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CSJ - 6154(05-08-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6154(05-08-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Segunda Instancia No. 6154 C/. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS D/. Prevariy caabusto od e autoridad. —- 000358

CORTE SUPRENA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIOR PENAL

Magistrado Ponente Doctor:

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No.052(jul.31/91) Santa Fe de Bogotá D.C., agosto cinco de mil novecientos noventa y uno V I 8 T 0 S ay Contra el auto de once (11) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá decretó la cesación de procedimiento a favor del Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Juez Sexto (60.) Civil Municipal de la misma ciudad, el señor Fiscal Trece (13) de la Colegiatura interpuso el recurso de apelación, concedido en cabal forma por esa Corporación. Surtido el trámite de rigor, recogido el concepto del señor Procurador Tercero (3o.) Delegado en lo Penal y presentado el alegato por el apoderado del inculpado, resuelve la CORTE lo que sea menester. H B CH O S De esta manera los sintetiza el Tribunal: "En el ejecutivo laboral de Rosa Hermencia Ruiz: Bonilla contra Otoniel Barrera Ramirez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito 000353 de esta ciudad, decretó el embargo y secuestro de varios bienes denunciados como de propiedad del demandado y que se encontraban ubicados en la calle 35 Sur Nro. 35-01 interior 21 y 19 de esta capital; diligencia que por comisión llevó a cabo la Inspección

15 D Distrital de Policía el 23 de marzo de 1.988 y se dejó como depositaria de los bienes a María Consuelo Ramírez Ramírez. "Estando vigente este embargo y secuestro, según la denuncia, el Juez Sexto Civil Municipal, a cargo del Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, dentro del ejecutivo instaurado por la firma "Productora de Minerales Yeso Vencedor Ltda." contra María Consuelo Ramírez Ramírez, dispuso similar medida preventiva; diligencia que por comisión cumplió la Inspección 15 B Distrital de Policía, los días 2 y 3 de mayo de 1.988. Como se trataba de los mismos bienes que ya estaban afectados con otra precautoria, María Consuelo Ramírez Ramírez, en su condición de depositaria, confirió poder a un abogado para que promoviera íncidente de desembargo y levantamiento del secuestro ante el Juzgado Civil mencionado. El incidente fue rechazado y los recursos ¿que se interpusieron no prosperaron, ni siquiera el de queja para que se concediera el de apelación, porque el Juzgado del Circuito lo encontró bien denegado. "Como María Consuelo Ramírez Ramirez considerara que la actitud asumida por el Dr. FERREIRA VARGAS era ilegal, por no levantar el segundo embargo y secuestro de los bienes que ella tenía en depósito, le formuló la denuncia origen del proceso...". 0 0 0 3 6 0

ACTUACIOR PROCESAL: En estos términos la resume la Delegada: "Abierta la investigación (fl. 83), se acreditó la calidad de

Juez del denunciado. "Se allegaron copias del ejecutivo de Productora Minerales contra Consuelo Ramírez Ramírez, adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal. (fl. 120 y ss). Así mismo se realizó Inspección Judicial al proceso desarrollado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, verificándose en ella la existencia de la medida cautelar anterior sobre los mismos bienes que fueron luego objeto de embargo y secuestro por el mencionado Juzgado Sexto Civil y también que hubo petición de la copia de la diligencia en cita "con constancia de que el embargo está vigente...para hacerlo valer en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá", a lo cual se accedió, siendo suscrita por la Secretaria. (fl. 98 y s8s.). "El Juez acusado rindió indagatoria. Afirmó que no ha incurrido en delito alguno, porque la constancia que se presentó para fundamentar la petición del levantamiento de la medida cautelar "carece de eficacia", pues no se observaron para su expedición los lineamientos del artículo 116 del C. de P.C. Además las fotocopias de la diligencia "aparecen con un sello de autenticación por parte del Secretario del Juzgado Tercero laboral, sin que se allegara el auto mediante el cual el Juez autorizó a dicho empleado para imponerle autenticidad a dicho documentos”. Adujo que quien pretenda demostrar la vigencia de un embargo anterior debe acreditarlo “ "con certificación expedida por el Juez" (art. 116 C. de P.P.), 4 000361 "o bien puede allegarse copia de la primera diligencia cautelar

autenticada por el Juez porque es éste quien puede dar fe..y.. en tercer lugar puede aparecer autenticando la copia el Secretario, a condición de que a la misma se adjunte el auto por medio del cual el Juez autoriza expedir copia auténtica a la Secretaría". Que ante alguna de estas tres situaciones "es deber imperativo del Juez donde se practicó la segunda medida cautelar, proceder al levantamiento de la segunda cautela, sin necesidad de trámite incidental (Subraya la Delegada). Finalmente esbozó que la actuación promovida por el apoderado de RAMIREZ estaba edificada con poder insuficiente porque el otorgado “lo facultaba para promover un incidente de desembargo y este señor aparece gestionando...actuaciones procesales cuando su mandato lo circunscribía a esa precisa LY actuacién".".

ALEGACIORES: Ministerio Público : Recuerda su alegato de conclusión en el que estimó se estaba en presencia de un prevaricato por omisión, interpretación que hoy continúa sosteniendo, basado en la autenticidad de la fotocopia que reproducía la diligencia de secuestro y en la certificación expedida por la secretaría del juzgado laboral, según delegación del juez, "...documentos que prestando mérito suficiente para probar la existencia de la anterior medida precautelativa, el Juez desatendió los mismos en su valor probatorio para no proceder aún oficiosamente a decretar la cancelación o levantamiento de la medida preventiva...".

Finaliza su intervención con un comentario sobre el principio 000362 dispositivo que regenta el procedimiento civil pero advirtiendo que "...con el decurso de los afños ha venido sufriendo sus modificaciones y limitaciones en orden a dotar al juez de mayores libertades especialmente en tratándose de cuestiones probatorias...".

Defensa : Crítica los argumentos expuestos por el Ministerio Público señalando que no tuvieron en cuenta el apoyo de la segunda instancia a la decisión cuestionada, y la ausencia de legitimidad de la señora RAMIREZ, lo que a la postre hubiera determinado fatalmente la LY improsperidad del recurso.

Luego para a estudiar "varias figuras e instituciones jurídicas”, comenzando por “El poder", resaltando que la actividad que de 81 emana "...depende de los términos de la convención, que para el caso de autos circunscribió, limitó la depositaria MARIA CONSUELO RAMIREZ RAMIREZ, al adelantamiento del incidente de desembargo y levantamiento del secuestro...Obsérvese que el poder no se otorgó para llevar la representación en el proceso de la persona mencionada..."”, resultando "...inadmisible y reprochable...que...se pretenda desviar sus consecuencias encausando penalmente al Juez de conocimiento, por haber invocado y aplicado las normas reguladoras del caso...". A seguida, habla de "La legitimación en la causa” señalando cómo se le recalcó al apoderado de la incidentante "...que no se encontra ba legitimado para promover la articulación, por no ser ella la titular del derecho subjotivo...". Continúa su exposición 000363 con una referencia al "Principio dispositivo” en materia procesal civil, destacando el papel pasivo que lo corresponde al juez en lo tocante a las pruebas, correspondiéndole a los interesados

"El deber de aducirlas con sus formalidades para poder ser valoradas...". Continúa su análisis con "La prueba de oficio" destacando la potestad -no la obligaciónde decretarlas. Entonces, "Establecida por el Juez la improcedencia del incidente, era su deber...rechazar de plano el mismo...™, pues haberlo aceptado sin haberse acreditado su procedencia configuraría un delito de prevaricato. Ls Posteriormente habla de la obligación que pesa sobre ol tercero interviniente de probar su posesión sobre los bienes, así como el deber que tiene el juez de cefiirse a los términos y facultades conferidos en el poder. Al respecto recuerda que en. el caso de la especie el mandato fue conferido para representar a la denuncianto en un proceso ejecutivo y no en un ordinario como lo pretendió hacer valor su abogado, por lo que le correspondía al juez rechazar por improcedente la acción que se pretendía incoar. Critica también el que se pretenda declarar probada la existencia de medida cautelar basándose en apartes do la confesión, tomados fuera de contexto, olvidándose que ella debe examinarse en su integridad. Más adelante precisa que la valoración probatoria debe hacerse con arreglo al C. de P.C. de 1970, sistemática que asignaba a los secretarios de los despachos judiciales la función de autorizar con su firma las certificaciones mas no la de expedirlas pues 7 000364 tal encargo le corrospondía al juez. Destaca, además, que "Es asunto totalmente desconocido qué fue lo que solicitó con petición escrita la señora MARIA CONSUELO SUAREZ BENAVIDEZ... y qué fue

lo que se ordenó...” por el despacho judicial, por lo que se ignora si la certificación estaba autorizada por el juez, lo que impedía al funcionario acusado el hacer interpretaciones arbitrarias de las normas del C.P.C. que son muy claras en cuanto a la forma de aportar documentos y al valor probatorio de las copias. | Finalmente, el memorialista centra su atención en el dolo para señalar que él no estuvo presente en las decisiones tomadas por LY su defendido, "...requisito subjetivo y determinante en esta clase de delitos..." y critica "...el hecho de no haberse realizado un estudio serio respecto de la culpabilidad,,p,or parte de los señores fiscales...lo que permite inferir que se está erigiendo un concepto bajo los parámetros propios de “LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA...".

CONCEPTDOEL SEÑOR PROCURADOR TERCERO (30.) DELEGEN ALOD POENA L De entrada señala que los actos judiciales cumplidos por el funciona rio sindicado son abiertamente ilegales, los que deben considerarse como una sola conducta que se encuentra enmarcada dentro de un prevaricato por acción "...ya que a través de esas diferentes manifestaciones se contrariaron preceptos fundamentales del derecho civil según los cuales no puede embargarse un bien que previamente haya sido objeto de tal medida y mientras ésta permanezca vigente y, en el caso de que incorrectamente se haya procedido, debe 000365 el juez de plano y oficiosamente, proceder a levantar la segunda cautela improcedente.". A continuación niega que el rechazo de plano que hiciera el sindicado a las pretensiones, estuviere ajustado a la ley. Si bien ella

no era poseedora de los bienes, no era esta condición la que estaba reclamando sino el levantamiento del embargo y secuestro por existir diligencia similar. Al desoirla, el juez olvidó sus funciones, "Imbuído de un espíritu contrario a sus deberes...se ciñó absurdamente a los términos precisos de la petición y de la ley y fue incapaz de pensar más allá del tenor literal...como si él no estuviera investido de facultades de dirección del proceso y de la potestad de actuar oficiosamente cuando así lo requieran los hechos o las situaciones de la actuación.”. Recalca que sólo tuvo en cuenta las formalidades del escrito, que aunque la primera decisión (sep. 23/88) no contiene afirmaciones contrarias a la ley, en conjunto sí la viola porque no puede | haber dos embargos simultáneos. En lo referente a su pronunciamiento de octubre S 1988, "...participa de ese mismo espíritu infractor de la ley...", al que se agrega el desobedecimiento del artículo 40. del C. de P.C. que señala la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial como el objeto de las normas procesales, resolviéndose cualquier duda acudiendo a los principios generales del derecho. Por último, responde a las disculpas del juez acusado sobre la carencia de eficacia de los documentos que se allegaron para fundamentar la petición que a la postre se rechazara, llamando la atención sobre el apoyo que tenía la constancia secretarial 000368 en un auto anterior, lo que de suyo anunciaba la autorización Judicial para expedirla. Esta situación le daba al documento el carácter de público, lo mismo que a las copias del acta de

diligencia de embargo y secuestro de los bienes. Por consiguiente, no tenía porque exigir copía del auto que ordenó la constancia pues su sola mención es suficiente. Además, si el juez consideró que la prueba allegada era insuficiente, debió practicar de oficio las que estimare como necesarias para fundamentar la decisión. Lo anterior lo lleva a solicitar la revocatoria del auto que decretó la cesación del procedimiento, dictando en su lugar una resolución de acusación, aunque solicita se le conceda la libertad provisional. y

LA CORTE: / las El principio dispositivo.

La defensa esgrime como punto fundamental el principio dispositivo, de aplicación importante en el procedimiento civil. Con apoyo En tratadistas nacionales, recuerda el rol principalísimo que le corresponde cumplir a las partes en la impulsión del proceso. "El papel que el juez desempeña en el proceso no está concebid para andarle fabricando las pruebas a terceros ocasionalmente intervinientes”, es su conclusión. Explicable potr anstu coríti ca al concepto del Colaborador Fiscal: "Pretende dar un vuelco al régimen legal imperante sobre la materia haciendo aplicable el orincipio inquisitivo del proceso penal al proceso civil...". 10 000367 Los argumentos son respetables pero no atendibles. Obsérvese: ERazón le asiste al M Ci Nn Bis It Oe Iri Oo Pú Db Il Cic Oo cc uu aa nn dd oo aa dd vv ii ee rr tt ee qq uu ee, , cc oo nn oo cc ii dd aa la sibilidad de existencia de la medida cautelar, "...ha debido analizar la procedencia de la revocatoria de la medida, haciendo E de lado formalismos innecesarios pues en estos casos se imponía

¿ 8u acción oficiosa ante la infracción que se había cometido a E / los postulados de la ley civil."”. También acierta cuando apoya su dicho en el artículo 40. del C. de P.C. que señala, como objeto de los procedimientos, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Sensatas palabras. Detállese. El juez es el representante del Estado, encargado de administrar Justicia con arreglo a la normatividad imperante. Por consiguiente cuando de las actuaciones de las partes que intervienen ante a ————— —]——]——]——;_—————];———Ñéo—]]———o—]—l———]]]——————]———]Ú;]—— ie —]—]]——]]—e—Vo—o—]lw———]— ]—;—Ñ —];j—]]]Ño]]]—;]. [———íiÑ]—— sí se desprenda una notoria injusticia o, por lo menos, la posibilia 2 EA FE 15 pOslbild dad de transgresión de la ley, el funcionario judicial se encuentra en la obligación de amparar la justicia misma, remediando el entuerto. En este sentido, el principio dispositivo, imperante en la sistemáti ca civil, encuentra su real aplicación dentro de la evolución de la sociedad que lo hace posible. Así, aunque las partes conserven Ja iniciativa en la impulsión del decurso procesal, también sus actuaciones deben ceñirse en un todo a las disposiciones legales y constitucionales. Pcoro nsiguiecnuatndeo ,po r cualquier medio el juez se entere 11 000368 de la existencia de una anomalía capaz de erturbar el cabal desarrollo del proceso, se encuentra en la obligación de comprobar

gu existencia y, si es el caso, aplicar el correctivo necesario. Ello es así porque si bien las partes son encargadas de señalarle el camino a seguir, éste no puede estar sujeto a la arbitrariedad articular, sino al imperio de la ley. Por tanto, el juez, como director del proceso, pero sobre todo, KK] z———— & como dador de la justicia y la equidad, ha de estar atento a que estas marquen la pauta en la aplicación del derecho. De lo contrarío, la ley misma no encuentra su razón de ser sino en ella misma, ajenidad que al aíslarla de la sociedad que pretende Ls regular, de hecho la convierte en un dictador que sólo persigue imponer su propia voluntad, quebrantando la armonía colectiva. En otras palabras, permitir que la forma maneje el contenido es regreses aa rr 8a é pp ooc ca 3s Dpre Eté Tri tas ee mn Cl Aa Bs Aq Rue s ae conside ró a la ley como un fin en sí misma, ausente de la realidad social. Ambición desmedidad e lo apenas cortical puesto que la forma se creó para proteger la esencia. Nada más. Cuando pretende encerrarla, acomodán-— dola a sus estrechos fines, el juez ha de romper esta camisa de fuerza acudiendo a los principios generales del derecho y a la constitución misma. Tal el papel del juez en la sociedad oderna tal el alcance de la adminis su aplicación.

2. El abuso del fornalisno.

Reaulta insólito para la Sala que un funcionario, encargado por } 000369 ministerio de la ley de administrar justicia, restrinja su papel a la estrechez de las formas procesales, sacrificando no sólo

las normas sustanc es del derecho. Curiosa concepción de la justicia. Sorprende que la noticia de un embargo anterior se supedite a la firma de un secretario. El documento que se presentaba si no llenaba los requisitos formales para tenerlo en cuenta, podía haber sido tomado como simple información sobre la primera medida cautelar que pesaba sobre el bien. Previsión juiciosa del funcionario IY habría sido la de oficiar al despacho judicial que lo ordenó para informarse de lo sucedido. Confirmada la noticia debía obrar en consecuencia, levantando el segundo embargo. Sin embargo, ni siquiera curiosidad le ocasionaron los documentos aportados por el tercero interviniente. Su horizonte procesal se redujo a examinar las calidades de quien los allegaba, desechando lo que contenían. Con pocas palabras, sostenidas en los restringidos límites del primitivo principio díspositivo, prefirió ignorar el dato que se le estaba sumínistrando, so pretexto de que no estaban firmadas por funcionario competente. No importa que existiera la posibilidad de una transgresión a la normatividad. Una firma importaba más que la averiguación de lo sucedido. Igual siguió adelante con la medida. | Ahora bien, vale la pena detenerse en el examen de los documentos presentados. 13 000370 El primero es la constancia secretarial que da cuenta de la existencia de la medida cautelar que pesa sobre el bien. El segundo está constituído por las copias del acta de diligencia de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Tercero (30.) Laboral del Circuito, ambas firmadas por el secretario del juzgado, según

autorización expedida por el titular del despacho, el trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), autenticadas por el secretario. ¿Tenían valor de documento público? La controversia pierde interés porque ignora el meollo del asunto: el aviso proporcionado y el deber del juez de confirmarlo. Por ello,el que una constancia no es lo mismo que una certificación, E que el secretario no estaba autorizado para expedir dicha constancia, que en autos no aparecía el consentimiento dado para tal fín por el particular del juzgado, que las copias no habían sido aprobadas por el juez, todos a una serían argumentos atendibles si se hubiera querido imponerlas por sí solas como pruebas dentro del proceso. Sin embargo, significaban una información que el | Juez ha debido comprobar en desarrollo de su facultad oficiosa. I Olvidó el juez que las falencias de los documentos y de sus aportantes no convalidan las trasgresiones a la ley.

3. La def y el lastdelr peas ado.

Pero si el funcionario acusado no estuvo atento a cumplir con sus obligaciones, convencido de su papel de mero espectador del acontecer procesal, su defensor no actúa mejor al basar su estrateia en el resguardo de las concepciones formalistas, desuetas ero aún enquistadas en nuestra población jurídica. 14 000371 (O) Reflexiónese: Sus principales críticas se fundamentan en el estricto apego a la ley procesal sin entrar en el fondo de la cuestión: la facultad oficiosa del juez en asuntos como el que se estudía., Por ello habla de la corrección en el rechazo del incidente propuesto, por ilegitimidad de la depositaria, los límites que tenía el poder concedido que excluía un mandato para este tipo de actuación, la improcedencia de la prueba aportada al no estar firmada o autorizada por funcionario legalmente facultado para ello, j) Y, en fin, la obligación que tiene la parte de prolob aalegrado . Ahora bien, cuando se refiere a la facultad oficiosa intenta la limitada interpretación gramatical arguyendo que el verbo "poder" le otorga una facultad mas no una obligación de decretar pruebas de oficio. Si su análisis hubiera trascendidola exégesis y se hubiera internado en la sistemática habría descubierto que | el juez, ante todo ha de adminístrar justicia con arreglo a la constitución y las leyes y que no le cabe excusa para sustraerse () ee a esta obligación primordial, debiendo poner todo el empeño en elsi ldeoscub re la posibilidad de una violación a la normatividad. No menos afortunado resulta cuando aborda el tema del principio dispositivo. Luego de deslindar campos con el inquisitivo-penal, advierte que "El papel que el Juez desempeña en el progeso, no está concebido para andarle fabricando las ruebas a tercero ocasionalmente intervinientes en el proceso.". Magra respuesta concebida en el pasado. 15 000373 Olvida el distinguido profesional que la noticia suministrada por la depositaria no tenía como objeto mejorar su _ situación procesa! :sino evitar un yerro judicial mayúsculo al imponerle —F] “———.——— ee e e e — ————

ley. Y no era cualquier dato suministrado al garete. Estaba apoyado por documentos que revestían seriedad pese a las informalidades quep resentaban. Resulta claro, por consiguiente, que cuando un juez de la República, cualquiera sea su jurisdicción, recibe una información sobre una posible violación de la normatividad existente en el proceso que adelanta, cuya circunspección por lo menos le suscita la duda suficiente sobre el particular, se encuentra en la obligación -— —— a ———] Ñ—]];—]Ñ TRE TW E PS ame de ejercer su facultad oficiosa con miras a establecer la veracidad de la comunicación y, sí es el caso, remediar el entuerto o poner el caso en conocimiento de las autoridades competentes.

4. La n encia del acusado.

Ll Tribunal, en la providencia que es materia de impugnación, — — — - — dispuso decretar la cesación de procedimiento, argumentando que la negativa del acusado se produjo conforme a derecho pues con claridad se le advirtió a la quejosa que el certificado debía ser expedido por juez competente, por lo "...que no se configura el comportamiento omisivo...al no proceder de oficio a levantar la medida cautelar ” como quiera que la depositaria de los bienes no acreditó plenamente que el embargo y secuestro anterior estaban vigentes.". — rr 16 000373 A renglón seguido destaca el carácter facultativo de la oficiosidad probatoría "...ya e es a las partes a las e les i -el supuesto de hecho. Y si bien es cierto que la depositaria no es parte ni un tercero, era la interesada en que se levantara

la segunda medida cautelar y por lo tanto corría con la carga de la prueba.". En contraposición, la Delegada considera que se está en presencia de un prevaricato por acción puesto que "...el funcionario ni procedió a adoptar la determinación que le correspondía, ni quiso averiguar lo informado. Las facultades para hacerlo las _tenía con fundamento en la ley. A pesar de ello efectuó un trámite desatendiendo todas las circunstancias que se anotaron, causando agravio bajo el pretextode un riguroso formalismo que se halla alejado de la ley.". Como bien se observa, cada cual busca en el formalismo: la explicación al comportamiento del juez. El Tribunal y la defensa consideran que la falencia se le imputa a quien presentó los escritos, pues sobre ella recafa la carga de la prueba. El Ministerio Público rechaza el exagerado formalismo para demandar una resolución de acusación. Sin embargo, nadie se pregunta, aparte del defensor, si el funcionario en verdad tuvo la intención y la voluntad de cometer el ilícito. Porque no se puede caer en el excesivo celo fiscal de penar a quien hace de la interpretación exegética el norte de su vida profesional. De permitirse esto, estarfase creando un tipo penal . Sui generisc,on marcado acento totalitario, destinado a perseguir la libertad de pensani ento. Repárese en sus palabras: / ~J . 17 000374 “Imbuído de un espíritu contrario a sus deberes, inexplicable hoy en día, se ciñó absurdamente a los términos precisos de la petición y de la ley y fue incapaz de pensar más allá del tenor

literal del inciso mencionado por el solicitante...como si él no estuviera investido de facultades de dirección del proceso y de la potestad de actuar oficiosamente...". La Sala puede estar de acuerdo en que es censurable la actuación del fallador, pero nada indica que también sea punible. Obsérvese: En el proceso es manifiesta la incapacidad del juez para trascender el tenor literal de las normas. Sin embargo, no existe el más leve indicio que demuestre una intención torticera en su decisión. Creyó estar cumpliendo con la ley y actuó en consecuencia, poniendo de relieve una negligencia censurable pero no punible. Apegado a la letra de la ley, creyó obedecerla encerrándola dentro de los estrechos márgenes de su sentido gramatical. Eso fue todo. “De otra parte, apegado al principio dispositivo tal y como antaño se entendía, se colocó en el papel de simple espectador del proceso, dejando de lado la facultad oficiosa consagrada por la ley. Pero más aún, de persistir en el empeño de castigar a los exégetas del derecho se estaría prohijando la resurrección de la responsabili dad objetiva, por fortuna desterrada de nuestro medio. Razón tiene el señor defensor cuando llama la atención sobre este aspecto aunque infortunadamente apenas haya sido una acotación al margen.

5. Conclusión.

= | 000378 Con fundamento en lo anterior y hechas las aclaraciones correspondientes al verdadero alcance de la cesación de procedimiento materia de discusión, entendiéndose que ella se fundamenta en , la ausencia de dolo respecto de la conducta imputada al incriminado, esta Colegiatura dispondrá la confirmación del auto recurrido.

Por consiguiente, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA { DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R BE S U BL V BR : CONFIRMAR el auto apelado. Devuélvase al Tribunal de origen. ) Notifíquese y cúmplase. —— ” Sy

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Segunda Instancia No. 6154 C/. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS D/. Prevaricato y abuso de autori dad: 000376 $ A JUAN way fr FRES JORGE enfe venera ae RAFAEL I. CORTES GARNICA Secretario e

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