CSJ - 5993(10-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5993(10-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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CORTE SUPREtv1A DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENAL-
' Santa Fé de Bogotá D. C. diciembre diez de mi I novecientos - - - - - - - - - - - - - - = - - - - - - - - W - - • • - - - - -
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APROBAD O ACTA :--1 9 O Di 3 / 91 - - - - - - - - - - - - - - - - - - · - -
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• 1 ) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ A JOSE BEL TIER ~~ARULANDA, como infractor del art. 13 del D. ... , 180/88, se le impuso la pena privativa de la libertad de diez (10) a11os de y en prisión multa cuantía de cincuenta (SO) salarios mínin1os mensuales; y, a José Hern~n Henao A., por violación del art. 1 del D. 3664 / 86, se le ___ - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~ · - - · - - - -
.. - - - - - - - - - .. a éste con
determinó una sanción de un ( 1) año. de prisión, beneficiandoel subrogado de la ejecución condicional de la condena. A ambos, en la sentencia de seis ( 6) de diciembre del año próximo pasado ( 1990), emana da del Superior de Orden Público, se les señalaron también lasTribunal 1 ' i • penas accesorias de rigor. - 1 ' -- :V1ARULANDA, en tiempo oportuno, interpuso el recurso de casa1 1 • l ' ¡ ci6n, sus tentado en debida forma, según lo declaró esta Sala en autos de t 1 1 ' l 1 1 marzo veintiuno y junio veinticuatro de 1991. - 1 1 1 1 ' ' Se decide de fondo. - ' • ' l • t ¡ •
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• ' J • f · -\~l-79J ·,·. • t.¡. ., -2HECHOS Y ACTUACION PROCEDIMENTAL Los relaciona así la Delegada Segunda en lo Penal: 11 El 17 de febrero de 1990, algunos agentes de policía judicial capturaron, a José Hernán Henao Agudelo, en la ciudad capital, porque alrequisarlo le encontraron un revólver calibre 38 largo con once cartuchos p~ ra el mismo, de propiedad de José Beltier Marulanda, quien al hacerse presen te exhibió el salvoconducto vigente; no obstante, con posterioridad, peri cialmente se estableció que las municiones, por ser de punta hueca, corresponden a las de uso privativo de las Fuerzas Militares.
112. SI PNOSIS PROCESAL
11Con base en la retención de los sindicados, del arma y de las mu niciones, el Juzgado 2o. de Orden Público de Bogotá profirió el auto cabeza de proceso. En cumplimiento de éste, escuchó en indagatoria a Henao Agud_!: lo y al resolver su situación jurídica, en el sentido de abstenerse de sorneter lo a medida de aseguramiento alguna, encontró que la presunta infracción cometida, la violación al art. lo. del ·Decreto 3664/86, era de competencia de la justicia ordinaria, por lo que dispuso el envío de la actuación al reparto de los juzgados de instrucción criminal (fls. 65 a 69C.O. )- 11Sin embargo, como al practicar una inspección judicial sobre los el_!: mentos incautados, el perito dictaminó que los cartuchos están conformados = por 11 vainilla de latón con su fulminante de carga de pólvora, proyectil de ••• plomo con revestimiento de cobre ( punta hueca) •.•• 11 fl. 78 C. O. ) , el Juzgado ( 2o. de Orden Público decidió proseguir con la investigación ( fls. 92 y 93 C. O.); en consecuencia, escuchó en indagatoria al otro sindicado, José Beltier Mar u
- , • . i; • -3landa a quien tampoco sometió a medida de aseguramiento alguna ( fls. 136 a C. O.), con aclaración que el delito investigado es el tipificado en141 el art. 13 del Decreto 180 de 1988.- Es de anotar que el procesado fue asistido en la indagatoria por
11 • el abogado Juan Guillermo Acosta Ñ1ontoya, residente en Medellín, en la con - .• dición de apoderado de oficio (fl.102 C.O.) para esa específica diligencia; - no el Juzgado ordenó el traslado para alegar y al efecto le envió obstante, comunicación telegráfica al profesional del derecho, quien allegó escrito 110 alguno.- ••vencidos los traslados de alegación, el Juzgado 2o. de Orden Público profirió la sentencia a su cargo, absolviendo a los procesados de la in fracción que a cada uno se le había atribuído, pero en el trán1ite de la co11sulta el Tribunal Superior de Orden Público, la revocó, reemplazándola por condenatoria para los dos procesados, en los términos ya relacionados . . . ''. - 1 ' ' 1 ¡ 1 1 ' ' ' ' ' 1 !
LA DEMANDA:
' • Con invocación de la causal tercera del artículo 226 del C. de P.P., formulan dos cargos, así: se1. - Violación del derecho de defensa. - No se dieron las circunstancias del art. 132 del C. de P. P. y sin embargo JOSE BELTIER MARULANDA fue munido de un defensor de oficio, radicado en Medellín, no advirtiéndose que en Santafé de Bogotá, funciona
de manera permanente la defensoría pública. Tal vez por esta circunstancia
- .t: -4el apoderado asumió una actitud totalmente pasiva y ausente del proceso, al punto que, al corrérsele el correspondiente traslado, no presentó alegación alguna, como tampoco argumentó en segunda instancia, al conocer ésta del fallo absolutorio pronunciado por el juez de primer grado. Estemismo factor debió influir para que no solicitara "ampliación o aclaración del dictamen que fue la prueba fundamental para condenar al procesado.". - 2. - Reiterando la apreciación favorable asumida por la fiscal del Tribunal, afirma que la solicitud de absolución se basó 11 no en la au ••••• sencia de culpabilidad sino por una inadecuada tipificación pues aseveró - que debía darse aplicación al artículo 2o. del Decreto 2003 de 1982 según el cual las municiones destinadas a un arma de defensa personal son de d~ fensa personal. Sinembargo el H. Tribunal Superior de Orden Público no le dio respuesta. Es evidente que, posiblemente, si se hubiera reparado en - éste argumento de la señora Fiscal y se hubiera acogido se hubiese llegado a· la conclusión, no de que debía absolverse, sino de que por tratarse deun arma y munición de defensa personal, se carecía de competencia para pr~ nunciarse sobre tal comportamiento y que se debía decretar la nulidad y re mitir el proceso, en lo que quedare en pie, a los jueces ordinarios para que juzgaran la conducta de los dos incr~minados. La competencia radica en los
jueces de instrucción criminal en la etapa investigativa y a los jueces penales del circuito en la etapa del juicio. Se afectó el factor objetivo por la natura leza del hecho, elemento que fija la competencia en el caso cuestionado, envirtud de que se aplica el artículo 71 del C. de P.P. y en consecuencia la competencia radica en los jueces de instrucción y fallo, respectivamente, para delitos contemplados en el artículo lo. del Decreto 3664 de 1986 aplicable enrelación a armas y municiones de defensa personal. 112) El estatuto antiterrorista fue creado como un instrumento de lu000_j75 -5cha contra el terrorismo ( Decreto 180 de 1988). lmpHca que par:,a" que pueda aplicarse es indispensable que el agente actúe con finalidad terrorista. Elsimple acontecer externo sin esa finalidad no puede caer bajo el imperio de los jueces de orden público. 11 Jndependientemente de que se profese la teoría causalista o finalista de la culpabilidad, no existe la menor duda de que lo que permite di~ tinguir un delito de otro o un delito de un no delito es la finalidad propue~ ta por el agente. Así, si el homicidio se comete con fines terroristas será de la competencia de los jueces de orden público y si no de la jurisdicción ordinaria. "En éste proceso, la finalidad terrorista brilla por su absoluta au sencia, lo que nos lleva a la conclusión de que el hecho imputado no es de competencia de la jurisdicción de orden público sino de los jueces ordinarios, específicamente de los jueces de instrucción criminal y penales del circuitosegún los artículos 71 y 73 del C. de P.P. disposiciones que fueron omitidas, por lo que hay un motivo más para que se declare la nulidad de lo actuadopor falta de competencia del juez de orden público ..• 11
- - RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO Como participa del reconocimiento de la causal de nulidad alegada, esto es., la incompetencia de los organos de juzgamiento que intervinieron en función tal, no alude a la posible violación del derecho de defensa. - Sobre el motivo que le subyuga, se explaya cuidadosa y eruditame~ te sobre el tema, acudiendo en este punto a lo expresado en las casacionesde Andrés Lucena Blair (marzo 31 /90) y César Augusto Bastidas (mayo 17 /91), ! -6vale decir, apoyar una valoración restrictiva de ciertos aspectos del D. 180/ 88, pues así lo pregona su ratio legis, seiialando "los límites de la aplicabil.!__ dad11 del referido estatuto, en cuanto se trata de la defensa de la democra cia. Solo si se atiende a este parámetro, puede llegarse a la interpretacióncoherente de este dispositivo legal destacándose, también, lo que al respec to se dijera en el fallo de constitucionalidad de este Decreto, que debe mirar se como fuente superior del derecho penal.- Sobre el primer tema, anota lo criticable que se presenta la11labortécnica en la redacción de algunos de los tipos penales que integran el est~ tuto, ya que mientras para algunos delitos exige literalmente el elemento su~ jetivo de la "finalidad terrorista11 por parte del sujeto agente, en otros, entre los que se encuentra el del art. 13 objeto de la imputación en este proce so, no hizo tal exigencia, pero acertada la motivación del mismo, pues aparte de clarificar los objetivos perseguidos con esta legislación, se entendió el pr~ blema jurídico, político y politicocriminal que suscitaba esta manifestación de poder, suministrando un importante auxilio para su intepretación. -
11Entonces, si el fin politicocriminal del legislativo de excepción fue el proteger "el orden público., o la 11seguridad pública" como lo afirma la Sala de Casación Penal (C.S.J., octúbre 4 de 1988}, si 11EI decreto 180 res ponde a la estrategia del Estado de efectivizar la lucha contra el terrorismo" (C.S.J. Sala Penal, marzo 2 de 1980}, si el objetivo en punto de unidad juri_ dica, fue el de complementar el Código Penal y de Procedimiento Penal, si en su art. lo. define normativamente la conqucta terrorista, la que exige c~ mo finalidad en varias de las descripciones típicas y por decisión de consti tucionalidad de la Corte en pleno, se insiste, produce efectos erga omnes, d~ be sistematizarse con todas las descripciones fácticas que lo integran, comoademás corresponde por mandato del precitado art. 30 del Código Civil, deconformidad con el cual 11el contexto de la ley11 sirve 11para ilustrar el sentido11 -7o sea, el fin, de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas la debida correspondencia y armonía", resulta una verdad de a puño que no se está tutelando una dualidad alternativa de bienes jurídicos, predicable"! uno
de los tipos que exigen el referido elemento subjetivo y otro para los que li teralmente no lo contienen, pues si ·asi fuese, no se hubiera empleado la ex presión complementar la legislación ordinaria, sino uno solo: el orden público, y su tutela fue la razón de ser de este Estatuto1111 • 11Con esta premisa y en orden a demostrar cómo la precisión sobre el bien jurídico objeto de protección permite clarificar el real alcance de aquellos tipos que no exigen literalmente "la finalidad terrorista" en la conducta delagente y, en principio, podrían dar a entender que respecto de estos la ley no la exige, se precisó: 1111 No obstante, tal confusión no existe, ya que, si se admite que no se concibe una conducta típica sin que afecte un bien jurídico, "puesto quelos tipos no son otra cosa que particulares manifestaciones de tutela jurídica de esos bienes", imperativo es afirmar que la conducta para que sea punible debe estar dirigida a poner en peligro o vulnerar ese determinado bien jurí dico, que en este caso es el 11orden Público"; o, en otros términos, que el sujeto agente dirija su acción a provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o un sector de ella. 11 Por tanto, siendo que el contenido material de la prohibición es el de prevenir que se ponga en peligro ei orden público, pero no de cualquier manera, sino "con una específica repercusión en el ánimo de los individuosque forman la sociedad", necesariamente la conducta reprochada es la quetenga este objetivo, así la ley no lo exija literalmente, pues hoy en día, no puede entenderse la conducta sin la subjetividad del fin propuesto.
... ,o :(~~'()178 -81111 Acto seguido y demostrada la atipicidad de las conductas del por te ilegal de armas, cuando éste se ha realizado sin fines terroristas, desde luego en relación con el art. 13 del Dto. 180 de 1988 y en su defecto, típi cas del art. 202 del C. P., modificado por el art. 2o. del Dto. 3664 de 1986, se alejó la Delegada del criterio tradicional en nuestro medio, de conformidad con _el cual las normas penales de un estado de sitio suspendían las de la le gislación ordinaria que regularan un comportamiento correspondiente al mismo nomen juris y afirmó sin dubitaciones, el paralelismo legislativo que la Salade Casación Penal veniadescartando, y para ello recordaba cómo los princi pios de generalidad e igualdad de la ley no podían seguir considerándose en abstracto e imperaba precisarlos frente a las situaciones concretas. 1111 Es una característica admitida de la ley penal la de ser general y abstracta, -se dijo en el referido concepto- "no solo porque va dirigida a la generalidad de los coasociados, sino porque consigna esquemas amplios de com portamiento dentro de los cuales ha de caber la conducta del agente1111 No ob~ • tante -se agregó-: 11 este carácter de generalidad no puede entenderse co ••• mo que un determinado estatuto punitivo es aplicable indiscriminadamente atodos los eventuales destinatarios que, por ser personas mayores de 18 arios, de acuerdo con el actual Código del Menor, reformador en este sentido del Código Penal, tendrían tal calidad, sino que sea destinatario de este determi
nado mandato· 1egal, pues si bien en términos generales y teóricos todos losmandatos positivos sancionatorios prohibitivos de hecho punibles constituyen= "la ley penal", ésto no está significando que no existan diversas leyes pena les formalmente entendidas, todas las cÚales tienden a cumplir los fines gene rales de seguridad jurídica, respecto de los derechos humanos y pacifica coe xistencia de los ciudadanos, pero cada una está motivada por específicos fines politia:x:riminales y dirigida a un concreto grupo delincuencial determinado por el fuero, como sucede con el Código de Justicia Penal Militar, o por la natura- '06)0179 -9leza del hecho, como ocurre con el Código Penal Aduanero e, inclusive, por su actividad profesional particular, como ocurre con los delitos 'de quiebra, etc, ya que de no ser así se violaría el principio de igualdad, que no pu~ de seguirse considerando abstractamente, sino frente a la aplicación de laley penal. 11Y si esto sucede respecto a la legislación ordinaria, lo mismo puede predicarse de la de excepción, toda vez que su expedición obedece no a sus tituir la ley penal común por una de estado de sitio, ya que una tal explicación además de simplista haría pensar en un Estato totalitario, que no encue~ tra ningún problema para convertir 11por ley a una determinada forma de de lincuencia en otra, sino a prohibir y sancionar todas aquellas conductas que originaron la declaración de esas medidas excepcionales. 11Es que no debe pasarse por alto que, aun en estado de sitio en el territorio nacional se continúan cometiendo delitos comunes, los que veníanordinariamente sancionados y para quienes los ejecutan sigue rigiendo esa normatividad porque con tales comportamientos no se ha alterado el orden p~ blico, razón por la cual, el Estado no modifica la política criminal que venía aplicando, sino que con otro criterio procede a prohibir otras conductas, es decir, aquellas que han originado el estado de excepción". "Sometidas estas argumentaciones a consideración de la Sala de Casa ción no las compartió y en sentencia del_ 9 de julio de 1990 decidió no casar el fallo impugnado, ratificando el criterio que había dejado sentado desde el 15 de septiembre de 1988, pues, no admitía discusión que el legislador de ex cepción había querido excluir el elemento subjetivo del "fin terrorista" para algunos de los tipos penales, como el del art. 13, y que por tanto, no podía el intérprete exigirlo. Además, -agrega la Corteno es jurídico establecer una -10j ·;. especie de paralismo legal entre la legislación ordinaria y la extraordinaria, cuando el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Po licia Nacional 11por su propia naturaleza constituye un peligro para la segu ridad ciudadana, de conformidad con las condiciones materiales por las que a traviesa el país •.•. '';- 11Sinembargo, la Corte continuó con el análisis de esta no fácil pr~ 1 blemática y en menos de dos meses, el 22 de agosto de 1990, en el proceso 1 contra Orna ira Mar lene Caicedo, a quien el Tribunal Superior de Cali la penó por el delito de secuestro de conformidad con los arts. ~2 y 23 cdl Cto. 180
de 1988, no obstante ,que su conducta estaba ausente de finalidad terrorista, resolvió casar el fallo recurrido por el Fiscal de la Corporación de la segunda instancia, sustentando la decisión en la totalidad de argumentos que esta Del~ gada había expuesto contra Lucena Blair, admitiendo que sí era posible el pa ralismo legal entre las normas y las de excepción y que. el bien jurídico tute lado por la normatividad en estudio permitía alejarse de la literalidad de las descripciones títpicas para reconocer, como exigencia sine qua non la finalidad terrorista, -siendo imperativo, por tanto-, en ese caso concreto aplicar losarts. 269 y270 del C.P. y no el "Estatuto para la -Defensa de la Democracia". 11Sin embargo, y si bien es dable afirmar, que desde el proveído de 15 de septiembre de 1988 hasta el 22 de agosto de 1990, la inicial posición de la Corte ha ido evolucionando hacia un criterio uniforme de interpretación del Oto. 180 de 1988, (ha reconocido la finalidad terrorista para las descripciones típicas de los arts. 11 (C.S.J. octubre 18 de 1988 y julio 12 de 1989), 26 (C. S.J. marzo 2, 7 y 29 de 1989, 18 de mayo, 27 de junio y 3 de agosto de 1989), del referido Oto. y del 2o. del Oto. 474 de 1988 (C.S.J. diciembre 14 de 19 88), lo cierto es que este requerimiento sigue siendo parcial al excluir el art. 13 de los criterios sistematizados en el proveído del secuestro, porque "según
·ÓOÓtB.1 -11se ha dicho, por su propia naturaleza constituye un peligro para la seguri dad ciudadana, de conformidad con las condiciones materiales por las que atraviesa el país .... 11 • - Del segundo punto destaca: 11 Todas las conductas reguladas - ••••• por el "Estatuto para la Defensa de la Democracia" ponen por sí mismas en peligro la referida seguridad jurídica y la pacífica convivencia de la colect.!_ i vidad y no solamente la descrita por el art. 13 de este ordenamiento de ex 1 ccpción, y lo hacen en forma intensa por ser potencialmente generadores de j1 ¡1 ,1 un estado perturbador de la cotidiana tranquilidad social ( seguridad y tran 1\ i¡ quilidad públicas), pero no de cualquier manera sino provocando un "estado 1, de zozobra o terror a la población o a un sector de ella11 es decir, con fin~ , lidad terrorista. Es la finalidad de la acción y el bien jurídico tutelado lo que justifica el incremento punitivo, pues de no ser así, estas normas (esdecir las que literalmetne no exigen este elmento subjetivo) serían inconsti tucionales porque se trataría de un simple aumento de pena a conductas ya prohibidas por la legislación ordinaria, sin nexo con los motivos en que elejecutivo se fundamentó para su expedición extraordinaria. "Trátase, en fin, de una notoria deficiencia técnica por parte del legislador extraordinario que debe superarse por vía interpretativa, resca tando la real 11voluntad de la ley11 que según la convicción expresada, -re~
, petuosa por supuesto de las opiniones contrariases coherente en cuanto a que todas las conductas típicas consagradas en el Oto. 180 de 1988 corresponden a· un solo objetivo: sancionar con elevadas penas privativas de la li bertad a los terroristas, si no dónde queda la protección del bien jurídicoy la proporcionalidad de la pena?. Cómo se justificarían las consecuencias pu nitivas derivadas de la aplicación del Estatuto, cuando las conductas típicas no trascienden su carácter regulador del conflicto que lo legitima?".- -> ----• - ------ -12- , ,;; ..: . Y en cuanto al aspecto final en donde se hace un ·recuento sobre el alcance del fallo de constitucionalidad, que para él destaca, como guía de valoración del Estatuto, la finalidad terrorista, sin la cual no se ex pi.!_ can sus disposiciones ni impera su aplicación, escribe: 11 la Corte con •••• dicion6 la constitucionalidad del capítulo primero del Dto. 180, al "fin ter ro rista11 disponiendo por ello, que los jueces competentes antes de aplicar al , guna de estas descripciones típicas "deberán interpretarlas .•• con criteriosistemático" armonizándolas 11con el artículo lo. que define cuál es la conduc ta constitutiva de terrorismo y también con las normas ordinarias del Código Penal relativas al aspecto intencional del delito, es decir, a la culpabilidady a la complicidad criminal1111 • - Luego agrega que 11 Así las cosas, y siendo claro que por confo~
•••• mar el fallo un todo entre la parte motiva y la resolutiva, el condicionamiento interpretativo puede ser expreso en la decisión, como por ejemplo la referida sentencia del Dto. 1895 de 1989 o en la parte considerativa del fallo, como es obvio entenderlo y lo acaba de corroborar la Sala de Casaicón Penal en el pr~ veído en comento, necesario es concluir, que los fallos de constitucionalidad condicionados son fuente directa ( si se quiere extra legal) del Derecho Penal, y como tal de obligatorio cumplimiento por estar precedida de efectos ergaomnes, llegándose así a una consecu~ncia trascendental: En estos casos el juez ( unipersonal o corporativo) no puede interpretar el texto legal en forma distinta a la condicionada por la Corte al declarlo exequible, o sea, que frente a la situación que nos ocupa, no queda otra alternativa que reconocer 1 1 el elemento subjetivo del "fin terrorista v a todos los tipos penales descritos : 1 en el capítulo primero del Dto. 180 de 1988, pues la interpretación del juezl,I ya está condicionada por la Corte en pleno. Cualquier consideración de lege 1 lata o de lege ferenda resultaría desconocedora de la decisión de constitucio nalidad".- [ ¡ . '00018.9 -13Y concretándose al caso subexámine, anota: 11 Ahora bien, entre los hechos que obtuvieron comprobación procesal no se encuentra niflguno que revele en el procesado impugnante el ánimo de ejecutar actos de terrorismo; antes por el contrario, se le rogó a su amigoHenao Agudelo que asumiera la custodia temporal de su arma de uso personal y las respectivas municiones fue porque quería evitar que se malinterpreta ra su actitud y en lugar de entender que su presencia obedecía al propósi to de insistir en el pago de una deuda, se pensara que llegaba a agredir al deudor. Tampoco se conoce que el arma o las municiones hubieran sido utili zadas para perturbar la tranquilidad y seguridad ciudadanas; por tanto, pa!_ tiendo del supuesto teórico que la Delegada formula y conforme al cual todas las conductas descritas en el Decreto 180 de 1988 exigen el fin terroris I' ta, es imperativo colegir que la conducta observada por Marulanda sólo podía ser investigada y juzgada por los jueces ordinarios, por cuanto la supuesta violación sólo sería predicable respecto del Código Penal y no de la legislación extraordinaria, por lo que a esta representación del :'v\inisterio Público no le asalta la menor duda respecto a la existencia de la causal de nulidad, que por incompetencia del Juez acusó al demandante. 11 Por lo demás, habida cuent_a de que el juzgamiento del coprocesado José Hernán Henao Agudelo lo asumió la jurisdicción de Orden Público, en ra zón de la conexidad que su comportamiento tenía con el proceder de Marulan da, debe convenirse que evidentemente la nulidad del procesado también incluye el juzgamiento del primero de tales procesados 11
- - CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre el punto cuestionado por el Ministerio Público, ya la Corteen reciente pronunciamiento (M. P. Juan Manuel Torres Fresneda. Noviembre 20 de 1991), anotó lo siguiente, respuesta adecuada a la mencionada objeción: 111. - Imponiéndose por su naturaleza y consecuencias el análisis previo de la !1I, -14nulidad cuyo reconocimeinto oficioso invoca el Ministerio Público sobre elpresupuesto de una adecuación errada de los hechos al tipo del artículo 13 del Decreto 180 de 1988, traducida a una incompetencia parcial, pues a su juicio pervivía el artículo segundo del Decreto 3664 de 1986 frente al llam~ do Estatuto para Defensa de la Democracia, fuerza es ocuparse preferen temente de su planteamiento, cuya respuesta obliga las siguientes conside raciones de la Sala: 111. 1. - La secuencia legislativa que antecedió aún ahora subsigue en la represión punitiva del tráfico de armas, indica que declarada la turb~ ción del orden público interno y en estado de sitio to o el territorio nacional mediante Decreto 1038 de mayo 1o . de 1984, expidió el Gobierno Nacional los Decretos 1056 y 1058 de ese mismo año, el primero para suspender la vigencia del artículo 201 del Código Penal, sustituyéndolo por el 1o . del Decreto 1056
(al cual se integró la contravención prevista en el artículo 21 del Decreto 522 de 1971), y el segundo para otorgar a las autoridades militares la competen cia para el conocimiento de las infracciones cometidas por particulares contra el artículo 202 del Código Penal. 11En el mes de diciembre de 1986, prosiguiendo los atentados crimina
les en contra algunos de los más car~cterizados opositores a la actividad del narcotráfico, se expidió el Decreto 3664 de esas calendas, que derogandoexpresamente los Decretos 1056 y 1058 acabados de citar, mantuvo la sus pe~ sión del articulo 201 del Código Penal bajo la nueva redacción de su artícu lo lo., y con el artículo 2o. suspendió además la vigencia del artículo 202 del anotado Código, incrementando la sanción para quien "sin permiso de autoridad .1 competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suminis tre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas" en tre los tres (3) y los diez (10) a11os de prisión. ·0001'85 -15t>, 11Meses más tarde e invariable la agresión criminal organizada en co~ tra de los altos funcionarios del Estado, periodistas, y líderes cívicos y sin dicales, el Gobierno, que para entonces había ya creado con el Decreto 1631 de 1987 y en el ánimo de 11fortalecer los mecanismos jurisdiccionales" los cargos de 11jueces de orden público11 sin que aún hubiesen éstos entrado a ope_ , rar expidió los decretos 180 y 181 de enero 27 de 1988, el primero para la - "creación de nuevos tripos delictivos , la modificación parcial de normas del Código Penal Vigente, el aumento de penas privativas de la Ii bertad y el seiiala miento de circunstancias de agravación punitiva .•• 11 Según lo entendió la Cor
te en su decisión de marzo 3 de 1988, fallo que declaró ajustados sus precep tos a la Constitución, con excepción de los literales a) y b) del artículo 40que declaró inexequibles. 11En su artículo 52, y sin haber optado por la derogatoria de otras normas expedidas dentro del estado de sitio, precisó en cambio el anotado d~ creto que quedarían suspendidas las disposiciones que le fueran contrarias, advertencia que notoriamente afectó el artículo 2o. d~I ya citado Decreto 3664 de 1986, si no solamente la nueva disposición en su artículo 13 lo sustituyó - ampliándolo (se agregó como conducta alternativa la del transporte, se incrementó la pena y se sustituyó el término II Fuerzas Armadas11 por los de II Fue!::_ zas i\iilitares y Policía NacionaP', anadiéndole, como lo hizo dentro de la estru~ tura íntegra de ese ordenamiento, la enunciación epigráfica de su contenido) sino que a partir de entonces, jamás lo volvió a tener como vigente, mencionando tan solo el artículo lo. relacionado con las armas de defensa personal, frente al artículo 13 del Decreto 180 sobre armas y municiones de uso restri~ tivo militar, según se comprueba en las disposiciones de los artículos 2o. del Decreto 181 de 1988, 2o. del Decreto 474 de 1988, 9o. y 100. del Decreto 99de 1991, y 4o. del Decreto 1676 de 1991. Tal fue la invariable situación apenas superada frente a la reciente vigencia del Decreto 221 de 1991 ( Diario Oficial)
40078 de octubre 4 último), que al adoptar como legislación permanente algunas l. .Q 1) íl.186 -16de las disposiciones emitidas dentro del estado de sitio, prefirió regresar a la operancia del artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986. "Mas, ni siquiera la incorporación de éste artículo y no del 13 del Decreto 180 de 1988 como legislación permanente, según lo facultaba la norma 8a transitoria de la Constitución Política, podría constituir argumento a ulte riori para pregonar aquel paralelismo que sugiere el Ministerio Público, si la facultad constitucional otorgada al ejecutivo se extendía a la operancia de II Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio hasta lafecha de promulgación "del Acto Constituyente, supeditación que no parece e~ cluirlo por el solo hecho de hallarse, como queda visto, transitoriamente sus pendido. 112 .2 .- Si el anterior es el marco normativo sobre el cual discurre su alegación anulatoria, tampoco desde la perspectiva de la interpretación jurisprudencial se abre camino la alegación fiscal, con mayor razón si sus plante~ mientos no constituyen para la Sala aspecto novedoso, según en el mismo co!! cepto se recuerda, siendo varias las ocasiones en que, desde su vigencia, i,!!l puso el Decreto 180 de 1988 los pronunciamientos interpretativos de su alcan ce. En la primera de aquellas ocasiones y con ponencia del Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas expresó la CÓrte: ""Dentro de la modalidad legislativa escogida para la redacción del Decreto que se c
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