CSJ - 6051(17-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6051(17-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Seguma mrt: arcla NO&fil
Centra: VICim flWIJEL KREID R.
Delito: Prevaricato.
CORTE SUPRKNA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
~agistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta Nº 075 octubre 9 de 1. 991 santa Fe de Bogotá o.e., octubre diecisiete de mil novecientos noventa y uno.
V I S T O S: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia de diciembre 19 de 1990, formul6 resoluci6n de acusaci6n al doctor VICTOR MANUEL MORENO RODRIGUEZ, Ex-Juez 10º Civil del Circuito de esta ciudad, como presunto responsable del delito de prevaricato por omisi6n.
Surtido el trámite de la instancia, rindi6 concepto el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien impetra la confirmaci6n del auto atacado.
H E C H O S: La Delegada los sintetiza en los siguientes términos:
_--~---~-.t;:'-- -2- "En el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, se adelant6 un proceso ejecutivo de José Daniel Puentes Fuentes contra Gonzalo Orrego Duque, fundamentado en el incumplimiento de una obligaci6n contractual respaldada por varios títulos valores. ''Dentro de este juicio ejecutivo se· decrétaron ühas medidas. cautelares consistentes en el embargo y secuestro de varios bienes denunciados por el demandante como propiedad del demandado; y entre ellos un automotor
marca Land Rover, modelo 1962, placas EK-3953. "El citado automotor fUé capturado por la secci6n de Automotores de la SIJIN el 20 de octubre de 1984, y puesto a disposici6n del Juzgado en esa misma fecha, la titular del Juzgado 10º Civil del Circuito era la doctora Elsa J. Jiménez Robayo. "El 24 de octubre de 1984, Tito Julián Orrego Ocampo (hijo del demandado), confiere poder a un profesional del derecho, para que se oponga al embargo y secuestro del vehículo automotor decomisado, alegando que dicho vehículo es de su exclusiva propiedad. 11 Por una petici6ri del demandado, la juez Jiménez Robayo, el 24 de mayo de 1985, comisiona al Juez Civil Municipal -Repartode esta ciudad, para que practique el secuestro del automotor. Se libra el respectivo despacho comisorio, dándole un término de 60 días para cumplirlo. " Esta comisi6n no se cumpli6 dentro del término fijado, motivo por el cual el apoderado judicial de Ti to Julián Orrego insiste ante el Juez Vlctor tlamJel ~. quien ya era el titular del juzgado, para que practicara la diligencia de embargo y secuestro del vehículo a fin -3- . ., de ejercer la oposición en ese momento procesal. Para tal efecto anexó algunos documentos que, -en su criterioconstituyeron prueba sumaria de ~a propiedad del automotor en cabeza de su poderdante. "El Despacho no accedió a esta petición, argumentando que su signatario
no era parte en el Juicio, "pues si bien pre.tende. apoderar a un tercero, esto será únicamente dentro de las oportunidades que la Ley establece para tal efecto, como claramente lo determinan los artículos 686 y 687 del e. de P. e. 11• Esto por cuanto "quien impulsa el proceso es el actor, quien además ha prestado caución para garantizar los per juicios que puedan generarse". Con estos argumentos negó reiteradamente y durante varios años la práctica de la diligencia de secuestro del automotor que había sido retenido por la policía, desatendiendo de este modo innumerables escritos que se sometieron a su consideración, algunos de ellos presentados por la parte demandada, y en otras oportu nidades, directamente por quien alegaba derecho de propiedad sobre el automotor. "Ante esta situación y considerando que el vehículo se deterioraba en un parqueadero durante tanto tiempo y sin la posibilidad procesal de oponerse a ello, Ti to Julián Orrego formuló denuncia penal contra el Juez =areno Rodríguez, por el delito de Abuso de Autoridad, la cual dió origen a este proceso." ACTUACION PROCESAL: La investigación f'Ue iniciada por el Tribunal Superior y a ella f'Ueron -4allegadas a mfts de las pruebas referentes al nombramiento y posesión del doctor VICTOR MANUEL MORENO RODRIGUEZ, como Juez 10° Civil del Circuito de Bogotft, anexos de buena parte de la actuación correspondiente al proceso ejecutivo atrás referido, e inspección judicial, constatftndose que efectiva !!lente las decisiones a que se refiere el quejoso fueron proferidas por
el juez acusac!o. La . denuncia f'ue ratificada y ampliada, se recepcionó declaración a Gonzalo Orrego Duque y se trajeron a los autos fotocopias de algunos memoriales presentados en el juicio civil por el abogado del aqu1 denunciante, de algunos proveidos de la Sala Civil del Tribunal, as1 como la certificación del Secretario del Juzgado 10° Civil del Circuito de fecha febrero 12 de 1990, en la que hace constar que en el proceso ejecutivo no existe dato de que se haya practicado la diligencia de secuestro. Indagado el doctor MORENO, afirma "Con relación a la medida que se tomó en contra del jeep ••• , no era viable darle el trrunite que solicitaba el incidentante, toda vez que de conformidad con los artículos 686 y 687 del C6digo de Procedimiento Civil no se podia llevar a cabo el levantamiento de la medida, porque seg(m el expediente la medida cautelar no se habia consumado". Aduce igualmente, que la diligencia de secuestro del automotor no se llevó a efecto porque el apoderado de la parte interesada no solicitó la consumaciá, de tal medida en los términos de que habla el art. 686 y el motivo por el cual no se libraron los "oficios" pertinentes en relación con la medida solicitada lo radica en que "en ningún momento se le puso reconocimiento (sic) al titular de esa omisi6n, por parte de la Secretaria que en últimas debe ser la llamada a darle cumplimiento a los oficios decretados en determinado proceso". Agrega que si el demandante hubiera hecho hincapié en la omisi6n ~---------~- -5en que se incurria por parte de la secretaría, sin vacilarlo hubiera ordenado
inmediatamente la expedici6n de tales oficios. Ampliada esta diligencia, el procesado sostiene que el despacho comisorio no fue diligenc~ado por parte del apoderado que solicit6 tal medida, y por ello, "En -ningún momento se. le puede imputar a-1 ••• juez civil el mal diligenciamiento de un despacho comisorio cuando es quien ha dado la orden de que se hubiera diligenciado... esa carga no le está dada al juez sino exclusivamente a la parte que ha solicitado la medida preventiva". Explica que al momento de efectuarse la captura del automotor, en el informe dado por la Sijin t•no aparece propietario alguno del vehículo, a pesar de aquello y quizá con una mala intenci6n de buscar el levantamiento de esa medida, se hace trasferencia del vehículo a la persona que inicia el incidente y éste curiosamente y a sabiendas de la captura del vehículo, autent:!ca(sic) las firmas en la misma fecha que el automotor es capturado~' Concluye que es evidente la mala fe de la persona que intent6 el levantamiento de la medida cautelar, "sencillamente se pretendía por este medio burlar la medida decretada por el juzgado a solicitud de la parte actora". Finalmente arguye que los varios años que perdur6 la si tuaci6n fue por una medida que decret6 la doctora Elsa Lucía Jiménez en la cual orden6 el secuestro del automotor "y no podía actuar en ese momento el juzgado porque se encontraba pendiente el diligenciamiento del Despacho Nº197 que como se sabe, la parte interesada o sea la qµe denuncia un bien, es la
llamada a diligenciarlo, esto es, ponerle por un memorial en conocimiento al Juzgado, qué fue lo que sucedi6 con el Despacho comisorio para que con esa solicitud el juzgado ordene nuevamente o requiera al Juzgado comisionado." -6Sostiene el indagado, que la responsabilidad no es del Juez, porque "para eso se ha solicitado p6liza que garantice los perjuicios que se van a causar con dicha medida". Cerrada la investigaci6n, la FiscaHa del Tribunal Superior, luego de hacer una síntesis de la actuaci6n surtida por el doctor Victor Manuel Moreno, predica que el mismo incurri6 en el delito de prevaricato por omisi6n, por el cual debe proferirse resoluci6n de acusaci6n en su contra. El defensor del procesado solicita en su alegato de fondo, cesaci6n de procedimiento, por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracci6n penal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior luego de manifestar que se acredi t6 debidamente la calidad de Juez del acusado, fundamenta la resoluci6n, así: Hace un análisis pormenorizado de la actuaci6n cumplida en el proceso ejecutivo y relieva el pronunciamiento del Tribunal Superior -Sala Civil que al declarar no probada la causal de recusaci6n formulada contra el juez, a rengl6n seguido, le adviriti6: "así pueda ser injusta su situaci6n procesal, que podría corregir promoviendo la práctica del secuestro ya decretado, es decir, llevando al Juez al sitio de la diligencia, actuaci6n
de hecho o material que puede ejecutar cualquiera con base en la orden impartida, sobre un bien ya determinado. No es indispensable que sea -7el ejecutante quien traslade al personal del juzgado al sitio de la diligen cia, donde está retenido el automotor, también puede hacerlo cualquier interesado, por ejemplo el demandado o quien manifieste derechos sobre el bien. Es deber de los jueces velar por la práctica de las medidas que han decretado, y velar por la pronta solución de los derechos que se estén reclamando". Para deducir el tipo objetivo del hecho punible, afirma el Tribunal: "el Juez Moreno Rodríguez no cumplió con su deber legal de llevar a cabo la diligencia de secuestro del automotor objeto de la medida cautelar o por lo menos, de insistir ante la Secretaría de su Despacho para que librara despacho comisorio a determinado funcionario para tal efecto, no obstante las múltiples solicitudes tanto del apoderado de quien predicaba la propedad del jeep, ..• como del propio demandado ... ; esa conducta omisi va de parte del doctor Moreno Rodríguez, aún con posterioridad a la susodicha determinación de la Sala Civil de este Tribunal, aparece evidenciada en los autos, pues el secretario del aludido juzgado dió fe de que para el 12 de febrero de 1990, en que expidi6 la comunicación, todavía no se había practicado la referenciada diligencia, previa verificación del juicio correspondiente". En cuanto a la culpabilidad dolosa atribuible al doctor Moreno Rodríguez la consideró demostrada, "por cuanto a través de sus tantos autos, en respues ta a las reiteradas peticiones de las personas arriba mencionadas, dejaba
-8entrever claramente la conciencia que tenía acerca de que la viabilidad de proceder a la entrega del jeep reclamado s6lo podía considerarse una vez evacuada la diligencia de secuestro desde mucho tiempo atrás decretada, empero, no obstante, nada hacía porque la misma se efectuara; ni siquiera, después de la anotaci6n que dejara plasmada este Tribunal en su proveído ya enunciado,cuya parte pertinent_e se transcri.bi6 •• ,_ _ el juez acusado ech6 mano a toda suerte de disculpas para mantener en su conducta omisi va; por último lleg6 a sostener el injurídico de que era la parte actora, con exclusi vidad, a la que le correspondía solicitar la diligencia de secuestro, pues que es a cargo de ella que está el impulso del proceso. Abiertamente injurí- dica ••• tal tesis, pues es bien sabido y a no dudarlo lo es para un funciona rio de la trayectoria laboral del doctor Victor Manuel Rodríguez (sic) , que el legislador en los últimos tiempos ha tenido a bien insti tuír el principio inquisitivo, pretendiendo así que el juez esté siempre atento a la conducci6n de los procesos, antes que dejarla únicamente en manos de las partes, que era lo que caracterizaba el principio acusatorio, hoy por hoy superado". Concluye el a-quo, que el comportamiento observado por el funcionario acusado se adecúa a los lineamientos del art. 150 del C6digo Penal y se prolong6 en el tiempo durante todo el lapso en que mantuvo la omisi6n referida,
atinente a dejar de practicar la diligencia de secuestro o comisionar para tal efecto, en aras de hacer cumplir la orden dada en tal sentido en el año de 1984. Como consecuencia, opt6 el Tribunal, en la resoluci6n acusatoria, por imponer al procesado medida de aseguramiento consistente en cauci6n prendaria,fijándole el equivalente a un salario mínimo legal. Además suscribi6 la correspondien- --- -----
- ~ -9te diligencia de compromiso.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: En el escrito presentado ante el Tribunal el señor defensor ·plantea los siguientes argumentos: Impera tener en cuenta que el art. 678 del e. de P.C. , vigente para la época de los hechos, "no era disposici6n aplicable para que el denunciante se tuviera como tercero incidental, en la medida en que el mismo, más que poseer tal calidad, era más exactamente un causahabiente del demandado, su padre Gonzalo Orrego11• Para el impugnante, el doctor Moreno Rodríguez actu6 en derecho máxime si se tiene en cuenta que no podía desembargar lo que no estaba jurídicamente embargado, es decir, no se podía levantar el embargo por no existir ni proceder este, ni tampoco se podía dar trámite al incidente de desembargo por no estar consumado el mismo. Aduce que si tuaci6n diferente, "es que no haya habido la diligencia necesaria, primero por parte del Apoderado del Actor en el sentido de hacer los trámites necesarios a fin de que el Comisionado ••• ·cumpliera con el cometido del secuestro del automotor, y
segundo, por parte del Apoderado del tercero incidentante en el sentido de haber procurado una copia auténtica expedida por el Juez del Conocimiento previa solicitud de parte ••• , en vista de que el Apoderado del Actor no efectuaba las diligencias del caso a fin de lograr el secuestro tantas veces aludido". De manera que "la medida cautelar no se consum6, debido a la poca diligencia de los Apoderados de las partes interesadas". í ' 1 ' 1 1 1' ' • ' ' . 1 ' 1 ' 1 1 1 ' ~ - • ~ • •,". -10ij l • • 1
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•• ' Después de un extenso análisis, afirma que el doctor Moreno Rodríguez, '1 1 • ' • al dar respuesta las peticiones del apoderado del hoy denunciante, nunca a 1 busc6 no dirimir los puntos de derecho que l e plantearon, o perjudicar se a su poderdante, por lo cual no se puede sostener que haya obrado con conoc1• - miento de e s t a r omitiendo un acto propio de sus funciones y de manera dolosa. Lo que hizo, según el. recurrente, :fué interpretar dentro de las m•i smas • - . •
- • concepciones del de P.C., que era lo que más se ajustaba a l a soluci6n C. de lo que pretendía jurídicamente, por lo cual no hizo otra cosa que se l aplicar l a j u s t i c i a o el derecho al caso concreto, sin buscar vulnerar o desconocer en momento alguno los derechos que él estaba obligado a salva
guardar. Concluye, que s i bien pudieron e x i s t i r diferencias de cri-terio interpretativo, al tomar como juez las decisiones cuestionadas, estas no pueden llevar a pensar en decisiones prevaricadoras, en l a medida en .que no existi6 el prop6si to de actuar torcidamente o de un desv!o moral en sus decisiones al efecto, por ello, bien puede decirse que el doctor Moreno no procedi6
- ,. con pleno conocimiento de que actuaba con ilegalidad o i n j u s t i c i a , presupues tos necesarios subjetivamente para que exista delito de prevaricato en cualquiera de las modalidades que contempla e l C6digo Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal s o l i c i t a l a confirmaci6n de la resoluci6n acusatoria, con :fundamento en los siguientes planteamientos: " ••• esté demostrado plenamente l a cualificaci6n del sujeto activo descrito por el a r t . 150 del C.P., como quiera que el procesado realiz6 el compor- • - - -- • • , -11- • ta.miento digno de punici6n, en su condici6n de juez de l a República. Y, de otra, dejó-de ctilmplir una actu:aci6n propia de sus funciones''. ''Se atribuye al Rodrlguez, no haber perfeccionado el secuestro del automotor marca Land Rover .•• , dentro del ejecutivo instaurado por José Daniel Puentes Fuentes contra Gonzalo Orrego Duque, el cual, •
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- en raz6n de l a medida cautelar decretada, ya había sido retenido por las autoridades de policía y puesto a 6rdenes del despacho a su cargo; I con e l agravante de que su antecesora en e l juzgado había dispuesto que se llevara a cabo l a diligencia mediante comisionado y había librado el pertinente despacho; medida que se rehus6 a adoptar f'rente a las peticiones de un tercero y del demandado, argumentando que solo podía ser impetrada. · por e l ejecutante y que, en consecuencia, debía desaten der proviniendo del aspirante a tercero incidentante''. •• ••• l a disculpa que ofrece e l funcionario judicial antes que j u s t i f i c a r su comportamiento, r e s a l t a l a proclividad de su intención, porque por J principio legal procesal ( a r t . 37 .2 del C.P. Penal} las partes tienen derecho a ser tratadas en igualdad de condiciones y e l correlativo deber del juez es e l de hacerlo efectivo, no existiendo por lo demás, disposiciones de procedimiento c i v i l que reserve a l demandante l a posibi lidad de pedir que se consume e l secuestro de un bien, como tampoco hay no1111a que prohiba al ejecutado s o l i c i t a r t a l actuaci6n... Si bien no era procesalmente posible o í r las peticiones del tercero perjudicado con l a retenci6n del vehículo, por no haber surgido l a oportunidad para e l l o , es evidente que el Juez estaba obligado a r e a l i z a r el secuestro en primer lugar porque era una ley del proceso, por cuanto había sido
decretado a instancia del demandante y su cons1tmaci6n había sido ordenada
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- .___, • -12por la titular del despacho que antecedi6 al acusado; y en segundo lugar, porque el art. 682 del C. de P. Civil, que no su:fri6 modificacio nes, es imperativo al establecer... que "En el auto que lo decrete se señalará f'echa y hora para la diligencia, que se practicarA aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo reemplazará en el acto" (negrillas -fuera de texto). - Luego; bajo- -ningún punto de_ vista es admisible que el juez pueda mantener en suspenso el cumplimiento de la diligencia de secuestro, pues la ley está indicando la inmediatez con la que debe efectuarse. Y en. él caso en estudio, el 6nico obstáculo que impedía su realizaci6n -de orden prácticoya se había superado, cual em la disponibilidad material del objeto sobre el cual había de recaer la medida cautelar". "· •. no es como lo pretende esbozar el acusado, que el Juez Civil tiene el deber de llevar a cabo solo aquello que haya impetrado el ejecutante como titular de la acci6n; • • • la posibilidad que a tal parte le asiste, es-para promoverla o enervarla, salvo las excepciones normativas; pero una tal discrecionalidad de ninguna manera envuelve los trámites de procedimiento que, por ser de 6rden p6blico, obligan a las partes y con mayor raz6n al Juez (art. 6° C. de P. Civil)".
" .•• la circunstancia de que el demandante no se hubiera preocupado por gestionar el cumplimiento del despacho comisorio nwnero 197 ••. , de ninguna manera exime de responsabilidad al juez ••• , pues si bien en la primera oportunidad en que se libr6 el despacho no hubo participaci6n activa del demandante para su cumplimiento, tal circunstancia no podía limitar la potestad judicial para que se renovara la orden en vista --, ! -13de que inclusive el demandado estaba interesado en la práctica del secuestro; y al funcionario judicial le es indiferente cual de los intervinientes en el proceso asume los gastos y costos del proceso". " ..• la defensa acude al aspecto subjetivo del comportamiento para negarlo; ~in embargo, ••• no logra desvirtuar que la decisi6n de no consumar el secuestro naci6 de la voluntad del doctor Moreno Rodríguez y no como consecuencia de alguna interpretaci6n de las disposiciones del procedimiento civil, pues en los pronunciamientos en que se rechaz6 las peticiones del aspirante a tercero incidentante no se advierte la invocaci6n de norma alguna que le impidiera tomar la determinaci6n que debía adoptar y cuya aplicaci6n hubiera ofrecido algunas dificultades de interpretaci6n".
CONSIDERACIONES DK LA SALA: 1 ° Se acredi t6 debidamente, que el doctor VICTOR MANUEL MORENO RODRIGUEZ, en calidad de Juez 10º Civil del Circuí to de Santa Fe de Bogotá, conoci6 del juicio ejecutivo que origin6 esta investigaci6n, desde su posesi6n realizada el día 27 de noviembre de 1985, hasta su traslado a Giradot
en enero de 1990. 2º De acuerdo con el cuaderno de anexos correspondiente al proceso ejecutivo y demás pruebas que obran en autos, está plenamente acreditado que en proveido de 26 de junio de 1984, la antecesora del doctor MORENO RODRIGUEZ decret6 el secuestro del automotor marca Land Rover, tipo Jeep, de placas EK 39-53 y orden6 que se libraran los oficios pertinentes para la captura del automotor. La Sijin puso a disposici6n del Despacho Judicial el vehículo capturado desde el 22 de octubre de 1984, sin embargo, hasta el 12 de febrero de 1990, fecha de la certificaci6n -- - .___._ ~~ ~ --:..-- • -14de l a Secretaría del Juzgado 10° Civil del Circuito, l a diligencia , de secuestro ordenada no se había efectuado, no obstante los múltiplesmemoriales presentados al juzgado tanto por el apoderado del aquí • denunciante Ti to Julián Orrego, como por el demandado en el proceso ejecutivo Gonzalo Orrego Duque, los cuales se relacionan a continuaci6n: • a} En octubre de 1985, Tito ·Julián· Orrega conf-i.·ere poder· .al abogado • Carlos Rafael Niño para que ''formule l a oposición a l embargo y ' 1I secuestro del vehículo''. El 29 del mismo mes y ano, l a Juez J iménez Robayo se abstiene de resol ver lo impetrado en e l escrito, por considerar que aquel no aparece como parte en el ejecutivo, decisi6n
que resulta acertada, por cuanto lo que se proponía era simplemente l a facultad de oponerse, que está reservada a l instante de l a realiza ci6n de l a diligencia, como bien lo observa el a-quo. b) El demandado Orrego Duque, en memoriales presentados el 16 y 17 de mayo de 1985, s o l i c i t a se decrete la perensi6n del proceso y Aduce que en subsidio se practique l a diligencia de secuestro. en los patios la Policía Nacional el automotor se está pudriendo, de ' ' además de que se pagan $250.oo diarios de parqueadero. El 21 de los mismos, l a Juez Jiménez Robayo comisiona a l Juez Civil Municipal -Repartode esta ciudad, para la práctica de l a diligencia de secuestro solicitada en los escritos que anteceden. c} El Juez Moreno Rodríguez, en auto de diciembre 5 de 1985, l e reconoce personería al apoderado de Tito Julián Orrego, pero en proveído de Febrero 20 de 1986, accede al pedimento de l a parte actcna y declara sjn valar· • --- - - - - -- - - • - .... ·-- -15ni efecto todo lo actuado en el cuaderno de incidentes, debido a falta de competencia porque con anterioridad había concedido el recurso de apelaci6n contra la sentencia proferida en dicho juicio. d) El 2 de febrero de 1987, el señor apoderado del quejoso insiste en la práctica d~ la diligencia de secuestro sobre el referido automo tor. El Juez Moreno Rodríguez responde en auto de 10 de los mismos
que " ••. no es parte en el presente juicio, pues si bien pretende apoderar a un tercero (sic), esto sería viable únicamente dentro de las oportunidades que la ley establece para el efecto, como clara mente lo determinan los artículos 686 y 687 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que en este proceso, aún no se ha consumado (sic) la medida cautelar de la que se solicita práctica de medida (sic), también es cierto, que quien impulsa el proceso es el actor, quien además ha prestado una cauci6n para garantí zar perjuicios la que se hará efectiva en el momento en que los cause y en que sea condenada según sea el caso dentro de nuestros lineamientos procesales (sic) y etapas en las cuales puedan intervenir interesados y no como se pretende en este momento procesal por parte del memorialista". e) Contra la anterior decisi6n, el señor apoderado de Ti to Julián Orrego interpone recurso de reposici6n y subsidiariamente el de apelaci6n, e insiste en que el vehículo no tiene porque continuar afectado con la medida preventiva por no ser de propiedad del demandado Gonzalo Orrego Duque. El funcionario acusado se mantiene en su posici6n y deniega la apelaci6n. El abogado hace uso del recurso de queja, a lo cual accede el juez acusado, recavando que la apelaci6n que se pretende " ••• no encaja en el auto materia de estudio ya que en él no se niega la intevenci6n del tercero ni parte alguna en el proceso, siro sinpl~ te se ordena que par les iJ 1tet esaoos se interverga en q:x:irbmidad procesal que para el
-16caso ••• entratándose de secuestro y embargo, no es otra que la diligencia de secuestro y cumplido tal acto mediante incidente pero no antes como equivocadamente se pretende". f) El 27 de septiembre de 1987, el apoderado del aquí denunciante, solicita que se de cumplimiento al auto de junio 26 de 1984, que dispuso librar despacho comisorio para la -·práctica ·c1e secuestro del automotor. El Juez acusado en auto de octubre 7 de 1987 responde que se "deberá estar a lo dispuesto en auto" de febrero 10 del mismo año. g) El 26 de octubre de 1987, el abogado del quejoso solicita que " .•. se habra (sic) el incidente articulatorio ..• ". El Juez Moreno Rodríguez en auto de diciembre 4 siguiente, responde que "no es viable la apertura del incidente sin antes cumplir lo dispuesto en el art. 687 del C. de P.C., numeral 6, inciso 2º el cual nos enseña que para que el incidente pueda tener trámite se hace necesaria la práctica de la diligencia de secuestro respectiva ••• " 3° De lo antes expuesto surge con claridad, que el comportamiento atribuí.ble al funcionario acusado, radica concretamente en que no cumplió con su deber legal de llevar a cabo la diligencia decretada, sobre el automotcr retenido por la Policía y puesto a disposición del Despacho a su cargo, o por lo menos, disponer que la Secretaría del mismo librara un nuevo despacho comisorio a determinado funcionario para tal efecto. 4° El no levantar la medida cautelar decretada, no es motivo de censura,
ccm tanpxo lo es el ro dar tránite al ircidente de desa,Largo, =nuCA DB COLOMBIA :-2 st:PR.EMA DE JUSTICIA -17bien lo destaca el Colaborador Fiscal, "no era procesalmente posible oír las peticiones del tercero perjudicado con la retención del vehículo, por no haber surgido la oportunidad para ello". Empero, resulta evidente, que el Juez acusado al omitir el deber legal que le asistía de perfeccionar la medida cautelar decretada, mediante la práctica de la diligencia de secuestro, impidi6 que el ~qui denunciante tuy_iera las oportunidades que la ley le brinda para ejercer su derecho de oponerse al secuestro -art. 686 del C.P.C.-, o de promover el incidente para que se levantara la medida cautelar decretada -art. 687 ibidem-. En tales condiciones, aducir que el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, "no era disposición aplicable para que el denunciante, se tuviera como tercero incidental, en la medida en que el mismo, más que poseer tal calidad, era más exactamente un causahabiente del demandado, su padre Gonzalo Orrego", es un argumento que no tiene ninguna incidencia en el cargo concreto que se le atribuye al funcionario acusado, toda vez que aún en el evento de que la norma en cita no fuere aplicable al caso concreto, ello no consti tu!a obstáculo alguno para que se practicara la diligencia de secuestro ordenada. 5° Para la configuraci6n del delito de Prevaricato por omisi6n en el evento
planteado por el denunciante, es indispensable que aparezca demostrado el in:utplimiento de un deber funcional por parte del servidor oficial, y se requiere además la comprobación del aspecto subjetivo o doloso de la conducta consistente en "un no hacer" cuando se tenia la obligaci6n jurídica de actuar. r - - - - • , • -18- - En el caso a consideraci6n de l a Sala, no hay duda alguna de que el juezacusado tenía la obligaci6n legal de disponer el cumplimiento de l a diligencia de secuestro ordenada por su antecesora; nada impedía su realizaci6n, pues se contaba con la disponibilidad del objeto sobre el cual había de recaer la medida cautelar decretada. • - . • • • • • • En tales condiciones, e l juez no podía mantener en suspenso el cumplimiento , \ de una diligencia de secuestro que era una ley del proceso, so pretexto de que solo podía ser solicitada por el ejecutante, porque como lo dice la Delegada, no existen ''disposiciones de procedimiento c i v i l que reserve al demandante la posibilidad de pedir que se consume el secuestro de un bien, como tampoco hay norma que prohiba al ejecutado s o l i c i t a r t a l actuaci6n'' A lo anterior, se hace necesario agregar que el artículo 2° del C6digo de Procedimiento Civil, señala con claridad que los procesos solo podrán • iniciarse por demanda de parte, salvo los que l a ley autoriza promover ' de oficio. Pero una vez iniciados ''con excepc16n de los casos expresamente \ ' señalados en l a ley, los jueces deben adelantar los procesos por s í mismos
y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, s i es ocasionada • por negligencia suya''. El estatuto adjetivo c i v i l vigente desde 1970 -Decreto 1400actualmente reformado por el Decreto 2282 de 1989, contiene principios que apuntan al logro efectivo de los derechos reconocidos a los ciudadanos por l a ley sustancial - a r t . 4 º - y de este modo ha pregonado, como norma rectora, la direcci6n suprema del proceso en cabeza del juez, en quien radican el impulso oficioso del mismo para t r a t a r de alcanzar e l objetivo principal de todos los procedimientos . --
- ..
• . lllii'UIIUCA DR COLOMBIA .\ . 3 SUP1IBM.A DE JUSTICIA -19El juez tenía, entonces, la responsabilidad de diligenciar y vigilar los resultados del despacho comisorio 197, relacionado con la comisión conferida a los jueces municipales de Bogotá para realizar la diligencia de secuestro del vehículo vinculado a este proceso. La Sala co~parte 1~ observación de la Delegada, en el sentido -de que la circunstancia de
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