CSJ - 6045(19-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6045(19-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
j 1 ' 1 j Expediente N°6.045
CORTE SUPRDA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIOlf PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta Nº038 Bogotá D.E., diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS:
' , . El apoderado del procesado JOSE JOAQUIN RINCON GOMEZ solicita el beneficio de libertad condicional de su representado por considerar que en detenci6n efectiva y rebaja por trabajo, acumula más de las dos terceras partes de la sanci6n que le impuso en las instancias. Se apoya en lo preceptuado en el articulo 71 del C6digo Penal ·Militar derogado por ser favorable a sus pretensiones. .• -2CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Inspector General de la Policía Nacional, como juez de primera instancia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 1990, conden6 al Agente Rinc6n G6mez, a la pena privativa de la libertad de dos (2) años de pris16n como autor responsable del del! to de peculado por apropiaci6n, decisi6n que fuera confirmada por el Tribunal Superior Militar mediante fallo de ~echa 21 de enero del presente año, el cual se halla recurrido en casaci6n. r. El procesado se halla detenido desde el 14 de mayo de 1990 ( 303), es decir, ha descontado efectivamente de la impuesta en las instancias trece ( 13) meses y cinco ( 5) días. Por trabajo acredita 2. 776 horas que le dan derecho a una rebaja de tres (3) meses y veinticinco (25) d!as y un
' acumulado de diecisiete (17) meses, inferiores a la totalidad de la pena privativa de la libertad. En la sentencia de primera instancia se le neg6 al procesado el subrogado de la condena de ejecuci6n condicional, decisi6n que fuera igualmente confirmada por el Tribunal Superior .Militar. En cuanto al beneficio de la libertad condicional, resulta impertinente ya que ella procede en los asuntos en que se haya dictado sentencia condenatoria y el rallo se encuentre debidamente ejecutoriado. En este evento, es competente para decidir su viabilidad, el juez de primera instancia, es-decir, el Inspector General de la Policía Nacional al tenor de lo dispues to en el art!culo.719 del C6digo Penal Militar. •
- '. -3La Corte es competente para decidir sobre el benericio de libertad provisio nal, al tenor del art!culo 639 numeral 2º inciso 4° del C6digo Penal
11 Militar, es decir, cuando el procesado acredite cumplir con todos los requisitos previstos en el articulo 66 ibidem. Y, este último precepto " 1 enseria: "El Juez podrá conceder la libertad condicional al condenado, a la pena de arresto mayor de tres ( 3) afios, o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden., permitan suponer fundada mente su readaptación social.'' Quiere decir lo anterior que frente al nuevo Estatuto Penal Militar, el
mencionado bene:ficio puede ser concedido a quienes hayan sido condenados a pena de arresto mayor de tres (3) afios o de prisi6n que exceda de dos. Como en el presente caso la pena privativa de la libertad impuesta al procesado fue la · de dos (2) años de prisi6n, el bene.ficio de libertad provisional., con apoyo en esta precisa normatividad, resulta improcedente. Pero como la defensa invoca el principio de f'avorabilidad, esto es, la aplicación del C6digo de Justicia Penal Militar (Decreto 0250 de 1958) vigente para la época de los hechos, la Sala entra a decidir si la excarcela ci6n demandada por el apoderado puede o no ser otorgada. El artículo del re.ferido estatuto preceptuaba: ''Podrá concederse la libertad condicional al condenado a las penas de prisi6n o arresto no menores de j dos aftoa, que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena ••• '' t 1 -4es decir que por este aspecto podría predicarse que Rincón G6mez se vería favorecido con el beneficio de libertad provisional. No obstante lo anterior, a la luz de la legislaci6n derogada, es decir, el Decreto 0250 de 1958, tampoco tiene derecho a la excarcelaci6n provisional ya que el inciso segundo del artículo 71 excluye a 11 los condenados por los delitos enumerados en el ordinal d) del artículo 68 de este C6digo••, ·, o sea, los punibles contra la existencia y la seguridad del Estado, contra ' I ' la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar, contra los
bienes del Estado, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilizaci6n voluntaria. Y si en el capitulo de los delitos contra los bienes del Estado, está el de peculado ( articulo 232), el subrogado en comento resulta improcedente por expresa prohibición de la ley. En tales condiciones la excarcelaci6n provisional de Rinc6n-G6mez deberá ser negada, pues aún no cumple la totali dad de la sanci6n impuesta las instancias, como ya se dej6 antes consige1 ) , nado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION
PENAL,
- RESUELVE: 1º ABSTENERSE de considetar la petición de libertad condicional que demanda el apoderado del procesado JOSE JOAQUIN RINCON GOMEZ, por falta de competencia.
' -5- . 2° NEGAR al mismo procesado el beneficio de libertad provisional con apoyo en lo preceptuado en el articulo 71 del C6digo Penal Militar anterior y artículo 66 del actual, por ser improcedente de conformidad con lo puntualizado en la parte motiva. - - C6piese, notifique y cúmplase, I ' ' ~ J . 1 • IA / ' '
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
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