CSJ - 6085(11-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6085(11-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
- 1
SEGUNDA INSTANCIA No.
6085 C/. Dra. STELLA MARIA REYES NEIRA D/. Prevaricato y otros.
COBTE SUPRBaA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIOII PEIIAL
'
Magistrado Ponente Doctor:
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
~probado Acta No.036(jm.5/91) \ ' Bogotá., O.E. junio once (11) de mil novecientos noventa y uno (1991) 1:1 I V S T O S • • Entra la CORTF.:· a res<>lve:r el recurso de apelación interpuesto oportunamente por las. denunciantes, contra la providencia calendada [ a primero de marzo del año en curso, mediante la cual, el Tribunal Superior de Bogotá se inhibi6 de inic.iar proceso penal contra la doctora S.tella Maria Reyes Neira Juez Catorce ( 14) Civil del Circuí to de esta ciudad, en virtud de los hechos consignados en la queja penal elaborada por Flor Marina Barrera Cardenas, Martha Salcedo Pineda y Patricia Salcedo Pineda. HECHOS,. AlffECl••iNIES Y. ACTOACIOR PROCESAL: • Se refiri6 a ellos de la siguiente manera el Procurador Tercero Delegado en lo Penal: lo. Hechos. ''Porque la Juez 14 Civil de·l Circuito de Bogotá doctora2 . - STELLA MARIA REYES NEIRA orden6 la entrega del bien inmueble r·ematado por el accionante JAIRO ENRIQUE CORREAL MARTINEZ dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su Despacho aquél instaur6
contra LUISA LIGIA PINILLA DE VARGAS {deudora) y para cuya entrega el comisionado tuvo que acudir al allanamiento y desalojo de sus ocupantes el 15 de agosto de 1990 la citada funcionaria fue denunciada por FLOR MARINA BARRERA CARDENAS, PATRICIA SALCEDO PINEDA y MARTHA SALCEDO PINEDA, quienes, como se sabe residían ) en el inmueble de lá carrera 4 Bis #30-49, haciéndole las siguientes imputaciones! ''Falsedad, Prevaricato, Abuso de con:fianza, Dafios y perjuicios morales y materiales, Procedimiento arbitrario y fraudulento, ' simulaci6n procesal y Engaño a la misma' ley'' (sic).. Porque a juicio de aquéllas, la :funcionaria judicial permi ti6 'El robo 1 de la posesi6n de 29 años que tenia FLOR MARINA BARRERA CARDENAS del bien de la carrera 4 Bis No. 30-49, lo que sucedi6 a través del "montaje'' del ·referido proceso ejecutivo hipotecario, como sus que ••cada uno de folios ••• pruebas el Fraude Procesal. la nulidad de sus provid·encias, la inexistencia del acto procesal ••• '' ( F ls. 1 ) • '' . 2o. Antecedentes. "1.1. Mediante la Escriture Pública No. 2.851 del 3 de noviembre de 1982, cursada en la Notaría 1·5 del C1rcu·10 de Bogotá, la LIGIA sefiora LUISA FINILLA DE VARGAS constituy6 hipoteca de
primer grado sobre un bien· inmueble de su propiedad ubicado # en la carrera 4 Bis 30-49 de la nomenclatura urbana de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 0500463242 y registro catastral No. 304 Bis 5. Al acreedor hipotecario, JAIRO ENRIQUE3 CORREAL MARTINEZ, se le garantizó el pago, en 45 días, de la suma de dos millones de peso$ ($2'000.000) • ... 1. 2 El bien lo había adquirido la hipotecante por compra que del mismo le hiciera a su anterior dueña ALICIA ANGULO HERNANDEZ, mediante Escritura Pública No. 5. 315 de agosto 11 de 1979, corrida en la Notaría Sa. de Bogotá, en la cual constan los mismos elementosde la identidad inmobiliaria y se hizo denotar que l el predio "antes se distingui6 con el No. 30-59 de la carrera 4 Bis" (Fls. 180-181} practicada al :folio de matricula 0500463242 que lo identi~ica en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la cual conservó sin razón alguna este último número de nomenclatura {c arrera 4 Bis No. 30-59) en lugar del real ( carrera 4 Bis No. 30-49) , tal como consta en la cédula catastral 30-4 Bis 5 (Fls 196) • • 1.3. LUISA LIGIA PINILLA DE VARGAS compró el referido bien inmueblebajo arrendamiento celebrado por la anterior dueña al senor
CARLOS BARRERA, de FLOR MARINA BARRERA (Fls. 170-173)
padre quien fue la última arrendataria. 1.4. Como la deudora incumpli6 el pago de la obligaci6n, el acreedor hipotecario demand6 su pago por la v!a ejecutiva (Fls. 1, Cdno. fotocopias del proceso de ejecuci6n) el 17 de febrero de 1983 anexando al efecto como título de recaudo la fotocopia debidamente registrada de la Escritura Pública No. 2.851 de noviembre 3 de 1982 de la Notaria 15 de Bogotá, en la que consta el mutuo con hipoteca y el folio de matrícula inmobiliaria (Fls. -, 2-10) •• , •
- 4 3o. P1 ocesaJ • Act:w1eci011 ••con fundamento en la aludida denuncia, la Sala Penal del ' Tribunal Superior de Bogotá ordenó la _ práctica de diligencias previas, por auto del 24 de agosto de 1990, agotadas las cuales y valga. reconocer que en abundanoia, mediante interlocutorio calendado el lo. de marzo del año en curso ( 1991} se abstuvo de iniciar sumario contra la doctora STELLA MARIA REYES NEIRA, Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá, "Por no consistir delito los cargos que le formularon en la denuncia las señoritas FLOR MARINA BARRERA CARDENAS, MARTHA SALCEDO PINEDA y PATRICIA SALCEDO PINEDA ••• '
1 • En la parte moti va expresó ·el a-quo que la conducta de la Juez '·· estuvo ajustada a derechotanto al haber admitido la demanda
- ejecutiva con titulo hipotecario como por el adelantamiento del .pro~eso hasta el final. Declara que las denunciantes no tienen raz6n cuando afi1. .n 1an que el inmueble que orden6 entregarno era el mismo que la senora LUISA LIGIA FINILLA DE VARGAS hipotecara a favor de JAIRO CORREAL MARTINEZ. La diferencia en uno de los números de la nomenclatura urbana con que se distin gue el bien litigioso, como bien lo anota la :funcionaria acusada, obedece ••a error en la O:ficina del Registro en donde, por circuns tancias que se desconocen, no se ha e:fectuado la aclaraci6n pertinente y que obra en la escritura pública 5.315 de agosto 11 de 1979''.
Y agrega la Corpor.aci6n que ''si la oficina de Registro anot6 la diligencia de remate en el folio de matricula # 0500463247 ., y no en el 0500463247, ello, como lo dice la Procuraduría Delegada par~ la Vigilancia Judicial en. la provide~cia de agosto 9 de5 . 1 1990 con la cual absolvi6 a la doctora Stella Maria Reyes Neira de todos los cargos que las aquí denunciantes le hab!an formulado allá a través de proceso disciplinario, es un error que 'no se puede imputar a la señora Juez por cuanto ella siempre tuvo en cuenta ••• '' el número de matricula verdadero para anotarlo en todas las comunicaciones que libr6t incluso del gravamen hipotecario y agrega la Procuraduría que esa ••irregularidad puede ser ·imputable al señor Notario 15 o al señor Registrador
de Instrumentos Públicos y Privados ••• ''. !. Dijo además el Juez colegiado de primera instancia que frente a la existencia del titulo hipotecario't -Escritura Pública 11 No. 2.851 de noviembre 3 de 1982 de la Notaria 15 de Bogotá- .. "· y de los testimonios del acreedor y de la deudora JAIRO ENRIQUE 9 CORREAL MARTINEZ y LUISA LIGIA PINILLA DE VARGAS, en su orden, ,. ºquienes confirman la realidad consignada en dicho documento sobre la existencia de la deuda contraída por la segunda como producto del mutuo que recibi6 del primero por dos millones de pesos y el cual, por sobrevenir la muerte de su esposo no pudo cancelar••, se imponía el rechazo de la incriminaci6n por el presunto delito de Fraude Procesal, supuestamente ocasionado por conducto de la trami taci6n del proceso ejecutivo, y de igual manera·la pretensa simulaci6n de tal juicio. • Encuentra también inane la denuncia en lo tocante al señalamiento de la Juez de haber posibilitado el despojo del bien inmueble, ya que a tal estimativa se llega por el reconocimiento m•i smo de aquélla (FLOR MARINA BARRERA CARDENAS) en el sentido de haber -; llegado a tener el bien como arrendataria y por lo cual pagaba un canon mensual de quinientos pesos ($500.oo). - 6 Por último la Sala de Decisión Penal no halló tipificado el delito de falsedad denunciado, por cuanto la inspección que se practicó al proceso ejecutivo (Fls. 221) deja ver que toda
la actuación estaba firmada por la seflora Juez, quien utilizaba ' un estilógrafo de tinta verde clara, circunstancia que explicaba el por qué en algunas fotocopias, autorizadas a FLOR MARINA BARRERA CARDENAS, especialmente las relacionadas con la ampliación , del término dé la comisión para efectuar la diligencia de entrega, no aparecían reproducidas las firmas estampadas en los respectivos originales. De ahí que haya concluido el Tribunal que los cargos formulados eran infundados "e indiferentes para la normatividad sustancial penal". (Fls. 330-344). La impugnación ordinaria de apelación por parte de dos de las denunciantes (FLOR MARINA BARRERA CARDENAS y PATRICIA SALCEDO PINEDA) contra la decisión anterior no se hizo esperar. Se sustenta el recurso reiterando los mismos hechos y tratando de enseflar un sinnúmero de delitos a lo largo de 124 fotocopias tomadas del proceso, con el desorden conceptual y la falta de hilación que las caracteriza ••. ".
LA CORTE: lo. Razón asiste al Colaborador Fiscal cuando expresa que las actividades jurisdiccionales desarrolladas por la funcionaria, ' dentro del proceso ejecutivo, se cifleron a las normas legales y que el reclamo penal obedece a un deseo de vindicta contra7 la juez, por haber,, en concepto de las denunciantes, desalojado del inmueble que fuera objeto del remate, a quien tenía título sobre aquel, que impedí.a que el bien pudiese ser entregado a otra persona. 2o. En efecto, lejos de ser el proceso ejecutivo al que se refieren
las impugnantes un montaj e'' en donde imperó la simulación 11 e inexistencia de actos, creado con el fin de lanzar a Flor ' Marina Barrera Cárdenas del apartamento en donde resid!a, según consta en las fotocopias que de tal juicio fUeron allegadas a los autos, aquel se origin6 en la demanda presentada por Jairo Enrique Correal Martinez a través de su apoderado, con base en un título hipotecario constituido en su favor el 3 de noviembre ' de 1982 ante el Notario Quince del Circulo de Bogotá, sobre el inmueble ubicado en la carrera 4a. Bis No. 30-49 de esta misma ciudad, como garantía de un préstamo de dos millones de pesos ($2'000.000,oo) que efectu6 a Luisa Ligia Pinilla de Vargas. 3o. El proceso ejecutivo se ritu6 con las formalidades legales.
La demanda : rué admitida por reunir las exi• genc•i as procedimentales. Se decret6 el embargo del bien hipotecado y para el cumplimiento de tal medida se comunic6 a la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez allegado el certificado de registro del inmueble se orden6 el secuestro de éste, habiéndose realizado la correspondien te diligencia el 29 de septiembre de 1983 por el Juzgado Treinta fu6 y dos Civil Municipal el cual comisionado para el efecto • ., En ella se hizo presente Flor Marina Barrera Cárdenas, qui• en ' .. a manifestó residir allí como arrendataria de Alicia Angulo de Hernández (persona que vendi6 el inmueble a Luisa Ligia Pinilla de Vargas) a quien le pagaba quinientos pesos ($500.oo) de arriendo
mensual desde hacia veintitrés ( 23) años,, los cuales depositaba en el banco popular; y quien enterada del objeto de la gesti6n "' a realizar por los funcionarios judiciales, no presentó oposici6n alguna, por lo que continuó con el carácter de arrendataria ·, del bien. Adelantado el trámite de rigor,, se dictó la sentencia de remate del inmueble y se efectuaron las correspondientes publicaciones. ' El bien fué adjudicado a Jairo Enrique Correal Martínez quien fué el único postor. Consecuente con lo anterior, se orden6 la entrega del bien al rematante y para el efecto se comisionó al Inspector Tercero de Policía, el cual procedió a iniciarla una vez identificado el inmueble por sus linderons que coinciden con los descritos en el certificado de libertad,, la escritura de hipoteca y la demanda. Como quiera que la construcción se halla conformada por dos partes, a una de las cuales se tiene acceso por la calle 30A No. 4-55 y la otra por la carrera 4a.Bis No. 30-49, la entrega se efectuó respecto de la primera en donde se hizo presente Luisa Ligia Finilla de Vargas quien no se opuso; mas no de la segunda, pues las personas que allí se encontraban se negaron a abrir la puerta y procedieron a lanzar insultos y ofensas contra los funcionarios, lo cual motivó la suspensi6n de la diligencia para el 18 de febrero fecha en la cual tampoco se 1 pudo llevar a cabo por similares moti vos y solo se concluy69 el 24 de mayo cuando fué necesario allanar el inmueble con apoyo
de unidades de la policía, ·ante la negativa de los residentes de facilitar la entrega del bien. 4o.- En consecuencia, no se desconoci'·eron los derechos de Flor Marina Barrera de Cárdenas quien pretende alegar la posesión del bien que fuera objeto del remate, por cuanto a más de que según consta en el proceso ejecutivo, ésta a pesar de tener expreso conocimiento de la existencia del juicio, en ningún momento se opuso ni al 1 secuestro llevado a cabo, ni al proseguimiento de la acci6n, y se limitó a manifestar simplemente que tenia el bien en nombre de Alicia Angulo Hernández, en calidad de arrendataria, es decir, como. simple tenedora. 5o.- Siendo la posesión u1a tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño'', ( art. 762 del C. C.) y la mera tenencia t•1a que se ejerce sobre una cosa no como dueño'' (art. 175 ibídem) r ha de entenderse que éstas figuras son di~erentes y excluyentes I entre sí, de tal forma que ni aún un largo lapso puede transformar la simple tenencia en posesi6n, si no ha existido ese ingrediente ' subjetivo de parte de quien detenta el bien, de considerarse como señor y dueño; lo cual implica, desde luego, la ausencia de comportamientos que exterioricen el reconocimiento de una diferente realidad, como ocurrió en el caso objeto de análisis, en donde el pago de una determinada. cantidad mensual, asi fuese .,,. 1• rr1• sor1• a, por concepto de canon de arrendamiento entregado a un tercero, pone de mani:fiesto que se está aceptando que el
derecho de propiedad se halla en cabeza de aquel y ello lleva ínsito el que no esté ocupando el respectivo bien a título de señor y dueño. - 10 Sobre el particular la CORTE ha expresado: 'tEn conformidad con los principios que en Colombia informan el Código Civil, los términos posesión y tenencia corresponden a dos 1·nstit uciones jurídicas no solamente disímjles sino excluyentes. Dicho estatuto en efectot destaca. . y revela en·"--la posesión no solo la relaci6n de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 se establece que ' la posesi6n o tenencia de una cosa determinada con ánimo de ) ' señor o dueño•, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea, el elemento material u objetiva; y el animus, elemento intencional o subjetivo. "Como característica esencial atribuye en cambio a la mera tenencia la falta de ánimo de señor y dueño; para aquella apenas se requiere uno de los elementos de la posesión: el corpus; de ahí que el articulo 775, sentando una regla general, preceptúe que es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. (Sent. 11 24 de junio de 1980). 1'Y así como, según el artf culo 777 del Código Civil, el simple . , lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesion, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta,
:franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecu½e actos posesor1• . os a nombre propi• o, con absoluto rechazo de aquel'' (sent. 15 de septiembre de 1983). "J 60.- Tampoco se incurrió en las irregularidades a las que aluden 11 ¡~s denunciantes respecto de haberse omitido la firma de la funcionaria en varias providencias y of'icios, que en consecuencia l.o.~ hacían ine~ist~ntes, por cuanto como se halla demostrado, tal omisión solo se observa en las f'otocopias que fueron entregadas a Flor Marina Barrera de Cárdenas a solicitud de ésta, pues según se desprende de la diligencia de inspecci6n judicial realiza da por la Procuraduría, dado el color de tinta empleado por la juez para estampar las firmas en los originales de los respecti vos documentos, y en otras piezas del mismo proceso, éstas no gozan de nitidez, por lo que sus fotocopias pueden aparecer con el respectivo espacio en blanco, sin estarlo en el original. 7o.- De lo anterior se concluye que los hechos denunciados no tuvieron real ocurrencia, luego la decisión inhibitoria del Tribunal se ajusta a derecho, por lo que debe ser objeto de confirmación. Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA,
R E S U E L V E • • COD"IRIIAR el auto de lo. de marzo del año en curso proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual esta Corporaci6n se abstuvo de iniciar investigación penal contra la doctora STELLA MARIA REYES NEIRA Juez Catorce
( 14) Civil del Circuito de esta ciudad, con relación a la denuncia formulada por Flor Marina Barrera Cárdenas, Patricia Salcedo Pineda y Martha Salcedo Pineda. - 12 Segunda Instancia Nro.6085 Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmpla I / ./ I /
VELANDI RANGEL
, Í 1 /l . ; ......._~,. ! / · 9 ji .. .'-7¿.{.,( ......... _ ,,. ~ J • •
CÁRREÑO LUENGAS GUILLERM GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ( l - - - · - -
JUAN MANU JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
\ .......... 1
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario