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CSJ - 6136(09-10-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6136(09-10-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

3 Rad.16136. Segunda Instancia. 1 Dr. Eduardo Enrique Puche To - .ICA DR COJ.O!effll,\ rres. ll 1

REM'.A DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL 1

1 Aprobado Acta No. 75

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLEMRO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá D. C., nueve ·de octubre de mil novecientos noventa uno. y Por apelación revisa la Sala la sentencia de 13 de marzo de 1991, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con_ denó a 18 meses de prisión al doctor EDUARDO ENRIQUE PUCHE TORRES, ex-JuezPromiscuo Municipal de Momil, por el delito de prevaricato • • • Antecedentes.- ' El doctor Luis Herrera López se encontraba detenido en la Subestación de Polic!a de Mom.11, por cuanta del Juzgado Promiscuo Municipal de dicho Mu_ nicipio, a cargo del doctor Eduardo Enrique Puche Torres, quien al enterarse de que aquél se había fugado,. libró oficio de 28 de abril de 1987, solicita~ do la información del caso, al cual respondió el Comando Policial por medio del suyo No.028 del 29 subsiguiente, en el sentido de que la fuga se debió a descuido del Comandante de guardia. y que "la persona que auxilió, ideó y f! cilitó los medios para que· se realizara la fuga .tue el abogado Luis Vergara- • Socarrás, residente en este Municipio, quien valiéndose de una serie de arg-u

cias distrajo al agente mientras el sujeto Luis Arturo Herrera López entraba al vehículo Suzuki ••• Estos hechos se sucedieron el día 09-04-87 después de que el abogado Luis Arturo Herrera López agredió verbal y f!sicamente en fo! ma contundente al señor Juez Promiscuo Municipal de Momil, doctor Eduardo Enrique Puche Torres (fls.15). 11 Ese oficio de respuesta fue recibido en el Juzgado el día 30 siguien_ . te, y por auto de 28 de mayo del mentado año el referido Juzgado dicto~ auto_ cabeza de proceso y dispuso expedir orden de cap.tura contra el abogado Verg,! ra Socarrás y el vehículo marca Suzuki de su propiedad (fls.18). :r.

B. ll. J. Industrlt. Carcelarta

...,I.ICA DB COJ.OlffllA • tl>REMA D!: .n.JSTICIA - 2 - • El 10 de junio el Personero Municipal, Francisco Padilla Cafiel dir! gió al Juez Puche Torres un escrito (fls.19), enel cual le solicita que se declare impedido para conocer de dicho sumario contra el abogado Vergara S-o carrás, de conformidad con el numeral 5° del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, ya ''hay un~ manifiesta enemistad entre usted y @l que SÍ!!, dicado; es más, en otros procesos usted se ha declarado impedido. LO ante_ rior lo solicito para que haya completa imparcialidad y se administre recta justicia't. El Juez no se declaró impedido y vencido el término de instrucción, remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Lorica.

El 10 de octubre el doctor Vergara Socarrás formuló en el Tribunal= denuncia penal contra el doctor Puche Torres por los delitos de "prevaricato por omisión y abuso d! autoridad'', manifestando al respecto que el acusa_ do estaba legalmente obligado a declararse impedido~ tal como lo venía ha_ ciendo en los procesos donde él interven,Sa y con base en la enemistad grave. Luego de algunas diligencias preliminares el Tribunal abrió investigación y escuchó al sindicado en indagatoria: en ella Puche Torres dijo que si bien se declaró impedido ''desde hace dos años ' para conocer de los proc!. 1 sos en que interviniera el quejoso, esta vez no lo hizo por la urgencia y• gravedad de los hechos. Agregó que no accedió a la petición del Personeroporque éste fue ''coaccionado por el abogado Vergara Socarrás, quien le di11 • jo que si no pasaba el escrito lo iba a denunciay· a él y como para mi como 11 persona, como abogado y como Juez escritos que se realicen bajo amenaza no tienen ninguna validez'' ls. 32). (f Por su parte, el mencionado Personero Padilla Cafiel negó que hubiera sido coaccionado. aduciendo que se limitó a cumplir con su deber, que ya el Juez se ven!a ''negando a conocer de los negocios en que tuviera que ver el doctor Vergara'' (fls.47). En inspección judicial se estableció que, efectivamente, por auto de 18 de noviembre de 1985, el doctor Puche Torres, como Juez de Momil, resolvio que, en adelante, se declararía impedido "para seguir conociendo de los

J'. a..11. J. Industrla carcelaria " 1 1 ' '

CA DR COJ.OM:BlA

  • REMA DE JUSTICIA - 3procesos en que sea parte el doctor Luis Vergara Socarrás" (fls.13).

Cerrada la investigación se la calificó con resolución acusatoria m~ diante auto de 16 de enero de 1989 (fls.78 y ss.), por el delito de prevar! cato por omisión previsto en el ~.rt!culo 150 del Código Penal, consistente en no haberse declarado impedido el Juez Puche Torres, teniendo la obligación legal de hacerlo. 1 Se celebró la audiencia y se dictó sentencia en consonancia con la= acusación, condenándose al acusado a la pena principal de 18 meses de pri _ sión, a las accesorias de interdicción de derechos funciones públicas por y ese mismo tiempo y a la pérdida del empleo oficial o público por un término de 3 años. Del mismo modo, se negó la condena de ejecución condicional, por estimarse que requiere tratamiento penitenciario, pues según manifiesta en 11 su indagatoria el Tribunal de Bogotá lo juzga por peculado de uso y en este Tribunal tiene tres procesos en curso por delitos funcionales" (fls.134), disponiendo consecuencialmente la expedición de la orden de captura . .. Al sustentar la apelación contra dicho fallo, el señor defensor del procesado argumenta en esencia qte el ex-Juez 'interpretó mal'' la norma que 1lo obligaba a declararse impeaido, ºpues entendió que abrir el proceso yproseguirlo, era necesario a fin de que por la circunstancia de no haber otro Juez en Momil que abriese y prosiguiese la instrucción, quedase mal p-a rada la administración de justicia'', y agrega: "Si por haberse declarado impedido antes en procesos del Doctor Vergara Socarrás deb!a soportar que un hecho tan escandalosamente socialmente quesin investigación, mi cliente, no sin esperar pruebas, sino con ellasdase en la mano, abrió la investigación, pero sin analizar con cuidado las normas sobre impedimento y la obligación de ser éste manifestado por el Juez en caso de darse una causal que as{ lo hiciere factible''. Estima, pues, que al haber incurrido el doctor Puche Torres en ''un = error de tipo 11 ,la decisión debe ser absolutoria, previa revocación de la se-n tencia impugnada.

P. B.11. J. Industria CU'cela.rla

' ·I 1 CA DS COJ.OlffllA.

:iiA DE JUSTICIA

  • 41

1 1 ~oncepto,de la Delegada.- La Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal dice en su concepto derigor que desde el instante en que el Juez recibió el informe policial sur

  • ..._ gió para él ''el deber legal'' de declararse impedido, de acuerdo a los mandatos contenidos en el artículo 105 del C. de P. P., y que el haber omitidoesa obligación no puede ser fruto de la ''inadvertencia'', pues el mismo Pers-a nero se lo había solicitado.

En cuanto a la antijuridicidad. dice el Delegado que evadió el procesado nel imperativo legal a que estaba compelido, y conculcó as{ los princ-i pios de imparcialidad rectitud sobre los que descansa el ejercicio de lay función pública a él encomendada replicando a los argumentos del indagado 11 , y del apelante que no cabe aqu! enfrentar a la conducta reprochada la urge-n 11 cia de la instrucción", tratando de configurar la justificante contempladaen el numeral 1 ° del art!culo 29 del Código Penal, pues, por un lado, ''el de

  • ' lito por el cual se inició la investigación, 'fuga de presos', por la natur-a leza del hecho y de acuerdo con las normas sobre competencia, es del conocimiento del Juez Penal del Circuito (art.71, ord. 1° del C. de P. P.) su in yvestigación y calificación corresponde al Juez de Instrucción Criminal respectivo (art. 7 3 ibidem) ' 1 y, de otra parte, en Lorica (circuito al que pert-e , nece el juzgado de Momil) hay Juez de Instrucción Criminal de manera permanente, razón por la cual debe predicarse que la unica norma que facultaba al Juzgado de Momil para aprehender adelantar la investigación, es el artículo y 72 del Código en mención, que se refiere a que "cuando en el lugar donde secometa el hecho punible no fuere posible que el Juez de instrucción criminal avoque inmediatamente la investigación, lo hará mientras la asume aquél".

Frente a dicha ''competencia excepcional -dice la Procuraduría-, debe 1

' resaltarse que el procesado demoró casi un mes en iniciar el sumario correspondiente, lo cual "desvirtúa el fundamento rn8ximo de la defensa del encart -a do''• y hace que no se cumpla ni la ''legalidad del deber 1 ,ni la ''estrictez't - ' que debe revistir sum:atamiento, para poder pensar en la justificante refer -i da atrás. •. B.. 11.. J. Industria CAreelarta • ICA DB cor«O?rmIA. RDiA DE JUSTICIA - 5Sobre la culpabilidad a título de dolo conceptúa que la misma aparece entonces clara habida cuenta de las circunstancias señaladas, especialmente que el procesado, como lo admite él mismo en su indagatoria, se ven!a declarando impedido en todos los casos del doctor Vergara Socarráa, aparte de que ''su experiencia como Juez Promiscuo Municipal por más de dos años le permi- .... tía sabe~ necesariamente, que este delito no era de su competencia, sino demanera realmente excepcional, frente a la patética situación que le impedía adelantar la instrucción del sumario, configuran, ciertamente, indicios desu inequ!voca voluntad dirigida hacia la realización del injustó t!pico••. Por último, manifiesta la Delegada que ''inexplicablemente'' se omitió por parte del Tribunal investigar y decidir el concurrente delito de prevar! cato por acción que pudo cometer el procesado Puche Torres al expedir órden de captura, cuando en estos casos en que el delito tiene pena de prisión con mínimo infer:l.cr de dos años, el art!culo 400 del Código de Procedimiento Penal

preceptúa que se citará al acusado. ' Solicita, as{, que se confirme~el fallo, adicionándolo con la expedición de copias para investigar el mentado delito de prevaricato por acción • ...

  • SE CONSIDERA: Lo primero que hay que acotar es que, :.co~trario a loaducido por la Delegada, como las actuaciones que se atribuyen al procesado doctor PucheTorres son anteriores a julio de 1987, no es aplicable el Código de Procedimiento Penal de dicho año.

Pues bien: el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal de 1971

(Decreto 409), en su numeral 5°, contemplaba la enemistad grave como causal det:ecusación, y por tanto, de impedimento. En este proceso se demostró, m~diante inspección judicial practicada en el archivo de autos interlocutorios del Juzgado de Momil, y también con- •· a. :u. J. IndustrJa carcelarta r

.7RE?.IA DE JUSTICIA 1 ll - 6 - ••

~ 1 :1 t l ' I la indagatoria del doctor Puche Torres. éste venía declarándose impedido, que 1

  • 1 por ''enemistad grave' con el litigante doctor Luis Vergara Socarrás, en todos 1 los procesos en que este último era parte: ello conforma una evidencia que na
  • • die ha cuestionado.

........ Mas acontece que en el sumario que el nombrado justiciable abrió contra el doctor Vergara Socarrás, por "encubrimiento y complicidad en fuga depresosº, según auto de 28 de mayo de 1987, se abstuvo de tomar decisión

= 5 ~• análoga. desoyendo as{, de manera ostensiblet el mandato del artículosac= , / 77 del referido Código, con arreglo al cual, "los jueces y magistrados y conjueces deben declarse impedidos i:ara conocer de los procesos criminales, cuando exista respecto de ellos alguna causal de recusación, tan pronto como adviertan su existencia'' (Se subraya). La existencia de la ya identificada causal de recusación 111a había a -d vertido" desde hacía dos años el procesado ex-Juez Puche Torres, pese a locual no se declaró impedido, siendo ella la razón por la que la tipicidad - ' del prevaricato previsto en el artículo 150 del Código Penal, se ofrezca indubitable y ni siquiera haya sido objeto de impugnación por parte de la defensa.

Ahora bien: no es cierto que ese comportamiento típico se cubra,bien 1 con una causal de justificación, ora con una causal de inculpabilidad sobre 7 el argumento de que ''la gravedad'' del hecho enfrentó al Juez a, la necesidad o urgencia de iniciar e instruir el sumario. Bast_e acotar a dicho propósito que el procesado fue notificado de la fuga el 30 de abril de 1987 (fls.15), y sólo 28 d{as despué~ dispuso la apertura de la investigación.

Tampoco reviste seriedad de ninguna especie el otro argumento del procesado referente a que no accedió a la solicitud de impedimento hecha por el Personero Municipal, porque ''estimó'' que dicho funcionario había sido 'coac

1cionado" por el sindicado doctor Vergara Socarrás: es una respuesta de verdad pueril en relación con el específico comportamiento de omisión que motivó la sentencia penal de condena que se revisa por apelación. Es que el mismo recurrente admite que su representado estaba obligado ~. a. M. J. Industria caree1tu1a :ucA DB

COLOMDIA

,1 )

RE~IA DE JUSTICIA

1 1 ' - 7a declararse impedido, mas lo trata de excusar arguyendo qu·e aquél ''no analizó con cuidado las normas sobre impedimento'', ' descuido' que ni siquiera 1 1 es manifestado. por el procesado, quien, por el contrario, reiteró en su injurada la enemistad grave con el doctor Vergara Socarrás, que precisamentelo llevó a declararse impedido a su,respecto desde el 18 de noviembre de ª 1985 ''en adelante'' (f ls .13): si de ese modo legal venía actuando en esa materia, este caso no podía ser una excepción, as{ lo quiera hacer ver la defensa cuando lo califica de ''grave y escandaloso''. La providencia de esta Sala que sirve de aval al fallo que se impugna (auto de 6 de noviembre de 1979, Mag. Ponente Dr. Dante Fiorillo), de modo nítido precisa que no delinque el juzgador que se abstiene de manifestar su impedimento cuando ''no advierte'' que el mismo está presente, o cuando considera que no se da. Estas hipótesis están ausentes aquí, como se acaba de ver, pudi~ndose, por el contrario, predicar sin titu~eos, que realmente

el procesado ''no quiso declararse impedido; con lo cual el dolo emana diá 1 ' - fano (art. 36 C. P.) y, en consecuencia, el'· ''error de tipo'' esgrimido por el • apelante, no tiene cabida alguna. Contestados de tal manera los predicados del recurrente, resulta entonces claro que la sentencia deóe ser aprobada en esta instancia. El Tribunal negó al doctor Puche Torres la condena de ejecución condicional. sobre la base de que la personalidad del ex-funcionario ''no revela - ~- factores que indiquen que no necesita tratamiento penitenciario, pues,segu~ nlo manifiesta en su indagatoria el Tribunal de Bogotá lo juzga por peculado de uso en este Tribunal tiene tres procesos en curso por delitos funciona y1 es ,_t • ( f 1 s • 13 4 ) • No comparte la Sala dicho criterio, por dos motivos: de una parte, po-r que los resultados de los procesos penales a los cuales se refiere el a-qua se desconocen, y de otra, porque para la Sala el hecho juzgado no reviste una especial gravedad. En consecuencia, se revocará la senten~ia en ese punto paraen su lugar conceder al procesado el subrogado de la condena de ejecución- ·- .:LICA DE COLOMBIA ~rPR.El!A DE JUSTICIA - 8condicional, por un per{odo de prueba de tres (3) años, previa suscripción de diligencia de compromiso ante el a-qua en los términos del articulo 69 del Có - digo Penal y con la obligación de presentarse al Tribunal cada treinta (30)

~ días. Como caución prendaria se tendrá la que el procesado prestó al resolvé-r sele su situación jur!dica. Las demás decisiones no merecen reparo alguno. Al comienzo se dijo que el Código de Procedimiento Penal que regía para cuando el procesado actuó, no es el actual, como lo adujo la Delegada, sino el de 1971. Siendo ello as{, salta a la vista que al disponer el acusado la captura del doctor Vergara Socarrás por el delito de fuga de presos, con miras a= escucharlo en indagatoria, no cometió ilícito alguno, ya que justamente el art!culo 426 de esa obra, modificado por el 38 de la ley 2a de 1984, relacionaba los delitos en los que el Juez debía.. "librar orden escrita de captura con - - - · - tra el presunto sindicadou, entre ellos aparecía mencionado dicho ilícitoª y (art.178 del C. P.). suerte que no procede la expedición de copias pedidas De por la Procuraduría.

  • • La ''excepcionalidad'' de la competencia para iniciar e instruir el sumario, que la Delegada plantea respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, no se exhibe tal en cotejo con el referido código, que en su artículo 51 le atribuía la instrucción de los procesos de competencia suya denlos pro ycesas por los demás delitos que se comentan en territorio de su jurisdicción, siempre que los procesados no estén sometidos a fuero especial, mientras laasume un funcionario de instrucción o el juez competente. El Juez Municipal= pasará el sumario al Juez de Instrucción o del conocimiento tan pronto lo soliciten''.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, o{ - el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nom dobre de la república y por autoridad de la ley, Rad.#6136. Segunda Instancia. Dr. Eduardo Enrique Puche To - . :UCA DE COLOMBIA rres. 1 ~:PRIDtIA DE JUSTICIA - 9RESUELVE: 1.- REVOCAR el numeral 3° (tercero) de la parte resolutiva de la senimpugnada para, en su lugar, conceder al procesado doctor EDUARDO EN tencialos términos indi RIQUE PUCHE TORRES la condena de ejecución condicional, en - Órdenes de captura cados en la parte considerativa. El Tribunal cancelará las libradas por razón de este proceso. Cópiese, n tif{quese y cúm lase. • t • ~

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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ L__.--- ----...__ ·~ t t

JORGE~NR,!gUE VALE~~_IA M.

JUAN MAN TORRESRafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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