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CSJ - 600(13-05-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 600(13-05-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

-- - - . .. Rad. 600. Casación. Edilberto Suárez Carrillo. •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME GIRALDO ANGEL

Aprobado Acta Nº 32 Bogotá, mayo trece de mil novecientos ochenta y siete.

V I S T O S: • Hallándose para fallo de· casación el presente proceso una vez reconstruído en lo posible debido a que el expediente original se incineró en el Incendio del Palacio de Justicia de noviembre de 1985, por estimarse ocurrida la prescripción de la acción penal respecto de algunos de los delitos atribuídos al encausado EDILBERTO SUAREZ CARRILLO se dió el traslado legal al Ministerio P(JbJico. Como el concepto afirma la ocurrencia del fenómeno referido, la Sala se pronunciará sobre la cesación del procedimiento en lo pertinente, y resolverá el recurso de casación con relación al delito cuya acción sigue vigente •.

• •

ANTECEDENTES ACTUACION PROCESAL:

Y • • • a. Efectuado el sorteo de la Lotería de Medellín correspondiente al 9 de Julio de 1976, como nCimero ganador del premio mayor salló favorecido el 5440, • b. Al municipio de Socorro habían sido despachadas 44 de las fracciones del billete premiado, y el agente distribuidor de dicha Lotería en esa ciudad, EDILBERTO SUAREZ CARRILLO, en acta suscrita por él en tal calidad, y

por la empleada de la Recaudación de Rentas Departamentales Luz Miriam Rulz, r-e portó a la Beneficencia del Departamento de Antloquia como no vendidas Cinicamen te dos de esas fracciones. A este documento se le estampó como fecha la misma del _ _ _ _. ...::;so:c:.rteo, pero en la realidad fue confeccionado tres días n1> desni.,li,s. "' 1, 1,,lln v ·~-- 0734 ' -2- \ •

  • • despachado a Medellín también en esta última fecha.

c. Llevada desde Bogotá por SUAREZ, el 24 de Julio de 1976 acudió al Banco de Colombia de Socorro doña Graciela Quintero de Acero, quien cobró 15 de las fracciones que se tenían como vendidas al público y con cuyo valor abrió una cuenta corriente en esa entidad. a través del Banco Santander de • San Gil una pariente de la concubina de SUAREZ CARRILLO, So_corro Delgado, cobró el 25 de agosto otras 6 fracciones; y las restantes 21 fueron cobradas di rectamente por aquel el 27 de agosto del mismo año por intermedio de una agencia del Banco del Comercio de Bogotá, en donde tenía su cuenta corriente. d. Así mismo, para cobrar la bonificación que la Lotería de Medellín paga a los loteros vendedores del billete ganador del premio mayor, EDIL- • BERTO SUAREZ remitió a la sede de la entidad sorteadora 3 cuentas de cobro a nombre de Angel Rueda, Pedro Nieto y José Rangel, con sus respectivas firmas y números de identificación. Dos de las firmas resultaron ser apócrifas así como

los números de cédulas estampados; los nombres correspondían, uno a persona Inexistente y el otro a un demente recluído desde años atr~ ás en el Hospital Sl qulátrlco San Camilo de Bucaramanga. La tercera fue obtenida ·mediante engaños a • un verdadero lotero pero que no había efecutado la supuesta venta. e. Los cheques remitidos por la Lotería de Medellín a los su puestos bonificados, por valores de $5.303, $22.272,60 y $16.692,60, respectiva mente, fueron recibidos por SUAREZ, quien les inscribió falsos endosos, y final mente cobrados por su concubina Marina Uribe. f. Como Graciela Quintero de Acero, aduciendo haber extraviado la chequera, retirara del Banco de Colombia de Socorro todo el valor de las fracciones por ella cobradas, fue denunciada por un tercero, Miguel Angel Ramí rez, quien. afirmó haberla autorizado para el cobro del premio a través de su ami go y a la vez agente de la Lotería de Medellín en aquella ciudad, Edilberto Suárez Carrillo, y haber recibido de ella cheques sin provisión de fondos por el valor ganado. Esta situación dio orígen a la presente Investigación. 1 . .

  • • • Cumplida la tramitación procesal correspondiente, SUAREZ fue enjuiciado y condenado como responsable de los delitos de falsedad en documento público (7 en total) y estafa (4 en total) en concurso, en perjuicio de la Beneficencla del Departamento de Antloqula.

• LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL:

  • • • • •

  • ,, 0735 -3En criterio del señor Procurador 3° Delegado en lo Penal la acción penal se halla prescrita respecto de todos los delitos de falsedad en do cumento pCibllco y en 3 de los de estafa, atribuídos al procesado recurrente en casación en virtud de la reducción dá término necesario por la ejecutoria del auto de proceder acaecida el 25 de junio de y de las penas máximas privati1981, • vas de la libertad previstas para aquellos ilícitos en los artículos 220 y 222, y p-a ra éstos en el 356 del C. P. de

1980. Los cargos por falsedad se refieren a los siguientes documento,

1. El acta que Junto con la empleada de la Recaudación de Rentas Departamentales de Socorro Luz Mlriam Ruiz elaboró el de julio de 12 1976 relacionando las fracciones no vendidas del billete ganador del premio mayor de la Lotería de Medellín.

2. Las tres cuentas de cobro de las bonificaciones de los loteros Rueda, Rangel y Nieto que elaboró y remitió a la Beneficencia de Antioquia, las cuales signó con firmas y nCimeros de identidad apócrifos.

3. Los cheques girados a favor de los tres loteros, los cuales con firmas apócrifas endosó para facilitar su cobro por tercera persona. las estafas atribuídas a·· SUAREZ CARRILLO hacen relación a:

1. La obtención del pago del valor de 42 fracciones del billete

ganado·r del premio mayor por valor superior a $1 OO. 000 ' 2 • El cobro de los tres cheques que por concepto de bonifica

  • • clón remitió la Lotería de Medeliín con destino a los loteros Rueda, Rangel y Nieto

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA .PRESCRIPCION DE L

ACCION PENAL:

' • ' • No media renuncia a esta causal de improseguibilidad de la ac ción, y como su reconocimiento es imperativo para el Juez en cualquier estado del proceso, aCin en sede de casación, La Corte, en razón de la competencia adquirlda respecto del recurrente en casación y de la calificación Jurídica que en su opi C! nión hubieran merecido sus comportamientos ilícitos aquí juzgados, ordenará la sación del procedmlento respecto de las acclor1es prescritas. ., 0736 -4- • 1

1. FALSEDAD EN DOCUMENTOS: La elaboración del acta de devolución de fracciones no ven.di 1 das tan pronto conoció el resultado del sorteo, y que suscribió e hizo firmar a la

  • I empleada de la Recaudación de Rentas Departamentales de Socorro Luz Miriam Ruiz para remitirla a la Beneficencia del Departamento de Antioquia el 12 de Julio de 1976, constituyó falsedad en documento ,Público al tenor del artículo 220 del C. P. actual. Tanto en la legislación que regía para la fecha de comisión del delito, Có digo Penal de 1936 -art. 223-, como en la hoy vigente, el máximo de la sanción privativa de la libertad aparece fijado en 8 años, de donde se Infiere, de acuerdo

a la fecha de ejecutoria del auto de proceder, 28 de abril de 1981 (fl. 215 cd. 11 2) y al mandato del artículo 84 del C. P. de 1980, que redujo el término de prescrlpclón a la mitad de éste cuando se ha dictado esta providencia, que la acción penal ha prescrito, pues. ha transc_urrido en exceso el término mínimo para que así debe declararlo el Estado. Por Idéntica razón también las acciones respecto de las 6 false

  • . dades en documento privado -3 cheques y 3 cuentas de cobrosancionadas en el artículo 221 del C. P. actual con pena máxima privativa de la libertad de 6 años se hallan prescritas, y así lo declarará la Sala •

2. ESTAFA:

' . La cuantía de la realizada en perjuicio de la Beneficencia del D~ partamento de Antioquia por el cobro fraudulento del valor de 42 fracciones del billete ganador del premio mayor (más de $100.000), no permite pregonar la pres cripción de la acción porque el lapso reducido por la ejecutoria del auto de proc~ der no ha transcurrido, pue~ la pena máxima privativa de la libertad imponible de conformidad con los artículos 408 y 410 del C. Penal de 1936, más favorable en caso de condena, sería de 14 años. Pero respecto de los delitos de estafa en que incurrió el proce sado por el cobro d.! las bonificaciones destinadas a los tres loteros, penalizadas con máximos, una de 7 años en el C. P. de 1936 ( la menor de diez mil pesos, arts,

  • 408 y 410) y dos con 10 años (art. 356 del C. P. de 1980), sí se ha presentado el fenómero de la prescripción, como bien lo anota el Ministerio Público • • En suma, la acción penal respecto de todos los delitos de false dad documental a que se contrae este proceso, así como en relación con tres de los de estafa, no puede proseguirse por expreso mandato del artículo 163 del C.P. P., y a esta norma se dará entonces aplicación para ordenar la correspondiente cesa ción dd proced lm lento.

Queda para estudiar con relación a la demanda de casación úni camente el delito de estafa cometido contra la Beneficencia del Departamento de Ni- - ' • • · · 0737 -stloqula por el cobro de las 42 fracciones de Lotería • • • •

LA DEMANDA DE CASACION: • No fue posible obtener copla de este documento pese a los esfuerzos efectuados en la labor de reconstrucción del expediente, de manera que con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 3829 de 1985, se dará por conocido el li belo con el resumen del mismo contenido en el concepto del Ministerio Público an te la Corte, rendido por el Procurador 3° Delegado en lo Penal, de acuerdo a la copia auténtica del mismo que figura a folios 5 y siguientes del cuaderno de la Co • te. • Son cinco los cargos que el demandante formula a la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, de los cuales tres corresponden a la causal 4a. y dos a la la. cuerpo segundo del artículo 580 del C. de P. P.

' ' CAUSAL CUARTA: Cargo primero: Nulidad consti tuclonal del Juicio porque el Tri • bunal omitió aplicar el artículo 221 del C. P. de 1980 y prefirió, contra el prlnciplo de favorabllidad en la aplicación de la ley, atender los presupeustos de los a-r tículos 233, 231 y 408 concordantes con el 19 del C. P. de 1936, que penalizaban más drásticamente las Infracciones cometidas por EDI LBERTO SUAREZ. Estima que las varias falsedades probadas constituyerqn el delito de falsedad en documento • privado porque todos los documentos materia del il íclto tenían esa naturaleza jur í- dlca. Se impuso así una penalidad superior a la que merecía el acusado.

Cargo segundo: Nulidad legal del Juicio por la causal 5a. del artículo 210 del C. P.P., al Imputarse al proceasdo los delitos de falsedad en do cumento público y estafa en concurso, cuando la única conducta por él realizada fue la de fraude procesal debido a que hizo Incurrir en error a la empleada de la Recaudación de Rentas y a la Beneficencia de Antioquia, a aquella para que firmara el acta por él elaborada y a ésta para determinarla a efectuar los pagos. Por consecuencia, vista la pena consagrada en el artículo 182 del C. P., la acción pe nal se halla prescrita.

  • • • • - -- - -- - - - - - - - - - - ' - · - ~ ~ ~ - - - - - - - - - - - -· _j__

• 0738

  • Cargo tercero: Proceso Igualmente nulo al tenor del artículo 26 de la C. N. por Inobservancia de las formas propias del Juzgamlento, con In- • cldencla en la condenación de perjuicios a favor de la entidad afectada. Constituí - da parte clvll la Beneficencia de Antloq,ula, el apoderado designado para su repr~ sen tac Ión no podía litigar en la causa porque carecía de título de abogado, y al permitir lo, el proceso resultó afectado de nulidad. Además su demanda debió re chazarse por no reunir los requisitos del C. de P.C., pues no se presentaron anexos, ni título que demostrara la existencia de la obligación, y porque, en cuanto a los cheques falsificados la acción había caducado.

CAUSAL PRIMERA: • Cargo primero: Ser la sentencia vlolatoria en forma Indirecta de los artículos 231, 233 y 408 del C. P. de 1936 por errores de hecho y de de recho en la apreciación de las pruebas con las que se dló por demostrada la res ponsabilidad de SUAREZ. Como normas procesales Infringidas cita los artículos 26 236, 216, 217, 310 y 215 del C. P.P •

  • ' Considera que el Tribunal dio por probado el pago a SUAREZ del premio correspondiente a las 42 fracciones que cobró, sin que las mismas obr, • ran en el expediente, lo cual era Indispensable por tratarse de un delito de false dad y como forma de demostrar el perjuicio económico a la entidad defraudada • • Argumenta que no existiendo prohibición alguna para que los

agentes distribuidores de la Lotería de Medellín compraran las fracciones que qui sieran y cobraran los premios con que resultaran favorecidos, y que como tales personas en la realidad compran billetes a dlstrulblr al realizar un depósito de aval en un banco, el Tribunal Incurrió en error de derecho al Imputarle los deli tos de falsedad y estafa. • . También erró el sentenciador al atrlbuírle los hechos punibles sin tener en cuenta que por hallarse cerrada para la hora del sorteo, la Recaudaclón de Rentas Departamentales, estaba en absoluta lmposlbllldad de entregar el acta de devolución de fracciones no vendidas, y desechando las explicaciones exculpatlvas del acusado en las cuales debía presumir veracidad, sobre lo acostunbrado de su procedimiento y la aceptación del mismo por la Beneficencia de Antioqula. Asevera además que en el acta de devolución se cometió falsed; Ideológica, y que como se trataba de un documento privado y tal modalidad falsarl no está sancionada para el particular que la comete en el C. P. actual, SUAREZ _ _ _ _ _d ebió ser absuelto dA t;,I. h"rhn. • • . - - - - - - · - - - - - - - · - - - - - - L ., 0739 -7Cargo segundo: El sentenciador Incurrió en error de derecho al Imputarle al procesado siete delitos autónomos de falsedad documental, pues en verdad se trató de una sola Infracción, la tipificada en el artículo 221 del C. P •

  • de 1980, cometida para facilitar el cobro de las fracciones premiadas; y puesto que se trataba de documentos privados y no públicos, también cometió violación directa del artículo 220 del C. P. actual y del 32 del C. P. de 1936 al pregonar ur concurso inexistente. Igualmente Infringió los artículos 215, 216 y 217 del C. P.P. y además el 2. 341 del Código Civil en razón de la admisión de la demanda de par te civil a persona no Idónea, y por lo mismo, también del art ulo 214 del C. P.P.

En definitiva solicita la absolución total del procesado, y subsidiariamente su absolución en cuanto a la condena al pago de perjuicios y la con dena por el delito tipificado en el artículo 221 del C. P. vigente. D

EL MINISTERIO PUBLICO:

,. ' A ninguno de los cargos hace eco el señor Procurador 3º Delegado en lo Penal, quien solicita desestimarlos. Al cargo primero, causal 4a., replica que habría tenido mejor ubicación bajo al causal prl mEra como violación directa de la ley. sustancial, por que por esta vía se habría llegado a la aplicación indebida de la norma desfavora ble en cuanto a la pena. Considera que la asignación de la calidad de públicos a · varios de los documentos falsificados fue correcta porque para que surtieran efectos debieron ser perfecccionados por funcionarios públicos, y eso ocurrió respec to del acta llevada a la Recaudación de Rentas y las cuentas de cobro enviadas a • la Beneficencia de Antioquia.

Aunque admite la calidad de privados de los cheques falseados en sus endosos, advierte que la asimilación a públicos de que dejaron de ser objeto en la legislación actual, en nada afecta la dosificación de la pena Impuesta, por razón de la naturaleza de las otras falsedades y la reiteración y pluralidad de ate! tados contra le fé pública. Al cargo segundo, causal 4a., responde que no hubo errada c 2 llficaclón Jurídica de la Infracción al atribuirle los delitos que determinaron la condena y no el de fraude procesal, porque esta figura solo tiene cabida cuando no se configura otra de las previstas en la ley, y en el caso concreto se trató de la - · - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - · .. . - -· - - -

  • 1 • .. , · 0740

-·8- • . • elementos de cada uno de los delltos atrlbuídos a SUAREZ. ·· •

  • • Del cargo tercero, causal 4a., comenta que el proceso no es
  • . ta' afectado de nulidad constitucional por violación de las formas propias del juzgamiento porque cuando el representante de la parte civil presentó el poder, se dejó constancia de estar tramitando su tarjeta profesional de abogado. De los otros reproches contenidos en el mismo cargo, manifiesta que las disposiciones citadas poi • el censor tienen acogida en el proceso penal en cuanto a la s medidas cautelares de embargo y secuestro ( requisitos de la demanda), no para la demanda d. parte clvll; que los demás aspectos de la acción civil están claramente reglados por el

C. de P. P. y a ello se ciñó la ejercida a nombre de la Beneficencia de Antioquia.

Aflade que la caducidad alegada no tiene cabida en la acción civil porque ésta se refiere es a la indemnización de perjuicios, no al cobro de obligaciones ejecutivas no nacidas del proceso penal • • Del cargo primero, causal la., que también rechaza el Procur~ dor, no obstante hacer notar su antitécnica presentación porque pese a referirse a la violación indirecta de la ley sustancia_! por yerros de apreciación probatoria de la resposabilidad de SUAREZ en los delitos de falsedad, se fundamenta también ... en la -.supuesta inexistencia de dicho delito en la legislación actual. ·reuniendo en un solo ataque, conceptos diferentes y correspondientes a dos tipos de violación incompatibles entre sí. Discurre largamente sobre las pruebas que el demandante seflaia como medios de la alegada violación para concluír que la estructura del de lito en nada se modifica con las omisiones fácticas o apreciativas que se pregonan de la sentencia. De la supuesta comisión de falsedad ideológica en el acta, dice que ella se cometió por la empleada de la Recaudación, y que SUAREZ incurrió en todas aquella por las cuales fue condenado. El cargo segundo, causal la., lo descarta porque no puede hablarse de un solo delito de falsedad por ser único el designio criminal porque cada una de las falsificaciones constituyó una infracción en cuanto se refería a cobros

  • • diferentes y trámites propios, presentados a nombre de distintas personas apócrifas. Siguiendo el orden de presentación de los argumentos del recurrente, vuelve sobre la. naturaleza Jurídica de los documentos falsificados. descarta el beneficio peno lógico que s'e demanda, y concreta su opinión en la sug e rencia de que se deseche el recurso.

• • •

• • CONS "IDERACIONES DE LA SALA • DE LA DEMANDA DE CA

SACION:

• • -

  • -
  • .

' ' '-'·-0741 -1 • ' • -· 9-

  • • • Como se advirtió en precedencia, éstas se referirán con exclusividad en cuanto concierne al delito de estafa por el cual no ha prescrito la ac- · clón penal,

' CAUSAL CUARTA: Al plantear esta causal el casacionlsta, formula varios cargos, de los cuales solo el tercero está relacionado con el delito de esta fa a que se refiere este estudio.

Cargo tercero: Considera la Sala, que no es nulo el proceso por Inobservancia de las formas propias por el hecho de que en el momento de • presentar la demanda de parte clvll el ¡i_poderado de la Beneficencia de Antioquia careciera de título profesional de abogado, pues en el supuesto de haber sido así -que no lo fue según Jo anota el P.rocurador porque el apoderado estaba tr~ mltando su tarjeta ·y por tanto era abogado-, de acuerdo al art(ciJlo _ 25 del De creto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, la actuación cumplida por quien no tenga esa calidad conserva su plena validez, Advierte la norma :

Nadie podrá litigar ••• si no es abogado Inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto (C.N. 40). violación de La este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo Infrinjan estarán sujetos a las sanciones seña_ladas para el ejercicio llegal de la abogacía. Ta,,,¡::oco Jo es por razón de que a la demanda de constitución de parte civil "no se presentaron anexos, ni títulos que demostraran una obliga ción clara y exigible", y porque no se rechazó ésta por razón de la caducidad de los cheques ,pues la constitución de parte cJ'(ffJ dentro del proceso penal se rige por las normas del C. de P. Penal, y no por las del Procedimiento Civil, como Jo pretende el recurrente. • • • •

CAUSAL PRIMERA:

• •

  • • • • • • • . . ________. .... _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ • ·- .,¡_ ./

• • • 0742

  • • • •• • •
  • • -10- . D~ los dos cargos que formula el recurrente por esta causal, solo se refiere a fa.:--estafa-el primero, el cual pasa la Sala a anal Izar . • Primer cargo: Según la transcripción literal que hace el Pro
  • • curador Delegado en el concepto rendido a la

• • Sala, el recurrente lo plantea así:

  • ·.- - · · ·-· · - - · - - ·-· - · -• -•

. . . . - - . . . . . . ., · · ·. impugno lá sentencia recurrida en razón de que el Tribunal ·., : 'sentenciador incurrió en manifiesto error de hecho y de de c.: :, _rech~ _e~ _lasentencia. al_ dar por demostrada una responsab.!_ lldad penal imputable ar proceso o Edilberto Suárez Carrillo, é¡ue dejó de ser delito en el nuevo Código Penal, motivo por , : : : 0 el cual infringió por evidentes errores de hecho y de derecho y en forma indirecta los arts. 213, 233, y ll08 del C. Penal anterior, los que· fueron . aplicados en forma indebida en la , , . .sentencia. . . . - . . - . . . . . . - . -- - --· - - .- .. .~ .--- . ·-• • .• - • . • . Como se puede observar, el cargo formulado es completamente ilógico, pues afirma que se "Incurrió en manifiesto error de hecho y de derecho en la sentencia .al dar por demostrada una responsabilidad penal imputable al procesado EDI LBERTO SUAREZ CARRILLO", violándose con él en forma indirecta, - - - - - . según el recurrente, los arts. 231, 23' 3 y ll08 del C. Penal de 1936. En otras palabras, alega la violación Indirecta de las normas que definen la responsabilidad penal del procesado, pero no cita éstas sino las que tipifican varios tipos delicti vos, y simultáneamente alega error de hecho y de derecho en las mismas pruebas, .c;argos que son incompatibles entre sr.

  • • --• - -- •

--- - -·--· .

  • . ·- ..... -:::: • e . ·-· ': -· --- • • • Es tanto más incongruente cuando en el mismo párrafo dice que la conducta Imputada ¡¡J procesado dejó de ser delito en el nuevo Código Pe ._ i;ial;,, lo_que_ l(!lpl!carra que ya no se estaría en presencia de una violación lndire!:_ : ta de la ley por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba,

C.!?_ --·-- ---- - - mo lo afirma, sino frente a la violación directa por aplicación Indebida de una norma sustantiva.

  • -- .... . . L,_ueru>. hace un análisis confuso de algunas pruebas, sin decir

2~~ . . ~ ·. . . . ., ..:\~-,..... :_ :~I la_ lf!ade_c_uada _aprecla_clón pe ellas incide o no sobre alguna de las normas que él cita como violadas Indirectamente. A manera de ejemplo sobre su caótico razo namiento la Sala transcribe el resumen que la Procuraduría Delegada hace de uno de sus argumentos: -- - - - . - . . . . . Insiste en que el Tribunal incurrió en error de derecho cuando afir

  • • mó los delitos de falsedad y estafa, pues las fracciones pertenecían al procesado; y también Incurrió en evidente error de derecho al afir mar que había cometido falsedad Ideológica en acta referida, delito por · el cual tiene derecho a ser absuelto conforme al principio de favorablll dad penal, pues ya la nueva norma no contempla esta Infracción. -

:-:,,ce._·

  • • ,, O7 4

::1 . ,, -11-

REGULACION DE LA PENA:

' • Aunque en la ley penal no hay previsión expresa sobre el funcionario competente para hacer la nueva gradación de la pena por razón de las prescripciones que se declaran por esta providencia, aplicando analóglcamente el artículo 7° del C. de P. P. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, dicha gradación deberá hacerse por el Juez que conoció de la causa. En consecuencia de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, acorde con el Ministerio Público, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la Ley • • •

RESUELVE:

• • '

1. DECLARAR la prescripción de la acción respecto de todos los delitos de falsedad documental a que hace referencia este proceso, atribuídos al procesado EDI LBERTO SUAREZ CARRILLO.

2. DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de estafa por el cobro ilícito de los cheques girados por la beneficen cia del Departamento de Antloqula a favor de Angel Rueda, Pedro Niego y José Rangel, atrlbuídos también al procesado EDILBERTO SUAREZ CARRILLO.

3. ORDENAR en consecuencia la cesación de todo procedimiento contra el acusado EDI LBERTO SUAREZ CARRILLO por los delitos referidos en los numerales Inmediatamente anteriores de esta parte resolutiva.

4. NO CASAR la sentencia Impugnada en cuanto concierne al

  • - -- delito de estafa por el cobro de 42 fracciones del premio mayor de la Lotería de Medellín, cometido por EDILBERTO SUAREZ CARRILLO a que se contrae este proceso. 5, Por el Juez de la causa regúlese nuevamente la pena, teniendo en cuenta las prescripciones aquí declaradas.

  • " - - - - - - - .
  • .

. • 0744 'J·. Rad. 600. Casación • • Edllberto Suftrez Carrillo. -12- • • • • ! • - • , . • • • • • • • • .~ . •

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~ • • Cópiese, notlfíquese, cúmplase y devuélvase • • • • • •• • • --. -• • .. \ \, ' ·. • • • -· 1 1• • . •• • • . • • -.· • • . • " • • • ' ~ - - • • • ~ / ..... . .... ' • '• \ • <. • ·' ~ • • • •

CARREílO LUENGAS o.

GUILLER

• - ·' • _ I ..• • /., • •

VELASQUEZ DOLFO MANTILLA JACOME

--==·---- ---·- -- --- -- ..

. LISA·IÍl·DRO MARTINEZ ZUíllGA RO

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