CSJ - 6033(08-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6033(08-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
RECURSO DE HECHO No.6033
C/. RAFAEL ARIZA ANDRADE D/. Perturbación a la po sesión sobre inmuebles.
CORTE «SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor:
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.E. Mayo ocho de mil novecientos noventa y uno, Y ISTOS: Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el defensor sustituto del procesado RAFAEL ARIZA ANDRADE, contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó el recurso extracrdinario de casación contra el fallo de condena, en cuanto en él se impone el pago de los perjuicios en cuantía de cincuenta millones seiscientos treinta mil quinientos un pesos con treinta y nueve centavos ($50'630.501,39).
ANTECEDENTES: 1.- El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, a más de introducir modificaciones a la pena principal y al tiempo de las accesorias, confirmó la condena al pago, por concepto de indemnización de perjucios, de la suma de cincuenta millones seiscientos treinta mil quinientos un peso con treinta y nueve centavos a Rafael Ramiro Ariza Andrade, Campo Elias Granados Hernández, Alirio Mediorreal Páez y Victor Raúl Alvarado, quienes fueron hallados responsables del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble. í
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— — 2.- Contra el fallo anterior, el defensor sustituto del procesado ] ] — o — — _ ; — [ — ] ] — Rafael Ariza interpuso recurso extraordinario de casación — ] "CIRCUNSCRITO EXCLUSIVAMENTE A LO QUE CONCIERNE CON EL ASPECTO o NETAMENTE CIVIL DEL FALLO, ES DECIR, LA CONDENA AL PAGO DE LOS PERJUICIOS", 3.- Al resolver, el Tribunal considera que la sentencia no es suceptible del recurso extraordinario de casación. Estima que en tratándose del delito de perturbación a la posesión de inmueble, en razón a la pena, él se hace improcedente y si bien se anota que el recurso versa únicamente sobre el aspecto indemniza torio del fallo, de todas maneras queda supeditado a la concurrencia de los factores por los cuales procede la casación en materia penal, vale decir, que sea sentencia de segunda instancia, proferida por Tribunal y por delito cuya sanción sea o exceda de cinco años de privación de la libertad. En apoyo de estas. tesis, se invocan los pronunciamientos de la Corte sobre el punto de 29 de noviembre de 1983 y 31 de julio de 1984. 4.- En el memorial sustentatorio del recurso de hecho que el defensor interpusiera contra la decisión del tribunal anteriormente referida, considera que de acuerdo con las regulaciones contempladas en los artículos 218, 219 y 220 del C. de P.P. se establece cómo el legislador contempló de manera independiente el tratamiento de los aspectos civiles y penales de la casación.
0 En este sentido, prosigue ,si la casación se endereza de manera exclusiva contra el aspecto indemnizatorio, el artículo 220 del C. de P.P. remite integralmente al Código de Procedimiento Civil. Por tanto, precisar la procedencia del recurso debe ser algo que se haga sobre la indole de la condena y la cuantía para recurrir, sin que ninguna trascendencia tenga la comisión del delito y los requisitos para la procedencia del recurso en materia penal. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte recoger la doctrina en que se inspira el pronunciamiento del Tribunal y proceder a revocar la denegación del recurso, disponiendo su concesión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : En relación con el punto de sf cuando la casación en materia penal versa solamente sobre la indemnización de perjuicios los únicos criterios a tener en cuenta para su concesión, son los de las causales en materia civil y la cuantía, o si, además, deben concurrir los presupuestos de procedencia de la casación penal, la jurisprudencia ha sido unánime en aceptar la segunda de las opciones planteadas.
Al respecto, siempre ha considerado que las regulaciones referentes a los factores de las causales y cuantía en el campo civil, hechas en disposición independiente tanto en el Código de Procedimiento derogado como en el vigente, no son susceptibles: de ser aplicadas sin sujeción a aquellas sobre las condiciones para o que la casación en materia penal sea procedente. En concreto, que se trate de sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal y que el delito tenga señalada sanción privativa de
la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco afos. Fundamento básico de esta postura es que el trámite y resolución de la acción civil, dentro del proceso penal, corresponde a la ampliación o prórroga de la competencia en esta última materia para el conocimiento de estos aspectos de derecho privado vinculados con ella, lo cual, desde luego, solo es posible siempre que se conserve la competencia .principal O. sustancial, esto es, la que permitiría resolver también el aspecto penal que es el que privativamente corresponde. De acuerdo con ésto, ha sido entendido que de no concurrir los presupuestos para que la Sala de Casación Penal de la Corte pueda ocuparse mediante el recurso de casación de los aspectos penales de la sentencia impugnada, entre ellos la calidad y cantidad de la sanción, tampoco puede hacerlo sobre la materia supeditada a aquellos, como resulta ser la condenación al pago de perjuicios. Un tratamiento del asunto, opuesto al señalado, en que se admita el recurso de casación entratándose de indemnización de perjuicios sin más presupuestos que los de las causales y cuantía en el ramo civil, de acuerdo con la misma doctrina de la Corte, no solo corresponde a una interpretación inarmónica de normas que por formar parte de una determinada institución Juridica como la casación no pueden constituir reglas aisladas unas de otras, sino que se generarían efectos tales, que no podrían 9 menos que ser calificados de desquiciantes del sistema. Así, tendría la Corte que entenderse con recursos extraordinarios i de casación relacionados con indemnización de perjuicios, interpues tos contra sentencias de jueces del circuito y superiores o
en relación con fallos de primera instancia por virtud de la casación "per saltum", pues excluídos los requisitos de procedencia para la casación penal no habría fundamento para exigir que se tratara de sentencias dictadas por tribunales. Pero, si alguno de estos efectos entraña gravedad es el de la ruptura del principio de igualdad que se presentaría en eventos donde el recurrente sea la Parte Civil. No reuniéndose los requisitos de la calidad y cantidad de la sanción, la sentencia no sería recurrible en su aspecto penal. Sin embargo, de acuerdo con el criterio de que por su aspecto indemnizatorio si lo sería sin más presupuestos que los de las causales y cuantía para la casación civil, la Parte Civil sí podría recurrir. En este caso, el procesado sólo estaría legitimado para hacer oposición a las pretensiones del casacionista mediante alegato de no recurren te, mas no intentar la infirmación del fallo fundamento de la condenación por perjuicios, en tratamiento notoriamente desigual. (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 1983, Magistrado: Dr. Fabio Calderón Botero; autos de 26 de junio y 31 de julio de 1984,
Magistrado: Dr. Dario Velásquez Gaviria).
Estas consideraciones, elaboradas por la jurisprudencia en relación con las regulaciones normativas previstas en el Código de procedimiento de 1971, en el actualmente vigente se mantienen. Los principios y disposiciones consagradas sobre la materia son los mismos, no obstante los términos de confección de la normativa difieran, principalmente en el artículo 220. Estas diferencias, como facilmente : se establece, obedecen a razones
sistemáticas que no esenciales. Por eso, debe reconocerse que, como ya fuera consagrado, el artículo 220 sobre cuantía para recurrir en casación por el aspecto indemnizatorio, no es norma que pueda aplicarse sin sujeción a los requisitos que para la procedencia del recurso extraordinario de casación en materia penal señala el artículo 218. Ellos se integran y si bien se hace referencia al Código de Procedimiento es en cuanto a las causales que pueden ser alegadas y a la cuantía por la cual opera el recurso, en cuanto deben ser las de ese ordenamiento, pero, en manera alguna, respecto a los presupuestos o condiciones para el ejercicio de la acción que, obviamente, han de ser los del campo donde se va a actuar, es decir, el penal. De lo anterior se establece,entonces, que para el caso en estudio acertó el Tribunal al no conceder el recurso interpuesto. Los planteamientos que el recurrente de hecho presenta ante la Corte, no pueden ser aceptados, pues la autonomía del aspecto indemnizatorio que para efectos de la casación pretende demostrar no posee el alcance que le otorga, como viene de examinarse en el estudio de la doctrina de la Corte, del cual surge que el principio según el cual la acción civil derivada del delito es accesoria a la penal y, por ende, condicionada a los presupuestos para el ejercicio de ésta, aún en el recurso extraordinario de casación, se mantiene inconmovible, siendo, por tanto, vigente la solución indicada en la jurisprudencia que así adquiere reiteración, mucho más cuando este asunto debe ser rituado por el Código de 1971. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, R ES U EL Vv E : NO CONCEDER el recurso de casación denegado por el Tribunal de Bogotá e interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida ( / en el proceso seguido a Rafael Ramiro Ariza Andrade, Campo Elias Granados Bermúdez, Alirio Mediorreal Páez y Victor Raul Alvarado por el delito de perturbación sobre inmueble. Cópiese, notifíquesé y devuélvase. A ) deed LA
DIDIMO / PAEZ VELANDIA
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