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CSJ - 5964(30-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5964(30-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

:BLICA DE COLOMBIA Radicación m5964a Segunda instancia :rPREMA DE JUSTICIA C/ .Ana Cecilia Rincón R.

COIRlílE SIUIPIRIEMA IDIE JIIUSlíOCOA

SAD..A IDIE CASACOON IPIENAO...

Magistrado Ponente Dr:JtJAN MANUEL TORRES FRESNEDA Acta aprobatoria No 072c 0 Santa fé de Bogotá, D. C. SepUembre treinta de mil novecientos noventa y uno. - V s 1í o s Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fis calía Tercera, contra el auto de Cesación de Procedimiento proferido por el Trib~ nal Superior de Tunja, en favor de la Doctora AINIA CIECOO...OA IRONCOINI IREYIES. IHIECO-OOS y AClílUACOON IPIROCIESAD... 1.- Marco Tulio Cárdenas Melo formuló denuncia en contra de la doctora CIECOO...OA IRDINICON IRIEYIES, sosteniendo que para el mes de marzo de1988 y cuando se desempeñaba como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, del cual era su denunciada titular, fué inducido por su superiora a la celebración de un contrato simulado de compraventa sobre una casa ubicadaen el Municipio de Soledad que la doctora IRONCOINI quería sustraer a una acción que intentaba contra su esposo la mujer Alix Aya la. Sirviéndose de esa circunstancia, aprovechó el denunciante el antedicho contrato para solicitar el pago parcial de sus cesantías, obteniendo su reconocimiento y pago, pero hallándose con el Incumplimiento de su denunciada

quien optó por apropiarse de las sumas recibidas. :BLICA DE COLOMBIA ill>REMA DE JUSTICIA Surgió entonces, dice el denunciante, un distanciamiento con ' la funcionaria, quien comenzó a desacreditarle, provocando además la formulación de una denuncia en su contra, a raiz de la cual inició el recaudo de testi monios que ella misma acomodaba para su perjuicio, sin llegar a declararse im pedida a pesar de su condición de deudora e interesada en perjuidicarle. 2.- Acogiendo la denuncia, adelantó el Tribunal la práctica - , ( de diligencias preliminares para Indagación del posible ilícito de abuso de auto ridad deducido del arbitrio con que la funcionaria determinaba la producción y el recaudo de las pruebas contra su Secretario, explidiendo las copias pertine.!:! tes para la averiguación separada de los comportamiento derivados de los con tratos ficticios y la apropiación de dineros de su subalterno y profiriendo el 12 de abril de 1988 auto inhibitorio que Impugnado en apelación, debió revocar és ta Corporación, a fín de que en su lugar se iniciara investigación tendiente aestablecer las causas de la desestimación de la Juez por el impedimento que le ~ bllgaba manifestar, dada su posible vinculación con el interés que se le atribuía de causar perjuicio a su subalterno. Impulsada la actuación sumarial, profirió el Tribunal primera decisión calificatoria el 1O de agosto de 1990, disponiendo la reapertura de lainvestigación, pues de las pruebas allegadas no conseguía un grado de convic ción bastante para enderezar acusación en contra de la Indagada, como tampoco

para cesar en su favor procedimiento. Es así como a pesar de estimar que las excusas de la indagada resultaban admisibles frente al cargo de prevaricato por haber adelantado la ac tuación preliminar, omitiendo declarar su excusa, con mayor razón si ese solo si lencio no constituía la conducta típica del artículo 150 del Código Penal según J ;UBLICA DE COLOMBIA iUPREMA DE JUSTICIA doctrina jurisprudencia! que trajo a cita, las versiones testimoniales de quienes l supuestamente fueron por la doctora RDINICON forzados a declarar en contra desu ex-secretario, dejaban todavía dudas sobre la posibilidad de un acto de ex ceso funcional, previendo el recaudo de nuevos testimonios de los cuales se es peraba la elucidación total de lo sucedido. En el término de reapertura, tan solo se recepcionó la declar~ ( / ción de GLOROA AMELOA GAONA DE NERRA, que en nada contribuyó a modificar la anterior situación, así que clausurada por segunda vez la Investigación conauto de septiembre 18 de 1. 990, concluyó la Sala de decisión Cesando todo Proce dimiento, providencia que resulta ahora apelada. 3.- Al sustentar el recurso de alzada, el Señor Fiscal Tercero del Tribunal , menciona que su concepto emitido para la primera calificación fue indebidamente desatendido por extemporáneo , centrando su inconformidad en el hecho de que la Juez y el secretarlo tenían unas negociaciones que dieron lugar a animadversión y desaven~nclas entre ellos, hallándose por esa causa impedida 1 ~ 1 la procesada para iniciar y adelantar diligencias previas, lo que la hace incursa

en el delito de abuso de autoridad. Agrega que los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal no le permitían a la doctora ROINICOINI avocar tales diligencias, estando obl!_ gada a trasladar inmediatamente al funcionario competente los hechos ocurridos, según cita que hace de jurisprudencia de la Corte de fecha 6 de diciembre de 1. 979. ~-- El Señor Procurador "tercero Delegado en lo Penal afirmaen su concepto rendido para ésta instancia la existencia de prueba suficiente r~

3LICA DE COLOMBIA

)>REMA DE JUSTICIA

' ' lacionada con el vínculo deudor=acreedor que existía entre la funcionaria Indaga da y el denunciante, tomando como fundamento los contratos por ambos suscritos,

  • • la prueba sobre recibo del dinero de las cesantías del Secretario señor Cárdenas, y de su retenci6n por parte de la indagada, reconociendo además, como ha sido-

  • • el reiterado criterio de la Jurisprudencia que copiosamente cita, que la obligación de declarar impedimento se hace operante aún dentro de la actuación preliminar . • Sin embargo de lo anterior, sostiene la Delegada que ni el de-

! • lito de prevaricato, ni el acusado abuso de autoridad se configuran en el casoque se discute, pues para que se dé el primer ilícito no bastaba la sola omisión de la excusa, requiriéndose que a ella siga la expedición de un acto manifiestamente contrario a la ley, acto que la denunciada no llegó a proferir. El abuso de-

  • autoridad tampoco podría configurarse, porque al resolverse el hecho en una p osible determinación al falso testimonio, ésta eventualidad se muestra contraria alo probado, dado que no existió una declaración falsa o inverídica, sino la entrega de versiones correctas. • e o s s e o !NI D ID IE R A D INI IE ID IE lL A C O R 1í IE Los fundamentos con los cuales endereza su ataque el recurren te contra la decisión de primer grado, carecen de la suficiencia y el respaldo ne cesarios para llevar a la infirmaci6n que de ésta sede pretende.

1 Pretender que la desestimación de su alegación presentada 11.- con motivo de la primera calificación de fondo lleve a la revocación de la determinación actual del Tribunal constituye por parte de la Fiscalía recurrente un ver dadero despropósito que no consigue obviar su falta de diligencia en éste asunto: 1 Si, en verdad, al concluir el primer auto calificatorio, precisó • ]LICA DB COLOMBIA ::PREMA DE JUSTICIA la providencia que la desatención del escrito del Ministerio Público obedecía a ' su extemporaneidad, con ello apenas recogía la realidad que abrigaba el expediente, y que indicaba cómo una vez iniciado el término de traslado el dos ( 2) de marzo de 1. 990, el memorial del Ministerio Público solamente llegaba el seis ( 6) de junio, valga decir, al transcurso de tres ( 3) meses, agotado y con ex ceso el perentorio lapso de ocho (8) días que había señalado el Juzgado a esos

fines, ceñido al que fijaba el artículo 468 del C. de P.P. ( 1 De esta realidad no se apartó la Sala, como tampoco de aque lla previsión legal que se contiene en el artículo 118 del Código de Procedimien to Civil y que consagra la perentoriedad de los términos procesales, de manera que ante su evidente extemporaneidad, no se hallaba obligado el Tribunal a to mar en consideración el escrito de alegaciones, sin que, por lo demás, hubiese dejado el Tribunal de estimar en su decisión aspecto alguno del debate, provide!! cia que no mereció entonces la crítica de la Fiscalía, cuya inconformidad bien p~ do concretar mediante la interposición de los recursos que la decisión admitía, r~ zones éstas suficientes para desestimar su actual reparo como motivo que llevepor sí solo a la revocación de la providencia que ahora se revisa. 2.- A salvo este reparo, se ha de recordar que cuando la Co.!:_ te desató el recurso de alzada interpuesto en contra del auto inhibitorio proferi do por el Tribunal, precisó que siendo extensible a la etapa de diligenciamiento preliminar el deber de declarar los impedirre ntos con que se afecte un funciona rio, la omisión de ese deber legal bien podría redundar cuando menos en un ab~ so de autoridad, siempre y cuando pusiese a riesgo el desconocimiento de la igua!_ dad de las partes ante la ley. Conducida la investigación bajo esta mira, en ella se estableció que aún siendo cierta para entonces su condición de deudora de su secretario, - ;tBUCA DE COLOMBIA ;UPREMA DE JUSTICIA la doctora IRDINICOINI IRIE.YES recibió la denuncia que en contra de su subalterno

l formulara Custodio Merchán, y omitiendo declarar su Impedimento, escuchó va rlos testimonios para terminar por remitir el asunto al Juzgado de Instrucción reparto de Tunja, sin haber realizado pronunciamiento atinent~ con .la apert~ ra de sumarlo. Como el sustento principal de la Incriminación se hiciera por ( / parte del denunciante en contra de la doctora IRDINICOINI en el sentido de que la funcionaria había constreñido a varias personas para que declararan en su con tra, procurando la deformación de las pruebas con el ánimo de perjudicarle.se Interrogó cuidadosamente al personal citado sin haber llegado a concretar jamás la realidad de esa tendenciosidad, y mucho menos de la supuesta coacción de los testigos, pues sugerida esa eventualidad por personas que no llegaron a o cultar su antagonismo con la Juez, quienes adujeron conocimiento de los hechos por versiones de terceros, a la postre resultaron desmentidos con el recaudo de los testimonios rendidos por sus supuestos informantes, quienes de modo enfáti co rechazaron el ejercicio de coacciones, Insinuaciones o tergiversación por par- ' te de la funcionaria, quien se limltó apenas a Interrogarles sobre el conocimiento ' 1 que los declarantes pudieran tener sobre el comportamiento corrupto de su secre tarlo , aspecto al cual remitía la acusación de los Merchán. 3.- Si era esa la realidad que abrigaba e~ sumarlo, la decisión calificatoria no podía diferir de la cesación con que calificó el Tribunal el mérito de las diligencias, pues, como en igual sentido lo Infiere la Delegada en ésta in~

tanela, los hechos así plasmados carecían de entidad para hacer mérito a su re presión penal. El solo hecho de omitir la declaración oportuna de impedimento, se dfjo ya con motivo de la revocatoria del auto inhibitorio, escapa al reproche - ;';BLJCA DE COLOMBIA ;UPREMA DE JUSTICIA penal, a condición de que no cause detrimento al bien jurídicamente protegido, l lo que tendría lugar si con motivo de esa Inobservancia se adoptan posiciones- º se toman decisiones que lesionen los intereses de la administración pCiblica u ocasionan perjuicio social o privado (Sentencia de diciembre 10 de 1.987, Magi~ trado ponente Dr. Jorge Carreño Luengas.) Perfeccionada la investigación, ese acto arbitrario o injusto- ( / no se muestra ocurrido dentro de la actividad funcional desplegada por la fun cionaria mientras detentó la competencia para adelantar las diligencias prelimin~ res que Imponían la denuncia de los esposos Merchán, ni aparece proferida una decisión que de manera Injusta y evidente se distanciara de los mandatos expr~ sos de la ley. En el primer caso, desvirtuada en un todo resultó la insinuación de haber utilizado la doctora RDINICOINI su cargo o sus funciones para intim!_ dar testigos, o para obligarles a declarar en un determinado sentido y en todo caso en contra de una persona Inocente, porque su actuación se limitó a adver tir, frente a una denuncia que tampoco había provocado, que debían declararcuanto supieran respecto de la acusada corrupción del empleado . . 1

\ 1 Para el segundo ~vento, la doctora RDINICOINI se limitó a ordenar y cumplir la práctica de diligencias preliminares que enseguida se abstuvo de e valuar, obrando en ello dentro de la competencia que le asignaba la. ley, con m~ yor razón si se trataba de~ctos de instrucción, frente a los cuales, ni siquiera resulta pertinente suspender la actividad judicial, segCin lo advierte el artículo- , 14 del Código de Procedimiento Penal, (modificado por el artículo 7o del Decre to 1861, así se hubiese declarado ya la excusa), pues frente a la posibilidad de extraviar la prueba, el interés de la justicia priva en su recaudo. Por encima, entonces, de la Inquietud probatoria que lleva al Tribunal a decretar la cesación frente a la Invariabilidad de la situación hallada }UBLICA DE COLOMBIA )UPREMA DE JUSTICIA en el primer calificatorio, halla la Sala que la decisión a optar encuentra su sus- ' tento en la Inexistencia cabal de. los hechos denunciados por Marco Tulio Cárdenas, pues suficientemente demostrado resultó que ellos no habían sucedido como de oidas se le dió a saber, dado que la funcionaria no excedió sus facultadesni funciones para la comisión de un acto injusto, restringiéndo su actividad de!! tro de los márgenes y competencia que le otor Jaba la ley, y sin que, frente aello, la sola omisión en declarar su impedimento, alcance de por sí a suscitar el ( / reproche penal en su contra. En mérito de lo epxuesto, y acogiendo en lo pertinente el cri

terlo vertido por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la Corte Su prema de Justicia, en Sala de Casación Penal, IR IE s IU IE IL V IE COINIFORMAIR la decisión motivo de la alzada, por medio de la1 (1 cual se cesa o ctora AINIA CIECDILOA IRDINICON IRIEYIES frente a los cargos que a ente apertura sumarial. \ / ;ft7~

CARREriJO LUENGAS

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JUAN MAN~ORRES FR DA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

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RAFAEL CORTES GARNICA

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