CSJ - 6116(24-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6116(24-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
1 G3 COLOMBIA
CASACION Nro. 6116
C/.FABIO CASTAÑO VALENCIA.
D/.Homicidio '::!A DE JUSTICIA --r~ ono2s2 ·. .... .
COR.YE S 1] Plll E.111 A DE .JUSTICIA
SAi.A Il>E CASACIOII PEIIAI..
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
AP.;obacfo-Xcta N_ro: 0077 (Octu.bre 23/91) ~ Santa Fé de Bogotá,D.C., octu re veinticuatro de mil novecientos noventa y uno.- V J: s T o s El Juzgado Tercero (3°) Superior de Medellín condenó a FABIO CASTAÑO VALEN CIA a purgar la pena principal de dieciseis (16) años y dos (2) meses deprisión, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, deci sión que fué confirmada por el Tribunal Superior de A n t i o q u i a, median te sentencia de veintiocho (28) de enero del año en curso. Contra este fallo recurrió en casación el procesado, presentando su apoder! do la respectiva demanda. De igual manera, conceptuó el Sr.Procurador Segundo (2°) Delegado en lo Penal, quien solicita no casar la determinación impugnada. H E e H o s Así fueron sintetizados en la segunda instancia 'l'. R.M. J. Industria carcelaria : :3 COLOMBIA 2 .21! DE JUSTICIA " ... A eso de la una y media de la madrugada del 4 de enero de 1990, por la
calle novena con carrera sesenta y ocho, barrio Alfonso López del municipio de Apartadó, transitaban Carlos Mario Deossa Jaramillo, Beatriz Montoya, R! cardo Espinosa Rios y Madivan Estella Granda Oquendo. De improviso apareció una motocicleta, en la que se movilizaban dos personas, quienes encañonándo
- ' las las obligaron a arrojarse al piso, a la vez que procedieron a interrogaE las acerca de las actividades a que se dedicaban, en especial a Carlos Mario Deossa, al que se tildó de "informante de la policía". A pocos metros de do!! se desarrollaba lo anterior estaban Dagoberto Sánchez Díez y su novia Marta Olga Congote Gutierrez. Esta intercedi5 en favor de las mencionadas personas y al manifestar que era prima de un Concejal de la Unión Patriotica y que po día ser recomendada en la "Casa del Pueblo", ello fué· sufi:Cient-e para que su. interlocutor le disparara en una sola ocasión, impactando el proyectil a la altura de la mandíbula izquierda y ocasionándole destrozos orgánicos tan se veros que produjeron su deceso en el acto. A continuación el agresor y suacompañante abordaron la motocicleta y raudos desaparecieron del lugar ••• ".
La Delegada la resumió en los siguientes términos: " ... Con base en el reconocimiento que del agresor hicieron los testigos pr~ senciales, se libró la correspondiente orden de captura, produciéndose esta días después. El Juzgado instructor procedió a recepcionar la correspondie.!!
te indagatoria a Fabio Castaño Valencia, el día 5 de marzo de 1990, dilige.!! cia en la cual hizo genéricas alusiones a la forma como se produjo su capt~ ra, mencionó que había sido guía del Ejército, y que por dicha actitud se había ganado enemigos, lo que originó además la muerte violenta de varios familiares suyos. Sobre los cargos imputados los negó en su totalidad, incl~ yendo las circunstancialidades puestas de presente por el Juzgado ••• El Ju~ gado instructor de Apartadó, mediante auto de marzo 7 de 1990, le resolvió situación jurídica al sindicado, profiriendo en su contra medida de asegur~ miento de detención preventiva por el delito de homicidio. Cerrado el ciclo instructivo, el Juzgado en mención calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado, por el delito imp~ tado en la indagatoria ••• Practicada la audiencia pública por el Juzgadode conocimiento, se dictó sentencia condenatoria en la forma enunciada, de cisión confirmada por el Tribunal, hoy recurrida en casación ••• ".
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3 / -,.2.!A DE JUSTICIA L A D E M A N D A Con fundamento en la causal primera, segmento final, el recurrente pone a consideración de ésta C~legiatura, cuatro reproches contra el fallo profer! do por el Tribunal Superior de Medellín: Primer cargo Considera que el sentenciador incurrió en un error de hecho
por falso juicio de identidad al apreciar erróneamente el testimonio de CARLOS MARIO DE OSSA JARAMILLO o ALBERTO RUIZ MONTOYA, " ••. al atribuirle credibilidad, cualidad que no se deriva del contexto de dichotestimonio por ser abiertamente mendaz, sospechoso, contradictorio y prov~ niente de una persona cuya identidad no aparece claramente establecida, co mo tampoco su real presencia en el sitio de los hechos •.. ". Segundo cargo Advera que hubo una aplicación indebida del artículo 247del Código de Procedimiento Penal, así como falta de aplic~ ción del artículo 248 de la misma sistemática, por error de derecho en la apreciación del "comprobante de gastos" emitido por el Ejército Nacional, documento público que se· presume auténtico merced al cual se demostraba que el día de autos el procesado no se encontraba en Apartadó. El yerro se concreta en negarle validez jurídica, pese a que es una prueba legalmente aducida al proceso y '' .•• sin agotar el mecanismo de la 'tacha de falsedad' que implica el concurso de prueba técnico-grafológica ... ". Tercer cargo Según el casacionista el tropiezo del fallador se concreta en un error de hecho por falso juicio de identidad " ••. alapreciar erróneamente la versión ofrecida por el procesado en su diligencia de a~pliación de indagatoria ••• calificándola como 'coartada' o 'mala just! ficación, por haber sido vertida en la segunda intervención del procesado ••• ".
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3EMA DE JUSTICIA Cuarto cargo Plantea un nuevoi error de hecho por falso juicio de existe~ cia, " ••• en virtud de que se supuso la existencia de prueba sobre el motivo ABYECTO o FUTIL~ derivado de la personalidad psicopáticadel agente que lo hizo actuar con ánimo vindicativo indeterminado, concl~ siones que no gozan de ningún respaldo probatorio en el proceso ••• ". Solicita no casar el fallo recurrido al no tener razón de ser los cargospresentados. En lo que se refiere al primero y al tercero, resalta que no existieron las tergiversaciones alegadas sino valoraciones que no se aju~ tan al dictado del casacionista. Respecto al segundo reproche, advierte que es legal la presunción de autenticidad que se predica de un documento públ! coy que el atribuído al Ejército fué desvirtuado probatoriamente. Finalme~ te, considera que la cuarta censura también debe ser rechazada por cuanto se demostró que las circunstancias que rodearon el hecho criminoso mostra ron que fué la condición de familiar de un Concejal de la U.P. lo que dete! minó la agresión del procesado. Además, aunque es verdad que no se probó su calidad de psicópata, tal carencia no desvirtúa el sustento de la agravante. Por último, tampoco considera como relevante la indistinción en las instan~ cias entre la abyección y la futilidad, " ••• pues a pesar de que las dos s! tuaciones son diferentes ••• las dos cualifican conductas miserables e infa
mes, y de insignificante condición, las cuales arrojan idénticas consecuen cias jurídicas frente a la agravación misma ••• ". L A COlll'lrllt
P. R.M. J. Industria Carcelaria · .:A DB COLOMBIA s :REMA DE JUSTICIA L. - Primer cargo Desde la propia presentación del reproche, se enuncian las verdaderas intenciones del actor. A~nque señala que hubo un falso juicio de identidad por apreciación errónea del testimonio de CARLOS MARIO DE OSSA JARAMILLO, a renglón seguido tuerce el camino de la demanda al rechazar -como razón de ser de la impugnaciónla credibilidad que se le otorga a dicha versión, - pese a los múltiples vicios que lo afectan como la mendacidad, la sospecha, la contradicción y el provenir de una persona cuya identidad no ha sido de finida con precisión. Temprano se ve que el destino de la censura es un error de derecho por falso juicio de convicción.
Cuando se piensa que en el desarrollo del cargo va a enmendar la fa lencia técnica, y que la presentación no fué más que un 1.apsus caJamd, prosigue en sus desaciertos al resaltar las dos declaraciones que rindió - en el proceso, cada una con un nombre diferente, el no haberse establecido en cual de las dos dijo la verdad a la justicia y el no haber sido corrob~ rada su presencia en el lugar de los hechos por el testigo RICARDO ESPINO SA RIOS. Finalmente, ciñéndose a las versiones de BEATRIZ MONTOYA y MADI VAN GRANDA, advierte que la primera habla de ALBERTO RUIZ MONTOYA, mientras
que la segunda menciona simplemente a CARLOS. El motivo de la inconformidad del casacionista reside, entonces, en haberse considerado el testimonio de CARLOS DE OSSA por los Jue ces de instancia, pese a no tener ningún valor probatorio. Aparte de quepresentar un cargo en un sentido y defenderlo en otro conlleva una contra dicción mayúscula que implica el rechazo consiguiente al no poderse saber a ciencia cierta el pensamiento del impugnador, la controversia valorativa de la prueba testimonial es ajena al recurso de casación po:r no estar sujeta
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6 ~ 0.BA DE JUSTICIA a tarifa legal sino a la sana crítica de los falladores, lo que impide d~ mostrar la discordancia entre el valor asignado por la ley y el otorgado por el sentenciador. Por Último, cabría anotar que, de haber seguido este camino, su obligación era enunciar, aparte de las normas sustanciales vio ladas, las procesales-medio también atropelladas, configurando la propos! ción jurídica completa, exigencia que no se predica en tratándose del error de hecho puesto que, en estos casos, como lo aclaró la SALA recientemente: " •.. estos yerros recaen sobre el 'proceso' y no sobre 'la ley'; siendo en tonces bastante para el actor revelar el verdadero contenido y alcance de la prueba ignorada, supuesta o tergiversada y su incidencia determinante en la parte conclusiva del fallo ••• " (Sentencia, enero 23 de 1990, Mag. Pte.,
Dr.DUQUE RUIZ).
El rechazo del cargo es su medida.
II.- Segundo cargo Es cierto, como lo predica el recurrente, que un documento público se presume auténtico mientras no se demuestre su falsedad. Tal la prece~ tiva del artículo 284 del e.de P.P. También lo es que el comprobante de ga~ tos presentado al proceso fué expedido legalmente por el Ejército Nacional con las formalidades legales, adquiriendo dicha propiedad. Si en el proce so no existiera ninguna prueba que pusiera en duda su autenticidad, palma rio resultaría afirmar que su veracidad adviene incuestionable. No es así. En la primera instancia se advirtió con claridad cómo uno de los fir mantes del documento aportado (Teniente Coronel ALBERTO BRAVO), sibien reconoció la firma como suya, también explicó que en los días que ap~ recen en el escrito, no hubo operaciones militares ni en el Golfo de Urabá ni en la costa del Chocó; además, otro de sus signatarios, el Mayor JOSE CLAUDIO BASTIDAS, desconoció la firma que se le atribuye como suya. La conclusión es obvia. Si uno de los signatarios rechaza la rúbrica
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:,¡. --~¡;nno2sa 7 ::lEMA DE JUSTICIA que se pretende endilgarle como suya y, además, por aquellos días no se realizó el patrullaje de registro que fué esgrimido como justificación para tales gastos, la apocrifidad toma fuerza, adquiriendo una dimensiónmayor si se tiene en cuenta el señalamiento que los testigos hacen del agr~ sor, lo que de por sí termina por descartar su presencia en un lugar distan
te como el que le atribuye el documento. En la segunda instancia, se agrega un argumento más. Rememora el Tri bunal la primera versión del procesado, quien dijo no recordar donde se hallaba la noche en que sucedieron los hechos; sin embargo, dos mesesdespués, asegura en él.proceso que en esos días estuvo en el Urabá chocoa no acompañando una patrulla del Ejército. Esta repentina recuperación de la memoria llama poderosamente la ate~ ción al sentenciador, como factor para dudar de su veracidad, pues - " .•. Ese olvido en manera alguna es creíble porque en tratándose de una mi sión tan importante, como la que supuestamente cumplió en compañía del EjéE cito, no se ve la razón lógica para que no se acordara de ella en fecha más reciente y, en cambio, si lo hiciera varios meses después ..• ". El desquici~ miento de la coartada, sin embargo, no sólo afectó los intereses del sente~ ciado. Esta manifiesta falsedad debía investigarse y por ello, tomando como principal fundamento la imitación de la firma del Mayor BASTIDAS, el fall~ dor ordenó, cual era su deber, la expedición de copias para indagar la rea lidad de esta conducta punible. Es palmaria la sinrazón de este reproche. 111.- Tercer cargo Adolece del mismo defecto técnico que provocó el rechazo de la primera ?. R. !d. J. Industrla Carcelaria
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-:-. _; .... 8 -::IYA DE JUSTICIA censura. En efecto, aunque alega una tergiversación fáctica de la i~
jurada, en verdad su argumentación se dedica a poner de resalto la minusva loración que le otorgaron las instancias, La crítica se centra, entonces, en atacar el examen val~rativo cumplido a partir de la confrontación que se hiciera de las dos versiones del acusado, que dió como resultado el dismi nuir de manera ostensible su credibilidad. A cada una se le analizó cabal mente su contenido y se destacó -como ya se vió- el olvido en la primera del patrullaje militar que supuestamente se cumplió en lugar lejano del s! tio de los acontecimientos, para recordarlo en la segunda, meses después. Esta "feliz" recuperación de la memoria sembró la duda en los juzgadores sobre la veracidad que· podía asistirle. La censura resulta así, impróspera. IV.- Cuarto cargo La SALA recoge las palabras de la Delegada por expresar con tino la realidad procesal. Así discurre: " ... Tampoco le asiste razón a la demandante al proponer que el fallo 'supuso' el motivo 'abyecto' como causal de agravación, cuando dicha circunstancia no aparecía al proceso. Lo anterior en razón a que del examen circunstancial de los hechos, el cual incluyó el dramático factor de viole~ cia política que asoló aquella región del país, la instancia destacó los a~ tecedentes probados al proceso en relación con el homicida, quien justame~ te cometió el crimen porque la occisa se identificó como familiar de un Conc! jalde la U.P., y adujo la posibilidad de ser recomendada por la "Casa del Pueblo", cuando aquél -junto con otro sujeto-, se dedicaban a amedrentar a
las personas que circulaban por la vía pública, inquiriendo por sus activ! dades e identificaciones, Luego el móvil de la injusta agresión se encontró 11 ~-R. !d. J. Industrla caree·
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(sic) el peFfil propio de aquel contexto de persecución política, lo cual permitió al juzgador ADECUAR UNA VALIDA reflexión en torno a la imputación de dicha agravante: .•• ". 11 y si, además~ abusando de su condición de 'informante' del Ejé!_ ••• ' ••• cito se dedicaba a interrogar a varios ciudadanos, con el fin de con~ cera que actividades se dedican y cuando obtiene respuestas de parte de Marta Olga Congote que la vinculan con la Unión Patriótica, procede a acr! billarla sin más formula de juicio, bien puede considerarse ese como un mo tivo abyecto o fútil._ .• ' (fl. 272) ••• 11 • 11 ••• /- " ••• Si bien es cierto que le asiste razón a la demandante al afirmar que no es válida la afirmación de las instancias que califican al sen tenciado de 'psicópata' -que más bien debe decirse 'sociópata'-, por la sen cilla razón que al proceso (sic) no existe prueba que así lo señale (dict~ men pericial de psiquiatría forense), esto no desvirtúa de ninguna manera el sustento para la imputación de la agravante cuestionada, como se ha vis to; igualmente no es relevante el hecho de que el fallo impugnado no prec!
só cuál de los dos motivos ('abyecto' o 'fútil') configuró la agravante, pues a pesar que las dos situaciones son diferentes (la conjunción 'o' es disyu~ tiva), las dos cualifican conductas miserables e infames, y de insignifica~ te condición, las cuales arrojan idénticas consecuencias jurídicas frente a la agravación misma; es más, el postulado del fallo -al no indicar la e~ pecificidad de dichas agravantesengloba las dos situaciones, lo cual ind! ca que los motivos del crimen fueron justamente 'abyectos' y 'futiles', co mo marco de la agravante ••• ". El cargo, por consiguiente,.no prospera. Fn razón y nÉrito de lo expuesto, la SAIA DE CASACIOO Pm\L de la (l)RTE SUPREMA DEJUSITCIA, administrando justicia en nanbre de la República y por autoridad de la ley ; .,, lll. E s E lL E
P. R.M. J. Industria Carcelaria 1 Cll COLOMBIA ; f( r f~,: !l /".'.· ,/ - . ~ ! :; CASACION Nro. 5U6 .:,' lD
000271 DE JUSTICIA ~ Denegar la casación impetrada. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. N o t i f í q u e s e y c ú m p 1 a s e. ~ ·
DIDIMO AEZ VELANDIA
CARREÑO LUENGAS r
EDGAR SAAVEDRA ROJAS v
\\\ V
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE 1RIQUE V CIA M.
RAFAEL I. CORTES GARNICA
SECRETARIO
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