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CSJ - 6143(14-08-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6143(14-08-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Expediente N°6.143

CORTEi.SUPRmA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIOO PERAL

Magistrado Ponente:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta N°55 Santa Fe de Bogotá o.e., Agosto catorce de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS: El defensor del procesado MAGNO ALEJANDRO ROJAS NAVARRETE solicita se declare la prescripci6n de la acci6n penal en favor de su representado ya que en las tres (3) causas que fueron acumuladas y que originaron el fallo condenato rio que es objeto del recurso extraodinario de casaci6n, ha operado el mencionado fen6meno jurídico.

El Señor Procurador Tercer.di Delegado en lo Penal ha emitido concepto desfavo rable para la declaratoria de prescripci6n de la acci6n penal, ya que si bien es cierto deben analizarse separadamente cada causa acumulada y realizar las cuentas correspondientes, dada la modalidad deducida en los autos de -2proceder y las penas para cada infracci6n una vez tenidas en cuenta las agravantes especificas concurrenteis, ninguna de las infracciones se encuentran aun prescritas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En la misma forma como lo analiz6 la Delegada, se procede a relizar los cálculos aritméticos en cada proceso acumulado para asi determinar si la acci6n penal se halla o no prescrita. 1º Causa Nºl (Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá).

Los hechos tuvieron ocurrencia el 18 de diciembre de 1984 y el auto

de proceder fue dictado el 31 de julio de 1985, causando ejecutoria el dia primero ( 1 °) de febrero de 1986, según constancia visible a folio 208 del cuaderno original correspondiente. A los procesados MAGNO ALEJANDRO ROJAS NA VA RRE TE y JE SUS ALBERTO GOMEZ CAMARGO, se les -imput6 el delito de Hurto calificado (articulo 350, numerales 1 ° y 3° del C6digo Penal) agravado por las circunstancias previstas en el articulo 351, numerales 4° y 10º ibidem y articulo 372, numeral 1º, es decir, por la cuantía. ~···· En tales condiciones y para los efectos de prescripci6n de la acci6n penal, se tiene que el articulo 80 de la misma obra enseña que "prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa -3de la libertad pero, en n1ng(in caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto SEt tendrltn en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes." En tal virtud, la pena mltxima consagrada en el tipo básico ( articulo 350} es la de ocho (8) años de prisión la que debe aumentarse en la mitad según las voces del articulo 351, para un acumulado de doce (12} años de prisión. Habrá de aumentarse igualmente, otros cuatro (4) años por la circunstancia prevista en el articulo 372 del Código Penal, que corresponden al tipo básico (articulo 350} para un total de dieciseis (16) años de prisión,

como pena mltxima posible a imponer. Lo anterior, por cuanto el incremento que corresponde a la aplicación del agravante por la cuantía prevista en el articulo 372 del Código Penal, debe tomarse del máximo contemplado en el tipo básico del articulo 350 ibidem y no del resultan te luego de agravar la sanción por las circunstancias indicadas en el articulo 351 idem. Como lo considera la delegada. En tal virtud y teniendo en cuenta las previsiones del articulo 84 del mismo estatuto, es decir, que una vez interrumpido el término prescriptivo por el auto de proceder o su equivalente, debidamente ajecutoriado, princi piará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad al señalado en el articulo 80 ibidem, se tiene que la acción prescribe en este caso a los ocho (8) años desde el momento procesal ya indicado, o sea, que el fenómeno jurídico operaria el primero (1°} de febrero de 1994. 2° Causa Nº2 (Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá}. e _J¡. -4Los hechos tuvieron ocurrencia el 12 de diciembre de 1984 y el auto de proceder fue dictado el 27 ide septiembre de 1985, causando la debida ejecutoria el 2 de diciembre siguiente a las 6:00 p.m., según informe secretaria! que aparece a folio del cuaderno original N°2. El enjuiciamiento se hizo por el delito de Hurto calificado ( articulo 350, numeral 2º del C6digo Penal), con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 351, numerales 6, 9 y 10 y la contemplada en

el numeral 1º del artículo 372, por la cuantía. (fl. 291 cuaderno original Para los efectos de la prescripci6n se tienen en cuenta los mismos cálculos realizados en la causa anterior, es decir, que el fen6meno prescriptivo opera en ocho (8) años contados a partir de la ejecutoria del auto de proceder, o sea, el 2 de diciembre de 1993. 3° Causa Nº3 (Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá). Los hechos tuvieron ocurrencia el 18 de diciembre y el auto de proceder fue dictado el 26 de febrero de 1986, causando ejecutoria el 10 de marzo de 1986 según constancia secretaria! visible a folio 305 vto. del cuaderno original Nºl. A los acusados se les convoc6 a juicio criminal por el delito de hurto ,., a, calificado (articulo 350, numerales 1 ° y 2°, agravado por las circunstan ''I> cias previstas en los numerales 4°, 9° y 10° del articulo 351 y el numeral 1° del articulo 372, pero en grado de tentativa. -5Para los efectos prescripti vos l el máximo de pena posible ya determinado en los casos anteriores es de dieciseis (16) años de prisi6n, que se ven reducidos por aplicaci6n del artículo 22 del C6digo Penal en una cuarta parte;:, es decir en cuatro ( 4) años, para quedar en doce ( 12) , los que se reducen a la mitad al tenor del articulo 84 ibidem, luego la prescripci6n de la acci6n penal en esta causa opera en seis ( 6) años

a partir de la l ejecutoria del auto de proceder, los que se cumplen el 10 de marzo de 1992. Quiere decir lo anterior que ninguna · de las causas acumuladas en este proceso sometido al recurso extraordinario de Casaci6n se halla prescrita como lo manifiesta el señor apoderado del procesado Magno Alejandro Rojas Navarrete, raz6n por la cual se negará la cesaci6n de procedi miento en favor de su representado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal y de acuerdo con él, RE S U E L V E: 1° DECLARAR que en este asunto no ha operado el fenómeno jurídico de prescrip ci6n de la acci6n penal, raz6n por la cual resulta improcedente la petici6n del apoderado del procesado MAGNO ALEJANDRO ROJAS NAVARRETE. 2° En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite del recurso de casaci6n que fuera admitido por auto de fecha 3 de mayo último. Expediente N06.143

Plocesacb: MA(1{) ALEJANDRO ROJAS NAVARRETE JECLARAR ro prescripciál de la acciál pe,al •••

-6C6piese, JORGE Rafael Cortés Garnica Secretario AMC/neh ...

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