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CSJ - 6081(18-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6081(18-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

SEGUNDA INSTANCIA. RAD. No. 6081

HAROLD INSUASTY ARCE y OTRO.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACION PENALSanta Fe de Bogotá, D.C., septiembre dieciocho de -- mil novecientos noventa y uno. N ¿

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ

VELASQUEZ APROBADO: ACTA No. 67 Sept. 11/91 +++++ + + ; El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en deter “minación de febrero 18 del año en curso, dispuso la cesación de todo procedimiento adelantado contra los doctores AMPARO LEONELIA ROJAS OSPI

— - — — “NA y HAROLD INSUASTY ARCE,- a ‘quienes’ eri su condición de Juez Primero Penal Muni — ] O ] — cipal de la Florida y de Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, les formuló m e denuncia por el delito de ' PREVARICATO' la señora Elfa Orozco Rengifo. Contra - - esta determinación interpuso recurso de apelación el Dr. Jorge Gutiérrez Arias, apoderado de la parte civil; el que, habiendo sido sustentado debidamente y en 4 ” oportunidad, fue concedido el 4 de marzo del presente año. a.“ Y, en sede de la Corte, obtenido el concepto del senor Agente del Ministerio Público y fijado en lista el asunto por el término de ley, es el momento procesal oportuno para la decisión de fondo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Elfa Orozco Rengifo, por valor de $240.000.00 dio en venta a ai Martha Elena Bravo Martínez, mediante escritura pública otorgada el 26 de enero de 1987, en el Círculo Notarial de Florida, Valle, y debidamente registrada, un lote de terreno ubicado en la calle 6a., antes, hoy 3A, entre la carrera 16 y17. Al iniciar la construcción en el predio que acababa de comprar, la señoraBravo M., no pudo continuarla porque la obra le fue suspendida por orden de Pla neación Municipal, por estar levantándola sobre senda de dominlo público. Acudió entonces a su vendedora para que le devolviera el dinero que le había pagado, pero ésta se negó a reintegrárselo. Asi las cosas, la denunció por ESTAFAya que le había vendido un bien a sabiendas de que en él no se podía construir “por hacer parte de la vía pública. + + j De la denuncia conoció la doctora AMPARO LEONELIA ROJAS OSPI ' NA, en su condición de Juez Primero Penal Municipal de laFlorida, Valle, culminando el proceso respectivo con sentencia condenatoria, que, al ser impugnada, halló confirmación integral por parte del Dr. HAROLD INSUASTY O ARCE, Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle. Y, por considerarla condenada, Elfa Orozco Rengifo, que con las citadas determinaciones se había vulnerado manifiestamen te la ley, les formuló denuncia a las rmeionarids, que las profirieron. OIGA El 24 de mayo de 1990, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se abstuvo“de iniciar sumario, al considerar que no existía razón para afirmar que los juezees habían prevaricado. Pero, alser recurrida la providencia por el apoderado de la denunciante, decidió abrir investigación. Se recepcionaron entonces las indagatorías ( del proceso adelantado contra la Orozco R. ya obraban copias de las providencias de fondo de prí mera y segunda instancia ), cerrándose la averiguación el 7 de diciembre de 1990 y calificándose el asunto con cesación de procedimiento, determinación esta que es la que ahora se revisa por la via de la apélacidn,como ya se señaló abinitio del presente proveído. EJ FUNDAMENTOS DE LA DETERMINACION IMPUGNADA Los jueces acusados, " ...una vez reconocida la legalidad dela transacción en cuanto a TITULACION se refiere, hicieron consistir el punible | de ESTAFA en quela señora Elfa Orozco Rengifo indujo y mantuvo en error a la se- ñora Martha Elena Bravo Martinez, ya que encubrió ante ésta que a pesar de po —- seerse títulos legales sobre el dote, en él no se podía constrdiir habitación alguna ya que existía un impedimento cuando el municipio de Florida (V) 'suspendíá" cualquier obrya aqu e parte del terreno quedaba donde se había proyectado la pro longación de una vía de dicha población. | "...En dicho proveído (sentencia de primera instancia de la juez ROJAS OSPINA) se lee: '...Por ello acusó (la Bravo M.) a la vendedora Oroz

co R. de haber viciado su consentimiento cuando planteandole una situación falsa -que podía continuar con la construcció.qnue ella había empezado, que no iba a tener ningún problema y de presentarse ella se lo solucionaría devolviéndole 4 \ f t SU1 toe, f J \ ya1 r Unel dinerofue lo-que la-llevó a contratar, ya que en otras circunstancias nolo hubiera hecho. Ese fue el medio utilizado por la procesada para la comisión del delito de ESTAFA". boro APC "...Con base en este planteamiento la juez a-quo analiza los diversos medios probatorios que la llevan a esta certeza sin evadir ninguno de los señalados por el defensor, como, favorables a su clienta; y con base en ellos se afianza aún más en su decisión cuando ve en ellos la CERTEZA del conocimiento que tenía la acusada de que en dicho lote no podía construir a pesar de tener plano “aparentemente! aprobado por Planeación; así mismo que si bien no pu- | do traer -a-los autos copia de la orden escrita de suspensión de la obra cuando la construla Orozco R., ello se debió a maniobras frauduléntas que hicieron desaparecer la documentación, pero que otros medios lo hacían evidente, tales como el abandono de los cimientos, las declaraciones de los vecinos y que el hecho era de conocimiento NOTORIO entre los funcionarios administrativos de Flori da y aun del Concejo Municipal. "...En segunda instancia, el planteamiento esbozado por eldoctor HAROLD INSUASTY ARCE se acopla al del a-quo y corroborando la existencia de un engaño por parte de la sindicada en detrimentode la denunciante, confirma el proveído impugnado. Y textualmente expresa: ' ...Cosa muy distinta. fuera - | que Elfa Orozco Rengifo hubiera advertido a Martha Elena Bravo M. del inconveniente existente para construir en el lote dado en venta y que Martha Elena una vez enterada de esta circunstancia hubiera consentido en la negociación". "...Paral a Colegiatura es cuestionable el acierto jurídicodel fallo en ambas ínstancias, cuando la Sala plantea la inexistencia de inducción o mantenimiento en error por parte de la vendedora frente a la compradora, - cuando los jueces lo hacen consistir en que la primera le aseguró a la segunda que alll sf se podía construfr, esto denota que la adquirente no era AJENA, EXTRAÑA o IGNORANTE frente al hecho obvio y de notoriedad pública que lo que compraba queda en plena vía carreteable, no sólo ella lo palpó en las tres visitas que hizo al terreno antes de firmar las escrituras, sino también su esposo Ma —- nuel Antonio Maya Salazar, y es la mujer quien expresa que antes de la negociación discutió con la vendedora sobre este aspecto y ACORDARONq:ue ante la imposi bilidad de construir Elfa Orozco Rengifo devolveria el dinero, tanto es esto así que se formula denuncia penal porque la vendedora.no devolvió el dinero de la ne gociación, siendo esto asi, consideramos que ante la ausencia de 'ENGAÑO'!,la legalidad de la titularidad del predio vendido y la inexistencia de prueba idónea ADUCIDA AL PROCESO que justificara titularidad del municipio de Florida en dicho

lote, la solución de este caso se desplazaba del derecho penal al administrativo y al civil. Pero quiere dejar en claro la Colegíatura que en ningún momento dentro del proceso penal. por alguna:de las partes, incluído el defensor, CONTROVIRTIO la inidoneidad del medio engañoso para predicar atipicidad, centrándose ladefensa en ampararseen títulos y tradición legítimos". Pero, concluyeel Tribunal, se trata de simples 'disparidades de criterio jurídico' y "Para la Sala, bastó leer el proceso de 'Estafa' pa ra descartar en estos funcionarios públicos comportamiento doloso y menos vislumbra intereses particulares generados por amistad o enemístad, en la mayoría de los casos". |

GFICIA?

BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA l.- Argumento de recibo és sostener quen o existe nada másdisparatado que construlr tesis, soluciones o políticas a contrapelo, bien del sentido común o del orden natural de las cosas o del pro ceder ordinario de las gentes o-de su ordinaria sensatez.Aquí se ha querido,pri mero por el Tribunal, luego por la Delegada ( no entiende la Corte porqué ésta presenta el asunto como si idea de tal guisa fuera original suya, olvidándoseadrede de que el Tribunal fue quien primigeniamente la formuló) mostrar las cosas como si Martha Elena Bravo M. hubiera consciente y voluntariamente comprado un bien ubicado en la calle pública, con necia porfía del daño que asi se causa f I u n l l I u

ba; dicho de otra manera, que ella quiso gastar su dinero ($240.000.00), de .- aquella época y siendo una mujer jamás rica, en algo que sabía que para nadale iba'a servir; o,mejor aún,que sin embargo de su estrechez económica, dolida pobreza, le regaló la mentada cantidad a Elfa Orozco R. o le arregló su proble ma, comprándole un bien en donde iésta no había podido construfr por oposición de la autoridad, pero en el cual ella, por la gracia de Belcebú ( empero su de voción a Dios ) o de quién sabe qué malas artes ( en las que no era experta ), | lograría hacerlo. Asi se expresa el Ministerio Público sobre este particular: +++A la Delegada le asalta la idea de que en este caso espe cífico no hubo estafa, por ausencia del elemento -característico de ella: la: in—- ducción en error de un sujeto que produce el acto de disposición patrimonialque le resulta perjudicial (art, 306 C.P.). En efecto, si se repasa el dicho de... . la supuesta victima del engaño -la compradorarelativa a su conocimiento de la operación patrimonial que verificaba al comprar el terreno; ella afirma:'...ya que ella me había dicho a mi que si no me dejaban construfr, ella me devolvíami plata, pero ahora que voy.a que me la devuelva me dice que no...'. (fl. 1 C.

C. 1). "La frase anterior textualmente, citada, demuestra que la com \ =~ / : DU f 1 I} H pradora sabia de las dificultades existentes en relación con el terreno comprado para levantar allí una construcción, al punto tal que convino y admitió que en el supuesto en que le negara el municipio el permiso resolvería el contrato con la devolución del mismo. Más aún, la denuncía por estafa - sólo se colocó -- cuando la vendedora no quiso reintegrar recibido, defraudando a la compradora, Pero, bien se sabe que la estafa tiene una concatenación estructural precisa en donde el engaño y el error inducido anteceden al acto de disposición patrimo. - nial, pues son precisamente su causa y la razón por la cual se reprime la obten | ción de un provecho económico sobre tal base. Por ello cuando no media equivoca ción alguna en el comprador -como en este casoy al contrario se prevé una for | ma de resolución contractual (no era además necesaria pues ello va implícito en los contratos bilaterales), como se aduce de la frase citada, y de la denuncia sólo cuando no se atiende lo convenido sobre la resolución de la compraventa,se dirá que no hay error inducido en la negociación. ... .Todo lo anterior, lleva a la conclusión de que la decisión de dictar resolución acusatoria y sentencia contra la vendedora, no resulta cenida exactamente al derecho." Para la Corte, existen fundamentos para sostener que no esde recibo desconocer que Elfa Orozco R. era consciente deque con la venta del lote de marfas causaba DAÑO a Martha Elena Bravo M. porque mejor que nadie ella sabía que allí no iba:a poder construir; o, dido de otramanera, que la razón de ser de la compra del mentado bien, no.iba a ser satisfe cha porque la autoridad se oponía a ello por estar ubicado el mismo en la víapública. Tenía, pues,conocimiíento de que procedía en forma ANTIJURIDICA o INJUSTA y, no obstante, con voluntad libre. realizó el acto de la venta, prometiendo que, de no poder el predio cumplir el fin para el que estaba destinado, devolveríael dinero recibido; mas, como bien conocía que la:autoridad lo iba aimpedir, se infiere, sin esfuerzo, que nunca estuvo en verdad dispuesta a retor nar la plata asf adquirida, como en efecto aconteció. Es imperíoso entonces con - i cluír que obtuvo un PROVECHO patrimonial que tenia por fuerza de los hechos que reputar ILICITO.

Martha Elena Bravo Martínez bien pudo saber, mejor, lo supo, que el bien estaba ubicado en la vía pública; pero, si a pe sar de este conocimiento negoció, no fue para del lograr que sus pesos se esfumaran, sino porque recibió promesa seria, y SUSTANCIAL dentro del contrato, de que si por tal circunstancia no lograba construlr, se le devolvería su dinero. SOLO POR ESTO CONTRATO, lo que resulta además lógico, sensato. La llevó pues, Elfa Orozco R. a ERROR, haciéndole creer que si llegaba a no poder edificar, - ningún problema existiría porque ella le reintegraría su platica. Es apenas na tural suponer que, de no haberse presentado tal ENGAÑO Martha E. nunca habría con tratado. Y se impone considerar que ella creyó que, en el fondo, no asumía ningún riesgo contratando en las condiciones dichas, pues su dinero estaba garanti

zado con semejante promesa; es más,ésto la llevaba a pensar que en verdad ningún problema existía finalmente para edificar. Pero hé aquí que aquella no fue sino el ARDID, el señuelo, la MANIOBRA de que se valió la 'duena' del bien público, para salir del problema en que se encontraba, pues si no era asumiendo ellatal compromiso NADIE le iba a comprar un bien ubicado en calle pública. Y no se olvíde que en el proceso también se afirma que cuando Martha Elena Bravo le comentó a:Elfa Orozco que el bienestaba ubicado en la vía pública, ésta le aseguró que no había ningún problema porque para arreglarlo precisamente había cedido siete (7) metros a lo que seceniría su dimensión, Fue entonces cuando le hizo la multicitada promesa, nosin antes exhibirle documentos que la autorizaban a vender -las escriturasy aconstruir -planos aprobados por Planeación Municipal, de los que no falta quien diga que fueron levantados sin sujeción a la realidad. Sería pues ésta una tercera interpretación de los hechos que, por contrario modo a lo sostenido por el Tribunal y la Delegada, tolera Megar ala consideráción de la existencia de estafa; asi este deli to se estructure sobre supuestos en rigor no exactos a aquellos en que lo edificaron los jueces acusados.'. Disparidad de criterios, desde luego; enfoques diver sos de un mismo asunto, obvio; pero en manera alguna y en ninguna de las tesisexpuestas, inferencia de la que, por la misma, Rueda desprenderse ilícito de pre

E... 1 e varicato, pues no cabe oportunidad de predicar contrariedad manifiesta con la —- ley. Recuérdese que en eventos como el presente, la Corte no está en la obligación de señalar cuál de los encontrados puntosde vista en derecho es el que consulta la mejor doctrina o el que de manera más valiosa ausculta la realidad procesal, sino que le basta con precisar si la de terminación de la que se desprende la conclusión prevaricadora es o no manifies tamente contraria a la ley u ostensiblemente opuesta a lo fáctico del proceso.Y, por lo visto,quedó claro que cuando los jueces acusados arribaron a la existen ~ cia de la estafa, lo asi colegido tiene asidero en la normatividad jurídica y en ! er ! lo objetivo del proceso, esto es, que le son ajenos predicamentos de arbitrarie dad o injusticia. Sin embargo de ser la inferencia de inexistencia del delitode estafa, la, más desfavorable “para los jueces acusados,para LJ el Tribunal ello no comportd que pudiera desprendérseles prevaricato, cuando con denaron por el mismo. Veamos ahora como analiza la Delegada este aspecto del :-- asunto. Asi, pues: "...la prevaricacion -art. 149 C.P.- es una figura de sentido final esencialmente, en donde se requiere que el funcionario exprese en la provi dencia contraria a la ley su sentido de contrariar el derecho sabido por él. La redacción del tipo penal asi lo muestra al decir que se debe proferir resolución O dictamen 'manifiestamente contrarios a la ley', de dondes e infiere que si la contradicción del derecho es manifiesta u ostensible, ello significará que el au

tor voluntariamente se aparte de la ley para romper su buen sentido y hermenéuti ca, o mejor que subjetivamente se manifiesta en el acto funcional contra la ley conocida. Por esa razón el prevaricato siempre ha requerido un elemento subjetivo especial (ants: llamado 'dolo específico')...porque su sentido de injusto sólo es entendible si se acepta en él un desvalor de la acción que refleje un volunta iro ataque a la corrección de la administración pública. Si no, si apenas se tra ta de un error, o de una interpretación equivocada, o ignorancia del funcionario, se tendrá una divergencia con la ley, pero no una voluntad personal del empleado de contrariar la.ley. Más podría decirse; el error, la:-interpretación equivocada y lá. ignorancia hacen parte como aspectos negativos necesarios de la función ofi cial y judicial en cuanto son parte del proceso de racionalización que es propio de la aplicación de la ley. a= a by or, + "Los jueces involucrados en este proceso hicieron una:ínterpretación,en sentir de la Delegada, incorrecta del caso, pero para lo cual tenían bases fácticas suficientes como que atendieron al resultado del perjuicio patrimonial y a la existencia de un defecto en la cosa vendida que lo produjo, con lo que se llegó al criterio de la estafa como delito, que técnicamente no se produjo. Sin embargo,ello es frecuente en la praxis judicial colombiana, y en muchos casos por carencia de precisión dogmática y sistemática, se viene a dar en la es tafa en casos en donde no existe el error inducido, sino apenas el daño patrimonial a consecuencia de un acto de la naturaleza del examinado. I iI eN 1 U "...Es cierta la disparidad entre el juez y el acusador sobre el aspecto fáctico y jurídico, pero por esa contrariedad no cabe imputarle pre varicato a la denunciada, porque aparece en el proceso que la funcionaria ha decidido previo un examen lógico del material probatorio y eso no se puede califícar como contrario a la ley. '...La última frase de la providencia (del Dr. HAROLD INSUAS TY A. ) que se tramscribe muestra que faltó cuidado en la lectura del proceso- (y ni siquiera ello) pues la frase que se transcribió antes indica que la com- -pradora si fue advertida del problema del terreno para la construcción; pero ciertamente que aun la negligencia en el estudio de la prueba y la sítuaciónfáctica o la inferencia extraida de los elementos fácticos con error q desvío, son parte no reprochable de la función de aplicar la ley, que no son delito en cuanto no revelan una voluntad contra derecho del funcionario. Aquí se advierte una imprecisión y descuido en el estudio de la prueba y en la inferencia racional que de ella puede hacerse, pero ciertamente que ello es parte del quehacer de juzgar, que no revela un 'menosprecio por el derecho', sino apenas un descui do o un error de aprecíación en manera alguna punibles." Queda, pues, claro que ni siquiera en el peor de los eventos esdable desprender prevaricato por las determinaciones asumidas por los juecesacusados, ya que como lo ha sostenido esta Corporación contiene él un ingredien te normativo cuya ausencia comporta irremediablemente una circunstancia de ATIPICIDAD.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISION

PENAL-, RESUELVE CONFIRMAR LA DECISION IMPUGNADA ya senalada en su origen, feSEGUNDA INSTANCIA. RAD. NO. 6081 == 10 == HAROLD INSUASTY ARCE y OTRO.- > ES ES =3 53 E E3 ES 22 ES 63 63 Bc or EZ ES ERES EAN ES ES CAC EI BY CA AI IE 53 -cha y naturaleza.

COPIESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

/ II 7 » 7 e 7

DIDIMO/ PÁEZ VELANDIA s ARDO CABVETE. | LAD | |

JORGE CARREÑO ALLUENGAS \ _ b

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GUSTAVO! GOMEZ VELASQUEZ i

JUAN MANUEZ TORRES FRESNEDA

JORGE ENRIQUE/VALENCIA M.

RAFAEL I. CORTES GARNICA SECRETARIO. - - { Loh i.

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