CSJ - 6086(22-08-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6086(22-08-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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Expediente No. 6. 086
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Magistrado ponente: /
Dr. JORGE CARREf:10 LUENGAS
Aprobado Acta No. 059 Santa Fé de Bogotá D.C., veintidos de agosto de mil novecientos noventa y uno.- El procesado DANILO PARRA ARIZA solicita de la Corte la aplicación del ar tículo 31 de la ConstltG Nacional por cuanto el Tribunal Superior de esta ciudad agravó la ~~ue le fuera Impuesta en el fallo de primera Instancia. Así mismo, recia~ prescripción de la acción y de la pena porque desde la fecha en que se dictó provfdencla -con citación para audiencia pública, hantranscurrido más de dos años y medio que corresponden a la mitad del térmi no a que se refiere el artículo 84 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dice el artículo 84 del Código Penal que " La prescripción de la acción pe _nal se Interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado."
FONDO RO_TATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 2. 11 Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del seflalado en el artículo 80. En este caso el término ll'tD El Juzgado Cuarto Especializado de esta ciudad mediante providencia defecha 20 de septiembre de 1988 citó a audiencia pública a los procesadosWllliam Orlando Gordillo Ortíz, Eduardo Fajardo Cortés, Edgar Juan Edua_!:
do Sánchez León y Danllo Parra Ariza como autores del delito de Extorsión en grado de tentativa, decisión que fue recurrida en reposición y en sub sidio en apelación. Por auto de fecha 15 de octubre del mismo afio, el Juz gado no repuso la providencia impugnada ~considerar que se hallabanpresentes los requisitos previstos en el ~reto 522 de 1971 , artículos 76 y 79 y negó el recurso de apelación t)~rocedente ya que la citada provi dencia no es susceptible de esa l~gnaclón. Notificada en forma personal a los detenidos y al Ministerio ~llco, los defensores fueron .~nterados de ella por Estado de fecha 22 Otubre, es decir, la providencia de citación a audiencia, causó ejecutoria el día miércoles 26 de octubre de 1988 a las 6 p.m. y a partir de esGha, empezó.a correr el término prescrlptivo por dirtm [SD ilábs al ~~el artículo 84 del Código Penal y no el de dos (2) m)sJ aflos y seis (6) que reclama el peticionarlo. En consecuencia, habrá e ., de ser negada la prescrlpci6n demandada . En cuanto a la prescripción de la pena que igualmente solicita Parra Ariza, resulta así mismo inconducente por cuanto el término prescriptivo, a lasvoces del artículo 88 del Código Penal 11 • se principiará a contar ~ Da e~ ~ Da se111111ll!crtclal ª. Y si el fallo de segundo grado se halla recu rrido en casación, no ha cau~do ejecutoria y por ello, el término prescri.e
tivo de la pena aún no puede siquiera Iniciarse y mucho menos afirmar que ha operado el referido fenómeno jurídico.
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA =.;("::::·.;5 ______ _
3. Respecto de la aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional, esto es, que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, la petición del procesado no tiene fundamento ya que el juzgado Cuarto Especializado en su sentencia condenó a Wllliam Orlando Go_!: dillo Ortíz, Eduardo Fajardo Cortés y Edgar Juan Eduardo Sanchez León a la pena privativa de la libertad de veinticuatro ( 24) meses de prisión, san ción que no sufrió modificación alguna pues, el Tribunal al revisar el fallo por vía de apelación, lo confirmó respecto de ellos al imponerles como pena corporal la de dos (2) anos de prisión, es decir, los mismos veinticuatro - (24) meses de la primera instancia. Y respecto del peticionario Parra Ariza el Juzgado le impuso mn::edlffé Clf!:e ~~sistente en II internación en establecimiento psiquiátrico por amrn cmll'rm~ ~ ;mm. 11 y el Tribunal Su re perior en la sentencia de fecha 17 ~ubre de 1989 la revocó para impo nerle como pena privativa de la t~Yad la de dos (2) anos de prisión. ~ Tal modificación de modo algQ puede considerarse como desfavorable, es decir, catalogarse como más grave, pues con base en ésta el procesado re cobró su libertad el 30Qnovlembre de 1989, por pena cumplida, cuand:
llevaba solamente ctt..._~eve (19) meses y dos (2) días de privación efec tiva de la liberta~ el tiempo faltante, lo abonó mediante el reconocimiento de trabajo realizado en el e~tableclmiento carcelario. En cambio, la medidade seguridad, le representaba un mín&mo de dos (2) anos de reclusión enestablecimiento especializado, es decir, que ella hubiese podido prolongarse por más tiempo, sin poderse reconocer en su favor tiempo alguno por tra bajo. En tales condiciones, la modificación hecha por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado que ahora es objeto del recurso - ,. extraordinario de casación, no constituye agravio alguno al mandato const!_ tuclonal que invoca Parra Ar iza, razón por la cual, su pedimento resultaImprocedente.
FONDO ROTATORIO DEL MINISTER:O DE JUSTICIA
~EP~JP.'._:~:.:.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, 00011:CA al procesado DAN I LO PARRA ARI ZA la aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional y DECLARA que en este asunto noha operado la prescripción de la acción ni de la pena. -- notifiques cúmplase, ,- •• & •