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CSJ - 6011(13-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6011(13-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

,._.,,Vf;l,'(./l,l''"iY>'"ITlf'--. ~ ~ .. -·......- ,,.,. -- ~ ¡¡,.-,, Rad.#6011. Casación. -L·' .iLICA DE COLOMBIA Fideligno· Olarie:·· 1 ' 000098 1 ' '

: SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No.81

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

-- Santa Fe de Bogotá, D. c., trece de noviembre de mil novecientos noventa"y • • _,._.._..,.._,.........._A"""'~I-- ....... .., _,.,.,._oc.._.,•aA,_ . .,.-,,., -~'-">• -·'>.->,'••«~--~ ... -.. , , _..,...._ ~• ,.. ,,-... ., ......., , ... _,,.. ,..,...-,...,~...... , ,_ ... ..,.~~ -~•-.,._.,.,_. __" ''""------~---••----'_,_. ••-- uno. Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia ' de 4 de diciembre de 1990, por medio de la cual el Tribunal Superior del Dis_ trito Judicial de Bogotá condenó a FIDELIGNO OLARTE Ó FIDELIGNO OLARTE OLARTE a ocho (8) años de prisión por el delito de homicidio. Antecedentes.- En la tioche del 12 de octubre de 1979, dentro de la residencia del s~ ñor Víctor Manuel Fernández Linares, ubicada en la calle 58 Sur con carrera19C de Bogotá, Gabriel Angel Vega Bustos recibió varios disparos con arma de fuego que le causaron la muerte en forma instantánea. El autor de los hechos huyó. El Juzgado 75 de Instrucción Criminal de Bogotá adelantó la investig! ción, estableciéndose mediante numerosos testimonios que el autor del homic! dio fue Fideligno Olarte, oriundo del Municipio cundinamarqués de"El Peñón'', hijo de "María de Jesús", casado con "Carmen Olarte", sastre de profesión,= de contextura delgada, "morenito", de pelo negro y de aproximadamente 35 años de edad para la época de los hechos. Por estar presentes en el lugar del homicidio fueron escuchados en i~ dagatoria_ Marco Fidel García y Cayetano Lozada García, quienes fueron deja_ dos en libertad "inmediata e incondicional" por estimarse que nada tenían que ver con el homicidio investigade.

nt:BLICA DE COLOMBIA

' SUPREMA DE JUSTICIA - 2La Registraduda envió la tarjeta decadactilar de FideU,gno Olarte (fls. ·,. 104-1), quien figura allí con cédula de ciudadanía No.2'204.138 de Vélez (San_ tander), nacido en La Paz, Municipio de dicho Departamento, el 11 de marzo de= 1910. El procese pasó a conocimiento del Juzgado 7° Superior de. Bogotá, en donde Fideligno Olarte fue emplazado y declarado reo ausente como persona de - "condiciones civiles y personales desconocidas en autos", y luego llamado a

juicio por el delito de homicidio, mediante auto de 28 de septiembre de 1984 (fls.127-1), en el que además se sobreseyó definitivamente a la pareja de in_ dagados arriba citada, decisión esta última que, sometida o consulta, recibió confirmación del Tribunal (fls.7 y ss-2). Se le designó al enjuiciado defensor de oficio y la audiencia pública, con jurado de conciencia, se llevó a cabo el 17 de febrero de 1989 (fls.155 y ss-1), emitiendo el juri veredicto de no responsabilidad "per falta de pruebas de identidad"., decisión que fue declarada contraevidente por auto de 15 de mar zo, por estimar el Juzgado que aunque se cometió un error al enjuiciar a Fide ligno Olarte como de condiciones civiles y personales desconocidas, lo cierto es que en el expediente reposan los ya mencionados datos que permiten identif,! carlo e individualizarlo. Y para responder el argumento centralde la defensa, replicó el Juzgado 7° Superior que los datos consignados en la referida tarje_ ta decadactilar del Folio 104, "no concuerdan en lo más mínimo con los que el proceso comporta del autor de la muerte de Gabriel Angel Vega, y ello, en vez de ser motivo de confusión, sirve de aclaración para descartar a esa persona, nacida el 11 de marzo de 1910, en la Paz, Santande.r ••• " (fls.170-1). Ese auto fue confirmado por el Tribunal, que reiteró el criterio del= Juzgado en cuanto a que en este caso "no hay problema de identidad" (fls.182). La segunda audiencia tuvo lugar el 9 de octubre de 1989, también con~ Jurado de conciencia, que por unanimidad dió veredicto de "sí es responsable" (fls.26 y ss-2), el cual acogió el juzgado dictando la correspondiente sente~ cia de condena de 8 años de prisión, de conformidad con el artículo 362 delCódigo Penal anterior. :rl:BLl~A DE COLOMBIA ( SUPREMA DE JUSTICIA - 3Es entonces cuando aparece Fideligno Olarte Olarte, con cédula de ciud~ danía No.19'168.867 de Bogotá, otorgando en el Juzgado 2° de Orden Público de Villavicencio poder a dos abogados (principal y suplente) para que le defien dan en este proceso (fls.42-2), personería que fue reconocida, disponiendo ad~ más el juzgado allegar copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a di cha cédula. El defensor de confianza apeló la sentencia,y el Tribunal, mediante au to de 26 de marzo de 1990 (fls.63 y ss.), decretó la nulidad por violación al debido proceso, habida cuenta de haberse celebrado la segunda audiencia con j~ rado, cuando éste ya había sido eliminado por el artículo 37 del Decreto 1861, de agosto 18 de 1989 (fls.65 y ss.). La Registraduría remitió la tarjeta décadactilar correspondiente al p~ derdante Olarte Olarte (fls~70), en la que éste aparece con la cédula de ciuda danía No.19'168.867 de Bogotá, nacido en La Peña (Cundinamarca) el 10 de junio

de 1952, de color trigueño, casado con Carmen Bustos e hijo de Fideligno y Ana de Jesús. Con el defensor de oficio que venía representando al procesado antes de que éste confiriera el aludido poder, se celebró de nuevo audiencia pública (esta vez sin jurado), y se produjo la sentencia de 24 de junio de 1990 (fls. 85 y ss.), por medio de la cual se condenó a Fideligno Olarte Olarte a la pena princ·ipal de 8 años de prisión, a la acceseria de interdicción de derechos yfunciones públicas, al pago en abstracto de los perjuicios, y en la que, ade _ más, se le negó la condena de ejecución condicional y se le concedió la rebaja de pena prevista en el artículo 1° de la ley 48 de 1987, a tenor del 629 delCódigo de Procedimiento Penal. Al sustentar la apelación contra el fallo, el defensor de oficio insis te en que se incurrió en nulidad perque se emplazó y enjuició a Fideligno OlaE te, "sin colocarle el otro apellido" (también Olarte), y además se dijo que = era de condiciones "desconocidas, sabiéndose cuáles eran sus característicasfísicas". ; :IJLICA DE COLOMBIA -;rPREMA DE JUSTICIA - 4El Fiscal 12 del Tribunal también solicitó la nulidad, por estimar que "el haberse realizado la audiencia pública, con el defensor de oficio, despl!_ zándose sin razonamiento expreso ni menos atendible el designado por el pro_ pio señor procesado, al sentir de la Fiscalía, entraña nulidad por violación=

al derecho de defensa, conforme al numeral 3° del artículo 305 del C. de P. P." (fls.107). El Tribunal, en fallo que recurrió en casación el defensor de oficio, reiteró que el procesado condenado estaba plenamente identificado y que no existen, por tanto, "bases para tener confusiones sobre el verdadero Fidelig_ no Olarte"; y en cuanto a la petición del Fiscal, también la rechazó, señala~ do que en modo alguno se había violado el derecho de defensa por el hecho de no haber estado asistido el acusado por el defensor que nombró (fls.114). Así, le impartió entera confirmación a la sentencia. LA DfillANI)A, CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dos cargos de nulidad dirige el actor contra el fallo, con base en el artículo 580-4 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este caso (Decre to 409/71). - Cargo primero: 1.- De nulidad "de orden legal", a tenor del numeral, 5 ° del artículo210 del mencionado Código, por considerar el casacionista que se incurrió en error respecto del "apellide" del procesado, ya que "se juzgó" a FidelignoOlarte, pero se condenó a Fideligno Olarte Olarte. "Es decir -señala-, se llamó a una persona a juicio y se condenó a otra, y lo que la ley ha querido es que haya correspondencia o uniformidad al respecto entre el auto de proc~ der y la sentencia, y al no haberla es nulo el proceso desde el auto de cie rre de investigación".

_:=:BLICA DB COLOMBIA ;_jl"PREMA DE JUSTICIA - 52.- El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal empieza por decir que no queda la más mínima duda en autos que la persona enjuiciada como Fide ligno Olarte "es el mismo Fideligno Olarte que fue condenado", quien se encuen tra debidamente individualizado, haciendo ver que incluso,la testigo Maria Ve ga de Pulgarín, casada con un tío del procesado, se refirió a éste por sus = dos apellidos: "El como que se llama Fideligno Olarte Olarte", aparece dicien do la testigo a folios 147-1. Destaca en seguida cómo probatoriamente en la investigación se obtuvi~ ron datos concretos sobre la identificación del autor del homicidio, y agrega: "Y si esto fuera poco, no está por demás observar que, de la individua lización en esta investigación se pasó a la identificación en la causa. Una= vez realizada la segunda audiencia que culminó con veredicto de responsabili dad y sentencia condenatoria (la cual fuera declarada nula por el Tribunal), Fideligno Olarte Olarte, identificado con la c. de C. No. 19'168.867 de Bogo tá, confirió poder para su defensa al abogado Orlando López Mendieta, hacien de!> la presentación del poder en el Juzgado Segundo de Orden Público de Villa vicencio, y de acuerdo c~n la tarjeta decadactilar que obra a folios 70 del= cuaderno del Tribunal, ese número de cédula corresponde efectivamente a Fide ligno Olarte Olarte, hijo de Ana Jesús Olarte y esposo de Carmen Bustos, osea que está debidamente demostrado que Fideligno Olarte (enjuiciado) es elindividuo condenado en las instancias con su real segundo apellido. POr tanto, no prospera el cargo". 3.- Al establecer el legislador como causal de nulidad el haberse incu r_rido en el auto de proceder "en error relativo al nombre o apellido de la persona responsable" (art.210-5 C. P. P. de 1971), no persiguió, como lo pla!! tea el censor, una "correspondencia" de mera forma entre el nombre del acusa do y el nombre del sentenciado, sino que se propuso evitar a toda costa que= se condenara a alguien "sin saber con precisión quién es", incertidumbre que comporta la franca posibilidad, consecuencialmente lógica, de que se declare-_ responsable a una persona inocente. De ahí que la jurisprudencia haya insist! do en que lo que importa en este punto es la identidad "física" del procesado, queriendo significar con ello que lo determinante es que la justicia no tenga duda de que se está condenando a quien la prueba señala como responsable del delito respectivo, y no a un "homónimo" o persona diferente. En sentencia de 25 de septiembre de 1979, que cita la Delegada (Mag. ::'llLJ(:A DE COLOMBIA : SUPREMA DE JUSTICIA - 6Pte. Dr. Serrano Abad!a), reiteró esta Sala que, bajo las dichas premisas, - "lo que importa, para que ne se retarden ni suspendan la instrucción, el ju! cio y la ejecución en su caso, es la individualización identidad física del

G procesado". En tales condiciones, hay que admitir que el cargo carece de toda sus tentación, ya que se limita a aducir la referida "falta de correspondencia" entre el enjuiciatorio del procesado con uno solo de sus apellidos, y la se~ tencia de condena en la cual se consignaron ambos (Olarte Olarte): Nótese que una semejante alegación no se dirige de manera alguna a demostrar que el aqu! condenado no es (o al menos que del proceso dimana seria duda) la pers~ na contra la cual se formularon cargos como autor del homicidio en el señor Gabriel Angel Vega Bustos. En cambio, en consonancia con la Delegada, para= la Sala es incuestionable que el Fideligno OÍarte, señalado por muchos test! gos como quien disparó y mató a Vega Bustos, es la misma persona que poste_ riormente otorgó poder y contra la cual se dictó la condena, ya con el segu~ do apellido. No prospera entonces este cargo.

Cargo segundo: 1.- Esta vez aduce "la nulidad supralegal" por violación al artículo = 26 de la Constitución de 1986. Argumenta que al realizarse la "tercera" audien cia pública sin jurado de conciencia, se violó el mandato del artículo 677 = del Código de Procedimiento'Penal de 1987 (Decreto 050), el cUal dispone que los procesos con cierre de investigación en firme a la fecha de entrada en vi gencia de ese ordenamiento, deben regirse por el Código anterior, o sea el de 1971, que consagraba la institución del jurado de conciencia para juzgamien _ tos como el presente.

Pide, as!, que se decrete la nulidad de lo actuado "a partir de esta

segunda audiencia y en su lugar reaciendo (sic) el proceso que se efectúe nue . :1JUCA DE COLOMBIA 31CPREMA DE JUSTICIA - 7vamente segunda audiencia con jurado". 2.- El señor Procurador Delegado dice que "si la inconformidad del de_ mandante es por el último debate que se celebró sin jurado, como en efecto lo es, la nulidad reclamada obligaría a que la actuación quede en el estado pro_ pio para que el Tribunal proceda a pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia de primer grado que acogió el segundo veredicto, la cual de acoger_ se la tesis del censor sobre la intervención del jurado, necesariamente debe_ ría ser confirmada, pues como es sabido, en el régimen procesal anterior alreferido Decreto 1861, la segunda veredicción era obligatoria para el Juez de derecho, es decir que la situación de Olarte Olarte en nada resultaría benefi ciada: El fallo condenatorio sería inevitable': motivo por el cual opina queeste cargo también fracasa y entonces el fallo no debe ser casado. 3.- No es absoluto que frente a una segunda veredicción se imponga fa_ talmente el proferimiento de la sentencia de acuerdo con él, porque podría presentarse un error in procedendo de tal magnitud que impidiera dictar dicho fallo y ameritase la nulidad. También es claro que en el caso 4e que este as~ to debiera ser decidido por el jurado y no por el juez de derecho (cargo que justamente no encara) la nulidad devendría ineludible, así no "beneficiara" al procesado, pues se trataría nada menos que de una ritualidad esencial del pro_

ceso y, en últimas, de un problema de competencia, ya que el fallo lo habría= dictado alguien distinto al previsto en la ley, es decir el jurado de concien cia. Empero, esta Sala mayoritariamente ha venido sosteniendo que, salvo las audiencias ya iniciadas, como lo prevé el artículo 36 del Decreto 1861 de 1989, todas las demás deben celebrarse sin intervención del jurado. Así, reiterando tal criterio, dijo en sentencia de 11 de diciembre de 1990: "El debido proceso es el que se aplicó. Si el Juez hubiese permitido que un jurado -cuya participación había sido suprimida por el nuevo decretose pro nunciara sobre la responsabilidad del procesado, habría incurrido en nulidad,= porque en ese caso estaría, sin ninguna duda, utilizando un procedimiento no previsto en la ley. Así lo decretó la Corte en providencia de diciembre 5 de pre sente año, con ponencia de quien aquí realiza esa laber" (Mag. Pte. Dr. Calvete

Rangel). · ~rJLICA DE COLOMBIA

TPREMA DE JUSTICIA

  • 8Rangel).

El reproche en examen n~ prospera entonces, y no se aprecia otro motivo que pudiera en determinado momento mover a la Sala, oficiosamente, a decretar una nulidad, ya que el aducido por el Fiscal Doce del Tribunal en torno "al reemplazo del abogado de confianza por el de oficio", fue debida y oportuname~ te respondido por dicha Corporación, en términos que desde luego comparte esta Sala y que se encuentran así consignados en el fallo impugnado:

"La nulidad propuesta por la Fiscalía, tampoco es de recibo, porque el hecho de que no actuara el abogado al que le dió poder Olarte para que lo de fendiera después de la segunda audiencia declarada nula, sino el que lo venía= asistiendo de oficio, no viola el derecho de defensa, pues éste realizó una adecuada intervención e incluso recurrió la sentencia, mientras que el primero no estaba al tanto del desarrollo del expediente, ni siquiera se enteró de la fijación de la fecha para la vista pública" (fls.114-2). No sobra recordar que el mismo y referido defensor de oficio es quien= interpone y sustenta el recurso extraordinario de casación, que, por lo expre_ sado, desprénd~se que no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. Rad.#6011. Casación. \

  • Fideligno Olarte • . :.ICA DE COLOMBIA ~'PREMA DE JUSTICIA - 9 -

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SQUEZ ROJAS

.EDGAR SAAVEDRA

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JUAN MANU TORRES F NEDA JORGE E !QUE VALENCI M.

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SECRETARIO

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::irPREMA DE JUSTICIA

......

SAILVAMIEINllrO IPAIRCDAIL IDIE VOTO

REF: Proceso Casación Nro. 6 O 1 1

C/ .- FIDELIGNO OLARTE OLARTE D/ . - Homicidio = Sentencia de nov. 13/91, Mag.Pte.Dr.DUQUE RUIZ.-- En supuestos Iguales al actual y en asocio del H.Maglstrado, Dr.PAEZ VELANDIA -actualmente en licenciahemos sostenido el siguiente crlte rlo, que ahora reafirmo: 11 ••• En casos como el presente, donde la llamada segunda audiencia se ~ realiza con Intervención del jurado en vigencia del Decreto 1 861 , pero con ocasión de declaratoria de contraevldencla del veredicto emitido en vista pública anterior, llevada a cabo de acuerdo con el régimen de ju~ gamlento por jurado establecido en el código de procedimiento, esto es, antes de la expedición del citado decreto, en criterio del magistrado que elabora esta ponencia y en. desacuerdo con lo expuesto en la doctrina de la mayoría de los miembros de la Sala, no se quebranta el principio del debido proceso y contrariamente sí, es ese el sentido como está llamado a ser observado ••. 11 • 11 Lo anterior, por cuanto como ha sido expuesto en los respectivos sa!

••• vamentos de voto, al fijarse el juzgamlento a través de jurado de conde~ da de conformidad con las previsiones de la legislación vigente para ese momento -en este caso el código-, se determinó el debido proceso, com prendiendo él no sólo la Intervención del jurft, sino la facultad, por pa_!: te del juez, para declarar contrario a la evidencia probatoria el vered~ to y convocar nuevo jurado para la definición del juzgamlento ..• "·

:::11UCA DE COLOMBIA

J1no1oa 2 i:rPREMA DE JUSTICIA 11 De acuerdo con este esquema, la puesta en vigencia de la legislación ••• que suprime la intervención del jurado no puede afectar asuntos en que, como éste, por desarrollo del debido proceso, al entrar a regir las nu~ vas disposiciones, como consecuencia de la declaratoria de contraevlde!! da, había sido convocado el nuevo jurado para dirimir el juzgamlento ••. 11 • 11 Es que si la Intervención del jurado, como se dejó visto, Integra el ••• concepto de "juez competente previamente establecido" a que aluden las regulaciones constitucional y legal del debido proceso y si en el rito pr~ visto por él, en función a la pluralidad de sujetos que Integran el juez y los mecanismos de control a que es sometida la gestión de quien tiene naturaleza popular y lega, el juzgamlento es acto complejo .•. 11 • 11 Esa complejidad, determina que en casos donde el veredicto ha sido ••• declarado contraevldente, el acto del debate a cargo del otro jurado no

puede ser entendido como una "nueva" audiencia, sin vinculación con la anterior, como una Interpretación puramente nomina lista del Decreto 1861 daría a entender. En este sentido, la llamada segunda audiencia debe e!! tenderse cór:no acto complementarlo del anterior, así se haga, por razones de voluntad legislativa, con personas diferentes. Esto por cuanto su exl~ tencla, la del segundo debate, Inexorablemente pende de la primera en nexo de relaclón causativa, inherente a la noción del proceso, Imposible de desconocer. A partir de esta consideración, puede sostenerse que s~ lo en· cuanto existe válidamente realizada una audiencia cuyo veredicto ha sido declarado contraevldente, puede pensarse ontológica y jurídicamente, en la existencia de un segundo debate por manera tal que sin el prlm~ ro, resulta Imposible el segundo .. ~ 11 • 11 ••• Esto mismo, hace que la complejidad del juzgamlento en examen, sólo sea predicable en casos de contraevidencla, quedando al margen de su comprensión situaciones como las de Inexistencia y/o nulidad del ver~ dicto, o de la audiencia. En estos casos, por carecer la actuación de V! lidez, ninguna fuerza causal puede tener que permita considerar que el juzgamlento realizado en reposición del Ineficaz deriva del anterior ... 11 • 11 De conformidad con estas apreciaciones, debe entenderse, entonces, ••• de acuerdo con el debido proceso previsto por el Decreto 050 de 1987 que el juzgamiento con Intervención de jurado es actuación judicial que comienza

,'::BLlCA DE COLOMBIA

0001.09 3

S'CPREMA DE JUSTICIA con el sorteo y posesión del Tribunal Popular y termina con la sentencia que esté en consonancia con el veredicto. Por lo mismo, en eventos como el de que se ocupa este caso, donde a la vigencia del Decreto 1861 es~ ba por celebrarse un nuevo debate a consecuencia de la declaratoria de contraevldencla de un veredicto anterior, éste debe ser con la Interven clón de jurado, en cuan\o el juzgamlento ya había sido Iniciado. En este sentido, entendernos, deben ser Interpretados los preceptos de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 36 del Decreto 1861, sobre sucesión de leyes ... 11• 11 Una Interpretación en que no se considere la conformación de los a~ ••• tos procesales, suponiendo la autonomía de todos ellos, seguramente maD tenga la claridad de la configuración literal de la ley, pero también, S! guramente, conduzca a situaciones paradojales en que el debido proceso resulte seriamente afectado .•• 11 • 11 Esto es lo que acontece en situaciones en que siendo varios los pr~ ••• cesados, se acogen los veredictos absolutorios con respecto a algunos de ellos y en relación con otros se declaran contraevldentes, para luego, a consecuencia de la supresión del jurado y en una apreciación puramente literal de las· disposiciones, realizar la continuación del juzgamlento sin Intervención del jura. _En esta situación, así su efecto no sea la nulidad, se quebranta el principio rector de la unidad del proceso, pues si el h! . cho es uno _solo, así sean varios los autores, el proceso debe ser uno, lo

cual no puede ser afirmado si a unos los juzga el jurado en conciencia y a otros el juez dentro de las pautas jurídicas .•• 11 • 11 Para el caso materia de pronunciamiento, mucho más curiosa resulta ••• ser la situación. Slendp juzgados dos hechos -homicidio y tentativa de hurto-, por virtud de la conexidad entre ellos fueron sometidos a cons! deraclón del jurado, obteniéndose veredicto absolutorio por el delito COD tra la vida y condenatorio por el otro. De estos, el juez acogió el seguD do, posponiendo el fallo, mientras decretó la contraevldencla del primero, el cual fué ratificado como absolutorio por un segundo jurado, convocado como consecuencia de la contraevldencla y acogido por el juez de derecho en el fallo anulado por el tribunal al estimar que, de acuerdo con el D! creto 1861, ese segundo juzgamlento debía ser en derecho, como así se hizo en reposición de la actuación, condenándose al procesado a la pena de dleclsels años y seis meses de prisión .•• 11 •

JCBUCA DE COLOMBIA

4 : SUPREMA DE JUSTICIA 11 Independientemente de lo que Implica la remoción de una situación co~ ••• solidada de absoluclón por homicidio, a través de proceso debido como fué el que se anuló por el tribunal· para, a consecuencia de un nuevo ju_! gamlento, Imponer la pena de dleclsels años y medio de prisión, resulta ser que el jurado ~ermln.ó juzgando en conciencia un hecho -el hurto que, de por sr, no le dá competencia para ello y dej6 de hacerlo en rel!

clón con el otro -homicidioque era del cual derivaba la competencia por conexidad •.• 11 • 11 Es a este tipo de perversiones en la estructura del proceso a las cua ••• les no se puede llegar, al omitir el examen de la conformación de los ac tos que lo Integran. De acuerdo con él, como ya ha sido destacado, el juzgamlento por jurados establecido como debido proceso por el Decreto oso de 1987; es acto complejo que comprende la facultad del juez para declarar la contraevldencla. Luego, la llamada segunda audiencia, derlv! da de la declaratoria de contraevldencla, /n o es más que acto compleme~ tarlo del anterior, razón por la cual, en observancia del principio del pr~ ceso debido, también debe ser celebrada con Intervención del jura .•• 11 • En este sentido.., para el caso de la.. referencia, resulta que la actuación debió ser anulada por quebrantamiento del debido proceso. Respetuosamente, Fecha ut supra I

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