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CSJ - 6137(03-10-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6137(03-10-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

~ DB COLOMBIA

IOPREMA DE JUSTICIA

CORTE SOPRmA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIOB PmAL

Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta Nº 073 octubre 2 de 1.991

Santa Fe de Bogotá o.e., octubre tres de mil novecientos noventa y uno.

V I S T O S: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet6., en provi dencia de febrero 22 del año en curso, se abstuvo de iniciar investigaci6n penal contra el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por hechos denunciados por el doctor Efraín Moyano S6.nchez, constitutivos de un presunto delito de Prevaricato. Contra esta detenninaci6n el denunciante interpuso recurso de apelaci6n.

H E C H O S: El 6 de diciembre de 1990, el doctor Moyano S6.nchez, apoderado del señor Jorge Medina Bautista, demandante dentro del proceso ordinario de mayor

P. B.. M. ~. Indua:l:rta Carcelarta

' 'm!LICA DB COLOMBIA ,m>REMA DE JUSTICIA -2cuantía de responsabilidad contractual contra el señor José Constantino l Arias, atribuy6 el delito de "PR&VAI;ICATO" (sic) "POR ACCION" de que trata el artículo 149 del C6digo Penal al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR. Argumenta el denunciante, que el día 14 de noviembre de 1990 su poderdante

Medina Bautista ~ sancionado por el Juez Segundo Civil del Circuito con una multa de cinco salarios mínimos, por no haber asistido a una diligencia de conciliaci6n en el proceso ordinario que cursa en ese despacho, a pesar de haber presentado una constancia firmada por el Comandante de la Policía de Florencia "explicando los mo't:_i vos por los que no había concurrido •.• habiéndole contestado el Juez que no lo excluía del pago de la multa porque se había puesto a buscar abogado de otra parte cuando el Caquetá lo tenía (sic) igual o aún mejores, habiendo · manifestado p6blicamente el estado de animaversi6n (sic) contra mi. • • y que él como colaborador de los de all& iba a colaborar desconociendo las peticiones de todas mis demandas".

ACTUACIOR PROCESAL: Para comprobar las acusaciones se decretaron diligencias previas, en el desarrollo de las cuales se oy6 en ratificaci6n al denunciante, se acredi t6 la calidad de funcionario del acusado, se recepcionaron las declaraciones de Jorge Medina Bautista, Remigio Rodríguez Artunduaga y la versi6n prelimi nar del Juez denunciado HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR.

Igualmente, se allegaron al proceso fotocopias auténticas de las diligencias ll'BUCA DB COLOMBIA CJPREM.A DE JUSTICIA -3de conciliaci6n de fechas agosto 31 y septiembre 14 de 1990, constancia ' suscrita por el Comandante de la E~taci6nde Policía de Florencia, memorial

dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito suscrito por el doctor Efraín Moyano Sánchez solicitando la cancelaci6n de la multa impuesta a su represen tado Jorge Medina, auto proferido el 30 de noviembre de 1990 por el Juez Segundo Civil del Circuito, rechazando deplano la petici6n de levantamiento de la sanci6n pecuniaria impuesta, auto del mismo juzgado negando el recurso de apelaci6n impetrado contra el proveído de noviembre 30 de 1990 por no ser susceptible de tal recurso y auto rechazando de plano la recusaci6n presentada por el apoderado de la parte actora, por ser improcedente. Valoradas en conjunto las pruebas recaudadas, el Tribunal Superior de Florencia en providencia de febrero 22 de 1991, se abstuvo de abrir investi gaci6n penal contra el referido Juez, por estar plenamente demostrado que la conducta atribuida "no es constitutiva de delito alguno, pues se ciñ6 estrictamente a las normas previstas en el artículo 101 del C6digo de P. Civil" y al estar su decisi6n ajustada a derecho, consider6 que no era necesario entrar en diqui.siciones por ser claro el sentido 11 teral en el texto. Igualmente orden6 compulsar las copias pertinentes para la investigaci6n disciplinaria por presunta violaci6n del literal "h" del artículo 9º del Decreto 1888 de 1989, por faltas contra la administraci6n de justicia en que pudo haber incurrido el señor Juez HUGO HERNANDO MORENO

MUNEVAR.

L A A P I L A C I O R: En breve escrito el denunciante recurri6 la providencia mencionada, en

los siguientes términos: '(BLICA bB COU>KBIA JPR.EMA DE JUSTICIA -4- " ••• si existe el delito de Prevaricato denunciado en la actuaci6n del señor Juez y en la expedi~i6n clara y expresa manifestada personal mente al señor JORGE MEDINA cuando le expres6 el sef'ior 'Juez que no le rebajaba la multa impuesta, a pesar de existir la fuerza mayor por cuanto estaba buscando abogado de otra parte cuando en el Caquetá había muchos y de mejor calidad. "El delito de abuso de autoridad junto con el prevaricato está demostrado en las funciones del sef\or Juez excediéndose en el ejercicio de ellas en falsas interpretaci6n (sic) desconociendo plenamente la certificaci6n del sef'ior comandante de la Policía en que manifestaba el motivo por el cual el sef\or JORGE MEDINA no concurri6 a la audiencia de conciliaci6n imponiéndole multa inrevocable (sic) la que considero arbitraria. "El delito de prevaricato denunciado está demostrado plenamente con el dicho del juez a mi mandante y por lo tanto se debe investigar para bien de la justicia y de la sociedad".

CONCEPTO DE LA DELEGADA: Aduce, que distinto a lo que sucedía con regulaciones procesales anteriores, e, la actual por expresa exigencia del art. 207 del C6digo de Procedimiento Penal es indispensable la sustentaci6n del recurso de apelaci6n.

Menciona el alcance jurisprudencia! que impera darle a esta exigencia,

que en este caso el recurrente se aleja diametralmente de ella, "aparentando ~UCA DB COLOMBIA m>REMA DE JUSTICIA -5su escrito a una verdadera sustentaci6n, pues se remite a afirmar que ' existe el delito de Prevaricato" junto con el de abuso de autoridad" y debe abrirse investigaci6n penal contra el juez acusado... nada cuestiona en relaci6n con los argumentos que sirvieron de base al Tribunal para inhibirse de abrir investigaci6n, pues la raz6n medular de la decisi6n no es otra, que la que comparti6, por legal, el argumento que expuso el juez denunciado para proferir la decisi6n tildada de prevaricadora por el denunciante es decir la correcta aplicaci6n del art. 101 del C. de P.C. y sobre este postulado ning(m comentario hace el apelante". Concluye, "que se desconoce el por qué el recurrente no comparte o considera ilegal el planteamiento del Tribunal", raz6n por la cual el Procurador Delegado se abstiene de conceptuar de fondo y sugiere a la Corte igual decisi6n.

COHSIDKRACIONES DE LA SALA: Se resuelve sobre la procedencia de la apelaci6n, la cual rechaza el Ministe -rio Píiblico por estimar que no se ha sustentado el recurso.

Por virtud de lo normado en el C6digo de Procedimiento Penal vigente Decreto 050 de 1987es imperioso sustentar el recurso de apelaci6n, inclusi ve cuando él se interpone contra el auto inhibitorio. En efecto, el art. 203 del mencionado estatuto preceptúa: "Salvo disposici6n

en contrario, el recurso de apelaci6n procede contra la sentencia y los 'C'BUCA l>B COLOKlllA lDPREMA DE JUSTICIA -6autos interlocutorios de primera instancia". El articulo 205 ibidem, indica l los efectos -suspensivo , diferido y d.ewlutivoen que se surte tal recurso. El articulo 206 del mismo estatuto contempla como providencia apelable en el efecto suspensivo "El auto inhibitorio" -numeral 5°-. Sin hacer ninguna distinción, el art. 207, inciso primero, del estatuto procesal dispone: "Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación, ante el juez que prot'irió la providencia de primera instancia. En caso contrario, no se concederá". En oportunidad anterior dijo la Corte en auto de febrero 26 de 1990. "Sustentar, ••• -significa suministrar razones, argumentos, tés is,, planteamientos, encaminados a "sostener", a "mantener" ( es decir a sustentar} la idea que se expresa o el criterio o tésis que se defiende. Ello en general; y concretamente en derecho procesal, en tratándose del · recurso de apelación, esas razones, argumentos y tesis ( aquí ya obviamente de carácter jurídico} que esgrime el impugnante tienen que estar encaminados a combatir, a refutar, total o parcialmente, las consideraciones que sirven de soporte a la decisión recurrida". "La apariencia de requisitos formales del memorial sustentatorio,

no debe conducir, sin embargo, a que se desconozca la voluntad del legislador Qlfe exige del·apelante el deber de sustentar y no simplemente ofrecer una apariencia de sustentación. La formalidad a que se refiere l'l:DLlCA DB COLOMBIA mPREMA DE JUSTICIA -7la ley manda que se señalen los puntos en desacuerdo y las razones l de hecho o de derecho sobre las cuales descansan. No constituye, por tanto sustentaci6n adecuada el empleo de frases o de expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico, pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de razones, de tipo probatorio o jurídico, que deben llevar a dicha reforma o revocatoria". ( autos de septiembre 11 de 1984 y febrero 26 de 1990). Bajo estos predicamentos, resulta _evidente que en el presente caso el denun ciante -abogado, por lo demás, - en su escrito contentivo del recurso de apelaci6n, no lo sustent6, por cuanto se limita a afirmar, aparentando una verdadera sustentaci6n, que existe el delito de prevaricato "junto" con el abuso de autoridad, que debe abrirse investigaci6n penal contra el juez acusado, porque está demostrado que este funcionario se excedi6 en el ejercicio de sus funciones desconociendo la certificaci6n expedida 1 por el comandante de la policía, documento con el cual -segful lo afirma

en la denunciademuestra lo justificado de la ausencia de su poderdante en la diligencia de conciliaci6n, empero, no hace ninguna critica, ni relaci6n a los fundamentos jurídicos de la determinaci6n presuntamente impugnada, que no es otro que la correcta aplicaci6n del articulo 101 del c. de P. Civil, postulado respecto del cual no hace ningwi comentario el apelante, desconociéndose as! los motivos de inconformidad con la misma. Así las cosas, se impone colegir que uno de los requisitos sustanciales en orden a la procedencia del recurso, no se ha satisfecho. Entonces, el Tribunal no ha debido concederlo, como lo ordena el articulo 207 del

1D UCA J>B COLOJ4BIA

1IJPREMA DE JUSTICIA

-8del C6digo de Procedimiento Penal. Por lo e~uesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INHIBIRSE de conocer del presente asunto, por cuanto debiendo sustentarse el recurso de apelación contra el auto inhibitorio, no se cumpli6 con este presupuesto sine qua non. / 9M'~

CARREÑO LUENGAS

Rafael Cortés Garni~a Secretario

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