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CSJ - 6153(01-10-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6153(01-10-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

lEPUELICA DE COLOMBIA

Segunda Instancia Nº. 6153 Luz Nubla Pedraza de Cangrejo Prevaricato t SUPREMA DE JUSTICIA r (

COIR111E SUIP!Re!IA IDIE JIUS11"0COA

SAlA IDIE CASACOOINI !PíEOOAll..

Magistrado Ponente :

IDIR. IDOIDOOO IPAIEZ YIEU\INIIDOA

Aprobado Acta Nº. 70-IX-18/91 Santa Fé de Bogotá D. C., Octubre primero de mil novecientos noventa y uno. YOSll"OS : Desata la Corte el recurso de apelación subsidlarlarr.ente Interpuesto contra el auto del Tribunal Superior del Di! trlto Judicial de Bogotá que calificó el mérito del sumarlo adelantado con tra la Juez 14 Civil Municipal de la capital, Doctora ll..lUZ INIIUIBOA IPIEIDIRAZA [)IE CAINIGIRIE.DO, por el delito de Prevaricato.

IHIIEOIIOS :

P. R.M. J. Industria Carcelaria

iLICA DE COLO!\IBIA

2 )'PREMA DE JUSTICIA La demanda de lanzamiento de Eva Urrego de Jlménez contra Germán Marín Frasser correspondió en reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, a cargo de la Doctora Luz NubiaPedraza de Cangrejo ; adelantado el proceso se produjo sentencia el i de abril de 1989 en la cual se declaró no probadas las excepcion~s propuestas, terminado el contrato de arrendamiento y se dispuso el lanzamientode los demandados. A la Juez se denuncia por considerar que esta sentencia

es contraria a la ley ya que : se tuvo como prueba ant.!_ clpada una Inspección judicial que no~se realizó en el apartamento sino en uno similar del ml~mo edificio ; se adicionó la demanda por haber conocldo la excepción propuesta, por ser compañeras de estudio la apoderadade la demandante y la Juez y por la temeraria Interpretación dada a laley 56/85 que no permitió oír a la parte demandada. Abierta la lnvesUgaclón, se oyó en lnjurada a la funcio naria acusada, se recepclonaron varios testimonios y se aUegó en fotocopia el proceso correspondiente. Con base en dichas prue bas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calificó el mérito sumarial con cesación de procedimiento por considerar ajustada a la ley la actuación de la Juez denunciada. · Contra esa determinación recurrió en reposición y subsiP. R.M. J. Industria Carcelaria

iICA DE COLOMBIA

3 ~REMA DE JUSTICIA sldlarlamente en apelación la parte civil. All...lEGACOOIMIES IDIE lAS IPAIRlrlES : Dentro de la oportunidad procesal para alegar lo hicieron el Señor Procurador Tercero Delegado y el defensor dela procesada. El representante del Ministerio Público analiza la prueba en detalle y concluye solicitando confirmación del proveído ; otro tanto hace la defensa para quien, además, el proceso es un mecanismo dilatorio que se utilizó para poder seguir viviendo en el apartamento sin cancelar losreajustes que permite la ley.

COIMSOII>IEIRACOOIMIES II>IE 11.A COIR111E :

La prueba allegada a los autos en legal forma y valorada por el Tribunal ciertamente conduce a la certeza de noser los hechos Imputados a la Juez denunciada contrarios a la ley ; enprimer término, porque la sentencia cuestionada no revela oposición manlP. R.M. J. Industria carcelaria

~CA DE COLOMBIA

4 PREMA DE JUSTICIA fiesta con las pruebas en que se fundamenta ni con la ley que invoca c~ mo la aplicable al caso debatido. Su argumentación es lógica y coherente con las premisas que sirvieron de sustento, que es precisamente lo que corresponde examinar en un proceso evaluativo de la responsabilidad P! nal del funcionario ; no es dable juzgar el acierto del proveído, por no ser una tercera Instancia, sino tan solo que éste no sea manifiestamente contrario a una realidad fáctica y a la· ley correspondiente. Y esto es lo ocurrido en el caso subexámine, en efecto : no existe realmente baseprobatoria que permita siquiera sospechar que el reparto para la recepclón de la prueba preliminar y de la demanda de lanzamiento fuesen dlll genclas amañanadas, pues en dicho repartimiento actuó un funcionario d.!_ ferente al aquí acusado y, además, se realizó con la asistencia de un re presentante del Ministerio Público ; la circunstancia de no haber lnspecclonado el apartamento conforme lo exige el denunciante, no constitu ye delito alguno, pues según el acta allegada la Juez no consignó allí - mentira alguna , toda vez que hace constar que el objeto de la dllige!! cla era determinar linderos para preestablecer una exigencia y comono fue posible acceder al apartamento, la dueña del edificio le indicó los datos allí consignados por ser dichos inmuebles ( apartamentos 201 y 301 ) similares • Lo que la ley .requiere aquí es que haya una lnequ!. voca identidad del bien objeto de la diligencia y ello es posible lograr lo incluso por medios diferentes a la Inspección pues ésta -dlllgencla no se estaba practicando para el lanzamiento sino meramente como pruebaanticipada a efecto de señalar linderos del inmueble ( art • 76 C.P. C. ) • Razón tiene la Delegada cuando sostiene que: "Tal diligencia no era nec! saria para la presentación de la demanda, pues bien hubiera podido el d! mandante afirmar los linderos en el escrito de demanda, sin que ello varl,! ra la situación procesal. Por ello no puede admitirse que aquí haya un ªE to irregular, apenas una forma de presentar los linderos que excede

F. R.M. J. Industria Carcelaria

UCA DE COLa°MBIA

5 /PREMA DE JUSTICIA cierta medida la previsión y la exigencia legal, pero que no hace que la Juez haya cometido delito alguno " De conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del anterior Código de Procedimiento Civil no hay irregula ridad alguna en la corrección de la demanda, pues las limitaciones a lamisma señaladas allí no se daban en el presente caso ; tampoco se demos tró que la apoderada del actor y la Juez fuesen compañeras de universi dad en el sentido que le dló la denuncia. Son egresadas de una mismacasa de estudios pero jamás compañeras de curso y en cuanto a que esauxiliar de la justicia para dicho Juzgado, no es cargo de parcialidad ya que lo es para todos los despachos no solamente para el de la Juez denunciada, seg Cm la lista general. Por último, lo. relacionado con la Interpretación de la ley 56/85 sobre reajuste del cánon, no fue extraño para los propios demandados a quienes se les notificó ( fol. 243 C. pruebas } , - luego si querían ser oídos debieron hacer las consignaciones tomándolas en cuenta como lo exigía la norma correspondiente y aún lo hace la actual. Tampoco encuentra la Corte reparo alguno a la orden de compulsar coplas para que se Investigue un posible falP'. R.M. J. Industria Carcelaria ~CA DE COLOMBIA ( 2a. Instancia Nº. 6153 ) 6 ~REMA DE JUSTICIA so testimonio, pues el proceso en verdad desmiente la versión que el te! tlgo suministró a la justicia sobre la pretendida entrega de un sobre a1 la Juez con lo cual se quiso sembrar dudas que Incidieran en _contra de la procesada. No obstante, el comportamiento de la funcionaria, como se vló, no acusa Irregularidad que trascienda al ámbito penal~ El proveído debe ser confirmado, tal como lo demandan acertadamente la Delegada y la defensa. En mérito de lo expuesto, la COIRlrlE SU!P!RmA DIE JUS lrOCOA, SAD..A DIE CASACOOOO IPIEMIL, IRIESUIEILYIE: COOOIFO~IR la providencia Impugnada. En firme, regr~ se al Tribunal de origen. ~c/. /

VELANDIA -: 3F. R.M. J. Industria carcelaria. ~CA DE COLOMBIA ( 2a. Instancia Nº. 6153 ) 7

PREMA DE JUSTICI

/ ~¿U " CARREf O LUENGAS ~ l -'...,r1_(¡\ J f'\r - \--( o _A~ éust

AVO GOMEZ VELASQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JUAN Mr"S FRES A

Rafael 1. Cortés Garnlca Secretarlo

F. R. 114. J. Industria carcelaria

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