienteº (folio 68 Vto). La constancia de recibo que se consign6 en la copia del libelo impugnatorio consigna la fecha del 6 de · marzo de ·1989. La reseria probatoria que se ha hecho no deja duda de la contradicc16n con la realidad cuando se coloc6 por parte del procesado José Alf"onso Liévano, en el original del escrito impugnatorio una fecha que no correspond!a real
aente a la de su presentaci6n, pero modificac16n que como más adelante de demostrar4 sin relievancia delictiva de ninguna naturaleza. e l -13Lo primero que se precisa considerar por la Sala es que, aceptadá la presen cia del Secretario solo al finalizar la diligencia de audiencia de juzgamiento resulta forzoso conceder la raz6n a la Delegada cuando. coincidiendo con el Tribunal, concepttla que la - firma de refrendaci6n exigida por la ley 11 ....,_ procesal anterior al secretario no lo convierte en autor jurídico del documento del cual solo seria autor mecánico'' y siendo ..e llo as!, como efectivamente . . - - • • lo es, el valor probatorio del contenido de la sentencia en nada se afecta si aún no concurriendo al acto la firm6, por lo que atribuirle al procesado José Alfonso Ru!z Liévano el delito de Falsedad Ideol6gica en documento público por el hecho de aparecer su rúbrica en la providencia que se profiri6 comportaría indiscutible desacierto. En cuanto al il!ci to de Prevaricato por omiai6n que de su actuaci6n le ' deduce el Tribunal, conducta delictiva que se considera estructurai::l por • ro·haber José Al.fonso Ru!z Liévano cumplido de manera estricta con algunas de las obligaciones que le imponía el Decreto 1265 de 1970, para la Sala reeul ta concluyente que tal como ee presenta el cargo se le estaría deducien- . do responsabilidad meramente objetiva con desconocimiento de lo preceptuado
en el artículo 5° del C6digo Penal. efecto no solo omite hacer referencia En el calificador de primera instancia al aspecto subjetivo de tal infracci6n, sino que en verdad, no existe un solo elemento de Juicio que permita deducir que el Secretario con ese comportamiento omiaivo que se le atribuye, evidenci6 una voluntad y le conciencia de transgredir la Ley. El solo conocimiento de sus obligaciones y 1'la posibilidad f'isica y psíquica•• de cumplir con . ellas, asi se hubiera quebrantado la buena marcha de la r adm1nistraci6n p6bl1ca, no son suficientes para encuadrar el comportamiento d~l procesado Rulz Liévano en el tipo punitivo consagrado en el artículo -14150 del C6digo Pe11al, si por otra parte no ee prueba que adopt6 una actitud dolosa encaminada a obtener un fin ilícito. En el denominado por la nomenclatura legal Prevaricato Omisi vo incurre el empleado oficial que de acuerdo al articulo 150 del C.P., con conciencia ..... y voluntad, omite, retarda o deniega un acto propio de sus funciones, - para procurar con ello un fin manifiestamente - contrario a la ley, lo. cual equiv..ale a decir que se requiere un obrar con dolo. En tales condiciones, se revocaré la resoluci6n de acusaci6n por este delito y en au lugar se decretar6 el cese de procedimiento. Si bien es cierto como se demostr6 con el análisis probatorio antecedentemente realizado que efectivamente se mut6 la verdad respecto de la fecha en que realmente fue pres~ntado el recurso de apelaci6n, sehabrá de concluir, contra lo opinado por el Colaborador Fiscal, en la inexistencia del delito de falsedad ideol6gica en documento público como a continuac16n se demostrar,. Conforme a las previsiones del art. 414 del Código de Procedimiento Civil, el tipo de conflicto presentado en Teruel, deb16 haberse adelantado por el procedimiento abreviado, y en algunas actuaciones el juez lo aplic6, pero en otras decidi6 tramitarlo como verbal, es decir que realiz6 una verdadera mezcla de procesos de distinta naturaleza y es así como a pesar de que el demandante de manera correcta afirm6 que la clase de proceso que se debía adelantar era el abreviado y que en el auto de aceptaci6n de la demanda (27 de septiembre de 1988) as! se dispuso, en la audiencia p6blica que se llev6 a cabo el l de marzo de 1989, el :funcionario cita O el art. 445 del C. de P.c. que alude precisamente a la audienciadel proceso ' - _15- ) verbal; además, el 6 del mismo mes y affo, dicta la sentencia en audiencia, como si fuera proceso verbal, pero no elabora acta ninguna, sino que dicta el fallo que corresponde al trámite abreviado; así expresamente lo dice al afirmar: ''procede el D~spacho a proferir fallo en el presente litigio seguido por el · procedimiento abrevia~o .•. " y en tales circunstancias, en virtud de l .o dispuesto· en el ar't;. 331 . del e - de. E.ii: C. , la ejecutoria de
.. . . las providencias se cumple tres d!ae después de su notif icaci6n. En las condiciones anteriores ha de conclu!rse que la al teraci6n de la verdad que realiz6 el secretario cona ti tuye una falsedad inocua, pues en realidad de todas naneras, a· pesar de la al terac16n de la fecha, el recurso oportunamente interpuesto. queda Si el Circuito lo declar6 extemporáneo fue por una equivocada decisi6I", tal vez por considerar que se trataba de un proceso verbal y no como en realidad lo era,uno abreviado. En tales circunstancias ha de aíiadirse que el secretario no produjo perjuicio de ninguna naturaleza con su conducta y tampoco actu6 con dolo, puesto que si la variaci6n de la fecha real era irrelevante, mal ha podido actuar con culpabi 1 idad. De acuerdo a lo preceptuado ,mteriormente, se revocará el auto de apertura a juicio y en su lugar se decretará el cese de procedimiento • • De otra parte, en relac16n con el hecho punible de Prevaricato por el cual se llam6 a resp()nderen juicio al doctor Jesús Mar!a Cuenca Polanco, se tiene que afirmar que tal delito tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, a _________ _ ..__ • -16- • se presentan a cabalidad en este caso. De la ejecutoria de ls sentencia· ·del 6 de marzo de 1989, proferida por el acusado, no se remite a discusi6n alguna como tampoco es motivo de discrepancia la adici6n de la misma por dos ocasiones por parte del procesado.
- Este no podia entonces tomar las determinaciones-que adopt6 y que se .traduje-
. . . ron en una variaci6n sustancial del fallo. Se estaba en presencia de una decisi6n ejecutoriada y en esas condiciones el contenido de lo resuelto era intocable. El Legislador sabiamente establece un término, vencido el cual no puede sino ejecutarse la sentencia de acuerdo con sus términos, pues de permitirse su reforma en cualquier tiempo, por esa via fácilmente se pone en peligro la seguridad de las decisiones judiciales, establecida como garantia de los derechos ciudadanos y por lo mismo de la armonia que '- debe existir entre las personas en sus relaciones juridicas. Decisiones notoriamente contrarias a la ley fueron las asumidas mediante las providencias por las cuales se adicion6 o complement6 la sentencia, pues no era la oportunidad procesal para proferir tales determinaciones. Por el aspecto de la culpabilidad, no es admisible una exculpaci6n por error excusable, máxime cuando el punto sobre el cual alega el incriminado equivocedacreencia, para su entendimiento no se requeria un conocimiento cáximo en las ciencias juridicas, pues él corresponde a aspectos tan básicos al mismo tiempo que no es posible en un profesional del derecho con expe y riencia en la judicatura incurrir en un desacierto tan notorio y advertible. La decisi6n acusatoria, por lo sostenido en precedencia, se confirmará, acorde con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. o -17Pero también se concederé al procesado el beneficio de la libertad provi sional, conforme a la doctrina que en recientes fallos viene sosteniendo
la Jurisprudencia de esta Corporaci6n en los términos que se transcriben a continuaci6n: .- ''En pronunciamientos· anteriores leCorte - ha. negado la concesi6n de .. . ... . la libertad provisional. cuando el delito por el que se procede está incluido en la lista del numeral 4° del citado artículo 441, con el argumento de que la prohibici6n es perfectamente clara. y no se puede desconocer su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. La regla de interpretac16n del artículo 27 del Código Civil, a lo cual se refiere el Ministerio P6blico, dice: ' • "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderé su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresi6n oscura de la ley, recurrir a su intenci6n o esp!ri tu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento''. ªEn el caso de la prohibici6n en comento,. el sentido no es claro, pues precisa- • cente resulta un contrasentido, que una persona que cumple el requiai to de la pena y no requiere de tratamiento penitenciario, tenga que esperar en detención hasta la sentencia condenatoria para que le puedan conceder lll libertad. Como se trata de eventos en los cuales la sanci6n es arresto o prie16n que no exceda de tres aflos, descontarA en prisi6n la pena o una buena parte de ella, mientras se llega a la sentencia, para que all! reconoz- . . .
- -18can que no requería estar en prisión el tiempo que ya estuvo.
El tenor 11 teral del artículo 441 ea: ••No tendrá derecho a la libertad 11 provisional con fundamento en el numeral 1 del artículo 439 de este C6digo''., ' y el numeral primero dice: ucuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos establecidos parasuspender condicionalmente ... ·- . la ej ecuci6n de la sentencia. En este caso la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necea! ta de tratamiento peni ten ciario". "Esto permite inferir, que la prohi bici 6n de libertad provisional se refiere a la que se otorga con fundamento en el requisito puramente objetivo de la condena de ejecuci6n condicional, pero no comprende los casos enque ....... se cumple además la consideraci6n subjetiva de no requerir tratamiento peni tenicario. Esta interpretaci6n sugerida por doctrinantes y expositores nacionales propuesta por el Ministerio PG.blico, considera la Sala que se ajusta y una debida apreciación sistemática de la ley, y evita situaciones contradic a torias e injustas, que constituyen motivo suficiente para variar la jurispru dencia en aras de una mejor administraci6n de Justicia. Además, este entendi oiento coincide con el prop6si to del legislador de que la excarcelaci6n cona ti tuya la norma general. •• Consecuente con lo anterior, al reunirse en el acusado Cuenca Polanco los requisitos objetivos y subjetivos para que en caso de condena se le otorgue el subrogado penal de la condena de ej ecuc16n condicional, se le
se repite, la libertad provisional, con la obligaci6n de prestar cauc16n prende.ria por el equivalente de cinco salarios mensuales mínimos legales -19debiendo firmar la correspondiente acta en la que se comprometa a cumplir , ' con las obligaciones de que trata el articulo 443 del C6digo de Procedimiento Penal. ' la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION En m6ri to de lo expuesto, PENAL, - - • . . - • •. R K S U K L V I!: 1• REVOCAR el auto por medio del cual se profiri6 resoluci6n de acusaci6n contra JOSE ALFONSO RUIZ LIEVANO por el delito de Prevaricato por omisi6n y en su lugar decretar el cese de procedimiento por el mismo, declarando que no constituye conducta delictiva de ninguna naturaleza, 2º CONFIRMAR la resoluci6n de acusaci6n dictada contra JesCis Maria Cuenca Polanco. 3' Conceder al procesado JESUS MARIA CUENCA POLANCO el beneficio de la libertad provisional con la obligaci6n de prestar cauci6n prendaria en la cantidad y condiciones indicadas en la parte resol u ti va de esta providencia. • 4' Confi
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