CSJ - 5951(16-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5951(16-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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- Ram1ro Agudelo CA DB (.."" . .OMBIA ..1 • Baquero-: - · --· - -
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DE JUSTICIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 93 de diciembre 11/91.
Magistrado P9nente: • •
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., Dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa ' y ' - - ~-·-=-··--··-·--~-----------=--=-==-~a:,:-~J-------·---- l - - -
- ' ' uno.
1 1 1 • ~ • ' ' Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia • ' 1 ' de 14 de diciembre de 1990, por medio de la cual e l Tribunal Superior de Cun
- 1 \ _condenó a l ex-Agente de la= p~lic!a Jl:!AN !lAMIRO AGUDELO_ BAQUERO a 120 meses de prisión por e l delito de homicidio. - - = = - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Antecedentes.- -,t J En e l Municipio cundinaroarqués de Mesa, e l 30 de septiembre de 1989, La ' e l Agente Juán Ramiro Agudelo Baquero se encontraba de servicio en e l Centro= ' 1 ' de Atención Inmediata (C.A.I.), e l que abandonó alrededor de las dos de l a t a rde para dedicarse a jugar tejo y tomar cerveza. Pasadas las seis de esa tarde, llegó en compañía de Pedro Pablo Torres Martínez a l a tienda ubicada en l a cal l e 4a No.26-148, a donde poco después arribó e l también Agente de polida Ja
- - • vier Segura Meneses, quien empezó a discutir con Pablo Torres por cuestiones= ' de dinero, recriminándole sfniultáneamente a Agudelo Baquero por ''embobar a los civiles'', frase que hizo reaccionar a este último, quien ''sacando la carabina de dotación diciéndole·-a Segura Menesesqué le pasa hijo de puta, venga pe yleamos, le puso l a carabina en las c o s t i l l a s le disparó (según palabras de y
11 • la testigo Inés Castro López), causándole la muerte. El homicida fue ahí mismo capturado y puesto a disposición del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, que abrió investigación, lo indagó, practicó otras pruebas, dictó en su contra auto de detención por los delitos de homic! dio abandono del puesto, decidiendo por medio de auto de 26 de octubre sacar y copia de lo actuado para que la j u s t i c i a castrense conozca del delito de aban
- . ~ - - ~ - - - - - - - - - - - - - - - = ~ - - - - -......... - . - -· - - =~-~-------,' ' ' - - ~ ~ )'E SUPREMA DE JUSTICIA - 2dono del puesto, y remitir el expediente por el homicidio a la justicia ordi_
naria, por estimar que el sindicado "abandonó su servicio para ingerir licor y luego cometer el delito" (fls.43). El asunto fue recibido por el Juzgado 68 de Instrucción Criminal radi_ cado en La Mesa, que realizó otras diligencias y calificó el sumario con reso lución acusatoria por el delito de homicidio simple (fls.137 y ss.), enviendo después el proceso al Juzgado Cuarto Superior de Bogotá, que celebró la audien cia y, acorde con la acusación, dictó sentencia de 17 de septiembre de 1990 = (fls.212 y ss.), por medio de la cual condenó al justiciable a la pena princ! pal de 120 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y fun cienes públicas y al pago de $24'595.600.oo por concepto de perjuicios. Apelado ese fallo, el Tribunal de Cundinamarca, mediante el suyo que r~ currió en casación el defensor del acusado, lo modificó en cuanto a la condena por perjuicios materiales, que los fijó en 800 gramos oro, confirmándolo en lo restante. En ese mismo proveído, el Tribunal negó la nulidad solicitada por el defensor sobre la base de que la justicia ordinaria carecía de competencia, ya que por estar el hecho relacionado con el servicio, la misma residía en la ju_ risdicción castrense. "El procesado, para el día de los acontecimientos -dijo el sentenciador-, no ejecutó actos propios del servicio, ni cumplía órdenes im partidas por sus superiores; por el contrario, como lo reza la comunicación en comento, desobedeció 'claras órdenes impartidas por el Comando del Departamen_
to y de Distrito"' (fls.14-2). La Demanda.- Dos cargos se hacen al fallo: 1.- El primero, por violación directa de los artículos 60 y 61 del Cód! do Penal, "por falta de aplicación", según el artículo 226-1 del Código de Pro cedimiento Penal. Argumenta el actor que "esos textos son perfectamente aplicables al caso
RE?Utu.ICA DE COLOltiSlA
000458 Ira SUPREMA DE JUSTICIA - 3de autos, porque la conducta observada por el hoy obitado Segura Meneses encontra de su compañero constituyó una-provocación grave e injusta, que fue ca paz de irritar y enojar a Agudelo Baquero" (fls.10. Subrayas del original), - acotando que si no se hubieran ignorado esas normas, la pena impuesta habría sido menor. 2.- El segundo cargo se apoya en la causal tercera, es decir la nulidad, ya que, en sentir del casacionista, está plenamente probado que el hecho fue cometido "con ocasión del servicio", y, por tanto, la competencia le pertene_ ce a la justicia Penal Militar. Pide, pues, que en caso de prosperar el primer reproche, dicte la Sala el fallo de sustitución pertinente, y si sale avante el segundo cargo, se de clare la nulidad a partir del cierre de investigación. La Delegada.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal conceptúa de la sigu~ te manera: 1.- Sobre el primer cargo, die~ que "no fue desarrollado en ningún mome~ to y simplemente se trata de una afirmación general, sin precisión ni demostra
ción", agregando que "además considera como infringidos los artículos 60 y 61 = del Código Penal, normas que en ningún momento son relacionadas ni concatenadas, ni siquiera nosda razones por las cuales las considera violadas al punto que no indica en ningún momento cuáles fueron l~s criterios que para fijar la pena fu~ ron dejados de aplicar por el Tribunal" Por lo cualpide no aceptar este cargo. 2.- Por lo que concierne al cargo de nulidad, cita el artículo 18 del De creto 2137 de 1983 (Reorgánico de la Policía Nacional), y deduce que el hecho= aquí juzgado "nó guarda relación con el servicio", que es lo que determina "el fuero policial". Precisa que "en el caso de autos los hechos muestran una reu nión de amigos marginal al servicio de vigilancia que cumplía el Agente respe~ -===----:.--------------------.-------------------------------1
,!.. CA D~ ', OLOMBIA
000459 1 SUPREMA DE JUSTICIA • - 4tivo (aunque contemporánea con el mismo), en la cual se suscitó una riña pers~ nal no por razón del servicio como que se originaba en el reclamo por una deu_ da que culmina con la muerte investigada. Ello es un hecho paralelo al servi _ ci'o, que no guarda relación de conexión con el mismo salvo su coetaneidad que se sale del marco propio de la competencia señalada por la ley", resaltando lo "estrictamente personal de las actividades desarrolladas por el procesado". Este cargo tampoco puede prosperar, según el Procurador.
SE CONSIDERA: A tono con el consabido principio de prioridad, debe examinarse primero el cargo de nulidad.
1.- Dicha nulidad se apoya en que no era la justicia ordinaria la comp! tente para decidir este asunto. Pues bien: a folios 37 del expediente el Coman dante del Distrito Central de Policía le informa al Juez 65 de Instrucción Pe na,l Militar que para el momento del homicidio aquí juzgado "el Agente AGUDELO BAQUERO JUAN RAMIRO, se encontraba evadido del lugar de facción (C.A.!.), ing! riendo licor, haciéndolo en traje de uniforme y portando arma de dotación ofi cial (carabina M-1 No.3837860) y desobedeciendo claras órdenes impartidas por el Comando del Departamento y de Distrito, como era el de permanecer acuartela do en primer grado, lo que obviamente dejó de hacer". Es sumamente nítido que semejante apartamiento del servicio policial sustrae radicalmente al procesado del juzgamiento por la justicia castrense, - cuya competencia sólo se con_cretiza cuando el hecho se realiza "con ocasión del servicio, por causa del mismo o de funciones inherentes al cargo" (art.18 Decr! to 2137 de 1983), ninguna de cuyas hipótesis se puede predicar con relación al hecho materia del presente asunto. Esa postura ha sido reiterada por la jurisprudencia: específicamente, en sentencia de 11 de octubre último (Magistrado Pte. Dr. Valencia Martínez), seinsistió en que el fuero opera frente a "excesos, extralimitaciones o abusos c~ · :·0.00480 SUPREMA DE JUSTICIA - 5metidos por los integrantes de las fuerzas del orden mientras se desplazan en
sus recorridos o realizan los deberes inherentes a su cargo". Es decir que se tiene que estar "cumpliendo las funciones", para quequepa hablar de "exceso, extralimitación o abuso": el que abandona el servicio, para dedicarse a actividades meramente 'particulareso personales', desde luego que no puede pretender ser juzgado por los Tribunales castrenses, jurisdicción respecto de la cual una conducta tal deviene del todo "ajena", "extraña", por fuera de su ámbito. Ejemplificando con un caso análogo al que es objeto de examen, dijo la Sala en el citado proveído: "Es el caso de un Agente que abandona su puesto asignado y, en ejercicio de una venganza privada, se desplaza a otro sitio para quitarle la vida a unenemigo. Aquí no se está propasando reprochablemente en sus funciones sino co metiendo un acto, por completo extraño a ellas, al no guardar relación ninguna con el servicio. En este evento, actúa como un hombre común al que, por tanto, debe perseguir la justicia ordinaria". Siendo, pues, competente la justicia ordinaria, no se da la nulidad ar güida. 1 2.- En lacónica media página y resumiendo al máximo las solicitudes que ' ~V en el mismo sentido elevó en las instancias, el actor, invocando la violación directa de la ley, afirma que se dejó de aplicar "la ira e intenso dolor" (son 1 conceptos diversos, por lo demás) de que trata el artículo 60 del Código Penal, bastándole. sostener a ese respecto que el comportamiento de la víctima provo_ có grave e injustamente al procesado.
No dice más, motivo por el cual, con la Delegada, es perfectamente leg! timo postular que es un cargo sin sustentación, y, por lo mismo, inexistente.
En efecto: en el auto de acusación (fls.140), en el fallo de primera instancia
(fls.221) y en el del Tribunal (fls.15-2), se trató a espacio el tema de la atenuante en mención, para descartársela expresamente, luego de los análisisprobatorios de rigor. De suerte que si el casacionista pretendía desconocer esas consideraciones, estaba obligado a escoger la violación indirecta de la -
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DUCA DE CO_
,()004 S1 SUPREMA DE JUSTICIA - 6ley, demostrando a la Corte cuáles fueron los errores (de hecho o de derecho) en que incurrió el sentenciador, y cuál su incidencia en relación con la dimi nuente que demanda. Pero no, seleccionó la vía directa, que hubiera sido pertinente en el supuesto de que el fallador hubiese reconocido "la ira", pero dejando de apl.! car la norma que consagra la atenuante (error sobre la existencia del artícu lo 60 C. P.), o en el evento de que, basándose en unos hechos (que no debe discutir el actor), cayera en una interpretación errónea de algunos o la tota lidad de los elementos estructurantes de la comentada figura, nada de lo cual ocurrió aquí. Tampoco prospera este cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, o! do el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nom bre de la república y por autoridad de la ley,
) R E S U E L V E: impugnada. devuélvase al Tribuna~ de origen. CUMPLASE. a-r~ • E CARREÑO LUENGAS EDGAR SAAVEDRA ROJAS = = = = = = = ==--=-===========-=--=-==:::-:-=---=~- - ============-===---=::---:-~~-- -- -- -_ - -- -- .... - ~ ----· -- - -- .. - w • JuáL tlam1.ro AguueioBaquero. - ' ' 1 º º º 4 6 2
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JUAN JORGE QUE VALENCIA M
Rafael Cortés Gatnica SECRETARIO l ) • ' 1 . ' ' • 1 1 1 1 ¡ ' /' 1 • • _, . ~