CSJ - 5970(13-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5970(13-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
T-:LJCj, DE COLOMBIA
Segunda Instancia Nro. 5970 C/ .ORLANDO GARCIA LOZADA. - > D/ • Preva rica to
::PREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
•
SALA DE CASACION PENAL
Maglstra~o Ponente Doctor :
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta Nro. 033(mayo 22/91) .- Bogotá, junio trece ( 13 ) de mll novecientos noventa Y· uno ( 1991 ) .-- s o s V 1 T Desata la CORTE el recurso de apelación Interpuesto por la Fiscal Sépti ma {7a.) del H. Tribunal Superior de Bogotá, contra el auto de diciembre once ( postrero; mediante el cual esa Corporación, dispuso la reaper 11) tura de la Investigación adelantada contra ORLANDO GARCIA LOZADA, - ex-Juez Quinto ( 5°) Especial Izado de ésta ciudad por prevaricato. I Al descorrer el traslado de rigor, el Procurador Segundo (2°) Delegadoen lo Penal es de opinión que el auto recurrido debe revocarse para en su lugar proferir resoluc16n acusatoria. La defensa guardó silencio eneste trámite. e o s H E H Mediante providencia datada en febrero velntltres (23) de mil novecientos
P. P. . .1!. J. llld '.lSt:rHl. carcelaria
:UC.l DB COLOMBU.
2 :::FREMA DE JUSTICIA ochenta nueve ( 1989), el Tribuna! Superior de Bogotá, dispuso expey ' dlr coplas para Investigar penal dlsclpllnarlamente al Dr.ORLANDOy GARCIA LOZADA, por haber dictado 11 providencia que se aparta osten
- ••• slblemente de los medios probatorios obran tes y de las normas legales ••• 11 , en su condición de Juez Quinto (5°) Especlallzado de éste Distrito, al ca- ·, llflcar el mérito del sumarlo adelantado contra ALBERTO ORTIZ TORRES otros, por vlolaclón a la Ley 30 de 1986, disponiendo la reapertura de y la Indagación. Esto no empece a que el Tribuna! se abstuvo de pronunclarse de fondo al resolver la apelación Interpuesta contra dicha determi nación, por estimar que según lo prevenido en la Ley 2a. de 1984 un talauto es de mera sustanciación y no es susceptible de alzada ( fl. 1 y s.s) • ACTUACION PROCESAL Conforme a su realidad, se resumió por la Delegada de la siguiente forma : • 11 2, 1. En primer lugar se acreditó la condición del funcionario cuan-n .,. do se desempeñó como titular del Juzgado 5° Especlallzado de ésta ciudad, para el día 26 de septiembre de 1989 ordenar el Tribunal, por Intermedio del Magistrado Ponente, la apertura de la correspondiente Investigación ••• ·~ 11 2. 2. Comisionado por la Dirección Secciona! de Instrucción Crimina 1, ••• un Juzgado de Instrucción Crimina! ambulante avocó la práctica probato
ria ordenada por el Tribunal, y el día diez y ocho ( 18) •.• (de octubre de J) ••• mil novecientos ochenta nueve [ 1989 practicó una dlllgencla de Ins y pección judicial sobre el sumarlo No. 386 seguido en contra de AlbertoOrtlz Torres, Héctor Julio Sanabria Vera Osear Hernán Sanabria Castl yllo, en el Juzgado 5° Especializado, diligencia en la cual se aportaron fo tocopias de la actuación procesal. Y el día lo. de febrero de 1990, dicho Juzgado recepclonó la declaración Indagatoria del ex-titular del Juzgadol.ozada, quien precisó que cuando élI!. R. :L. J. lnC.:.:.stria. Carce:ari::..
:.LIC.l DE COLOMBIA
--~. ·-· .. ..... . ,• .... 3 ,~.~~ 1 ',' . DE JUSTICIA ;:J>REMA profirió el auto que ordenó la reapertura de investigación en el proceso en cuestión, lo hizo de ese modo porque del estudio "juicioso" de la pru! ba encontró que no existía mérito para asumir los dos extremos legales. Con base en esta decisión procedió a concederles a los procesados la libe!:_ tad provisional en razón a que, según él, no existía norma que prohibiera la concesión de dicha "gracia" cuando se reabría investigación. Agregó - el indagado que, a pesar de las precisiones de la Ley 2a. de 1984 y De creto 1203 de 1987 en torno a que los autos de reapertura de investiga
ción eran de simple sustanciación él los profería mediante interlocutorios "a fin de que las partes tuviesen oportunidad de enterarsen (sic) de laconclusión hasta ese momento del proceso". Sobre el otorgamiento de la - , ' libertad a pesar de la expresa prohibición del Decreto 1203 de 1987, reér firmó que él consideraba que las prohibiciones de dicho decreto no oper_!!. ban en ese Instante porque el Estado "no puede transgredir situacionesque van incluso contra la misma libertad Individual, toda vez que si sereabre, no puede quedar la persona detenida hasta la nueva calificación que de pronto puede resultar como la primera donde indefectiblementetendría que darle la libertad a la persona". Dijo también que basó su de
- ' cisión de reapertura porque "los testimonios vertidos en el proceso presentaban contradicciones protuberantes de lo Informado inicialmente". Yconcluye afirmando: "Estimo, por último, frente a esta pregunta y frente a la investigación que se adelanta, que la potestad del Juez es soverana
(sic) y la valoración sobre la prueba han de respetarse siempre y cuan no no vaya en contra de lo ordenado por el legislador patrio., • 11 • " ••. 2. 3. El día 7 de febrero de 1990, el Juzgado Instructor recepcionó la declaración juramentada del señor Régulo Pérez Buenaventura, quiense desempeñó como sustanciador en el Juzgado 5° Especializado, y sobre los hechos afirmó: que él, principalmente elaboraba proyectos cuyo contenido y decisión eran definidos previamente por el Juez; agregó que algunas veces él y el secretario del Juzgado le señalaban al titular que cier tas determinaciones jurisdiccionales asumidas por él "no eran correctas", por encima de lo cual el funcionario Imponía su criterio. Dijo igualmente el declarante que él fué quien elaboró la providencia califlcatoria profer! da por el Juzgado dentro del proceso en contra de Alberto Ortíz Torres y otros, de acuerdo con lo ordenado por el Juez. Acotó que desconocía los motivos por los cuales el titular hacía caso omiso de la prohibición de exca-r . celar a los sindicados de violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes, 1!'. R. :d:. J. InC.ustria. Carcelar!a
7.'3LICl DB COLOMBIA
4 : SUPREMA DE JUSTICIA decisión esta que se mantenra en todos los procesos. Igualmente agregó que por criterio del Juez el auto callflcatorlo de reapertura de lnvestlga cl6n se hacía mediante auto lnterlocutorlo y no de sustanciación como lo ordenaba la ley. Terminó acotando que las relaciones entre el Juez y larepresentante del Ministerio PC..bllco no eran buenas •.• 11 • 11 2. 4. El señor Alvaro Pava Vargas, ex-secretarlo del referido Juzga ••• do, manlfest6 en su declaracl6n juramentada, que dentro del proceso seguido en contra de los susodichos por vtolacl6n a la Ley 30 de 19 86, sepracticaron pruebas y se proflrl6 medida de aseguramiento de detencJ6n preventiva en contra de los sindicados, la cual se revocó posteriormente
' \ por el titular a favor de uno de los procesados; agregó el deponente que posteriormente se callflc6 el mérito sumarial profiriendo reapertura de ln vestlgacf6n. Enfatizó que él no tenra como secretarlo ninguna Ingerencia en las decisiones del Juzgado, y que sabía de la misma situación del sus tanclador quien Igualmente cumplía las 6rdenes del Juez. Agregó que elJuzgado tenía como política la de conceder la libertad provlslonal, y que él y el sustanclador habían discutido el punto, asumiendo una posición ·d -i versa a la del tltufar. Agregó que '·el Juez tenía también como criterio al proferir reapertur~ de lnvestlgacl6n, hacerlo a través de auto lnterlocutorlo. Igualmente señaló que las relaciones del titular con la Fiscal del Juzgado no eran buenas debido a que ésta funcionaria dejó de asistir algunas veces a dlJlgenclas de audiencia pC..bllca sin justlftcacl6n, motivo por el cual el titular del Juzgado la sancionó ••• 11 • 11 2. 5. La doctora Mery Wal ker de Toro, quien para la época de los he ••• chos se desempeñ6 como Fiscal Sa. Especializada, declaró bajo la gravedad del juramento, y precisó, al texto: En cuanto hace a fa callflcacl6n, siempre consideré, ateniéndome (sk:) u ••• t al estricto cumpllmlento de las disposiciones, que no era viable el otorgamiento de la libertad, muy particularmente en este caso cuando la prueba
de cargo evidenciaba la responsabllldad de éstos señores dentro de esetrámite, ya que el sitio del aparcamiento donde se encontró el vehículodonde se encontró el alcaloide estaba cerca a la casa donde viven los se ñores, y los elementos como grameras o pesas y las cintas establecran una relacl6n de conducta, estaban dentro de la casa, Incluso donde o en el c-a rro donde se encontró el alcaloide encontramos una caterlta (sic) peque.naz, asta que era h lja del. señor ORTI (sic) al IT recuerdo y6 (sic) o era de una hija del se flor ORTIZ • ••• 1 '.
P. R.~- J. Industria Carcelaria
':LIC.l DB COLOMBIA
5 :PREMA DE JUSTICIA 11 1Yo tenía constantemente que recurrir a las decisiones (sic) del Juez, ••• por considerarlas contrarias al contenido de la prueba y a las exigencias de las normas, y para el caso recuerdo muy particularmente recuerdo de unas señoras FERREIRA ESPARZA que fueron encontradas en posesión delalcaloide en el Aeropuerto El Dorado cuando se disponían a viajar a Europa, de la señora CLAUDIA VANEGAS PASTRANA, sobrina del señor Presidente PASTRANA, etc., y cuando eran (sic) absolutamente evidente la respon sabilidad. Recuerdo en este momento sobre un proceso en donde se lnvestlgaba el hallazgo de la droga en los contalners del barrio Carvajal, fueron como siete los sindicados y soltaron a varios de ellos y fueron recae turados algunos de el los y otros están llamados a audiencia' ••• 11
• ' \ 1 En efecto este auto fu6 dictado dentro del proceso por el cual se me " ••• Indaga. Como usted lo puede a preciar señor Juez, las peticiones de la Fls cal ía no fueron tenidas en cuenta, fueron desestimadas y las personasdesvinculadas de la Investigación por razón de la reapertura de la misma sin que la deslcl6n (slc) a mi juicio resultara congruente con los resulta dos probatorios ya que la referencia testimonial plural de los agentes de la pollera que habían Intervenido e~n el operativo. la presencia de esaspersonas en esa casa y los demás elementos encontrados tal como ya lodije el Indicio de la presencia en el lugar de los hechos, no fueron resuel tos suficientemente en los descargos de los encartados y si tenemos encuenta que las conducta en la Ley 30 se juzgan a trtulo de dolo menosexplicable me resulta la deslcl6n (sic) pero por el respeto por las deslclones (sic} del Juez el único recurso era apelar para que el Tribunal conoe lera de los hechos' ..... 11 • 11 Agregó la funcionaria que la política del Juzgado en torno a la liber ••• tad provlslonal en la reapertura era Inconsistente en relación con los de más procesos; y respecto a los empleados lnform6 que la Procuradurra Delegada para. la Vlgllancla Judicial había sancionado por Irregularidades al secretarlo Alvaro Pava, y a Cristina de Romero, pero no especlflc6 la de ponente si dichas Irregularidades tuvieron ocurrencia dentro del proceso
objeto de la actuación del titular, Investigada. Concluyó comentando cómo ella había remitido a la Procuraduría unos cassettes en los cuales se pro baba que el Juzgado había pedido veinte millones de pesos por la llbera cl6n del señor Gllberto Mollna, quien estuvo vinculado a un proceso porLey 30. Por dicha actuación suya, aflrm6 la funcionaria declarante, sus relaclones con el titular del Juzgado se tornaron difíciles ••• 11
- ' r.
R.~. J. m<lustr?a Carcelaria .. ':LIC.l DE COLOMBIA. 6 ::p¡¡EMA DE JUSTICIA 11 2. 6. Humberto Duque Ocampo, quien se desempeñó como asistente - ••• de la Fiscalía Sa. Especializada, declaró, y en dicha dlllgencla hizo unareiteración de los hechos mencionados por la Fiscal en torno a los caset tes del proceso de Gllberto Mollna; sobre los demás hechos concretos se ñaló su desconocimiento ••• 11 • 11 2.1. En desarrollo de-una petición expresa de pruebas elevada por ••• el defensor del ex-Juez Orlando Gñtcf1 Lozada, se practicó una Inspección judicial al Libro Radlcador del Juzgado 5° Especializado, en el cual se de terminó que en velntltres procesos, especificados y fotocopiado en la di (sic) - llgencla, se había callflcado el mérito sumarial reabriendo ln.vestlgaclón y a su vez concediendo la libertad provisional .•• ". 11 2. 8. Cerrada la Investigación por auto del Tribunal de agosto 14 de
••• 1990, y dentro del término para alegar, la señora Fiscal 7a. del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar una síntesis probatoria del proceso que nos ocupa, solicitó al Tribunal se profiriera resolución acusatoria en contra del ex-Juez por considerarlo Incurso en el dellto de prevaricato - (art. 149 del C.P.), luego de un a(lállsls de la prueba, de la cual, según el concepto de la Fl$calía, se apartó 'abierta e Ilegalmente' el Juez en su decisión callflcatorla ••• 11 • 11 2. 9. El abogado defensor, por su parte, argumentó que las decisio ••• nes del Juez se enmarcaron dentro del conocimiento generado por el 'estudio mínimo de la prueba' , y que la libertad concedida por la reapertura de Investigación fué una medida 'sana' para evitar una prolongación Ilíci ta de la detención. Finalmente mencionó que la no práctica de las lnspec- • clones judiciales a los otros Juzgados en donde se tomaban medidas similares, hubiera permitido un mejor criterio en torno al caso, y agregó que el criterio expuesto por el funcionario fué confirmado por la Fiscalía del Tribunal; concluyó su escrito solicitando una cc::acl6r, de pl'ooodinler1to en favor de su defendido y subsidiariamente una reapertura de Investigación .•• 11 • 11 2. 10, El Tribunal, a través de Interlocutorio de diciembre 11 de 1990, ••• al calificar el mérito del sumarlo consideró que por 'discrepancias concep
tuales' y por 'hechos confusos', o 'normas oscuramente redactadas' quepueden originar diversas Interpretaciones, no es dable predicar una con ducta prevaricadora. Y agrega que 'sólamente aquellas determinacionesoficiales de una marcada y protuberante Ilegalidad asumen la categoría d-e llctlva de prevaricación'. Dice también que el contenido de la valoracióni'. 3.. !.!. J. Industria Ca.rcel:!.ria 7 probatoria aducido en el auto del Juzgado Especlallzado fué compartido por la Fiscal del Tribunal, y, a renglón seguido, cita una providencia de esa Corpo ración en la cual por un desconocimiento de la prohibición del art, 110. del De creto 1203 de 1987, no se consideró prevaricadora la decisión del funcionario ••• '~ 11 Y concluye el Tribunal afirmando que 'sin embargo, para una mejor Ilus ••• tración y en aras tomar la determinación que más se ajuste a derecho, con de sidera la Sala, que es menester reabrir la etapa lnvestlgatlva, pues, piezas de singular Importancia no fueron ordenadas o recibidas en el sumarlo, por vrade ejemplo, las sollcltadas por la defensa en su oportunidad legal, las que re sulten de ellas y sean conducentes para un mejor esclareclmlento de los he- ( chos, Igualmente la determinación definitiva que se haya podido tomar en el proceso que originara esta Investigación' •. ; 11 ' LA IMPUGNACION Previo examen de los elementos probatorios acoplados, resaltando algunosapartes de la dicción de REGULO PEREZ, ex-sustanclador del Juzgado a cargo
. del Inculpado, relacionadas con la multlpllcldad de Irregularidades que presentaban las decisiones adoptadas por el Juez, a las cuales también se refl~ re la Fiscal ante el Juzgado en cuestión y las referencias de ésta a las de nuncias sobre las exigencias de dinero que allí se hacían para supeditar las decisiones a dictar en diversos procesos, la Agente del Ministerio Público recurrente examina el acervo contenido en el expediente seguido contra AL BERTO ORTIZ y otros, por Infracción a la Ley 30 de 1986, para conclulr que el Dr.ORLANDO GARCIA LDZADA, amerita ser objeto de resolución acusa toria, toda vez que caprichosamente Ignoró los elementos de prueba paraproferir una reapertura de Investigación cuando lo que se Imponía era dic tar auto de citación a audiencia, además, de haber concedido a los allí acusados, la libertad provlslonal contra expresa prohibición legal, no siendo,- 8 admisible la posición asumida· por el Tribunal en la decisión Impugnada alcontemplar con Indiferencia la conducta del funcionario, desestimar la manlfiesta existencia de un actuar doloso por parte de éste y afirmar que susdecisiones no Importaron un abierto desconocimiento de la ley sino que constltuyeron un razonamiento válido aplicable a un caso concreto (fl.150 y s.s.). ' i• ' 1 CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO (2o.) DELEGADO EN LO PENAL: Señalando que las determinaciones a<ioptadas por el ex-empleado Inculpado,
dentro de la Investigación seguida contra ALBERTO ORTI Z TORRES y otro$ por violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes (artículo 33, Ley 30de 1986), carecen de toda juridicidad, por apartarse 11 ostensiblemente - ••• ' de los medios probatorios y de las normas legales •.• 11 según así lo dijo el , Tribunal Superior para ordenar la ex,pedlclón de las coplas que fundamentan este expediente, el Colaborador Fiscal detalla la actuación procesal cumplida en redor de tales proveídos para luego de los correspondientes análisis y haciendo eco de las consideraciones planteadas por la Fiscal recurrente, - - enfatizar que 11 basta el simple parafraseo de las decisiones cuestionadas ••• para contrastar su alteración de la realidad procesal y la contradicción con la ley, y para verificar el protervo Interés de los actos ••• de prev! (dos) ••• rlcaclón, generadores de un concurso dellctual ( real homogéneo) ••• 11 Con • cluye Impetrando a la CORTE ''revocar la decisión Impugnada y en su lugar -- 9 "Sol••· proferir fila, de an• ·1.fll,1 en contra del ex-Juez como autD:r del delito de pae..ml!lalD (art.149 del C.P.), en concurso'', además, dictar en contra del mismo, medida de aseguramiento de detención preventiva como consecuencia necesaria de lo atrás sollcltado (fls.4 a 22, cdno.CORTE), L A C O R T E 1.- Se ha acusado al Dr.ORLANOO GARCIA LOZADA, de haber dictado providencias ostensiblemente opuestas a la ley, con el fin de favorecer Irre gularmente a quienes se hallaban sindicados por el delito de tráfico de estu pefacientes dentro de un proceso que se adelantaba en el Juzgado Quinto (5") Especlallzado de Bogotá, del cual era su ti tu lar. Los comportamientos Ilícitos que se concretizaron en ellas, son: , a) Revocar la medida de asegu,ramlento de detención preventiva quepesaba contra HECTOR JULIO SANABRIA VERA, a pesar de que aCensubsistían pruebas que determinaban la continuidad de tal decisión, y conse cuentemente otorgarle la llbertad (auto, noviembre 11 de 1988); b) Ordenar la reapertura de la Investigación seguida contra el mismo SANABRIA VERA, OSCAR HERNAN SANABRIA CASTII I O y ALBERTO OR TIZ TORRES, cuando existía mérito para proferir resolución acusatoria contra éstos (providencia, diciembre 5 de 1988); y c) Conceder libertad provlslonal a los mencionados SANABRIA CASTILLO y ORTIZ TORRES, con total desconocimiento de los preceptos legales que Impedían el otorgamiento de tal gracia, tratando de respaldar su decisión en una disposición Inaplicable al caso (proveído Celtlmo citado). 11, - De concretarse la realidad de los comportamientos censurados, los mismos se adecuarían a lo previsto en el artículo 149 del C. P., que tipifica el delito de prevaricato por acción, conducta que exige para su estructura- -
clón la calidad de empleado oflclal del sujeto activo de la Infracción y el _proferlmlento de una resolución o dictamen manifiestamente contrario a laley. 10 111. - La exigencia del sujeto activo cuallflcado se halla fehacientemente -- acreditada en los autos, respecto de la persona a quien se le atribu yen los Irregulares comportamientos, por cuanto se han allegado documentos que demuestran la calidad de funcionario público del Dr.ORLANDO GARCIA LOZADA para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, como lo son: copla del decreto de su nombramiento como Juez Quinto (5°) Especializado de Bogotá, del acta de posesl6n y constancia sobre el ejercicio de las funciones. l ,1 ' 1V . - Corresponde, entonces, determinar si las susomentadas providenciasfueron pronunciadas contrariando abiertamente la normatlvldad legal, a fin de establecer si los comportamientos atrlbuídos al Dr.GARCIA LOZADA son o no penalmente relevantes.
Y bien: a. Acreditado se halla en los autos que a raíz del Informe sumlnls-- trado a la 11 DIJIN 11 del F.2 de la Pollera Nacional, acerca de una er negoclacl6n relacionada con estupefacientes que se llevarra a cabo dTaquince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho ( 1988 ), para lacual los Implicados se movilizarían en los autom6vl[es de marca 11 Mazda1 con - •, placas GD-2815, y "Monza 11 de placas JG-4525, se mont6 un operativo en la a~
, toplsta norte, a· la entrada de la vra que conduce al aeropuerto de Guaymaral, en donde una vez percibidos tales vehrculos se procedió a su seguimientologrando establecerse que después de algunas vueltas por el municipio deChfa, se ub lea ron Inicialmente cerca a la casa demarcada con el Nro. 9-5 2 de la carrera 6a. de dicha pob lacl6n, a la cual se Introdujo Iu ego el auto 11!vmda11 • b. Los agentes de la pollera efectuaron, a seguida, una requisa en el ., citado Inmueble., previa autorización de su propietario, MANUEL1 1 ARMANDO SANABRIA, quien arribaba al mismo en el Instante en que su hijo HECTOR JULIO SANABRIA VERA, acompañado de ALBERTO ORTIZ TORRES y deOSCAR HERNAN SANABRIA CASTILLO, se disponían a salir de la residencia. c. Al efectuarse la revisión fueron hallados en el garaje: una bala!! za con capacidad para doce kilogramos, papel "con tac", unos ro llos de cinta y el automotor "Mazda" atrás mencionado, dentro del cual fué observado un compartimiento de difícil acceso, que obligó a los agentes a - ' trasladarlo a las dependencias oficiales y en cuyo Interior una vez abierto - ' ' se encontraron veinticuatro (24) paquetes embalados en bolsas de polletlleno que contenían una substancia que al ser luego analizada se Identificó como - "cocafiia", en cantidad de veinticuatro mil ciento "eL,tk:lebo (24.124) gramos.
d. El Juzgado Quinto (5°) Especializado, en ese entonces a cargo de la Dra. BERTHA DE CASTRO DE HERNANDEZ, una vez allegadas algunas pruebas y oídos en lnjurada SANABRIA VERA, ORTIZ TORRES y SANABRIA CASTILLO, quienes fueron capturados el mismo día en que se produjo el decomiso de la droga, procedió a definirles la situación jurídica, decre tando en contra de todos éstos la medida precautelar de detención, por conslderar que existían pruebas de índole técnico, testimonial e Indiciario, que comprometían gravemente la responsabilidad de los aludidos sindicados del delito de violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, En posterior oportunldad la misma funcionaria denegó la solicitud que de revocatoria de talauto le había sido elevada por los apoderados de los Inculpados. e. Hallándose ya luego el Juzgado Quinto (5°) Especializado a cargodel Dr,ORLANDO GARCIA LOZADA, por parte de los referidos defen sores se Impetró nuevamente la revocación de la antecltada providencia, a lo , cual,. sin que se hubiese presentado variación ninguna en el acervo probato12 rlo contenido en el expediente, por auto de ·noviembre once ( 11 ) de mil noveclentos ochenta y ocho ( 1988), el funcionario revocó la medida detentiva decretada respecto de SANABRIA VERA, concedléndo1e la libertad. f. Lo anterior, a pesar de que aún permanecran Incólumes las pro-- banzas que sirvieron de base y fundamento para decretar la de
tención, a saber: el reporte de la Policía dando cuenta del operativo real I zado y de sus resultados; las declaraciones de agentes que fntervlnlP..e ros , ron en el mismo; los Indicios surgidos de las diferentes pruebas, cuales son: el residir el sindicado en el lugar donde fué hallado el vehículo en que se transportaba oculti3mente el estupefaciente; su negativa a aceptar que den tro del Inmueble se encontró tal automotor y a manifestar quien lo conducía; y otras más, que aún dentro de la misma providencia criticada, el funcionarlo acriminado adujo en contra de los otros detenidos y que a su vez eran predicables respecto de VERA, tales como que en las llamadas SANABRIA 11 ••• telefónicas efectuadas a la Dljln alertándolos sobre la transacción Ilícita averificarse en las siguientes horas en la poblacl6n de Chía, se mencionaron caracterrstlcas esp~clales de los vehículos que luego fueron retenidos fren te al Inmueble del señor Sanabria Castillo cuando fueron avistados en elcurso del seguimiento por las autoridades, que en el Monza viajaban dospersonas y que Indefectiblemente en el Mazda viajaba otra persona, con lo que se evidencia ciertamente el grado de partlclpac16n de estos dos sujetos en tales hechos ... 11 Conviene recordar que en la residencia que fuera o-b • jeto de requisa, excepcl6n hecha de la empleada del servicio doméstico, al arribo de la policía únicamente se hallaban los tres sujetos capturados • • g. Los slmpllstas argumentos traídos a cuento por el Dr.GARCIA LQ
ZADA para revocar la medida precautelar que había sido decret~ da contra SANABRIA VERA, acerca de que el testigo JUAN MARTIN BAR13 BOSA había expresado que el citado sindicado esporádicamente realizabatrabajos de carpintería en su taller y que la presencia de SANABRIA VERA en el sitio donde fué hallado el automovll en que se transportaba la cocaína obedecía al hecho de residir allí, no desdibujan los cargos que pesabancontra tal acusado, porque el primero no tiene ninguna relación directa oIndirecta con los hechos, y el segundo, de no justificarse la presencia delautomotor, se tornaría como un Indicio más en contra de tal procesado. 1 V.- La decisión adoptada por el Juez acusado es a todas luces contraria a ' ' la ley, p u e s, como se dispone en el artículo 414 del C. de P.P., - las medidas de aseguramiento para los Imputables, entre las que se encuentra la de detención preventiva -procedente para la clase de Infracción de que se trataba: tráfico de estupefacientes-, han de aplicarse cuando contra elsindicado resultare por lo menos un Indicio grave de su responsabilidad, " con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y sólo puede revocarse en el Instante en que sobrevengan algunas que las desvirtúen - (art. 436, Ibídem); además. para aquél momento procesal se satisfacían lasexigencias de la norma atrás referida, las que se consignaron tanto en la - ' I ', 1 providencia al través de la cual se resolvió la situación jurídica de los lnd~
' gados, como en aquella por la que Inicialmente se negó la revocatoria quede la medida aseguratlva Incoaron los defensores, pues ninguna probanzaque cambiara en forma favorable la situación de los Inculpados, había sido aportada con posterioridad al proferlmlento de aquellas decisiones. Conclúyese, entonces, que el funcionario judicial obró en forma absolu ce tamente contraria a la realidad probatoria contenida en el expediente marras y en abierta oposición con las disposiciones legales que regulan la ma teria. ' VI.- Manifestación similar puede hacerse cxn relación a la providencia del -
- 14 cinco ( 5) de diciembre de mll novecientos ochenta y ocho 1988), con C la que al calificarse el mérito de la Investigación se ordenó la reapertura de la misma y la concesión de la llbertad provisional a OSCAR HERNAN SANABRIA CASTILLO y a ALBERTO ORTIZ TORRES.
Lo anterior por cuanto que sin haberse aportado comprobación alguna que menguara el valor de las probanzas ya aludidas y a las reconoc! • das por el mismo Dr. GARCIA LOZADA, en el auto con el que se abatió la detención preventiva dispuesta contra SANABRIA VERA, el Juez Inculpado consideró, en esta nueva oportunidad, que la prueba testimonial vertidapor los policiales que participaron en el operativo, era Inconsistente y ofrecía poca credibilidad, dadas las Incongruencias y dudas en ella existentes, en especial, por el hecho de no haber s!do Identificada plenamente la per-
, sona que conducía el vehículo 11 Mazda 11 y, aunque acepta la presencia de - ; <:! situaciones determinantes de Indicios, entre ellas, el hallazgo dentro del tado automotor -cuando se le sometió a una Inspección por parte del Juzgado de Instrucciónde algunos documentos y de una cartera lnfantll, quefué reconocida por ORTIZ TORRES como perteneciente a su hija, los desa tendió sin entrar a efectuar mayor· análisis, concluyendo por el contrario que 11 no aparece un vínculo lógico y determinante que lleve a pensar al ••• Juzgador encontrarse con hechos debidamente probados e Irrebatibles ••• 11 • Como bien lo expresa la Delegada, 11 el Juez desconoció la prueba - ••• Indiciaria y testimonial aportada al proceso, no tuvo en cuenta ni tampoco desvirtuó el Informe de la sección de estupefacientes que permitió elseguimiento de los automóviles lndlvlduallzados por sus placas y marcas; las precisiones de los agentes en torno al operativo de seguimiento y acceso al • Inmueble; personas allí detenidas; los elementos encontrados propios de las -
- 15 actividades del narcotráfico (balanza, cinta adhesiva), la caleta en el autom6vll contentiva del alcaloide, el arma, el salvoconducto, la cartera Infantil encontrada en uno de los automóviles, etc., etc• •• 11 no empece a que 11 todo ; ••• este conjunto probatorio consolidaba con plenitud jurídica el mantenimiento
·, de las medidas de aseguramiento, satisfacía los requisitos exigidos por la y ley para citar a audiencia ••• 11
- ( VI 1.- Y en lo que atañe con la llbertad otorgada a los colnculpados al momento de callflcar el mérito del proceso, su comportamiento fué Igualmente prevaricador. En efecto, el artículo 4° del Decreto 1203 de 1987, que sus-- ' pendió en forma parcial el artículo 21 de la Ley 2a. de 1984, prohibe expresamente el conceder la excarcelación,, provlslonal la condena de ejecución y condiciona! a los sindicados de las Infracciones a que se refiere el artículo 1° del mismo decreto, o sean, las previstas en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986, entre las cuales se reprimen conductas como transportar, vender o comprar, a cualquier título droga que produzca dependencia.
Estaba vedado, en consecuencia, a
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