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CSJ - 6111(03-10-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6111(03-10-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

UNICA INSTANCIA. RAD. No. 6111

Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.- ==== nrmm•armcua~-.cua~m~

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACION PENALSánta Fe de Bogotá, D.C., Octubre tres de mil nóvecientos noventa y uno.-

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO·: ACTA No. 73 Oct. 2/91

+++++++ VISTOS: Decide la Corte sobre la procedencia o no de abrir sumario contra el doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, a quien, en su condición de Magis trado de la Sal'á Civil del Tribunal Superior de Bogotá, le formuló denuncia Ma ría Ana Delia Cano de Bonilla, por 14 comisión de los delitos de prevaricatopor acción y abuso de autoridad. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá seadelanta el juicio de quiebra de Alvaro Posse Arboleda. Entre éste y Lucía Vi llamil se realizó un contrato de promesa de compraventa del apartamento No. 301 de la calle 26 017-62 de Bogotá. A su vez, esta señora, vendió los dere chos litigiosos en el mentado proceso de quiebra a María Ana Delia Cano de B., entregándole la posesión del susodicho inmueble, en el que por parte de misma, según ella asegura, ·ha realizado mejoras de consideración. En la defensa de sus derechos la señora Cano de Bonilla, se J 2 ==

', hizo parte en·el citado proceso y allí recusó a la juez. En el trámite de este incidente el proceso subió al Tribunal y en éste se perdieron algunos foliosque, al decir de la denunciante, le favorecen en sus pretensiones legales sobre el citado apartamento, igual que un libro sobre 'Prescripción y procesosl declarativos de pertenencia', tráído al proceso en orden a ilu~trar sobre determinadas materias y cuyo autor es el doctor Luis Acevedo Prada. En su denun cia escrita, la Cano de B. incrimina al Magistrado VILLAMIL P~RTELA por la de saparición de los sobredichos documentos, pero ya en la diligencia de ratific~ ción y ampliación de aquella, es clara en señalar que no puede asegurar exacta mente en dónde fue que los mismos se perdieron, si en la Secretaría d~l Tribu nal, en lo que va de éste al despacho del Magistrado o en éste. Enfatiza sí que, "cuando echamos de menos los documentos o piezas procesales el negocio se hallaba en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá". Sobre estos concretos hechos, según se señaló en la versión preliminar del Magistrado VILLAMIL P., "ya se comunicó a la justicia penal por ·" orden de este despacho". Así, pues, habrá de estarse a las resultas de esta averiguación, en·el entendimiento de que la Corte sólo asumirá el conocimiento del asunto cuando resulten cargos específicos fundados contra la multicitadafuncionaria. ,' \ 2.- Pero aconteció también que, dada la desaparición de los

mencionados documentos, se solicitó ante el Tribunal la reconstrucción parcial del expediente, a lo que se respondió -auto de abril 9/91haciéndose ver loimprocedente de la misma por no indicarse a qué cuaderno correspondían los fo lios extraviados, a más de que el Tribunal,como segunda instancia, por mandato del artículo 357 del C.P.C., no tiene facultades sino para decidir el asuntomateria de la alzada, "liquidar costas y decretar oficios y desgloses". En la versión preliminar sobre este aspecto de los.cargosse señaló: == 3 == 11 varios criteria;pueden explicar el porqué no se dio - ••• t curso a la reconstrucción del expediente. El primero de ellos que las solicitu des elevadas por el señor apoderado (no recuerdo quién es), no han cumplido los requisitos que establece el-artículo 133 del C.P.C. que impone al solicitante el deber de expresar bajo juramento el estado del proceso y la actuación surti l . - da en él, concepto este último que entraña una indicación pormenorizada de la documentación que se echa de menos y su incidencia en la prosecución del proc~ so; como podrá observarse al examinar el expediente las peticiones no cumplen dichos requisl.tos e inclusive una vez plasmadas por escrito me~anografiado,antes o después de la presentación ante este Tribunal, sufrieron agregaciones en las que se intentó vanamente·conformar·una solicitud de reconstrucción del ex 1; pediente. Una segunda expli~ación para no dar curso a reconstrucción del proceso reside en·el inciso 2o. del artículo 357 del C.P.C. que limita de alg~

na manera la competencia del Juez en segunda instancia, pero fundamentalmente en el numeral 80. del artículo 133 de la misma obra que establece que el auto que resuelve la reconstrucción tiene carácter apelable, de modo que si practi camos la reconstrucc_ión en esta instancia privaríamos a las partes de la posi bilidad de dicho recurso. Además, si la reconstrucción se tramita en primerainstancia, como debe tramitarse, el proceso puede continuar en lo que no depe~ da necesariamente de lo perdido o extraviado. Si admitimos la reconstruccióndel proceso en _~egunda instancia, estamos creando efectos suspensivos para to do·el proceso hasta el día en que termine la reconstrucción. Parece ser porque lo revelan los memoriales de alguna de las partes que la sustracción de partes del expediente es una conducta-sistemática en este proceso y en otro que está conectado y que cursara si no estoy mal en el Juzgado 28 Civil del Circuito, expediente que también se perdió según revelan los memoriales.Naturalmente qu~ ( 1 da la sensación de que la reconstrucción con la dilación del proceso beneficia a alguna de las partes, juicio este que no me pertenece sino que reposa en el expediente como clamor desesperado de los verdaderamente interesados en la ter minación de la quiebra que inclusive afirman que detrás del telón está de por medio la tenencia de un inmueble y el impedir a toda costa la restitución. Rei tero que en estas últimas observaciones estoy citando juicios emitidos por una de las pafrtes que nq me pertenecen ni contaminan mi ánimo para seguir conocien do de este asunto." Debe la Corte señalar sí, sin entrar en mayores detalles que

a otras autoridades conciernen,que cursa un proceso de pertenencia sobre el apartamento de marras, adelantado por María Ana Delia Cano de Bonilla, la aquí denunciante,en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. 4 == También, se debe resaltar que los folios ext~aviados,no im portaban para nada a efectos de ~quello para lo que subió el expediente al Tri buual, la recusación, y que según se puede apreciar en·el oficio -con que ser~ mitió por el Juzgado Séptimo Civ,i l del Circuito el proceso a su inmediato Sup-e rior, ya muchos de los folios de'éste se encontraban 'semimuti~ados' y uno que otro 'destruído'. Y, para lo que importa ahora a la Corte, resulta sin ningún esfuerzo apreciable que si se optó por no disponer la reconstrucción parcialdel proceso, fue porque existían razones jurídicas que permitían asu1!lir tal decisión, entendiéndose que legalmente lo procedente era que la reconstrucción la adelantara la primera instanc,ia. Así pues, son totalmente ajenas a tal pro ceder motivaciones de arbitrariedad o injusticia, resplnndeciendo entonces la imposibilidad· de predicamento delictivo. 3.- El último cargo consiste en que las agenc.f.o.s en derecho, estimadas ~auto de abril 9/91en $80.000.oo y que, finalmente, constit~ yeron todas las COSULs del trámite de la ~egunda instancia -auto de junio 4/- 91-, son exageradas hasta el punto de que, con tal proceder, se ha vulnerado

manifiestamente la ley y, por tanto, se ha incurrido en el delito de prevaricato. Se responde, prfmn fac.i.e_, así el proceso originalmente hu biera subido al Tribunal dentro del trámite propio al incidente de recusación, es del caso destacar que, a términos del artículo 148 del anterior C. de P. - Civil ('Sanciones al recusante') y vigente para cuando los hechos, "Cuando una,_ recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al recusantea pagar una multa de quinientos n cinco mil pesos, SD1 PllB.JUICI.O DE LAS aJST.AS." ( resalta la Corte) Lo segundo, el proceso, por aquello de las reite radas peticiones del representante de ln:hoy denunciante, terminó estando en el Tribµnal alrededor de año y medio y por ello cuando se solicitó inapropia5 -damente reposición por la fijación de las agencias en derecho, se negó ~1 recu~ so, argumentándose: " ••• d~berá tenerse en cuenta que EL DEBER DE VIGILANCIA dela parte beneficiada se ha dilatado en esta instancia de manera extraordinariay que las tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá, con su debida actualización ' y con la aprobación del Ministerío de Justicia, superan notable~ente la cifra fi jada por este despacho." -auto de mayo 7/91No hay que olvidar que, según el artículo 393-2 del anterior C. de P. Civil, hay lugar a fijación de agencias en derecho aunque se litiguesin apoderado. Así las cosas, si se tasaron las agencias en derecho en las~

ma señalada, lo fue porque se creJÓ que esas eran las legalmente causadas ( insístase en qué su monto fue el valor de todas las COSTAS de la segunda instan-. cia ), mas no porque así se hubiera querido inferir agravio económico o de cual quier otra índol.,e~ a una de las partes. Se procedió entonces con el convencimiento de que se acataba la ley, jamás con la consciencia y voluntad de vulnerarla.

Otra cosa: tan estaba convencido el magistrado VILLAMIL P. - de que su obrar era ceñido a la ley que,:previamente, conoció que se le denun ciaba por una presunta fijación arbitraria de las agencias en derecho y, empero, mantuvo siempre el mismo criterio sobre su monto.

Y, finalmente, no hay que olvidar ·que la parte hoy denuncia~ te tuvo oportunidad de OBJETAR LAS COSTAS ( que es cuando en rigor jurídico pr~ cede exclusivamente reclamar sobre las agencias en derecho:artículo 393-3, inci so 2o. C.P.C.), mas no lo hizo, lo que de cierta manera debe interpretarse como su aceptación del monto fijado, o sea que ni para ella misma-tuvieron, allá en el proceso civil, el carácter de arbitrarias. Es inobjetable entonces la inexistencia delictiva. UNICA INSTANCIA. RAD. No. 6111 == 6 == Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA csc:aa~cam.c:uaa.cu::s.csm.cae••ca.c:u::a.~~ Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE DE

CISION PENAL-, NO HAY LUGAR A APERTURA DE SUMARIO contra el Dr. EDGARDO VI LLAMIL PORTILLA, a quien en su condición de Magistrado del Tribunal Superiorde Bogotá, Sala Civil, le formuló denuncia la señora María Ana Delia Cano deBonilla.

ESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE.

( ¡ DIDI

JORGE E)lllif:iLIICL:QWH¡.¡;:E:.....vVM.;-A-r.!J!l".'INIITC~IAnr"RM~.- -----'

RAFAEL I. CORTES GARNICA

SECRETARIO.-

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