CSJ - 5979(03-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5979(03-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
REP~BLICA DE C2L..O'V!BIA
Ex~iente No. 5.979 •_. ,, /_ / / ' / 'l' ,,,_,, ,,,.. / '/ /. , /'/., ·/, ,,../' /. -, ,.,,. /
·CORTE SUIPRl:MA DE JUSTOCIA
SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado ponente:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
Aprobado Acta No. 074 z Santa Fé de Bogotá D.C •• tres de octubre de mil novecientos noventa y uno.- e; <z"-- c,T v OS o Mediante proVld~de fecha 12 de septiembre del presente año, la Corte negó el t>eAeficio de libertad provisional al procesado JULIOCESAR ZULUAGA CASTRILLON, por considerar que debe cumplir la pena total que se le impuso en la sentencia de segundo grado. yaque su personalidad Impide realizar un pronóstico favorable sobresu rehabilitación social. Contra la mencionada decisión su aP9derado interpuso recurso de re posición y la Secretaría le dió el trámite previsto en el artículo 424del Código Penal Militar.
RC:?UB:....IC.6. CE c:::~oMB!~ 2. 7,_,,.;_· ,., ,' . /, // -,- /'
' -~ ,'.//'// CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En su escrito se refiere el recurrente a dos puntos diferentes que serán Igualmente considerados por ·separado. El primero toca con la aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacio nal, y al efecto apunta el libelista:
n Observa la Defensa, que los hechos Investigados en este plenarl.o tu vieron ocurrencia en vigencia del Decreto 250 de julio 11 de 1958, ante rior Código de Justicia Penal Mll_ltar, L~laclón que en el artículo 431 , Inciso 2o. disponía: ' algunas provl~s tienen un grado de jurisdicción llamado consulta.' ª. "-. G ~ n Por vía de remisión, la co~~ en la legislación hoy derogada corres pondía al c~tenldo del a~lo 21 O del Código de Procedimiento Penal, el cual noprevee la cons~ para delitos, aclaro, para sentencias dic tadas por delitos coomo e l que se ha venido predicando en autos.ª n El nuevo Códlg'...-P~nal Militar en el artículo 434 expresamente consagró la consulta, ~l~ha norma no es aplicable en el presente evento por resultar más gravosa en virtud a que ciertamente no permite aplicar el postulado contenido en el Inciso 2o. del mencionado artículo 31 de la Car ta Magna. n n De modo que en el presente caso y conforme con lo precedentemente expuesto si es aplicable la norma constitucional citada. si partimos delhecho que los insucesos Investigados tuvieron ocurrencia en vigencia del Código Penal Militar derogado, el cual en concordancia con el 210· del Có digo de Procedimiento Penal ordinario no sujetaba al grado de competen cia de la consulta la sentencia que ahora es objeto de censura ante laCorporación, y así habrá de reconocerse en su momento oportuno. n •
FON!JO RO,,:. TORIO OE:.. Ml'IIS, E:RIO DE JUSTiCI..:.
-- - - ------------------------------------- 3. , , • 1 // . , . " .- /., .,"· .; ,,/ Resultan equivocados los anteriores planteamientos de la defensa pues, si bien es cierto que los hechos aquí Investigado s tuvieron ocurnncia bajo la vigencia del Código de Justicia Penal Militar anterior ( Decreto 250 de 1958 ) por mandato expreso del artículo 40 de la Ley 153 del 1887 Las leyes concernientés a la sustanciación y rltuallda.d de los D juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado:ª correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren Iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su Iniciación.ª El Decreto 2550 de 1988, en su artículo 730 ( Código Penal Militar ) de ~ rogó expresamente el Decreto 250 de en el artículo 731 dispusoque su vigencia sería seis C6 ) mese~~pués de su expedición. Si elreferido decreto fue expedido el ~e diciembre de 1988, entró en vi ~'g;- gencia el día 12 de Junio de fecha en la cual ni siquiera se habla iniciado la. ~9vestlgaclón ~ correspondiente. Además, el Código ~ Militar ahora vigente enseña en su artículo296 que La ley ~r)lslva o favorable, aún cuando sea posterior, se D aplicará de pr~cia a la restrictiva o desfavorable. Pero la que fija la jurisdicción o la competencia o determine lo concerniente a la sus tanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir.ª
C subraya la Sala ) • Entonces, el fallo proferido por la Presidencia del Consejo de Guerrade fecha 1 O de octubre de 1990, tenía el grado jurlsdlc"clonal de la con sulta al tenor de lo preceptuado por el artículo 434 que dice: ª La co_!! su Ita procede en las siguientes providencias: 1 • Sentencias de primera instancia. 2 ••••••• n y por ello en su parte final se ordenó: n COPIESE, NOTI FIQUESE CUMPLASE Y CONSUL TESE CON EL H. TRIBUNAL SUPE
RIOR MILITAR.ª
REPUBLICA DE CGLOMBIA
4. En el evento de que tuviese razón el recurrente en cuanto que en este caso debía aplicarse la normatividad anterior. por favorabilidad, resulta igualmente equivocada su aseveración consistente en que la sentencia de primera instancia no tenía el grado jurisdiccional de la consulta.
En efecto: El artículo 431 del Decreto 250 de 1958 que se refiere a los re cursos en los procesos de competencia de la Justicia Penal. Militar, presc.!:i bía: ª Contra los autos y sentencias en los procesos penales militares ~xisten los siguientes recursos ordinarios: el de reposición. el de apelación y el v de hecho. ""{- Algunas "providencias tienen un {~o de jurisdicción llamado consulta.ª <z" Este es el ~!)unciado gen~obre los recursos ordinarios y la consulta. pero en cada caso debe consultarse otras disposiciones para establecercual o cuales provi~ias pueden ser recurridas o deban ser consultadas.
0~ Y el artículo 591 del mismo estatuto, dicía:
ª La segunda instancia de todos los procesos de competencia de la justi cia castrense se surte ante el Tribunal Superior Militar. excepto en los casos en que este Código señala. 0 Y el artículo 593 señalaba el trámite de la segunda instancia ante la ci tada Corporación así: La apelación o consulta de la sentencia. salvo la de cesación de proce dimiento. se surtirá •••• ª. ,DN!JO qQ,.l ;ORIO i.l:é~ \l1'1IS,é:RIO DE JUSTICP.
REPUBLICA DE COLOMBIA s.
Quiere decir lo anterior que si las sentencias de primera instancia no fueron recurridas por las partes, todas ellas debían ser consultadas con el Tribunal Superior Militar, razón por la cual, dicha Corporacl6n, tenía plena competencia para revisar el fallo y realizar el incre lmento de pena como ocurrió én el presente caso, razón sufi~iente P! ra ratificar el criterio de la Sala expuesto en decisiones anteriores, · es· decir, que en estos eventos no es posible la aplicación ~el mand! to constitucional previsto en el artículo 31 de la Carta Fundamental. En este punto, se mantendrá la decisión impugnada. En cuanto al beneficio de libertad pr~al. con a~yo en lo prece,E tuado por el artículo 72. del C6dig~1'a1, el recurrente precisa: G con relaci~n al aspecto ~~vo que se demanda para otorgar el t1 •• sustituto pe..!'ª' impetrado ~~os, en realidad de verdad ha de par tirse del hecho probado ~ULUAGA CASTRILLON nunca antes de
este proceso había sido sindicado por ilícito penal o policivo alguno, su hoja de vida ant(Tct\ 1n stituci6n comprueba su honestidad, eficie~ cia en el desarroyo \te./sus funciones como agente del orden; constaigualmente que ~'s)ntecedentes familiares son los de un hombre debien y que s~ente fue un funcionario impoluto; es decir. es la re velación de una personalidad buena, y por ende este aspecto ha de a bonársele en forma positiva. t1 " Con relación al hecho punible, y haciendo abstracdón de la responsa bilidad, se tiene que no es de una magnitud suficiente como para· hacer nugatorio el beneficio de libertad incoado, pues la cuantía en que fué valorado el objeto material del delito no ac:=usa una suma ostentosa, yademás el factor gravedad del hecho ya tuvo importancia al momento de cuantificar la pena. luego volverlo a tener como presupuesto para ne gar el subrogado, constituye violación al non bis idem, es decir tomar un aspecto del hecho punible para con base en el mismo valer dos ve ces en disfavor del procesado."
FONSO ROT.6 ºORIO uEL MINISTE~:o DE J!JSTICI..:\
REPUBLICA DE COLOMBIA 6. ª Pero es más relievante aún el que la readaptación social es el funda mento del subrogado penal que se ha venido deprecando, como quiera que es el comportamiento lntracarcelarlo el que dá el exacto diagnóstico sobre este punto, el que en el caso presente y conforme con el concepto del Consejo de Disciplina ha sido en todo momento ' ejemplar '. ª
' ª Es cierto que como miembro de la policía está llamado a salvaguardar la honrra (sic) y bienes de los ciudadanos, pero también lo es quepor esta calidad no tenga derecho al beneficio de libertad, : pues ello conllevaría a sentar erróneamente la premisa de que los miembros de la policía siempre que se viesen Involucrados en un delito no tendrían derecho a esta prerrogativa por el solo hecho de ser policías.ª ª Lo más Importante es que ZULUAGA CASTRILLON es la primera vez que se vé avocado a una Investigación ~I, que sus antecedentesfamiliares, socia les y cumplimiento d~ funciones ante la policía ª!! y tes de este hecho fueron de altrui~ honestos, y además que su comportamiento dentro del penal ~ido ejemplar, lo cual Indica que se ha readaptado y no requler~ tratamiento penitenciario a que - - / o viene siendo sometido.ª ~ Es verdad que el procesado no registra antecedentes penales ni de po licía y que su conde dentro del establecimiento carcelario ha sidocalificada como ª ,~piar ª, lo cual se hizo constar expresamente en la providencia ~rrlda, no obstante ello, la Sala consideró que Zu luega Castrillón no merece el beneficio Invocado ya que ª •• para el día de los hechos comandaba la patrulla que despojó al Soldado Albe! to G6mez Díaz de su arma de dotación oficial, al apropiarse de ella y una vez advertidos sus superiores sobre el hecho delictivo, pretendió eludir la responsabilidad con la sustitución de los agentes que le
acompañaban y presionando a los nuevos a testimoniar en su favor. = Pero lo más grave es que la víctima de su actividad delictiva, o sea, el soldado Gómez Díaz, se vió por ese motivo Involucrado en una In vestigación penal que finalmente le reportó fallo condenatorio a pena de doce ( 12) meses de arresto, según providencia del Tribunal Su~ rlor Militar de fecha 20 de noviembre de 1989. ª, demostrando con ello
FONDO ~OT;FOf.10 OEL MIN'5ERIO C~ J'JSTICL"<
REPUBLICA DE COLOMBIA
7. L) ,/ . / .-//r//)I// /1.1/:.,., ../ ,r. /1"// / una personalidad que necesita de tratamiento penitenciario hasta el cum plimiento total de la pena. El recurrente ningún comentarlo hace a las anteriores consideraciones de l la Sala, razón por la cual resulta Improcedente el recurso 11'.}terpuesto, ya que tal pensamiento de la Sala mantiene su vigencia. Pero resulta pertinente hacer claridad sobre las afirmaciones de la defen sa para Invocar la procedlbllldad del beneficio demandado. No es cierto que solamente el comportamiento lntracarcelarlo sea el que dá el e~acto diagnóstico sobre la readaptación del condenado, pues si ello fuese así, el legislador no hubiese exigido otro~lsltos fundamentales como lo son los antecedentes de todo orde°"\ u personalidad, que permita! al juez, uná' vez acreditado el req~ cuantitativo de la pena, realizarun pron6stleo _favorable sob~il-rehabllltacl6n. Y tan cierto es ello que
es el pro~ig,,recurrente ~ en su escrito hace énfasis sobre estos aspectos. ' Así mismo, basta~Q r la sentencia del Tribunal Superior MIiitar para desvirtuar la ~ación de la Defensa en el sentido de que la gravedad del hecho tuvo especial miramiento del juzgador para aumentar la sanción Impuesta en el fallo de primera Instancia. A Zuluaga Castrillón, dada la ausencia de antecedentes penales y de policía y su buen comportamiento anterior, se le fijó el mínimo de la pena prevista en la correspondiente disposición penal ( 2 años de prisión ), Incrementados en seis (6) me ses por su condición de comandante de la patrulla policial al momento = de la realización del hecho punible. Tampoco resultaría valido su criterio de que cuando el juzgador al tasar la pena tenga en cuenta fact~res o circunstancias específicas o genéricas de agravación punitiva, el negar el subrogado penal previsto en el
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REP~SLiCA DE co:....GMBIA
1 8. artículo 72 del Código Penal, comporta una dobe sancl6n. Si ello fuera así, en todos los casos se tendría que conceder la excarcelaci6n aquien acredite el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena Impuesta en la sentencia y ha, ya observado buena conducta en el establecimlento carcelario, lo qúe resulta inadmisible. Finalmente el hecho de que un procesado al momento de co~eter un Ilícito haga parte de la Policía Nacional, no por ello se vé privadodel beneficio a que nos venimos refiriendo. ~ Corte el múltiples o portunidades ha reconocido el subrogado penal en comento, cuandQ el peticionarlo acredita suficientemente el cumplimiento -de todos y ca da uno de los requisitos exigidos por 1~, especialmente cuando su p~~ personalidad permite realizar esa evaluacl6n positiva respecto de su rehabllitacl6n social. (_; «.." En conclusl~n, la forma ce,Zuluaga Castrlll6n trat6 de eludir la auto ría del delito; engañar a sus superiores presentando otros agentes co mo quienes le acom~an para que la víctima no pudiera reconocer a los verdaderon a~es que participaron en el hecho punible y dar o rigen a que la~ima el soldado de la República fuera sancionado en la forma ya descrita, son factores qu~ ponen de presente su personali dad contraria a los postulados del artículo 72 del C6dlgo Penal y por e llo, Improcedente su excarcelacl6n provisional. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ~O RIEIPOIME su providencia de fecha 12 de septiem bre último por medio de la cual se le neg6 al procesado JULIO CESAR ZULUAGA CASTILLON en beneficio de libertad provisional. C6piese, notlffquese y cúmplase, - - ... -- -
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GE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
JUAN MANUEL
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