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CSJ - 6098(08-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6098(08-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

CA DE COLOMBIA e

Revisión N°. 6098 Jaime Olaya Reyes Ejercicio arbitrario de sus pro pias razones,

- SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente :

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta NS, 30 Bogotá, Mayo ocho de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS : Mediante apoderado, el procesado JAIME OLAYA REYEScondenado en el Juzgado 2° Penal Municipal de Bogotá - por el delito de Ejercicio arbitrario de sus propias razones, ha interpues to recurso extraordinario de revisión contra dicho fallo. Corresponde ala Corte pronunciarse sobre viabilidad de la demanda.

LOS HECHOS JUZGADOS :

Y. R. M. J. Industria CarcelaríaJELICA DE COLOMBIA e

  • SIPREMA DE JUSTICIA Los novios Luis Guillermo Caicedo Rozo y Blanca Julieta García Mora dieron en consignación un vehículo al señor Jaime Olaya Reyes el cual fue vendido pero el traspaso del vehículo que debía hacer García Mora sufrió retardo. Posteriormente el 5 de diciembre de 1988, le dieron en consignación otro vehículo, Renault 4, modelo 1978 de Placas FB-3388 por un término de 30 días ; como quiera que Caicedo Rozo negociara aparte el automotor, lo reclamó a Olaya Reyes quien senegó a devolverlo hasta tanto le hicieran los papeles del traspaso del an

) terior vehículo que le habfan dejado en consignación. Frente a tal situación, Julieta García denunció el hechoante un Juzgado de Instrucción el cual consideró que se trataba de un delito de ejercicio arbitrario de sus propias razones por lo que envió el proceso a los Municipales, correspondiéndole en reparto al!- 29 el cual calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria y poste riormente profirió sentencia condenatoria a $ 20.000.00 de multa y al pago de los perjuicios materiales estimados en pericia correspondiente, determinación que no fue recurrida cobrando su ejecutoria. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION : El apoderado del sentenciado presenta demanda de reviY. E. M. J. Industria Cercelarta T..L.ICA DE COLOMBIA e C SUPREMA DE JUSTICIA sión con invocación de la causal 2a. del artículo 231 del C. de P.P. 'por haberse proferido sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciar se por falta de querella válidamente formulada '. Sustenta su pretensión con base en el artículo 23 del C. de P.P. que señala como querellante legítimo ' al sujetopasivo del hecho punible ', es decir la persona perjudicada con el comportamiento ilegal denunciado ; que como en el caso presente ese perjudicado era el señor Luis Guillermo Caicedo Rozo, con quien celebró elprocesado el contrato de consignación, él y sólo él es el querellante legl timo, mas como quien denunció fue su novia, la querella requerida parala acción no se presentó legalmente, luego se impone la revisión para dis

poner la cesación de procedimiento por caducidad de la misma. Aduce como pruebas las mismas que obraban en el proce so tales como : el contrato de consignación, la denuncia del hecho, el testimonio de Caicedo Rozo y el fallo de condena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Examinadas las pruebas aportadas, encuentra la Corte -

¥.R.M. J. Industria Carcelaria CA DE COLOMBIA e . SIPREMA DE JUSTICIA que la razón por la cual la justicia consideró el hecho denunciado comotípico del delito de ejercicio arbitrario de sus propias razones y no uno de abuso de confianza fue precisamente por entender que entre los no - | vios García y Caicedo existía una ' sociedad de hecho ', pues no otracosa se infiere de la denuncia de García y del testimonio de Caicedo. - | En efecto, aquella dijo a la justicia : ".....no le entregó el carro y no se lo quiere entregar y hasta el momento no le ha dado el carro ni unpeso, argumentando que el Doctor CAICEDO le vendió anteriormente, co | mo en septiembre u octubre/88 un vehículo Fiat-147, Placas FD-3318 y que hasta que no le haga los papeles no le entrega el Renault-4 y mi no vio, el Doctor CAICEDO no le ha hecho los papeles del Fiat porque ese carro se lo vendimos al señor OLAYA por la suma de $ 1'650.000.00 ynos dió $ 1'400.000.00 o sea que esperamos nos pague ese saldo, que no lo ha cancelado hasta el momento. Por otro lado con OLAYA habfífamos acordado que le hacfamos los papeles del Fiat tan pronto yo levantarauna prenda que tenía con relación a ese carro, prenda que ya levanté , ya le dijimos a él, ya está todo claro, está saneado el carro y sin embar | go al haber él comprobado eso no nos quiere dar los $250.000.00 de sal do y hasta que no nos de ese dinero no le haremos papeles, porque ese Fiat es mio y fuera de eso, nos tiene retenido el Ranauit-4, consideroque es un delito, porque el negocio del Fiat nada tiene que ver con este otro negocio y además él nos debe dinero del Fiat, como ya expliqué antes ". ( Subrayas fuera de texto ). Por su parte Caicedo Rozo corrobora lo anterior dando a entender que ambos negocios los hicieron ellos, los no7. R. M. J. Industria Carcelaria “TICA DE COLOMBIA - SUPREMA DE JUSTICIA vios, con OLAYA ; que en varias ocasiones habló con él sobre los pape les del Fiat y que a pesar de ello no le quiso entregar el vehículo porlo que le manifestó lo denunciaría como efectivamente lo hizo su novia. El Juzgado entendió también que se trataba de una sociedad de hecho asf no lo haya consignado en forma expresa, pero no otra cosa se infiere cuando afirma que en realidad el de lito estructurado es el tipificado en el artículo 183 del C.P. : " El examen minucioso del proceso hizo llegar a dicha conclusión " , y tanto en el calificatorio como en la sentencia por la forma como refiere los hechos, no a otra inferencia se llega. | Si ambos acordaron sus voluntades en las dos negociacio nes referidas como si se tratase de una sola personafrente al consignatario, la circunstancia de que el contrato de consignación fuese suscrito solamente por éste y el titular inscrito del derecho , no desnaturaliza la calidad de perjudicado a quienes reivindican de hecho un patrimonio común. En tales circunstancias, cualquiera de los con socios es titular legítimo para querellar, en los términos del artículo 23 del C. de P.P. . No de otra forma se hubiese podido llegar a considerar el hecho denunciado como típico del ejercicio arbitrario de sus proplas razones. Si para la justicia no existía relación patrimonial común en tre denunciante y testigo, el delito que tipificarla ese hecho denunciado no podría ser otro que el hurto agravado por la confianza, si se consi7. R. M. J. Industria Carcelaria -.-LICA DE COLOMBIA . STPREMA DE JUSTICIA dera que el contrato de consignación por llevar implícita la opción decompra constituye entrega a título traslaticio de dominio o el de abusode confianza, si se parte de que dicha entrega lo fue a título diferente. Por manera que lo Único que hace entendible el juicio de tipificación realizado por la justicia es el presupuesto im plícito de la comunidad patrimonial de hecho de denunciante y testigo , pues sólo asf podría materializarse el fin buscado con el ejercicio arbitrario de sus propias razones, como también lo entendió el procesado al hacer la retención. Lo anterior está significando que denunciante, testigo , procesado y Jueces entendieron estar frente a una socie dad de hecho demostrada por lo que la jurisprudencia especializada denomina ' hechos asociantes ' y que aquí, como se vió, están en evidencia, Dijo la Corte, en providencia de Mayo 23/89 con ponencia del Magistrado Bonivento Fernández que la sociedad de hecho ".....se desprende deuna serie coordinada de operaciones que en común realizan varias perso nas para el logro de finalidades económicas ", supone un estado de cosas permanentemente activo y voluntariamente buscado por los socios cu ya expresión concreta debe hallarse en los llamados hechos asociantes, noción ésta Última a cerca de la cual dijo la Corte en la providencia recién citada ; "...... es indispensable que los hechos asociantes revelen con claridad y de modo concluyente en dos o más personas el ánimo de7, E. M. J. Industria Carcelaría AL A EC A — == ICA DE COLOMBIA e ( Revisión N©°,6098 ) 7 .>uPREMA DE JUSTICIA asociarse para la persecución de fines económicos a que van anexas contingencias de utilidades o pérdidas, divisibles precisamente en todos ycada uno de quienes emprenden determinada actividad de lucro en plano igual de ayuda mutua...( G.J.T. LXXVIII, número 2145 Pag.254)...". En tales circunstancias, el recurso de revisión con base en la causal referida pretende revivir un debate sobrepruebas que fueron aportadas y consideradas en el proceso que conclu- | yó con sentencia, lo cual no es de recibo en el recurso de revisión, co mo reiteradamente lo tiene sentado la jurisprudencia. Ello impone el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVYE: Primero .- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el sentenciado JAIME OLAYA REYES . En firme devuélvasele dejando copia de lo pertinente para el archivo.

7. E. M. J. Industria Carcelario .——.ICA DE COLOMBIA ( Revisión N°. 6098 ) 8

Y . : >-PREMA DE JUSTICIA Segundo .- RECONOCESE personerfa al Doctor JOSE AL FONSO MENDEZ en los términos del poderque el señor OLAYA REYES de ha otorgado.

Cépiese, notiff cúmplase. N pre JORYE pans oes o| f 0 o V E L Á S Q U E Z | > a É e

JUANc t FRESNEDA SRGE ENRIQUE VALENCIA M

Rafael |. Cortés Garnica Secretario 7.8%.M . J. Industria Carcelario

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