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CSJ - 6050(19-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6050(19-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Rad. N“6050. Segunda instancia

Procesado: JOSE RAFAEL ALFREDO

PULIDO RODRIGUEZ.

Delito: Prevaricato. _—_ 10 ? Y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 085 del 19 de noviembre de 1991

Santa Fe de Bogotá D.C., Diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Y I STO S: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación que el defensor del procesado interpuso” contra la sentencia de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, por medio de ‘la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó al doctor JOSE RAFAEL ALFREDO PULIDO RODRIGUEZ, como autor de un delito de Prevaricato cometido en su condición de Juez 48 Penal Municipal de esta ciudad, a la pena de prisión, por el “término de un (1) año, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la pérdida del cargó que ocupaba para la época de la comisión del hecho punible.

Asimismo se declaró que no había lugar a condena por daños y "perjuicios y, finalmente, suspendió la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos años. - 1028 H ECHOO 5: El nueve de enero de mil novecientos ochenta y seis el doctor JOSE RAFAEL ALFREDO PULIDO RODRIGUEZ, para ese entonces Juez 48 Penal Municipal de

Bogotá, decidió favorablemente la solicitud de Habeas Corpus que ante su despacho se había formulado a nombre de JOSE ANTONIO CABRERA. SARMIENTO, quien, por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América se hallaba detenido a órdenes del Ministerio de Justicia con fines de extradiFl ción. Dos razones básicas sustentaron la decisión judicial, conforme a la cual, la detención que pesaba sobre Cabrera Sarmiento carecía de fundamento legal. La primera consiste en que la solicitud de detención formulada por el Gobierno de Estados Unidos aludía, en su numeración, a providencias dictadas contra personas distintas al detenido, por lo que, tan pronto como se advirtió el error, el Ministerio de Justicia debió revocar la detención que había proferido como consecuencia de ese pedimento. Y la segunda se apoya en la supuesta inaplicabilidad de la detención ordenada por un funcionarío administrativo, ajeno a la Rama jurisdiccional del poder público, conforme a la excepción de inconstitucionalidad. A pesar de la determinación adoptada, el juez dejó al detenido a disposición de la decimotercera Brigada del Ejército, autoridad que lo había condenado a la pena de siete años de privación de la libertad como infractor del decreto 1188 de 1974. - 10829

ACTUACION PROCESAL: La denuncia que dió lugar a este proceso, formulada por la doctora Marina Naged de Torres, Jefe de la Oficina jurídica del Ministerio de Justicia, y los documentos anexos, dan cuenta de que conforme al Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, éste, mediante

nota verbal N°307 de 16 de mayo de 1984, solicitó a nuestro país la detención de José Antonio Cabrera Sarmiento, con fines de extradición: petición que el Ministerio de Justicia atendió por medio de auto del 22 del mismo mes y año. La Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Cabrera Sarmiento, el 1° de febrero de 1985, mediante nota verbal N°074 en la cual cita los autos de llamamiento a juicio dictados contra el requerido y aclara que por error involuntario, en la nota 307 se indicaron números de autos de llamamiento a juicio correspondientes a personas distintas de aquél. En marzo de 1985 se capturó. al solicitado y se le notificó el auto de detención, luego de lo cual se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que emitiera el concepto ordenado por el art. 746 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal. Y comoquiera que la Embajada de los Estados Unidos remitió la nota N%406, complementaria de la 074, la Oficina jurídica del Ministerio de Justicia también envió esa documenta-— ción a la Corte, con el mismo propósito. Una vez que la corte. emitió los conceptos de 1° y 8 de octubre de 1985, - 1090 favorables a la extradición, el Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva N°399 del 20 de noviembre de 1985, la concedió y ordenó la entrega de A Cabrera Sarmiento al Estado requirente. . El afectado. se dirigió al Procurador -General de la Nación para que ante la autoridad competente reclamara en su favor el Derecho de Habeas Corpus

y efectivamente la petición se remitió al Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá, que por auto del 30 de diciembre de 1985 declaró improcedente el recurso. En enero de 1986, el capturado, esta vez por intermedio de apoderado, nuevamente impetró el amparo del Habeas Corpus ante el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá, cuyo titular, ‘después de surtir el trámite de rigor, como ya se hizo constar, ordenó la libertad de José Antonio Cabrera Sarmiento frente a la detención provisional que con fines de extradición había proferido el Ministerio de Justicia, pero lo dejó a disposición: de la decimotercera Brigada del Ejército Nacional que el 3 de diciembre anterior lo había condenado por tráfico de estupefacientes. Abierta la investigación mediante auto de 14 de febrero de 1986, se practicaron pruebas de diversa índole, que demostraban la calidad de Juez 48 penal municipal de Bogotá del procesado y comprobaron la veracidad de los hechos denunciados; así: lo revelaron las inspecciones judiciales practicadas en la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y en los Juzgados Primero y Cuarenta y Ocho Penales Municipales de esta ciudad. Conviene destacar que en la indagatoria el doctor Pulido Rodríguez insistió en sostener la ilegalidad de la detención de Cabrera Sarmiento, dispuesta — rerell — - 1031 por el Ministerio de Justicia, en razón de que el respectivo auto se basaba en la nota N%307 que aludía a los llamamientos a: juicío números 80-413CR-CA y 81-527-CR-CA proferidos contra William Nicolás Ayala y Montauk

Seafood, además de que en la Nota N%074, aclaratoria del equívoco, no se reiteró la solicitud de detención sino la extradición de Cabrera Sarmiento. Igualmente el implicado volvió sobre el criterio. de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de: la competencia del Ministro de Justicia para ordenar ' detenciones. Todo ello, aseguró el procesado, lo condujo a dar aplicación al art. 420 del C. de P.P. En la diligencia anterior, el doctor Pulido Rodríguez adjuntó al expediente fotocopia autenticada del proveído por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial le aceptó los descargos en. el disciplinario que se promovió contra él, por los mismos hechos. El 19 de febrero de 1987 se dispuso el cierre de la investigación, luego de lo cual se calificó el mérito del sumario llamando al procesado a responder en juício como autor del delito de prevaricato, motivo por el cual, además se decretó su detención preventiva, pero con libertad provisional. Los recursos de reposición y apelación que contra el pronunciamiento en referencia interpusieron la fiscal del Tribunal y el defensor del encausado, fracasaron por cuanto la Corte confirmó el llamamiento a juicio, modificando la detención preventiva por la medida de aseguramiento de caución, aún cuando en este punto salvaron el voto los Magistrados Duque Ruíz y Páez Velandia. En la etapa probatoria de la causa el doctor Pulido Rodríguez solicitó - 1038 se le permitiera ampliar la indagatoria, lo. que sólo pudo cumplirse en

desarrollo de la diligencia de audiencia pública, durante la cual manifestó las inquietudes intelectuales que le habían surgido en el trámite del Habeas Corpus, tales como la diferencia existente entre la detención, institución procesal, y la retención, figura administrativa operante conforme el art. 28 de la Constitución Nacional. Asegura que no quiso inmiscuirse en los asuntos del Ministerio y por eso ofició para que se le informara sí se había proferido un nuevo auto de detención contra Cabrera Sarmiento, pero la respuesta negativa lo llevó a la convicción de que se estaba violando la ley al detener a una persona "por un hecho no imputable a ella" y en esas condiciones consideró que era inevitable resolver el recurso por la vía de la ilegalidad de la detención. Igualmente admite haber conocido la intervención de la Corte Suprema de Justicia y la facultad que tenía el Ministro de Justicia para detener a una persona con fines de extradición pero, al concluír que éste último funcionario había violado la ley, le asaltó la duda sobre la competencia que podía tener para resolver el asunto, la cual resolvió a través de la jurisprudencia que predica que el habeas corpus no tiene límites de aplicación y habiendo observado "lo “vedado que me estaba entrar a cuestionar, a analizar un auto del Ministerio de Justicia en el aspecto de fondo. .."”, acudió a un análisis legal, constitucional y jurisprudencial, que finalmente lo condujo a aplicar la excepción de inconstitucionalidad y la inexistencia de actos procesales regulada por el art. 214 del C.P.P., sin que hubiera revocado ningún auto del Ministerio de Justicia ni cuestionado los conceptos de la Corte Suprema de Justicia. Así, el acusado termina manifestando que se adelantó a la inexequibilidad de la ley aprobatoria del Tratado de Extradición que posteriormente declaró la Corte.

[TEETRo S E1033

LA SENTENCIA IMPUGNADA: Para el a-quo, la providencia de 9 de enero de 1986 contraría en forma manifiesta el artículo 421 del decreto 409 de 1971, pues esta disposición indicaba claramente la improcedencia de liberar a Cabrera Sarmiento en cuanto existía un auto proferido por autoridad competente que legalizaba la detención provisional con fines de extradición que pesaba sobre aquél, por lo cual la conducta del Juez Pulido Gutiérrez se sitúa en el marco típico del artículo 149 del Código Penal.

La conclusiónq,ue sobre la ilegalidad de la detención de Cabrera Sarmiento dedujo el procesado, resulta forzada, al basarse en el error en la numeración de los autos de proceder que en Estados Unidos se había dictado contra dicho ciudadano, puesto que la cita correcta de las referencias numéricas se efectuó antes de lograrse la captura del requerido, además de que la identidad de éste como sujeto de los autos de llamamiento a juicío se había satisfecho plenamente con la fecha de su nacimiento y la descripción física,si n que en ningún caso quedara duda sobre la existencia de autos de enjuiciamiento en contra de José Antonio Cabrera. El pronunciamiento de la decisión manifiestamente contraria a las disposiciones procesales vigentes para la épocg, fue consciente por parte del

procesado, puesto que conocía tal normatividad procesal, las exigencías impuestas por el Tratado de Extradición respecto de la detención provisional, los conceptos emanados de la Corte Suprema de Justicia, la tramitación de la extradición que adelantaba el Ministerio de Justicia, e inclusive, el pronunciamiento negativo al Habeas Corpus que sobre la misma situación había dictado un colega suyo. Si ——_1034 El Tribunal estimó que frente a la precisa regulación legal existente con respectoa la detención con fines de extradición y la facultad, o mejor, a la competencia que se le atribuye al Ministerio de Justicia para intervenir en tales actuaciones, el argumento de la inconstitucionalidad de la detención por autoridades administrativas carece de seriedad. Y ninguna trascendencia le atribuyó, frente a la responsabilidad penal que dedujo contra el implicado, el hecho de que posteriormente se hubiera declarado inexequible la ley aprobatoria del Tratado de Extradición suscrito | entre Colombia y los Estados Unidos de América.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Los defensores del procesado, tanto el que interpuso la apelación como el que la sustentó, discuten la existencia del dolo en la conducta de su cliente, pues en su opinión, no se ha demostrado que el doctor Pulido Gutiérrez hubiera actuado con conciencia de la ilicitud, de mala fé, con intención dañina, pues, por el contrario estaba convencido de la legalidad de su actuación.

Por otra parte, afirman que al interpretar la ley, adoptó un convencimiento jurídico que para algunos puede ser erróneo, sin que ello signifique que

procedió de mala fé; antes bien hay indicios de la rectitud de su intención, puesto que en definitiva, no liberó al detenido con fines de extradición y por otra parte, el auto de detención "estaba montado en una falsedad", ya que se había proferido con fundamento en un error no corregido, persistiendo su ilegalidad.

a. III — _

  • 1035

La defensa recuerda el criterio de la Corte respecto del delito de prevaricato, conforme al cual no basta para su estructuración que se profiera un proveído incorrecto, sino que es esencial la incorreccién moral del juez qe lo dicta, y específicamente transcribe fragmentos de la providencia de 14 de mayo de 1990e n la que esta Corporación cesó el procedimiento adelantado contra una sala del Tribunal Superior de Bogotá que había incurride en un error de contabilización en un término de prescripción. . As{ concluye que en ausencia del dolo lo procedente es absolver al procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO

PUBLICO: El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal conceptúa que la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta observada por el doctor Rafael Alfredo Pulido, se han establecido y por ello solicita a la Corte la confirmación de la sentencia condenatoria impugnada: concepto que el Fiscal de la Corporación concreta en los siguientes términos: "Para fijar con claridad el pensamiento de la oficina es cierto. que

1 el señor juez procedió contra la ley ante el claro tenor del artículo 421 del C.P.P. que indica, sin duda alguna, la improcedencia del recurso de habeas corpus "cuando aparezca que el peticionario se encuentra h privado de su libertad en virtud de auto o sentencia de autoridad competente", La razón de ser del texto, que el juez sentenciado estaba obligado a conocer es la de que tal recurso sólo habilita para el examen de la privación o captura formalmente ilegales, pues el contenido de una decisión de autoridad competente no puede ser revisado por un juez -- 1036 -10diverso, salvo que se produzca un recurso determinado en la "ley que lo permita. Evidente resulta que el error en el contenido del auto de detención, o la invocación o apreciación equivocada de las. pruebas, o el señalamiento errado del tipo penal, o cualquiera otro yerro en el auto proferido por la autoridad que lleve el caso respectivo, no puede ser enmendado ni examinado siquiera por vía del habeas corpus, pues se convertiría el juez del habeas corpus en una instancia extraña al trámite mismo no contemplado en la ley procesal y, como lo dice la Sala, que llevaríaa la inseguridad de las decisiones Judiciales que nunca cobrarían ejecutoria ni formal ni material ante la eventualidad de una revisión por el juez del habeas corpus, "En el caso presente, admitido el error en la transcripción

de los indicments citados por el Gobierno de los Estados Unidos, con base en lo cual se dictó el auto de detención por el Ministerio de Justicia, es claro que tal yerro no podía ser enmendado por el juez llamado a revisar la legalidad formal -de la captura. Ello desquicia el sistema de derecho, y el marco de las órbitas de competencia señalada ('la autoridad competente') estrictamente por la ley, que _se verían invadidas por una autoridad extraña al proceso so pretexto de corregir un error cometido por el funcionario competente según la ley. Tal se ve en la decisión del señor juez procesado, que quiso hacer (donde no se podía) de máximo Juzgador de yerros cometidos por el Ministerio de Justicia en su auto, y aún pretendió de lege ferenda apoyarse en un criterio según el cual la autoridad administrativa no puede detener a las personas. ' En este punto último bastará con decir que la Constitución y la ley otorgaban al Ministerio de Justicia la potestad de dictar la detención preventiva, lo que quita todo piso al argumento judicial -11expuesto en el habeas corpus. Como se descubre allí, el señor juez asumió por si y ante si todo el peso de corregir errores de otros sin estar facultado por la ley en manera alguna, saliéndose de su marco de competencia e invadiendo el propio del funcionario autorizado para

detener en este caso. "El aspecto de la culpabilidad que se discute, y el de la antijuridicidad, ya está definido. Sin embargo es claro que si se contraviene la ley, el texto literal de la ley como en este caso que hace improcedente el habeas corpus si existe detención o sentencia de una autoridad, el juez conocía el límite de su función y que lo hecho por él, estaba fuera de su competencia funcional. Cabe aceptar que fue una interpretación de la ley, dice su defensor. .En verdad el rompimiento del alcance literal de la ley es atendible en el campo de la hermenéutica, siempre que no haya incompatibilidad entre lo 'interpretado' y el sistema de derecho o el sentido del sistema de derecho. Aquí, es ostensible que la interpretación dada por el juez quebranta todo el sistema de derecho, la ejecutoria de las providencias, quebranta el principio de seguridad jurídica de las decisiones Judiciales, y coloca en libertad a una persona contra la voluntad funcional del autorizado por la ley. De manera que no es factible conceder que se está en el campo de la pura interpretación de la ley, como se pretende. "De acuerdo con lo dicho también, se tiene que la sola producción de la providencia contraria a la ley configura el delito de prevaricato, y entonces se da el daño a la la administración

de Justicia, independiened © 1038 -12~, temente de que por fuerza de una situación ajena (otra medida de privación de libertad de autoridad distinta) no se hubiere cumplido el : propósito de liberar a quien estaba detenido".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ninguna discusión ha surgido en torno al supuesto fáctico investigado, esto es, que el doctor JOSE RAFAEL ALFREDO PULIDO RODRIGUEZ, en su condición de Juez 48 Penal Municipal de Bogotá, mediante auto de 9 de enero de 1986 y como culminación de un trámite de Habeas Corpus, dispuso la libertad de José Antonio Cabrera Sarmiento en relación con la detención provisional con fines de extradición que contra éste había ordenado el Ministerio de Justicia a solicitud del Cobierno de los Estados Unidos de América, confarme al Tratado de Extradición suscrito entre los dos países y vigente por aquella época.

Tampoco se ha esbozado argumento alguno que tienda a desvirtuar la manifiesta contrariedad de la. decisión judicial con la ley procesal en vigor para entonces. A esa conclusión se llegó al disponerse el enjuciamiento del funcionario procesados,in que los fundamentos de tal determinación hayan a sufrido modificación alguna. Por ello/resulta válido reiterar que la institu- “ ción del Habeas Corpus no reglamenta una instancia jurisdiccional que permita la revisión del contenido de :. la ddeecciis:s ión que restrilna gleib ertad de un ciudadano. Se trata de un instrumento legal para garantizar que la limitación

al ejercicde ieos e derecho, en un caso determinado, se cumpla observando las formalidades previamente establecidas en la ley.

  • 1039 -13Esa finalidad estaba nítidamente definida en la normatividad imperante en 1986, pues conformeal art. 420 del Decreto 409 de 1971, el juez podía capturada o detenida sin las formalidades legales.

Y, por otra parte, el art.421 ibídem demarcabeal alcance de esa especial atribución, como lo hace hoy en día el art. 464 del C. deP .P., en cuanto perdía su operancia en las situaciones en las que la privación de la libertad hubiera tenido lugar como consecuenciade un auto o una sentencia de autoridad competente, _ o en los casos de captura, cuando no: habían vencido los términos preestableciPE SH Ce Mt fo. BT nh A ALLS HR hk lnk dn nh PE ——— dos en el estatuto procesal. Bajo esos términos, no había lugara equívocos respecto del objeto del amparo: lá: comprobación de la legalidad: formal de la privación de la libertad, y por lo tanto, sin la posibilidad de discutir el contenido de.la decisión, se insiste. De lo contrario,no solo se atentaría contra el esquema procesal, contra autoridad jerárquica impuesta por la organizacjuidiócinal , sino que se llegaría a absutalres dcoomo squ e un juez penal municipal podría poner en discusión la legalidad de una medida de aseguramiento proferida por la Corte Suprema.de Justicia.

o - “| -— \ | Así las cosas, frente a la situación de |Cabrera sarmiento! al doctor} Pulido PES LI Rodríguez | solo :le correspondía establecer si la rivación de libertad la obedecía a una _ determinacién de autoridad competente. 2AN Y, efectivamente lo verificó, pues: a través de los documentos que recaudóy la’ inspección Judicial que practicó en la Oficina Jurídica del Ministdee rJusitiocia , se enteró de que contra Cabrera Sarmiento/se adelantaba un trámite de extradición y que su detención se había dispuesto por el titularde esa Cartera conforme a las facultades que en esa materia le otorgaban el Código de con los Estados Unidos. Lo anterior era más ques uficiente para que el -- 1040 —l4Juez declarara la evidente improcedencia del Habeas Corpus. Sin embargo, desbordando las facultades c que el instituto garantista le concedía, decidió adentrarse en el estudio de la juridicidad de la decisión adoptada por el Ministerio de Justicia y no conformándose con tal exceso también puso medidas restrictivas de la libertad | n. Pero aún más, el procesado ni siquiera sujetó su crítica sobre la legalidad de la detención a los presupuestos establecidos por el propio Tratado de

Extradición, que únicamente exigía tres requisitos, según se ha recordado varias veces durante este proceso; el primero, la identidad del _procesado;

el segundo, la manifestación de que se formalizaría la solicitud de extradición; y tercero, la afirmde aquce iconótran e l requerido se había proferido una orden de detención, unv eredicto, o una sentencia condenatoria, en el Estado requirente... En las anteriores condiciones, la simple manifestación del Gobierno norteamericano sobre la existencia de los autos de llamamiento a quicio ] contra A Cabrera Sarmiento |satistacts los fundamentos de la detención provisional or vía r va y con fines de extradición, pero el Juez | 48 Penal . oo Municipal de Bogotá |izractonalnente se acogió al intrascendente a subsanado yerro sobre la numeración que le correspondíaa los autos de enjuiciamiento para predicar la ilegalidad de la medida detentiva. El presupuesto objetivo formse ahlabí a cumplido y a pesar de ello el implicado, -— ——r ti ——— — — en omnímodo intérpreyt eej ecutor del Tratado deE xtradilec diió óvnid a a un procedimiento inexistente, de tal modo que la solicitud de -extradición que contenía la aclaración sobre la numeración de los autos de enjuiciamiento, plasmada en la nota N074, la convirtió en una nueva petición de detención -- 1041 —15provisional que ameritaba,en su opinión, un nuevo auto que la decretara. L) De tal magnitud sería el atropellqoue el funcionario judicial estaba protagonizando que para darle visos de legalidad a su actuación debió acudir a la excepción de inconstitucionalidad; proceder igualmente desafortunado en la medidaen que la atribución que ejercía estaba contenida en los artículos 417 a 425 del Decreto 409 de 1971: no debía darle aplicación a ninguna otra disposición; y por lo tande tconosid,era r procedente la excepción die nconstisolot poudíac aiplicoarlan r aespe lcto i de d l aos dprec ,ept os sometidos a su atribución jurisdiccional, no a decisiones de otras autoridades. Su deber radicaba en confrola nstituaacrió n de privación de la libertad de Cabrera Sarmiento con las disposiciones de los arts. 420 y 421 del Decreto 409 de 1971 y evidentemente la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el doctor Pulido Rodríguez no se refería a ninguna de tales mermas. | Ahora bien, la -defensa alega que el acusado no actué con dolo ni ánimo proclive, pues que la conducta: significó una interpretación de la ley no compartida por quienes la analizan. Argumento inaceptable en este evento porque si bien los jueces, en su función de aplicar la ley, se ven obligados a interpretarla, tal atribución no es ni absoluta ni indiscriminada, en todo caso deben respetar los límites de su competencia y, naturalmente, solo pueden hacer objeto de interpretación aquellas normas de difícil entendimiento, de confusa comprensión, de sentido ambiguo, pero de ninguna manera pueden escudarse en la hermenéutica para tergiversar textos. legales diáfanos,

cuya esencia y finalidad no ofrecen la menor dificultad de comprensión, menos aún en una persona que lleva años transitando por los despachos judiciales. 1 0 4 3 -16El doctor Pulido Rodríguez llegó a adquirir información muy completa de la situación de Cabrera Sarmiento y de las disposiciones legales que le eran aplicables puesto que inspeccion6 el trámite de extradición adelantado en la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia en donde adquirió un completo conocimiento de las normas del Tratado de Extradición que se estaban aplicando, los conceptos que a ese respecto había rendido la Corte Suprema de Justicia; asimismo se enteró del antecedente negativo al habeas corpus que en el mismo asunto había tramitado el juzgado primero penal municipal de esta ciudad; y por último, a la vista tenía la regulación del Código de Procedimiento Penal. Por todo eso, es inadmisible que la decisión adoptada en contravía de lo establecido por la ley pueda considerarse como un simple problema de interpretación; y el hecho de que el juez hubiera extralimitado las atribuciones que le confería el conocimiento del habeas corpus, que hubiera desconocido una competencia legalmente establecida para decidir encontra de lo normativamente permitido, revelan que la violación que se le atribuye no fue accidental, como producto de la interpretación y de la habitual falibilidad

humana; no, todo lo contrario, es manifiesto que el implicado quiso escoger una via y un procedimiento ajenos a las regulaciones procedimentales, para desviar la solución de un caso que no ofrecía dificultad alguna. Pero lo que no deja duda alguna respecto a la intencionalidad del comportamiento reprochable es la manifestación que hace el doctor Pulido Rodríguez en la audiencia pública cuando amplía su indagatoria y dice: "observo lo vedado que me estaba entrar a cuestionar a analizar un auto del Ministerio de Justicia en el aspecto de fondo..." . — Tal aseveración patentiza la conciencia que tenía el procesado sobre el alcance de sus facultades al resolver el habeas corpus y la limitación con que contaba para entrometerse —- 1043 -17en la decisión ministerial; sin embargo buscó el mecanismo para hacerlo acudiendo a” instituciones impertinentes e inapropiadas a la situación que estaba a su!conocimiento. Es verdad, como lo argumenta la defensa, que la orden de libertad nunca se llevó ala práctica por cuanto 'contra Cabrera Sarmiento pesaba una condena impuesta por la decimotercera Brigada del Ejército y por eso fue dejado a órdenes de las autoridades militares, pero esa circunstancia no produce modificación alguna enla estructuración del ilícito por cuanto ella no depende del resultado, del efecto producido, como que el prevaricato es delito de mera conducta. Así las cosas, el pronunciamiento de una decisión contraria a la ley, en

forma manifiesta como se ha visto en este asunto, y con ‘la intención de actuar en tal sentido, constituye una violación al régimen jurídico imperante que atenta contra la administración pública. Por ello, la antijuridicidad de ese comportamiento no desaparece.” por el hecho de que posteriormente la ley aprobatoria del Tratado de extradición hubiera sido declarada inexequible, no solo porque, mientras tenga vida jurídica, toda norma debe respetarse y cumplirse, sino además porque esencialmente la violación legal cometida | | . N I por el proceésado recayó sobre las normas procesales del momento. No existen, en consecuencia, razones de ningún - orden que demuestren un desacierto del Tribunal al proferir sentencia condenatoria contra el doctor | José Rafael Alfredo Pulido Rodríguez, como autor de delito de prevaricato por acción cometido en el ejercicio del cargo de Juez 48 Penal Municipal de Bogotá por lo cual se procederá a confirmar fntegramente esa decisién, pues ningún reparo debe formularse a la dosificación de las penas, al otorgaRad. N°6050. Segunda instancia.

Procesado: JOSE RAFAEL ALFREDO

PULIDO RODRIGUEZ.

Delito: Prevaricato.

  • 1044 —18miento del subrogado de la suspensión de la ejecución de la condena, ni ala declaratoria de que no hay lugar a condena por daños y perjuicios ocasionados con la infracción.

Por lo anteriormente expuesto,

la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA

EN SALA DE

CASACION

PENAL,

administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FAL L A: Confírmase en su integridad la sentencia impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

DIDIMO PAEZ VELANDIA

L to, L A Li A Cd “- - ñ ny, E

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ o

(© —

JUAN MANUET TORRES FRESNEDA

JORGE ALL VALENCIA MARTINEZ

— O 7 oo -— Rafael Cortés Garnica -

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