🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 6016(19-07-1991)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 6016(19-07-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

CA DE COLOMBIA

S52 Rad. # 6016. Segunda Instancia E

Procesado: ALIRIO SEDANO ROLDAN

Delito: Prevaricato. a — mam o am

—- S-PREMA DE JUSTICIA

COTE SUFRDE EJZUSTAICI A

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 049 del 17 de Julio de 1991

Santa Fe de Bogotá, D.C. Diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS: Procede la Corte a resolver el recurso de apelación propuesto contra la providen cía del veintícuatro de enero de la anualidad que avanza, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de ínicíar sumario al doctor Alirio Sedano Roldán, denunciado por el supuesto delito de Prevaricato por Omisión, cometido en ejercicio de las funciones de Juez Cuarto Penal Munici pal de esa ciudad.

HECHOS: En el Juzgado a cargo del Doctor Alirio Sedano Roldán cursaba un proceso penal contra el señor Ebroul Díaz Sánchez por el hecho punible de lesiones personales Saulposas cometido en la persona de Alvaro Laverde López, cuya tramitación se adelantó normalmente hasta la audiencia de juzgamiento, diligencia a la cual no asístió el representante del Ministerio Público.

FP. E. MJ. Industria Carcelaria mm TU] —aLICA DE COLOMBIA Por este motivo el apoderado judicial de la parte civil admitida dentro del pro

ceso solicitó la nulidad de la diligencia de audiencia pública, y al entrar el Despacho a resolver la anterior petición se decretó la invalidez de toda la actuación pero a partir del auto del dieciseis de mayo de mil novecientos noven ta, por medio del cual se admitió como Parte Civil a Alvaro Laverde López y a Gladys Sánchez de Laverde, aduciéndose como razón la extemporaneídad de la pre sentación de la respectiva demanda. Argumentó el juez, que hasta el día en que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública, permite la ley la constitución de parte civil dentro del proceso penal, y por tanto al haber admitido el juzgado la demanda y reconocido personería al doctor Giron Díaz para que actuara en nombre y representación de los ofendidos con posterioridad al proferimiento del auto que fijó fecha para el juzgamiento, se incurrid en flagrante violación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, error que el despacho estaba obligado a enmendar decla rando la nulidad. Los sujetos pasivos del delito que investigaba el funcionario judicial lo denun ciaron penalmente, por el delito de prevaricato por omisión. En el escrito de impugnación Alvaro Laverde López insiste en la infracción de la ley penal por parte del doctor Alirio Senado Roldán, argumentando de la siguiente manera: " . . . Considero que la conducta asumida o ejecutada por el entonces señor Juez 4° Penal Municipal de Ibagué, señor Alirio Senado Roldán, debe ser investigada, porque la omisión consisa tente en haber practicado la audiencia pública, sín la presencia del Ministerio Pública, configura el delito de prevaricato por omisión o sea que él estaba obligado a no practicar la Audiencia por no asistir el Ministerio Público; era un acto pro pio de sus funciones luego debe responder del delito de Prevari P.R.M J. Industria Carcelaria I CA DE COLOMBIA cato por Omisión; además el señor Juez acá denunciado, omitió otro acto propio de sus funciones como fue el de admitir la de manda de Parte Civil en forma extemporánea . . . " Respecto de lo últimamente anotado, en el libelo de la denuncía, de modo más cla ro, habfa dicho: " . . . omitió como él mismo reconoce la exigencia del art. 39 del C.P.P., omisión ésta que lo 1levó obligatoriamente a decretar la nulidad y quitarle la personería a nuestro abogado, trayendonos con ésta actuación un grave perjuicio, como es el de quedar sin Asesor Jurídico o Defensor de nuestros intereses . .

LA PROVIDENCIA RECURRIDA: De acuerdo con las motivaciones del fallo, el Tribunal refiriéndose no precisa mente a los cuestionamientos de la denuncía, considera que la actitud del Doc tor Alirío Sedano Roldán no es reprobable cuando acudió al máximo remedio legal: la nulidad, para corregir una grave irregularidad susceptible de enmienda.

Destaca que de acuerdo al tenor literal del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal no es permitida la constitución de Parte Civil con posterioridad al día en que se señale fecha y hora para la diligencia de audiencía pública; luego si se admitió en condición de tal a los perjudicados con el delito que

se investigó, por fuera de la oportunidad legal, la actuación del funcionario de invalidar la parte viciada del juicio por la presencia de una parte civil irregularmente reconocida, estuvo ajustada estrictamente a la ley.

CONCEPTO DE LA DELEGADA: El Ministerio Público, representado en esta oportunidad por el Procurador Prime

F. E. M J. Industria Carcelaria —lA4 DE COLOMBIA y ro Delegado en lo Penal, por su parte, después de precisar los cargos se pronun cia respecto de cada uno de ellos argumentando con relación a la práctica de la audiencia pública que por el sólo hecho de haberla realizado el juez sín el re presentante de la sociedad, no pudo incurrir en prevaricación pasiva, como tam poco activa; lo primero porque el tipo penal repríme la conducta contraria al deber normativo-positivo y en el caso del funcionario denunciado "no puede ha ber delito de omisión por 'no haber suspendido la diligencia", pues ello impli caría la existencia de un mandato positivo de suspender la diligencia que even tualmente hubiera denegado", y lo segundo, porque haber realizado el acto en la forma que lo hizo "no significa proferir resolución ni díctamen que son los continentes del prevaricato por acción . . . ".

En cuanto al otro de los cargos, en consonancia con el Tribunal, sostiene que en el presente caso por haber sido reconocida la parte civil por fuera del límite temporal no le quedaba otra alternativa al juez al observar esa anormalidad, que decretar la nulidad, como asf lo hizo. Por esa razón no encuentra actuación digna de reproche. Y sobre este mismo punto, finalmente, apunta:

"Ahora bien, en opinión de la Delegada, bien hubiera podido el Juez revocar la parte civil pues se trataba de un acto antipro . cesal, que no puede vincular al Juez ni formar el proceso mismo, sin acudir al remedío extremo de la nulidad tal como se prevé en el artículo 309 del C. de P.P. Pero ello tampoco vuelve lo actua do un ilífcito penal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Jd. Los cargos contra el ex-juez según los términos de la denuncia, giran en torno a su actuación consistente en haber celebrado la diligencia de audiencia públi ca, no obstante la no comparecencia a dicho acto del agente del Ministerio Pú- ?. ER. M J. Industria Carcelaria E LT —- — — — r —k — — — — p a r i r | —.LUCA DE COLOMBIA | blico, y de otra parte, omitir cumplir con lo reglado en el artículo 39 del Có ; digo de Procedimiento Penal al admitir la constitución de la parte civil a pesar de haberse presentado la respectiva demanda extemporáneamente. Muy breve es lo que tiene que expresar la Corte para afirmar con el Tribunal y la Procuraduría Delegada, lo lejos que está el comportamiento adelantado por el denunciado de ser constitutivo de delito de prevarícato por omisión. Fácilmente se aprecía que en ambas situaciones el funcionario efectuó un acto positivo; en el primer caso, realizando un acto procesal precisamente el de juz

gamiento, y en el segundo evento, profiriendo dentro del proceso penal un acto propio de sus funciones como fue la determinación judicial por medio de la cual admit1ó la demanda de constitución de parte civil. En las anteriores circunstan cias, resultaría falta de toda lógica jurídica sostener que habiendo realizado en el plano óntico el sujeto una conducta de hacer, por no haberse sujetado es trictamente a lo que en el ámbito normativo debía cumplir, incurre en el delito de prevaricato por omisión. Respecto al punto, en ocasión pretérita la Corte se pronunció asf: "El comportamiento ajustado estrictamente al ordenamiento jurídi co, se sabe, es un deber legal del empleado oficial pero cuando el incumplimiento de esa obligación se manifiesta en un acto, en un actuar, como en el caso de proferimiento de un dictamen o re solución, el dejar de obrar conforme al mandato legal es de la esencia del delito de prevaricato por acción, pues precisamenteel acto se torna ilegal por su contrariedad con lo dispuesto le galmente, y no configurativo del punible de prevaricato por omi sión, como lo sostiene con manifiesto desacierto el recurrente. Como resulta obvío, siempre que se profiere dictamen o resoluPF. R. M. J. Industria Carcelaria L —:1 CB COLOMBIA FEA —IMA DE JUSTICIA 6 ción contrario a la ley, se omite hacer lo que la normatividad man da o se hace lo que ella prohibe y argumento ad adsurdum sería pre dicar el concurso simultáneo de las dos especies de prevaricato o la configuración de la modalidad omisiva, pues de aceptarse este

criterio, sobrarfa la activa” (Auto, mayo 14 de 1991 . M.P. Dr. Saavedra Rojas). De acuerdo a lo anterior, la cuestión a dilucidar se desplazaria entonces de ma nera irrefutable a establecer sí la actuación del juez se acomoda a la figura ti pica del prevaricato por acción, al menos en su aspecto objetivo. En cuanto a su actitud de celebrar sin la presencia del Ministerio Público la diligencia de Audiencía pública, no es simplemente atinada sino exacta la refle xión que hace la Delegada cuando sostiene que por no estarse emitiendo Resolución o dictamen con ese trascendental acto de juzgamiento es patente la atipicidad con relación al delito en comento. Sobre la inobservancía de lo preceptuado en el artículo 39 del Código de Procedi niento Penal, tiénese que por auto del dieciocho de junio de míl novecientos no venta se decretó por el juez denunciado la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se admitió la Parte Cívil, bajo el argumento de la exten poraneidad de la presentación de la demanda. De acuerdo a las constancias procesales la demanda de constitución de Parte Civil fue presentada por el apoderado de los perjudicados el tercer día hábil siguiente al auto que fijó la fecha para la celebración de la Audiencia pública, . lo que equivale a decir que aún sin contar con el trámite de las notificaciones, es axiomático que se presentó dentro del término de la ejecutoria de dicha deci sión. P.E. MJ. Industria Carcelaris

——— — d

—74 CR COLOMBIA 7 —2MA DE JUSTICIA 7

Con arreglo al texto del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, "la Cons titucidén de Parte Civil podrá intentarse en cualquier momento a partir del auto cabeza de proceso y hasta el día en que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública" (Subrayas de la Sala). El auto que señala el día y hora para la celebración de tal acto de juzgamiento al tenor del artículo 174 del estatuto procesal es de naturaleza sustanciatoria ciertamente, pero notíficable, y por tanto susceptible del recurso de reposición. Ahora, si se atiende a la norma del artículo 217 de la misma obra, mediante la cual se dispone que en la etapa del juicio las providencias, salvo las excepcio nes legales, solo se cumplirán cuando estén ejecutoríadas, la inteligencia del precepto contenido en el artículo 39, dentro de una interpretación sistemática, que no meramente literal, exegéticamente apegada a la letra de la ley, habra de entenderse en el sentido de que la oportunidad de la Parte Civil para la presen tación de la demanda precluye con la ejecutoria del proveído que fijo la fecha para la realización del acto de juzgamiento. Solo con la firmeza de este auto se adquiere en verdad la certidumbre que el proceso no podrá por la vía de la repo sición del mismo retrotraerse a etapas anteriores del juicio, y de allf la justeza de lo que se afirma, Es evidente entonces que con esa actuación de recono cer a la Parte Civil no desconoció de manera alguna el ordenamiento legal, pero

— ] — — sf cuando declaró la invalidez de su admisión privando a los ofendidos de estar a derecho en el proceso penal. Sin embargo, entiende la Sala que sobre esta específica materia no había tenido - N: ocasión de pronunciarse la Corte, y de otrolado que el apego irrestricto a la letra de la ley bien puede dar lugar a que se interprete la norma precisamente en la forma en que lo hizo el juez denunciado y que prohijan el Tribunal y la Delegada, y cuando no se acierta en las apreciaciones de determinados puntos de P.RM.. J. Industria Carcelaria | lA DE COLOMBIA derecho o en el sostenimiento de una tesis, ha venido aceptando la jurísprudencía de esta Corte, ese error no constituye de por sf abuso de funciones. Siendo entonces como efectivamente lo es el delito de prevarícato un abuso de autoridad cualificado, en este caso el comportamiento del funcionario no puede ser típico de tal delito pues éste para que se configure demanda de la absoluta notoriedad de contrariedad del acto con la ley y no de apreciaciones discutibles. En las anteriores condiciones, lo justo y jurídicamente aceptado era dar aplica ción a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo hizo el Tribunal de Ibagué, razones que llevan a la Sala impartirle sin vacilación confirmación. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adminis trando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación, por la cual se decidió por el

Tribunal de Ibagué, no iniciar sumario contra el Ex-juez Alirio Sedano Roldán, acusado de presuntas irregularidades ep el ejercicio de su cargo. Cópiese, notifíquese/y cúmplase. Ly

N JORGE CARREÑO LUENGAS

“ P.R. MJ. Industria Carcelaría

—T— ICA DE COLOMBIA

BAN Rad. # 6016. Segunda Instancia

+) Procesado: ALIRIO SEDANO ROLDAN

3 Delito: Prevaricato.

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ — TT — . ya

JUAN MANUEL/ TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE CIA M.

Rafael Cortés Garnica Secretario So. ” P.R. MJ. Industria Carcelaria

Consultar sobre este documento ...