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CSJ - 5957(14-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5957(14-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

fA DE COLOMBIA

| Rad. # 5957. Segunda Instancia.

Procesado:

CRISTOBAL

LOZANO ROMERO

|

Delito: Prevarícato.

.:REMA DE JUSTICIA

CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 030 del 8 de Mayo de 1991 7 £' Bogotá, D.E. Catorce de Mayo de mil novecientos noventa y uno. a £ oo

VISTOS: FN al | o Actuando en sede de instancia, procede la Sala de Casación Penal de la Corte Su e prema de Justicia a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la providencia del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, ori Lo ginaria del Tribunal Superior de Barranquilla y por medio de la cual se dispuso la cesación de todo procedimiento seguido contra CRISTOBAL LOZANO ROMERO, por el '«Upresunto delito de prevaricato cometido en el ejercicio del cargo de Juez Prime To ur ro de Instrucción Criminal. ua or

HECHOS:

ATLmf —- Se acusa por el denunciante al Doctor Cristobal Lozano de haber dictado providen Rh cia manifiestamente contraria a la ley, dentro del proceso adelantado contra Aura ai Judith Charris por punible contra el patrimonio económico e iniciado por denuncía de Pedro Donado, cuando en su condición de Juez díspuso la cesación de procedimien to en favor de la procesada en notoria contrariedad

con el recaudo probatorio, y ar además negó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión con fundamento en la indebida sustentación, por medio de auto de simple cúmplase, res pecto del cual dispuso era de cumplimiento inmediato y contra él no procedía reTol curso alguno.

P. KR. M. J. Industria Carcelaria

——— ——-LICA DE COLOMBIA . SIPREMA DE JUSTICIA , 2

ACTUACION PROCESAL: Por auto de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se le dió vida jurídica al presente proceso por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal

Superior de Barranquilla. El Doctor CRISTOBAL LOZANO ROMERO fue llamado a rendir indagatoria, oportunidad en la que expuso que por el estado que presentaba el proceso, calificado por pri mera vez con reapertura de la investigación, vencido excesivamente en sus términos, no hizo sino cumplir estrictamente con la ley clausurando de nuevo la instrucción y disponiendo la cesación de todo procedimiento seguido contra la proce sada, obedeciendo a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, por no existir méritos para dictar resolución de acusación. En lo que incumbe a la disposición de no notificar el auto que denegó la apelación, laconicamente explicó: ". . . criterio del juzgado, que consideró que dicho auto era de sustanciación y no interlocutorio", agregando, al parecer con pretensiones exculpativas, que . . . en ese caso, el recurrente podía interponer ante el su perior el recurso de hecho". nd

Mediante proveido del veintiocho de septiembre del mismo año, se clausuró la in vestigación, y en la oportunidad jurífdico-procesal de la calificación del mérito probatorio del sumario, por auto del veinticuatro de noviembre de la misma anuali Y dad, se decretó la cesación de todo procedimiento por aticipidad del comportamien to del Juez, decisión que apelada ante la Corte, ésta la revocó y dispuso la rea pertura de la investigación. En esa ocasión se consideró por esta Sala, que no existía base para la resolución definitiva del asunto, pues ni los cargos estaban suficientemente demostrados, ni

F. KR. M. J. Industria Carcelaria 'PREMA DE JUSTICIA tampoco infirmados, haciéndose necesarias otras pruebas, que puntualizadas se ordenaron.

Durante este nuevo perfodo de instrucción, se practicó una inspección judicial sobre algunos de los procesos radicados en el Juzgado Primero de Instrucción Cri minal, ordenada con el fin de constatar actuaciones similares del funcionario a la asumida en el proceso que meritó la apertura de la investigación. Se recepcio naron los testimonios de los empleados de dicho juzgado y se escuchó en ampliación de indagatoría al doctor Cristobal Lozano Romero, quien con relación a la or den judicial de no notificar la denegación del recurso de alzada, adujo esta vez haber incurrido en un error de valoración de la norma que aplicó, que inclusive lo llevó a hacer pronunciamientos iguales en dos o en tres oportunidades

en otros procesos. Cerrada por segunda vez la instrucción por auto del catorce de agosto de mil no vecientos noventa, por providencia de octubre diecisiete del mismo año, se decre tó de nuevo la cesación de todo procedimiento, de cuya apelación interpuesta opor tunamente, conoce ahora la Sala.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA: De acuerdo a la motivación del fallo impugnado, se reconoce por el Tribunal el comportamiento típico del Juez, por su disposición contraria a la notificación 4 del auto que denegó la apelación, pero en su opinión la ninguna duda de que el funcionario investigado actuó con la convicción errada e invencible de no come ter hecho punible, obligaba a declarar que el procesado actuó bajo una causal de inculpabilidad excluyente del dolo, conclusión a la que se llegó, según tex tualmente

se copía:

F. R. M. J. Industria Carcelaria ir t p a

..(A DE COLOMBIA

E P 4 .?REMA DE JUSTICIA " . . . por los testimonios de los demás empleados, ya que ex presan que ellos también permanecían en ese mismo error de con ceptualizacidn del juez". —_— RAZONES DEL APELANTE: Recurre a la segunda instancía el procurador judicial de la parte civil, para que se revoque la cesación de procedimiento dictada en favor del procesado, y, en su defecto, se profiera en su contra Resolución de Acusación, porque a su jul

cio, el pronunciamiento judicial no se refirió al verdadero objeto de la relación jurídico-procesal, En su sentir: "Lo cuestionado y objeto de esta investigación penal, no está en si la providencia dictada por el Pr. Lozano tiene o nó error invensible (sic) para ser eximente de culpabilidad, su conducta pu nible está en la omisión de no haber ordenado la notificacion del auto que denegó el recurso de apelación, de allf que la norma in fringida es el Art. 150 del Código Penal que determina que el em pleado judicial que omita un auto propio de las funciones será acreedor de una pena”. Finalmente, pretendiendo interpretar los fundamentos de la decisión, afirma no com partir la tesis de que la inculpabilidad del sindicado pueda estar sustentada en la contínua violación del Código Penal, pues ello sería tanto como prohijar el cri terio que para ser inculpable y "caer en la ígnorancia" es necesario que la norma 1 se: viole sucesivamente, CONCEPTO DE LA DELEGADA: El Ministerio Público, representado en esta oportunidad por el Procurador Segundo en lo Penal, por su parte, después de resumir los hechos y la actuación procesal, hacer referencia a los fundamentos de la primera decisión calificativa del mérito P.R. M. J. Industria Carcelaria

CLICA DE COLOMBIA

5 - SIPREMA DE JUSTICIA del sumario, e indicar y evaluar los medios probatorios allegados al expediente en el nuevo lapso de la instrucción, se pronuncia por la confirmación del provel do impugnado, pero apartandose del criterio plasmado por el Tribunal, considera

que la cesación de procedimiento es viable no por estar plenamente probada la in culpabilidad del procesado en el prevaricato activo que se imputó, sino porque las pruebas recopiladas en la etapa de reapertura no tienen la fuerza suficiente como para modificar la situación existente al momento de calificar por primera vez el mérito: del sumario y, en tales condiciones, subsistiendo las dudas que im piden establecer con firmeza los presupuestos requeridos para dictar resolución acusatoria, no siendo posible ordenar una nueva reapertura, lo procedente era el pronunciamiento de dicha medida. Rechaza totalmente, en réplica a los argumentos del recurrente, que la estructu ra típica objetiva del comportamiento realizado por el sindicado, sea la del pre varicato por omisión, afirmación que fundamenta con las siguientes palabras: ". . . 81 bien es cierto que el procesado omitió darle cumplimiento a un acto propio de sus funciones, como era notificar a las partes la decisión adoptada, es evidente que en casos como éste, nos encontremos frente al fenómeno denominado doctrinaria mente como: 'Univocidad de la conducta prevaricadora activa y omisiva", de conformidad con el cual, si bien en principio existen dos comportamientos, activo el uno y omisivo el otro, los dos se encuentran tan íntimamente ligados que el primero se convierte en presupuesto necesario para la realización del segundo, con lo que la acción prevaricadora se funde en una sola: la activa, Este ade más, es el criterio compartído últimamente por la Corte".

F. R. M. J. Industria Carcelaria

“FILICA DE COLOMBIA

  • SUPREMA DE JUSTICIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Prevaricar, atendiendo la rafz etimológica de la palabra, es la aplicación tor cida del Derecho. De acuerdo a la legislación, cuando se contrarfa de manera ma nifiesta.a la ley mediante la ejecución de un acto ilegal, se estructura el Pre varicato actívo o por acción; sí en cambio se omite, rehusa, retarda o deniega un acto legal propio de las funciones del empleado oficial que se comporta pasi vamente, para procurar con ello un fin ostensiblemente opuesto al ordenamiento jurídico, se configura el prevaricato pasivo o por omisión.

Fácilmente se advierte, que la diferencia entre estas dos especies de prevarica to consiste en que en la primera se requiere un actuar, mientras que en la segun da un no hacer. En el presente caso objeto de examen, está debidamente acreditado que el Dr. Cris tobal Lozano Romero, en su condición de Juez, profirió dentro de un proceso como acto propio de sus funciones la determinación jurisdiccional de fecha abril tres de mil novecientos ochenta y nueve, por medio de la cual denegó el recurso de ape lación contra la cesación de procedimiento que antes había también dictado y en contrariedad manifiesta con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedi miento Penal, dispuso expresamente que dicho auto era de cumplimiento inmediato no susceptible de recurso alguno. 1 En la prevaricación activa dolosa, como elemento objetivo básico figura el pronun ciamiento de resolución (auto, sentencia, etc.) o dictamen manifiestamente contra rio a la ley, es decir, no conforme con la expresa normatividad jurídica, y sf,

como se vid, tal fue el comportamiento que realizó con su actuar el procesado, es indiscutible, que su hacer se subsume en la descripción típica de esta modalidad del prevaricato, pues ontológicamente se trata de una sola conducta la ejecutada P.R. M. J. Industria Carcelaria TTLICA DE COLOMBIA | 7 a - STPREMA DE JUSTICIA por el juez, y no de dos, como resultaría de agregarle a su acción lo que en el plano normativo debía hacer. — 1] El comportamiento ajustado estrictamente al ordenamiento jurfdico, se sabe, es un deber legal del empleado oficial pero cuando el incumplimiento de esa obligación se manifiesta en un acto, en un actuar, como en el caso del proferimiento de un dictamen o resolución, el dejar de obrar conforme al mandato legal es de la esen cia del delito de Prevaricato por acción, pues precisamente el acto se torna ile gal por su contrariedad con lo dispuesto legalmente, y no configurativo del puni ble de prevaricato por omisión, como lo sostiene con manifiesto desacierto el re currente, ]—] =m ]TR Como resulta obvio, siempre que se profiere dictamen o resolución contrario a la ley, se omite hacer lo que la normatividad manda o se hace lo que ella prohibe y argumento ad adsurdum sería predicar el concurso simultáneo de las dos especies | de prevaricato ~ la configuración de la modalidad omisiva, pues de aceptarse es | te criterio, sobrarfa la activa. pol Con arreglo a lo anterior, en sentir de la Sala, el procesado realizó el aspecto | material u objetivo del tipo del prevaricato por acción. Pero como no basta la de

mostración plena de una o varías visibles contradicciones entre lo que el funcio nario decide y lo que conforme al mandato de la ley ha debido resolver para predicar la comisión del delito de prevaricato, sf al propio tiempo no se prueba que el empleado oficial obró con conciencia y voluntad de transgredir la ley, esto Rt es, con dolo, la afirmación de lo primero no significa que la providencia impug nada deba ser revocada, pues si algo queda claro en el proceso como lo destaca E con acierto el fiscal colaborador, es la ausencía de las probanzas que con sufi clencia demuestren el proceder doloso del procesado, como quiera que la comproba i — — — e o PF. KR. M. J. Industria Carcelaria —ICA DE COLOMBIA .PREMA DE JUSTICIA ción en el expediente de al menos un pronunciamiento similar en proceso distinto, refuerza más la idea expuesta por él de un obrar errado pero de buena fe. No se trata, ni puede pensarse como lo hace el apelante, que se prohija la tesis del desconocimiento de la ley por repetidas veces, por si solo, como causal de incul pabilidad, sino que cuando no existen motivos para suponer que en cada una de las ocasiones se actuó con malicia, la reiteración se muestra como la manifestación externa de una valoración errada del funcionario sobre el punto jurídico. De otra parte, en relación con la imputación de haber dispuesto el procesado la cesación de procedimiento con desconocimiento de la prueba que apuntaba a una de cisión diametralmente opuesta y respecto de la cual pasaron por alto, tanto el Tribunal como la Procuraduría Delegada, asi en gracía de discusión pudiera consi

derarse como desacertada su decisión, tampoco ello ameritaba vocar a juicio al ex-juez Cristobal Lozano Romero, Desde la expedición del Cógido de Procedimiento Penal, que consagró como nueva causal de cesación de procedimiento la falta de mérito para proferir resolución de acusación cuando hubiera vencido el término legal de la reapertura de la investigación, la mayoría de los autores abrieron paso al criterio según el cual si no se modificaba con nuevos elementos de convicción la prueba que sirvió de fundamento al primer calificatorio se dispondrfa la cesación de procedimiento, y como tal era en realidad el estado que presentaba el proceso sobre el cual se pronunció el funcionario, mal podría atribuirsele la comisión del delito de pre varicato, si siguió una fuerte corriente doctrinaria, pues este ilícito para que se configure por lo menos en su materialidad demanda de la absoluta notoriedad de la contrariedad del hacer con la ley, y no de apreciaciones discutibles, Como consecuencia de lo dicho, y ante la imposibilidadde que pueda proseguirse

P. E. M. J. Industria Carcelaria ——_——— om. mym m. nme =r.

Rad. # 5957. Segunda Instancia.

Procesado:

CRISTOBAL

LOZANO R. - SUPREMA DE JUSTICIA con la investigación, la Sala no puede proceder de manera distinta a la confir mación del cese de procedimiento recurrido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ofdo el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.

RESUELVE:

Confirmar

el auto objeto de impugnación. se y cúmplase. / / O, , , ond él A A) ==

RICARDO CALVETE RANGEL | ALLL Lo a S| Aa" as GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ r e m

ENRIQUE

, JORGE pl ou

FRESNEDA

N Rafael Cortés Garnica Secretario or.

F. R. M. J. Industria Carcelaria

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