🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 5995(12-12-1991)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5995(12-12-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

·~· . . , .~CA DB COLOMJllA gJ····-- . . . .... . . .. . ..

~ •

::PREMA DE JUSTICIA

1

Radicación: -5995Tito Horacio Ferrin M• . -·~ · CasaéTón ·; ··

CORTE SUPRENA DE .JUSTICIA

SALA DE CASACldH PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JUAH·#AHUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No .. 93 .

Santafé de Bogotá, D.C., D~ cboe cl2 mffll m, -----------·---------- ---~

V 1 STO S1

Decide la Sala lo concerniente a la Demanda de Casación interpuesta por el apoderado del procesado TITO HORACIO FERRIN MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Orden Póblico, que al conocer por el grado jurisdiccional de la consulta la proferida por el Juzgado 2o. de Orden Póblico P.ªX:~~~-l~i~.-- ·-.~~-· -.dt¡! ..- . ~.delHrt .. - _l.~ ..~ op.fi_r:~.ó. . _--:Y.-.. ~tU._(.i~~-- t • .¡.·:::. ..... · determinar que los perjuicios morales queden en 500 gramos oro y los materiales en 1.500 gramos del mismo metal, y no en forma abstracta como en su fallo los señaló el a-quo. . .,. .

!', :::UCA. DB COLOMBIA o

~~

:?REMA DE JUSTICIA

2

HECHOS Y A C TU A C 1 OH PROCESA Ls

. Así los describió el Tribunal de Orden Público Sala de decisión en pYoveído del 30 de agosto de 1. 990: "ConsistieYon en que entye las doce y las dos de la tarde del día 10 de Septiembre de 1.988, los entonces agentes de la Policía Nacional TITO HORACIO FERRIN MARTÍNEZ y JOS~ ORLANDO TOBóN ORTIZ, vistiendo tyajes civiles, se hicieYon pYesentes en el almacén de repuestos "RENAULT SPECIAL LTDA" ubicado en la calle 44 númeyo 70-136 de la ciudad de Medellín <Antioquia), y mientras el primero de los nombrados se quedó haciendo guardia en la puerta de entrada del establecimiento, el segundo ingresó en forma inopinada, llamó la atención de FERNANDO GIRALDO OROZCO y JUAN CARLOS GONZ~LEZ CASTAÑO, desenfundó el arma de fuego que portaba y deserrajó dos disparos contra este último quien cayó exánime al piso con una herida en la cabeza. Seguidamente Giraldo Orozco lo trasladó a la clínica "SOMA .. y allí fue salvada su vida, pero perdió la vista en forma total y definitiva. Mientras tanto, FERRIN MARTfNEZ y TOBóN ORTIZ emprendieron la huida por el sector del estadio y gYacias a la colaboración de algunas personas y la presencia de una patrulla de la Policía se logró la aprehensión encontrándose en su poder una pistola mayea "Walther" calibre 7.65 mm. y un revólver marca "Col t", CMAGNUN 357) calibre 38 largo, cañón

recortado, de uso privativo de las Fuerzas Militares, respectivamente, sin que portaran los salvoconductos necesariosu -más adelante agrega- .. dentro del proceso se acreditó fehacientemente la materialidad de los reatos por los cuales se Juzga a TITO HORACIO FERRIN y JOS~ ORLANDO TOBóN ORTIZ. En cuanto al inacabado homicidio con el expert ic io médico legal obrante a folio 82 del erJCUadernamiento, el porte ilegal de armas de fuego de las Fuerzas Militares, con el dictamen de balística visto a folio 78 y 79,amén de lo preceptuado en el artículo 2o. del Estatuto 1667 de 1.987 Por su parte el Procurador Segundo delegado .. ·: en ·1·0 ·Perf~l · éompl'e"merita· l'cS añter"iOY 'dici~ndot · .. · · · · .,, · · .... -·, "!··., "Habida cuenta de que los hechos atribuidos a los agentes Ferrín Martínez y Tobón Ortiz no tenían vinculación alguna con la prestación del servicio de policía, la investigación la asumió desde el comienzo el Juzgado 48 de Instrucción Criminal de Medel 1 in; despacho que escuchó en indagatoria a los sindicados y recaudó pruebas de toda índole, tales como .. .•. .. . . . ~ .. : _._, , ··, . ••

~CA DB COLOMBIA

.~ )0040.6 '' : 51:PR.EMA DE JUSTICIA 3 documentos, peritajes y testimonios, que le sirvieron

de base para adoptar determinaciones de fondo como la detención preventiva de los procesados y la Resolución Acusatoria, también contra los dos implicados, en la cual los llama a responder como coautores de una tentativa de homicidio y a cada uno, por separado, como autor de la infracción al decreto 3664 de 1.986, artículos 1o. y 2o. respectivamente. No obstante, al recibir el expediente para proseguir el trámite, el Juzgado 14 Superior de Medellín optó por enviarlo a la Jurisdicción de Orden Público en vista de que el revólver decomisado a Tobón Ort iz, conforme al decreto 1667 de 1.987, es de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Y en efecto, el Juzgado de Orden P'1bl ico de aquel la ciudad asumió el conocimiento del proceso, aún contra las protestas de los defensores, dejando en claro que se trataba de investigar "un inacabado homicidio" y una violación al artículo 13 del Decreto 180 de 1.988, en concordancia con el Decreto 1667 de 1.987. Por lo demás, el Juez de Orden Público, a instancia de su superior, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto que declaró cerrada la investigación y dispuso que el asunto continuara bajo los presupuestos del Decreto 180 de 1.9~. Como consecuencia de lo anterior, surtidos los traslados para alegar el Juzgado 2o. de Orden Público de Medellín profirió la sentencia a su cargo, condenando, en los términos ya consignados en este

escrito, a Tito Horacio Ferrin Martinez y José Orlando Tobón Ort iz "como coautores penalmente responsables de un concurso de hechos punibles, compuesto por un ( inacabado homicidio agravado y una violación al artículo 13 del Decreto 180 de 1.988, atinente a un porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares o Policía Nacional •• " En este momento de la actuación el defensor de Ferrín Nartinez solicita que se declare la nulidad del trámite desde la calificación del mérito sumarial, por cuanto si bien a Tobón lo debe juzgar la jurisdicción de Orden Público por habérsele decomisado un arma de uso privativo de las Fuerzas Militares, a su cliente no, en vista de que portaba un arma de defensa personal, lo que conforme al art. So. del Decreto 1861 de 1. 989, implicaba 1 a ruptura de 1 a unidad procesal. No obstante la pretensión fue denegada en vista de haber sido presentada una vez concluida la primera instancia. · · ··· · ·· ·· ·· ........ , . •: ' . . . ! ; • : -~- •' . • • ' • • '. . • . .· . : ·. .. .... , ... ••• . ·. • , .. : Al resolver la consulta de la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior de Orden Pábl ico, en primer término descartó la nulidad propuesta por el defensor del procesado Ferrin Martinez, al encontrar que la conducta de éste se adecúa al art. 13 del Decreto 180 de 1.988, en la medida en que fue quien adquirió y suministró a Tobón Ortiz el revólver

<MAGNUN 357) con el cual se ejecutó el atentado contra ... -,,.,.

:JUC~ DB COLOMBIA

---·--···· "J>REMA DE JUSTICIA 4 la victima. Por lo demás confirmó la determinación consultada en las restantes resoluciones, a excepción de la condena de perjuicios, que de ser abstracta, la concretó en gramos oro." LA DE~ AH DA: Hace consistir el recurrente su impugnación en que el fallo se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad, invocando dentro de cargo ~nico la causal tercera del artículo 15 del Decreto 1861 de· i.989, modificatorio del Artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, y acusando a su amparo violaciones del derecho de defensa, del debido proceso y de la competencia. Para fundamentar la impugnación trascribe el texto del artículo 26 de la Constitución Política vigente a la fecha de la sentencia, y las tres formas de nulidad del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, y aceptando que la adecuación típica de los hechos endilgados al co-procesado TOBON ORTIZ fue la correcta, la rechaza para el procesado TITO HORACIO f"ERRIN, pues éste solo incurrió en coautoría frente a la tentativa de homicidio, y porte de arma de fuego de defensa personal, hechos éstos que sin hallarse animados de una finalidad terrorista, ameritaban su juzgamiento bajo la competencia de la Jurisdicción ordinaria. Estima que ·a1.~erog~tse ~l articuló 0s·de1·

Código de Procedimiento Penal por el artículo So. del Decreto 1861 de 1.989 numeral to., el principio de unidad del proceso varió por el de su ruptura ucuando en la comisión de un hecho punible intervenga una persona cuyo ----========----------------------------------.......=========~ 1 '· ~- . . . . \ ~ ••• ! ....

.:;::BUCA DB COLOMBIA

:m>REMA DE JUSTICIA 5 juzgamiento esté atribuido a una Jurisdicción especialu. Ello conduce a concluir, añade, que mientras el procesado TOBóN ORTIZ fue correctamente juzgado por la jurisdicción especial de Orden Público, su prohijado debió serlo por la ordinaria. Al no actuar de esa manera, se vulneró el debido proceso y se desconocieron las leyes que regían el juzgamiento, culminando la actuación bajo una jurisdicción sin competencia. \_ Como la jurisdicción de Orden Público fue creada como emanación de un "Estado de Excepción" que tiende a coartar los derechos de las personas, se violó \. también a su el iente el derecho de defensa, aplicándole unas penas no consagradas en la jurisdicción ordinaria, además de pretermitirse el principio de favorabilidad. Remata la demanda con una solicitud de nulidad a partir del auto que remitió el proceso a la jurisdicción de Orden Público, invalidación de la cual derivaría la libertad del protesado. CONCEPTO DE LA PROCURADURrA DELEGADA: 1.- El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal inicia su concepto s~ñalando q_ue di~crepa la a fundamentacºi ón ºde. 1 a é:temánºda, en 1 inediéfa . en qüe : la· ..

conexidad habilita a la jurisdicción de orden público para asumir el conocimiento de hechos punibles cuyo juzgamiento corresponde normalmente a los Jueces ordinarios <Decreto 474 de 1.988, art. 2o. numeral 2o.> recordando que en este

•. 7.DUCA DB COLOMBIA o : .. · ..

•:n>REMA DE JUSTICIA 6 proceso también se juzga a Tito Horacio f"errin como transgresor del artículo 13 del Decreto 180 de 1.988, por cuanto fue quien adquirió y suministró a TOBON ORTIZ el arma clasificada como de uso privativo de las Fuerzas Militares. Hecha esta salvedad, adhiere el colaborador fiscal a la demanda en cuanto al cargo de incompetencia del juez, que en todo caso estructuraría 1 a causal de casación invocada con entidad suficiente para provocar el rompimiento del fallo impugnado, fundamentando esta apreciación mediante la reiteración de su tesis sostenida en conceptos de Marzo 31 de 1.990, Mayo 17 y Julio 31 de 1.991, recordando que el Decreto 180 de 1.988 fue expedido con el expreso fin de reaccionar punitivamente contra las conductas terroristas, si bien no en todas las disposiciones se incluyó tal exigencia, gestando así "oscuridad" frente a algunos de los tipos, entre los cuales se encuentra el de porte de ármas de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Remitiéndose a la Ley 153 de 1.987, al referido Decreto, al artículo 4o. del Código Penal, al

Título III de la Carta Política, al inciso segundo del artículo 27 y el artículo 30 del Código Civil, y trayendo a evocación .lC? d~cho ..a l .respect~ por .e:ita Coi:-5:>or~c ió~ en Casac.ión de Marzo 3 ·d·e ·1.988 indica que u criticable es, por supuesto, la labor técnica en la redacción de algunos de los tipos penales que integran el estatuto, ya que mientras para algunos delitos exigen literalmente el elemento subjetivo de la ufinalidad terroristau por parte del sujeto agente,

  • ... • :# . .t. . · .. ...

::'lÚ.ICA. DB OOLOMlllA

m>REMA DE JUSTICIA 7 en otros, entre los que se encuentra el del art. 13 objeto de la imputación en este proceso, no hizo tal exigencia, pero acertada la motivación el mismo, pues, aparte de clarificar los objetivos perseguidos con esta legislación, se entendió el problema jurídico, político y politicocriminal que suscitaba esta manifestación de poder, suministrando un importante auxilio para su interpretación. "Entonces; si el fin politicocriminal del legislativo de excepción fue el proteger "el orden póblico", o la "seguridad pública" como lo afirma la Sala de Casación Penal (C.S.J. octubre 4 de 1.988), si "El decreto 180 responde ••• a la estrategia del Estado de efectivizar la lucha contra el terrorismo" (C.S.J. Sala Penal, marzo 2 de 1.980), si el objetivo en punto de unidad jurídica, fue el de complementar el Código Penal y de

Procedimiento Penal, si en su art. to. define normativamente la conducta terrorista, la que exige como finalidad en varias de las descripciones típicas, y por decisión de constituticionalidad de la Corte en pleno, se insiste, produce efectos erga omnes, debe sistematizarse con todas las descripciones fácticas que lo integran, como además corresponde por mandato del precitado art. 30 del Código Civil, de conformidad con el cual "el contexto de la ley" sirve "para ilustrar el sentido" o sea, el fin, "de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas la debida correspondencia y armonía", resulta una verdad de a puño que no se está tutelando una dualidad alternativa de bienes jurídicos, predicable uno que literalmente no lo contienen, pues si así fuese, no se hubiera empleado la expresión complementar la legislación ordinaria, sino uno sol o: el orden público, y su tutela fue la razón de ser de este Estatuto". Continuando con su propia interpretación de las varias decisiones de la Sala sobre el tema, añade que, "Sometidas estas argumentaciones a consideración de 1 a Sala de Casación no las compartió y en sentencia del 9 de Julio de 1.990 decidió no casar el fallo impugnado, ratificando el criterio que había dejado sentado desde el 15 de septiembre de 1.988, pues, no admitía discusión que el legislador de excepción había querido excluir el elemento subjetivo del "fin terrorista" para algunos de los tipos penales, como el del art. 13, y que por tanto, no podía el intérprete exigirlo. Además -agrega la Corteno es jurídico

..e stab.lecer una· espec·ie de paralelismo legal entre ra · legiilación ordinaria i la·extraordÍ~~ri~, cuahdo el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ªpor su propia naturaleza constituye un peligro para la seguridad ciudadana, de conformidad con las condiciones materiales por las que atraviesa el país ••• ª ,~CAr DB COLOMBIA ....· · :-,. ........ ~ . . ·, ... . .. . •• •. :a.- ••.• .. .. -·· .... · .. .. ... --. .,- 00041:1

.::PREMA DE JUSTICIA

8 Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el tema, pasa a lo que denominó ªHacia una interpretación coherente del Estatutoª, refiriéndose al concepto de "terrorismo" enmarcado dentro de la uniforme política criminal del Estado; sobre la "seguridad ciudadana"; la "seguridad jurídica y convivencia pacífica de la sociedad"; que conlleva "un estado perturbador de la cotidiana tranquilidad social (seguridad y tranquilidad p6blicas), pero no de cualquier manera sino provocando un "estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella", es decir, con finalidad terrorista. ,.-iniqui ta su interesante análisis -sobre el cual más adelante hará referencia la Salaapoyándose en estudios Constitucionales y de diversos tratadistas, sostiene la inexistencia de fines terroristas por faltar el propósito y la idoneidad en la conducta capaz de crear un estado de zozobra o temor en la población o un sector de

ella; diciendo: "de un lado estuvo la agresión con la utilización del revólver esgrimido contra GONZ~LEZ CASTAÑO, y de otra, el porte ilegal de dos armas, una de defensa personal y otra de uso privativo de las ..-uerzas Armadas; los hechos punibles a que se contrae el presente proceso, no correspo~den a los que describe el Estatuto pa~a ~a Defensa de la Democracia, por lo cual su juzgamiento es atribución de los jueces ordinarios y en tal virtud, sugiere a la Corte que declare la nulidad de la actuación a partir del auto de enero 20 de 1.989 por medio del cual el Juzgado 14 Superior de Medellín :;:nt.lCA DB COLOMBIA . . .. .... . .· ~ .. • • • • • '9" •• . . : .... :~REMA DE JUSTICIA 9 ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de orden p(lblico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Sea lo primero destacar que ésta Corporación mediante fallo de casación de noviembre 20 de 1991 contestó en extenso los·'planteamientos basilares en que ahora insiste el señor Procurador Delegado, pronunciamiento que c~n ponencia del mismo Magistrado que aborda el caso presente, puntualizó con base en la secuencia normativa y el desarrollo jurisprudencial subsiguiente los siguientes aspectos atinentes a la estructura del artículo 13 del Decreto 180 de 1988: "1.1.- La secuencia legislativa que antecedió y a'1n ahora subsigue en la represión punitiva del tráfico de

armas, indica que declarada la turbación del orden póblico interno y en estado de sitio todo el territorio nacional mediante Decreto 1038 de mayo 1o. de 1984, expidió el Gobierno Nacional los Decretos 1056 y 1058 de ese mismo año, el primero para suspender 1 a vigencia del articulo 201 del Código Penal, sustituyéndolo por el to. del Decreto 1056 Cal cual se integró la contravención prevista en el artículo 21 del Decreto 522 de 1971), y el segundo para otorgar a las autoridades militares la competencia para el conocimiento de las infracciones cometidas por particulares ~entra el artículo 202 del Código Penal. En el mes de die iembre de 1986, prosiguiendo los atentados criminales en contra algunos de los más caracterizados opositores a la actividad del narcotráfico, se expidió el Decreto 3664 de esas calendas, que derogando expresamente los Decretos 1056 y 1058 acabados de citar, mantuvo la suspensión del artículo 201 del Código Penal bajo la nueva redacción· de su articulo to., y con el artículo 2o~ suspendió además la vigencia del artículo 202 del anotado Código, incrementando la sane ión para quien ªsin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas" entre los tres <3> y los diez (10) años de prisión. l

_:3UCA DB COLOMBIA

::J>REMA DE JUSTICIA

10 Meses más tarde e invariable la agresión criminal

organizada en contra de los al tos funcionarios del Estado, periodistas, y líderes cívicos y sindicales, el Gobierno, que para entonces había ya creado con el Decreto 1631 de 1987 y en el ánimo de "fortalecer los mecanismos Jurisdiccionales" los cargos de njueces de orden público", sin que aOn hubiesen éstos entrado a operar expidió los decretos 180 y 181 de enero 27 de 1988, el primero para la "creación de nuevos tipos delictivos, la modificación parcial de normas del Código Penal Vigente, el aumento de penas privativas de la libertad y el señalamiento de circunstancias de agravación punitiva ••• • según lo entendió la Corte en su decisión de marzo 3 de 1988, fallo que declaró ajustados sus preceptos a la Constitución, con excepción de los literales a) y b) del artículo 40 que declaró inexequibles. En su artículo 52, y sin haber optado por la derogatoria de otras normas expedidas dentro del estado de sitio, precisó en cambio el anotado decreto que quedarían suspendidas las disposiciones que le fueran contrarias, advertencia que notoriamente afectó el artículo 2o. del ya citado Decreto 3664 de 1986, si no solamente la nueva disposición en su artículo 13 lo sustituyó ampliándolo ( se agregó como conducta alternativa la del transporte, se incrementó la pena y se sustituyó el término "Fuerzas Armadas" por los de "Fuerzas Militares y Policía Nacional•, añadiéndole, como lo hizo dentro de la estructura íntegra de ese ordenamiento, la enunciación epigráfica de su

contenido) sino que a partir de entonces, Jamás lo volvió a tener como vigente, mencionando tan solo el artículo to. relacionado con las armas de defensa personal, frente al artículo 13 del Decreto 180 sobre armas y municiones de uso restrictivo militar, según se comprueba en las disposiciones de los artículos 2o. del Decreto 181 de 1988, 2o. del Decreto 474 de 1988, 9o y 100 del Decreto 2790 de 1990, to. del Decreto 99 de 1991, y 4o. del Decreto 1676 de 1991. Tal fue la invariable situación, apenas superada frente a la reciente vigencia del Decreto 2221 de 1991 CDiar io Oficial 40078 de octubre 4 último), que al adoptar como legislación permanente algunas de las dis posiciones emitidas dentro del estado de sitio, prefirió regresar a la operancia del artículo 2o. del Decreto 3664.de 1986. Mas, ni siquiera la incorporación de éste artículo y no del 13 del Decreto 180 de 1988 como legislación permanente, según lo facultaba la norma 8a transitoria de la Constitución Política, podría constituir argumento a ulteriori para pregonar aquel paralelismo que sugiere el Ministerio POblico, si la facultad con stitucional otorgada al ejecutivo se extendía a 1 a operanc ia de "Los decretos expedidos en eJerc ic io de las facultades del Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación " del Acto Constituyente, supeditación que no parece excluirlo por el solo hecho de hallarse, como queda visto, transitoriamente suspendido.

nJLICA DB COLOMBIA

000414 m>REMA DE JUSTICIA 11 1. 2. -Si el anteY ioY es el maYco noYmat i vo sobYe el cual discuYYe la alegación anulatoYia, tampoco desde la peYspectiva de la inteYpYetación juyispYudencial se abye camino la alegación fiscal, con mayoy yazón si sus planteamientos no constituyen paYa la Sala aspecto novedoso, según en el mismo concepto se Yecueyda, siendo vaYias las ocasiones en que, desde su vigencia, impuso el Decyeto 180 de 1988 los pYonunciamientos inteYpYetativos de su alcance. En la pyimeYa de aquel las ocasiones y con ponencia del MagistYado DoctoY EdgaY Saavedya Rojas expYesó la CoYte: "DentYo de la modalidad legislativa escogida paya la Yedacción del Decyeto que se comenta no se siguió un tYatamiento legislativo uni foYme, en ocasiones poY decisión política del legisladóY extYaoYdinaYio que consideyó que algunas conductas debían hacey paYte de este estatuto, así no estuvieYen guiadas poy finalidades teYYOYistas; y en otyas pÓYque la natuYaleza de las mateyias tyatadas legislativamente así lo exigían y dentYo de esta línea de pensamiento es pYeciso destacaY cómo en muchas de las conductas tipificadas se incluye un elemento subjetivo como es el caso de la conducta descyita en el aYtículo 29 que se inicia"el que con fines teYYOYistas ••• "; y en una

u otYa foyma gYamat ical, en un pY imeY gyupo ésta exigencia o elemento subjetivo del tipo apaYece clayamente en las conductas descyitas en los aYtículos 1 , 3, 4, 6, 8, 1 O, 12, 14, 16, 1 7, 20 , 21 , 24 , 2S, 26 y 31. Poy el contYaYio existen dos gYupos de aYtículos en los que no apaYece ésta exigencia subjetiva, o que tYatándose de tipos de conducta alteYnativa, en una de ellas no apayece como integYante de la misma, la finalidad o pYopósito teYYOYista. En el segundo grupo se encuentra la fabricáción y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Nilitares o de la Policia Nacional en el articulo 13 en el que no se hace mención a que la conducta deba ser con finalidades terroristas o con vinculación a ellas; o la pYevista en el aYtículo 18 inteYceptación de coyyespondencia oficial, en la que tampoco se exige que la conducta tenga ~elación con actividades teryoristas;la del aYtículo 19 ••• el secuestYo tipificado en el aYtículo 22 ••• y finalmente la del aYtículo 28 que tipifica el secuestro de aeYonaves ••• En el teyceY gyupo, apaYecen tipos de conducta alteYnativa, donde se describen dos o tYes conductas, unas en las que es indispensable la demostYac ión de la finalidad terrorista para que pueda entendeyse que la conducta se consumó conforme a la

descYipción legal y la otra, en la que no se Yequiere habeY actuado en la tal pYecisa finalidad. Es el caso de la conducta tipificada en el artículo 7o. concierto paya delinquir ••• Final mente existe una cuarta clase de tipos penales en los cuales la descripción de la conducta no incluye elemento subjetivo de la finalidad teryorista, pero sí se le agrega en la titulación del artículo, es la situación concreta de los artículos 9 y 27 ••• "(auto de septiembre 1S de 1988. Negrillas de

;::ioucA DB C OLOMBIA

:::PREMA DE JUSTICIA 12 la Sala) Nueva respuesta dada mediante decisión de julio 9 de 1990 de la que fuera ponente el mismo Magistrado Doctor Saavedra Rojas, aún añadió y precisó: "Así, en efecto,no todos los tipos penales del Decreto 180 de 1988 incluyen el elemento terrorista como parte de la descripción típica, tal como se dejó sentado ya en varias providencias de esta misma Sala; empero, la simple omisión de su expresión no puede tomarse como indicativo de que el legislador extraordinario haya deseado conservar inalteradas las normas pertinentes de la legislación ordinaria, en punto al porte de armas, porque, como ya se vio, para el restable cimiento del orden público se hace menester entrar a tomar medidas que desarmen a los grupos que alteran la normalidad institucional y causan alarma en la población, a más de que es compatible con el estado de sitio regular -así sea la política penal del incremento punitivoel comercio y tenencia de instrumentos que por sí mismos tengan una especial ,.

l. potencialidad de contribuir al estado de zozobra que vive el país. La suspensión de las normas propias del Código Penal en asuntos de armas, y su regulación a través del Decreto 180 de 1988 revela esa uestrategia antiterrorista" que señala el defensor en su demanda, de donde surge que el tipo penal llamado a regular la situación qu~ motiva este recurso es el contenido en el artículo 13 del Decreto mencionado, y no las disposiciones establecidas para el tiempo de tranquilidad. Y es que si bien la tenencia de armas no es el dnico camino para la perpetración de atentados terroristas o para causar zozobra en la población, si es este uno de los presupuestos que con mayor frecuencia se presentan en esta clase de hechos, de aht por qué se haya establecido el comercio, porte, su.ministro, fabricación, almacenamiento, reparación o transporte de tal es impl amentos como un hecho de por sí especialmente peligroso gara la vida comunitaria dentro de las condiciones materiales que vive la nación. No comparte tampoco la Sala la posición del demandante en el sentido de que las normas del estado de sitio sean de carácter pluriofensivo <o pluritutelares>, en la medida en que desarrollan una doble protección a los bienes jurídicos. No existe en ellas un interés originario y uno derivado, sino que su ampliación de la esfera protectora tiene fundamento en las condiciones desestabilización institucional, sin que pueda predicarse la existencia de dos ordenes pdblicos • diferentess uno para casos de normalidad y otro para las condiciones de anormalidad. El orden pdbl ico, como

fenómeno, es uno cismo y está concretado en las garantias da seguridad, tranquilidad, salubridad, etc., que permitan una pacifica vida en comunidad. En ocasiones, estas condiciones no se consiguen con la

::;:JIUCA DB COLOMBIA

Of10416 '.51:PREMA DE JUSTICIA 13 actividad normal del Estado y por ello se hace necesario tomar medidas especialmente rígidas que hagan posible la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y el cumplimiento de los deberes del Estado; de allí por qué la propia Constitución establezca algunas facultades extraordinarias para el ejecutivo, permitiéndole solamente la suspensión de las leyes, y prohibiéndole su derogatoria; ellas por su propia naturaleza están encaminadas a recobrar la normalidad, no a crear ªotroª orden. Cierto es que durante los estados de perturbación cont inOan cometiéndose delitos no relacionados con 1 as causa~ de perturbación, esto es, se persiste en la infracción a las normas llamadas a regir en las condiciones de normalidad; ello no quiere decir, sin embargo, que todas las conductas descritas en el Código Penal puedan continuar sancionándose de acuerdo con sus preceptos, porque carecería de sentido entonces expedir estas reglas adicionales o temporales que no tendrían sentido alguno. El terrorismo, las amenazas, el porta de armas, y muchos de los tipos del estado de sitio -quizás todosse encuentran contemplados en la legislación ordinaria y cabria siempre el argumento de la favorabil idad, de aceptarse la sofistica tesis del demandante y del 1'1inisterio POblico para impedir la aplicación de la legislación

·especial.• (negrillas de la Sala>. 'I Sin variar ese sentido y en fecha todavía más reciente, en decisión de agosto 22 de 1990 con ponencia del Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas apuntó la Corporación que frente a la estructura del Decreto 180 y su complejo sistema que, en parte crea nuevos tipos penales cuando no suspende disposiciones que le resultan contrarias y a(m en relación con varios delitos " ••• presenta un verdadéro paralelismo, entendiendo esta expresión como la existencia de un mismo ilícito previsto simultáneamente en las normas ordinarias y de estado de sitio, en ocasiones con una mayor riqueza descriptiva en la segunda, pero en otras repitiendo la descripción de la conducta típica existente en la primera", por su falta de técnica impone al intérprete " ••• ser especialmente cuidadoso para determinar con claridad cuales son los preceptos ordinarios que han sido suspendidos y cuales rigen simultáneamente con los de estado de sitio y, de presentarse ésta última hipótesis, cuándo y en qué circunstancias debe ser aplicada la disposición común o la de excepción." Los fallos evocados no involucran dentro del artículo 13 del Decreto 180 de 1980 la necesidad del móvil terrorista, e invariable resulta la doctrina desde entonces.

;-:11LICA DB COLOMBIA 000417 ~REMA DE JUSTICIA •

1 1 14 1.3.- En punto de saber, entoncesJ si, como lo insinóa la Delegada, impuso o no la Sala Plena de la Corte limitantes en la interpretación del conocido "Estatuto para la defensa de

la democracia" impidiendo sancionar bajo la drasticidad de sus disposiciones conductas por su motivación extrañas a las actividades terroristas, nada mejor que contestar con el recurso al texto de la sentencia respectiva, en que con ponencia del Magistrado doctor Fab io Morón Díaz se halló y declaró exequible en estatuto, con la sola salvedad ya advertida de los literales a y b de su artículo 40. Lo primero que al respecto se destaca y que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...