CSJ - 6057(18-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6057(18-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
PUBLICA DE COLOMBIA Casación Rad. lo. 6057 Jesus Armel Neuta Caballero.
SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL a Aprobado Acta No. 45 de julio 9/91. Magistrado Ponente DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá, D.E., dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno. ~~ Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal contra el auto de abril 9 del año en curso, mediante el cual se declaró admisible el recurso de casación respecto del delito de homicidio, inadmitiéndose en cuanto al concursante delito de lesiones personales. - El recurso Dice el señor Procurador Delegado que cuando el vínculo de interdependencia entre los delitos que tienen casación y los que carecen de ese recurso ( art. 218 C.P.P.), es tal que,,la decisión que se tome sobre unos incide necesariamente en los demás, la impugnación extraordinaria debe admitirse por todos los punibles.
Y. E. M.J. Industria Carcelaria
PUBLICA DE COLOMBIA ISUPREMA DE JUSTICIA Argumenta que la sentencia es un "acto unitario", el cual "no permite su ruptura para los efectos de la impugnación extraordinaria", so riesgo de que se violen los artículos 11 ("finalidad del procedimiento") y 14 ("principio de unidad") del Código de Procedimiento Penal. Y glosa que sí la Corte declara inadmisible el recurso respecto de los delitos conexos que carecen de esa impugnación
(aquí el de lesiones personales), resultaría ella misma "incompetente" para en el fallo pronunciarse sobre esos punibles, así éstos guarden con el "delito mayor" la relación de interde-pendencia arriba referida, Y para apoyar su tesis de que se debe admitir la casación para "todos" los delitos, en estos eventos de "complejidad de la acción", cita parte del proveído de esta Sala de julio 24 de 1980, en el cual fue ponente el magistrado Alvaro Luna Gómez. x Pide, puec, que se revoque el auto recurrido y se proceda a declarar la admisibilidad propuesta. SE CONSIDERA _ La providencia que cita el recurrente, y que daría pie para respaldar su tesis, ha dejado de tener vigencia, ya que con posterioridad 3 ella esta Sala ha venido sosteniendo que, frente a fallos que cobijan delitos "casables" y otros que no lo son (art. 218 C.P.P.), únicamente es dable recurrir, y posteriormente presentar la demanda, en relación con los primeros, sea cual fuere el vínculo que los una.
F. Et, M. J. Industria Carcelaria
PUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA Asi, el 7 de junio, con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda, precisó la Sala que "el quantum penológico para que el recurso de casación proceda, es el de la norma tipo en abstracto armonizada con las que consagran variaciones que no dependen del criterio valorativo del juzgador (tentativa, grado de participación) sino que configuran situaciones de forzosa observancia, siempre y cuando el máximo de pena privativa
de la libertad imponible, aún así, no devenga inferior al de la exigencia en comentario, para cada uno de los delitos por los cuales se procede contra una determinada persona, lo que significa que tampoco el juzgay miento por concurso de hechos punibles habilita a los delitos que no —40o e —— — — llenan el requisito, para ser atacados en casación". (subraya la Sala). Decisión que fue ratificada en auto de julio 10 de 1990 (i.P.Dr. Saavedra Rojas), en el cual se agregó: Debe anotarse, sin embargo, que una vez admitido el recurso por los ilícitos por los cuales procede de conformidad con la pena fijada en la ley y presentada la demanda correspondiente que ataque el fallo por alguno de tales delitos, si al momento de la sentencia L definitiva se observare que han de hacerse modificaciones al fallo impugnado o que deben tomarse decisiones que afecten el juzecamiento de los hechos punibles cuyo límite de pena los excluye del trámite propio del recurso extraordinarío, el fallo definitivo los afectará, únicamente en la medida en que guarden esa estrecha vinculación con uno de los delitos que por su quantum punitivo dieron origen al recurso". De nuevo se reiteró ese criterio mediante auto de septiembre 12 de 1990 (M.P.Dr. Torres Fresneda), y finalmente en el de fecha junio 26 de 1991 (M.P.Dr. Dídimo Páez), en el que se insistió que para efectos de la procedencia del recurso de casación, y atenor claro del artículo 218 en mención, "cada delito se toma en
PF. E. M, J. Industria Carcelaria LEPUBLICA DE COLOMBIA E SUPREMA DE JUSTICIA forma independiente", resultando de ahí obvio que el demandante no pueda referirse en su libelo a lo que carezcan de esa impugnación extraordinaria., Y agrega dicho auto que, a contrario de lo que asevera el Procurador Delegado, no se violan los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Penal, ya que si se recurre en casación un fallo, la parte de éste que corresponda al "delito menor", "queda L en suspenso" hasta que el recurso se resuelva, sin que en cuanto a ella quepa hablar de "ejecutoria" o de cosa juzgada, evitándose de tal modo el- "fraccionamaiento del fallo", aducido por el Delegado como soporte esencial del recurso de renosición. En el expresado orden de pensamiento, deviene ~~ claro que dicho recurso no prospera. Con base en lo expuesto, la CORTE SUPREMA
L DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE Pa l.- 10 PEPOIER el auto de abril 9 del ao en curso, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado del procesado JESUS ARMEL TIEUTA CABALLERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, de 24 de enero de 1991, en cuanto atañe al delito de lesiones personales. PF. E. M. J. Industria Carcelarla
UBLICA DE COLOMBIA
La (2) SUPREMA DE JUSTICIA 2.- Córrase traslado al recurrente por el
término de treinta días, a fin de que presente la respectiva demanda de casación por medio de abogado titulado, y en relación con el delito de homicidio.
COPIESE, t TIFIQUESE Y CUMPLASE
JSRGE CARREÑO! LUENGAS GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ——— TT , — - hs
JUAN MANUy
E ORRES 4
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RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario.- P.E. M.J. Industria Carcelaria