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CSJ - 6171(11-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6171(11-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

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SEGUNDA INSTANCIA N. 6171

C/. ORLANDO RAMIREZ BAHAMON y otros.

Prevaricato por acción . Conf. Resolución acusatoria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor: JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 65 - Sept. 4 /91.-

Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre once de mil novecientos noventa y uno.- VISTOS: nt Cw Surtido el trámitede instancia; 7 decide la Corte el recurso de a EAT apelación interpuesto por los defensores de los procesados Orlando Ramírez Bahamón y Eduardo Alfonso Trujillo Niño, ex-Juez y Secretario respectivamente, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, contra la providencia de primero de abril postrero, mediante la ) | | cual el Tribunal Superior de ese Distrito les dictó resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción y ordenó su detención preventiva como medida de aseguramiento negándoles el beneficio de libertad provisional.

ANTECEDENTES: Luis Milán Trujillo Trujillo recibió en mutuo con intereses de Hernando Falla Duque la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) para garantizarla constituyó mediante escritura pública No. 796 de 26 de abril de 1982 otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de Neiva, hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedal ~~ “ —]— " —][ II] ~ EEE | denominado "Hacienda la Argentina", ubicado en el Corregimiento

"El Salado" del municipio de Ibagué y suscribió a favor del mutuante ocho (8) pagarés por dicho valor con vencimiento el 12 de mayo de 1984. Convinieron las partes contratantes en señalar intereses corrientes y moratorios a la tasa común del 36% anual previendo que en el evento de que una disposición legal posterior los incrementara, el deudor quedaría obligado a cancelar la diferencia que resultara a su cargo. Como Trujillo Trujillo no cumplió con sus obligaciones, Falla Duque le instauró ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva un proceso ejecutivo con titulo hipotecario y admitida por el Juzgado la demanda se ordenó el embargo y secuestro del bien hipotecado. Contestado el libelo y propuestas por la parte demandada varias excepciones de mérito .en orden a enervar la pretensión del actor, el juzgado del conocimiento sorpresivamente profirié fallo inhibitorio aduciendo falta. de capacidad procesal en el demandante y dispuso la cancelación de las medidas cautelares dictadas y la entrega del inmueble embargado al demandado. Apelada ésta determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva en sentencia de 25 de agosto de 1989 la revocó tomando las siguientes determinaciones: declaró no probadas las excepciones propuestas, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado ordenando su avalúo y dispuso que por la Secretaría del Juzgado se liquidara el crédito condenando en costas en ambas instancias a la parte demandada. “ Consecuente con dicho pronunciamiento expresó el ad-quem en la parte motiva que la ejecución debía seguir adelante " a objeto

de que el demandante obtenga la satisfacción de su crédito ¿junto con los intereses pactados a la tasa del 36% anual, desde la fecha en que los títulos valores se hicieron exigibles, y las costas del proceso" (fs. 139 del C. No. 15). Por auto de "cúmplase" dictado el 17 de enero de 1990 el Juez Tercero Civil del Circuito doctor Orlando Ramirez Bahamón accedió a la capitalización anual de intereses a partir del primer año contado desde la fecha de presentación de la demanda del acreedor (agosto 28 de 1984) y no en forma trimestral como había solicitado el apoderado de la parte demandante, decisión Aádoptada conforme a lo previsto en el Decreto 1454 de 1989 reglamentario del 886 | del “Código de Comercio. En dicho proveído dijo el Juez respecto a los intereses moratorios lo siguiente: "...para el caso que nos ocupa, la tasa de interés vigente a la fecha de la liquidación es la dispuesta en la Resolución 13650 de 1989 (expedida por la Superintendencia Bancaria) que corresponde al 40.46% efectivo anual, es decir, que según la norma del C. Penal (se refiere al artículo 235 que trata del delito de usura) en armonía con el artículo 884 del C. de Comerciloos intereses moratorios no pueden ser superiores a la tasa antes mencionada más la mitad de la misma. Lo cual nos lleva a concluir que el interés moratorio máximo para esta causa corresponde a la rata del 60.69% anual" (fs. 152 del C. No. 1 y 31 del C. No. 32).

Ordenó igualmente que por la Secretaría del Juzgado se liquidara el crédito de acuerdo a dichos parámetros señalando como agencias en derecho la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). El 18 de enero de 1990 el Secretario Eduardo Alfonso Trujillo Niño presentó a consideración del “juez y las partes la liquidación de costas que a continuación se transcribe para mejor entendimiento de los hechos investigados: "Capital inicial.......c.eoeoeooce $100'000.000.00 Intereses liquidados al 60. 69% anual desde el 12 de mayo de 1.984 al 6 de Sept./85 79'908.500.00 Nuevo Capital...cecococcoecsccooo. $179'908.500.00 OPTNa A ma Intereses liq. al 60.69% am nual sobre el nuevo capital de Septiembre 7/85 a Sept.6/ B6..c.ccomrcarecacccorecacaaooe, 109'186,468.65 289'094.968.65 Nuevo Capital....coocscocco Intereses liq. al 60.69% anual sobre el nuevo capital de Septiembre 7/86 a Sept.6/ 175'451,736.47 87....0:c00sdr0mo0,0m000ccoaocarcocoooo 464'546.705.12 Nuevo Capital.....oerecccco. Intereses liq. al 60.69% anual sobre el nuevo capital de septiembre 7/87 a Sept.6/ 88. c.sccosooocorscoocarcooacacoreo 281'933.395.33 746'480.100.45 Nuevo Capital.......eooscooo Intereses al 60.69% anuallig. sobre el nuevo capital

de septiembre 7/88 a Sept.6/ 89....-.0comccoosoocaceccanoo 453'038,772.96 1.199'518.873.41 Nuevo capital.....ec-ceoecncroo Intereses lig. al 60.69% anual sobre el nuevo capital de septiembre 7/89 a Enero 19 268'951.123.81 DU, 2 xor7ersansoroarnoarora tr evwroíaar “as > Nuevo capital.....eceosoccccooo 1.468'469.997.22 RESUMEN DE CAPITALIZACION Capital a Enero 19/90....... $1.468'469.997.22 Impuestos de timbre de lospagaréS.....eeceerencccocooeo 692.527.00 Recibos de la Of. de Regis- ÉNO. coccaaocooscooaco ao ncoccco | 700.00 Publicaciones del edicto emplazatoriO....«.eococsocececoce 4,500.00 Honorarios del secuestre.... | 3.000.00 Honorarios de los peritos... 200.000.00 Agencias en Derecho. ...sc.o. 50'000.000.00 TOTAL.eqoccoroococacsrooroecooo $1.519'370.724.22 esc." +" El apoderado del demandado objetó la liquidación de costas lo mismo que la fijación de agencias en derecho; objeción rechazada“d e plano por el Juzgado mediante auto motivado de 7 de febrero de 1990 en consideración a que "no es posible objetar la liquidación de los intereses dentro de la liquidación de costas puesto que los intereses no son costas" y por no compartir las razones alegadas por el objetante en cuanto a la “reducción de las agencias en derecho, aprobando sin modificaciones la liquidación presentada por el Secretario del Juzgado (fs. 195 del C. No.l). Contra dicho pronunciamiento interpuso la parte agraviada los recursos de reposición y subsidiario de apelación los que fueron denegados por el Juzgado en auto de 19 de febrero siguiente, el último de los cuales "por no gozar de alzada ante el superior" (f.208 ibídem). Por los anteriores hechos el señor Luis “Milán Trujillo Trujillo formuló denuncia penal contra el juez doctor Orlando Ramírez Bahamón acusándolo de haber proferido decisiones manifiestamente contrarias a la ley puesto que desconociendo abiertamente la voluntad de las partes contratantes en cuanto a la fijación de intereses a la tasa del 36% anual y desoyendo las recomendaciones de la Sala Civil del Tribunal Superior "por sí y ante sí" ordenó mediante auto de simple cúmplase capitalizar los intereses debidos liquidéndolos a la tasa usuraria del 60.69% anual. La fijación de agencias en derecho en la suma de cincuenta millones de pesos, equivalente a la mitad del valor de la obligación, resulta exagerada dando lugar a que por arte de magia el crédito de cien millones de pesos se convirtiera en la escandalosa cifra de aA $1.519,370.724.22. Agrega que su denunciado le rechazó los memoriales “presentados con el argumento de ser improcedentes y desobedeció la sentencia de la Sala Civil del Tribunal "impidiendo la interposición de los

recursos legales, todo por favorecer al demandante". e , Abierta investigación penal con fundamento en la anterior denuncia, en desarrollo de la cual se vincularon mediante indagatoria al ex-Juez Orlando Ramírez PBahamén y el Secretario Eduardo Alfonso Trujillo Niño y se allegaron las copias del voluminoso proceso .civil, el Tribunal Superior de Neiva -Sala Penalcalificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de los mencionados sindicados por el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 149 del C.P., y ordenó su detención preventiva como medida de aseguramiento a partir de la ejecutoria de la providencia enjuiciatoria, la que fue recurrida en apelación por los defensores de ambos procesados, LA PROVIDENCIA ILPUGNADA Afirma el Tribunal Superior que el Juez Civil del Circuito doctor Orlando Ramírez Bahamón desconociendo categóricamente la voluntad soberana de las partes contratantes respecto a la fijación de intereses anticipados durante el plazo a la tasa del 36% anual e igual monto durante la mora, constitutiva de ley para aquéllas y de imperativo acatamiento para el juzgador: pasando por alto las recomendaciones de la Sala Civil de la Corporación que en éste punto ratificó el derecho del demandante a obtener el pago del crédito perseguido y los intereses moratorios a la tasa estipulada y no teniendo en cuenta que el propio demandante en su libelo reclamó el pago del crédito y los "intereses moratorios pactados" que en honor a la verdad fueron por él señalados en un 3% mensual; términó acogiéndose

a los artículos 884 y 886 del c6digo de Comercio y el Decreto Reglamentario 1454 de 1989 para ordenar y aprobar la líquidación del crédito con intereses de mora a la rata del 60.69% anual, capitalizando intereses por anualidades vencidas a partir de la fecha de presentación de la demanda del acreedor, llegando por ese camino a la , | escandalosa suma de $1.159.370.724.22 incluídos los cincuenta millones de pesos fijados como agencias en derecho. | Refiriéndose a las razones consignadas en la providencia que ordenó la liquidación de la obligación y a las explicaciones vertidas por los procesados argumenta que habiéndose pactado expresamente en los pagarés el monto de los intereses moratorios no podía acudirse, para su regulación, al artículo 884, precepto que solamente tiene aplicación en el evento de haberse guardado silencio sobre el particular y por el mismo motivo tampoco podía apoyarse el acusado en las Resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria para acreditar el interés bancario corriente. Reitera que no procedía el incremento de los intereses moratorios conforme a las certificaciones de la Superintendencia Bancaria porque las mismas no tienen el carácter de "disposición legal" a la cual se había sujetado el deudor en previsión de un futuro aumento mostrando su desacuerdo por la capitalización de intereses en la forma establecida en el artículo 886 del Código de Comercio y su Decreto Reglamentario 1454 de 1989. Aludiendo a la fijación de agencias en derecho expresa que los

cincuenta millones de pesos equivalentes a la mitad de la obligación, resulta suma exagerada porque si la tarifa señalada en la Resolución ITI de 1988 correspondiente al Colegio de Abogados del Huila para juicios de esta fndole en cuantía mayor de nueve millones de pesos , es del 7%; hechos los cómputos de rigor, no excedería de 22 millones de pesos. E Las anteriores consideraciones revelan en opinión del a-quo "la inequívoca oposición entre lo que se debió aplicar y la resolución que dispuso liquidar el crédito, ordenada y aprobada por el Juez Ramírez Bahamón en ejercicio de sus funciones y elaborada por el Secretario en desempeño de las suyas, con pleno conocimineto de que lo que se declaraba no era lo que se debía, como que ambos conocían a cabalidad según sus propias aseveraciones (y no podía ser menos si obraba en autos) la sentencia del Tribunal Superior que señaló la tasa de intereses en el 36% anual, decisión que desconocieron arbitrariamente y las normas del Art. 884 del C. de Cio, aplicado en sentido contrario a lo por ella expresado, conculcando de modo manifiesto, sin razón ni justicia los derechos de la parte obligada". LAS ¡ALEGACIONES DE LAS PARTES Los defensores de los procesados solicitan la revocación de la providencia impugnada para que en su lugar se profiera cesación de procedimiento en favor de sus. representados por atipicidad de la conducta endilgada o por inexistencia del hecho punible. Coinciden en manifestar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior interpretó equivocadamente la voluntad de las partes contratantes que adoptaron un sistema mixto en la fijación de intereses: pactar un porcentaje mínimo y remitirse a norma suplementaria o complementaria en el eventod e que fueran incrementados en el futuro. "Los suscriptores de los documentos -afirma uno de ellos-, fijaron numéricamente la tasa en el 36% anual para intereses de plazo y moratorios, pero al mismo tiempo pactaron, de que si esas tasas se incrementaban mientras se cancelaba la obligación se liquidaría conforme a esos porcentajes superiores. Esto nos indica que la apreciación o interpretación de la Sala Penal es incorrecta, pues se ha tomado un solo aspecto de la voluntad de las partes, que es ley entre las mismas y debe ser acogida por la Justicia Civil, tal como lo hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva al liquidar el crédito tantas veces mencionado.". El Juzgado al liquidar el crédito se ciñó estrictamente a la literalidad de los titulos valores conforme a la cual el deudor se obligó para con el acreedor "a reajustar automáticamente la TASA NUMERICA INICIALMENTE FIJADA y éste lo solicitó antes de la liquidación del crédito" con lo que ejercitó un derecho amparado en la ley. 10 En otro pasaje del extenso alegato expone el nuevo defensor: "...la tasa del 36% anual consistía en el mínimo exigible por el acreedor, debido a que en el momento de concederse el préstamo ese era el máximo interés que podía cobrarse -tanto corriente como moratoriode acuerdo a las certificaciones de la Superintendencia Bancaria; pero el interés realmente “pactado era el máximo legalmente

autorizado al momento de hacerse efectivo el crédito, que, para la época de la liquidación (enero de 1990) corresponde al certificado por la Superintendencia Bancaría en la resolución 1360 del 3 de mayo de 1989, esto es, un interés corriente del 36.15% efectivo anual, lo que implicaría, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, qué dicho porcentaje. era susceptible de duplicarse por haberse incurrido en mora". En el caso sub-judice se han presentado criterios encontrados sobre la interpretación de la voluntad de las partes y sobre la aplicación de los artículos 884 y 886 del Código de Comercio y el Decreto 1454 de 1989; disparidad de pareceres que de ninguna manera configuran el delito de prevaricat:poo r acción de acuerdo a reiterada doctrina de la Corte. El punto de derecho debatido ofrece tal complejidad que admite diversas interpretaciones, siendo una de ellas la que adoptó el Juzgado Civil, circunstancia que desvirtúa la manifiesta contrariedad con la ley, tenida como requisito esencial del injusto de prevaricato. Critican la actitud asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior por haberse ubicado en el campo del juzgador civil como si tuviera la oportunidad y competencia para decidir sobre el proceso ejecutivo 11 y reiteran que la resolución acusatoria quebró el pacto contractual plasmado en. los pagarés conforme al cual el deudor se comprometía a pagar intereses a la nueva tasa fijada por la Superintendencia Bancaria. Obró el Juez Ramírez Bahamón conforme a derecho en la regulación de los intereses pactados y su negativa a conceder recursos a la

objeción presentada por el apoderado del demandado encuentra justifica ción en el hecho de que el objetante involucró intereses con costas y en que el auto que decide la objeciónde costas no admite apelación. El defensor del procesado Eduardo Alfonso Trujillo Niño abundando en citas jurisprudenciales y doctrinarias sobre las formas de .coparti- . cipación en el delito afirma que a su patrocinado no puede responsabilizársele como coautor de prevaricato porque "en actos que dependen, en su esencia, única y exclusivamente del titular del Despacho, no puede atribuirsele responsabilidad como coautor delos mismos, ya que, como se enunció anteriormente, no tiene poder de decisión, su firma constituye un acto simplemente formal y, dada su calidad de subalterno, no puede sustraerse a la obligación de suscribir el acta o diligencia so pretexto de no compartir la opinión del Juez; ..."” (Subrrayas del texto). El Secretario del Juzgado no puede ser autor de prevaricato porque no firmó auto o resolución que incidiera en la suerte del proceso y el acto procesal susceptible de valoración para determinar si. es manifiestamente contrario a la ley, no es la operación aritmética por él realizada al liquidar el crédito, sino el auto previo que la ordena y el que posteriormente la aprueba o desaprueba. 12 En el evento de llegarse a considerar la tipicidad del hecho y la relevanciaen el mismo por parte de su asistido, debe aceptarse que su comportamiento no puede ser tenido sino como el cumplimiento de una orden legítima, previsto como eximente de antijuridicidad por el ordinal 20. del artículo29 del Código Penal.

A su turno, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal luégo de cuidadoso examen del proceso termina solicitando a la Corte la confirmación de la resolución acusatoria y la medida de aseguramiento de detención preventiva proferidas en contra del ex-Juez Orlando Ramírez Bahamón por el delito de prevaricato abogando porque se le conceda el benefico de la libertad provisional mediante caución. Pide en cambio, la revocación de 1a | providencia enjuiciatoria en cuanto al Secretario Eduardo Alfonso Trujillo Niño para que en su lugar se disponga cesar procedimiento en su favor por haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal (Artículo 29, ord. lo. del C.P.). o , Respecto a lo primero argumenta que "La liquidación de los intereses al 60.69% anual contraviene lo decidido por el fallador de segunda instancia, que los había restringido al 36% anual. Háyase o no equivocado este juzgador sobre el particular, no era del resorte del juez de primer grado complementar la sentencia del superior. "El incremento de los intereses por la disposición legal que rigiera al momento de la liquidación no resultaba procedente, porque asf. no lo pidió el autor en el capitulo de las pretensiones y por lo mismo la sentencia nada dijo al respecto. "El reconocimiento del anatocismo o capitalización de intereses 13 sobre intereses tampoco procedía, no solo porque la demanda no lo incluyó en sus pretensiones, sino en razón de que el sentenciador de segundo grado no lo dispuso. Si lo hubiera hecho, al igual que con el anterior evento, habría violado la prohibición de fallar

u n extra-petita. "Por consiguiente, el juez procesado al realizar la liquidación de costas, la liquidación de los intereses y al fijar las agencias en derecho en tan elevada cuantía, actúo contra derecho, concretamente violentó el artículo 305, inciso 20. del C. de P. Civil que prohibe condenar al demandado "por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda.". a. E ro "La experiencia que tenía el juez procesado en esta clase de actividades judiciales predica, sin hesitación alguna, que conocía como el que más que su proceder repugnaba a los dictados | legales. Haber resuelto favorablemente la petición del apoderado del actor, fijando Pall = intereses moratorios en 60.69% anual y aceptando su capitalizacién, he? ‘ “ : por un simple auto de cúmplase que, como se sabe, no erasusceptible de recurso de apelación y por lo mismo dejaba a la parte afectada sin posibilidad de defensa jurídica, de un lado, y negando después el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación efectuada por el Secretario, de otro, patentizan unfvocamente la voluntad que tuvo el funcionario incriminado de desfavorecer los intereses económicos del demandado". Y en cuanto a lo segundo expresa que el Secretario sindicado al realizar la liquidación del crédito en la forma ordenada por el juez y en cumplimiento a un mandato legal contenido en el artículo 393 del C. de P. Civil no hizo otra cosa que ceñirse estrictamente a la orden impartida por su superior jerárquico y como experimentado

14 conocedor de estas lides judiciales sabía que las instrucciones dadas por su jefe no solo contrariaban la ley sino el propio fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior. Afirma luégo que el Secretario de un despacho judicial no puede ser sujeto activo de prevaricato por acción por cuanto no emite resolución o dictamen con poder decisorio: actos procesales que únicamente competen al empleado oficial con jurisdicción y mando, es decir, con poder decisorio. Pero en cambio, si puede ser sujeto agente del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El comportamiento asumido por Trujillo Niño “encaja justamente en la descripción normativa de este último tipo penal por haber efectuado la liquidación del crédito a sabiendas de que los rubros demarcados por el juez eran claramente injustos. Sin embargo, esa conducta típica emerge justificada a 'la luz del numeral lo." del artículo 29 del Código Penal por haber cometido el hecho en estricto cumplimien to de un deber legal. Demanda en consecuencia cesar todo procedimiento por concurrir en su accionar una causal excluyente de antijuridicidad disponiéndose la revocación de la medida de aseguramiento y de la orden de suspensión en el cargo de Secretario del Juzgado. Finalmente reclama en favor del ex-Juez Ramírez Bahamón el otorgamiento de su libertad provisional caucionada con fundamento en razonamientos que la Procuraduría Delegada ha venido planteando ante la Sala en casos similares, los que tienen que ver con su criterio interpretativo de las prohibiciones del artículo 441 del C. de P.P., en concor15 dancia con el numeral 1lo., artículo 439 ibídem, invitándola a un replanteamiento doctrinario sobre este tema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4 A manera de preámbulo la Sala se permite dejar muy en claro que con miras a determinar si las decisiones cuestionadas de ilícitas, objetivamente consideradas, resultan ser manifiestamente contrarias a la ley no es necesario examinar los criterios encontrados respecto a la interpretación o aplicación de determinados preceptos legales al caso concreto para saber cual de ellos se acomoda a la normatividad jurídica vigente por ser esta labor exclusiva del juez competente. Pero tratándose de definir si hubo por parte de los funcionarios acusados una manifiesta violación de normas legales, es imperativo comenzar por hacer una transcripción de las mismas. JEl artículo 1602 del Código Civil que consagra el principio dispositivo en esa materia dispone que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". El artículo 40. del Código de Comercio establece como principio rector el de que "Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles". Y el artículo 884 de la misma codificación estatuye: "Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de — Le 16 un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses.

"Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria", (Subrrayas fuera de texto). Un claro entendimiento de estos preceptos pone de manifiesto que en asuntos mercantiles el artículo 884 es norma legal supletiva de la voluntad de las partes; o en otras palabras, que su aplicación solamente procede cuando no ha mediado pacto o convención entre ellas respecto a la fijación de intereses remuneratorios y moratorios. ta Eu En el caso de autos es incuestionable que tratándose de una operación mercantil (Artículo 20 del C. de Comercio) en la que mutuante y mutuario en ejercicio de la ,autonomia de la voluntad, expresamente pactaron intereses corrientes y moratorios a la tasa común del 36% anual -así se acuda a forzadas interpretaciones para demostrar lo contrario-, resultaba:a todas luces inaplicable el mencionado artículo 884, disposición llamada a suplir la voluntad de las partes en caso de silencio de las mismas sobre el particular. De manera que si el ex-Juez sindicado doctor Orlando Ramírez Bahamón ordenó al Secretario y luégo impartió confirmación a la liquidación del crédito con fundamento en la norma citada, no obstante que la Sala Civil del Tribunal Superior al disponer que siguiera adelante la ejecución advirtió que los intereses debían liquidarse a la tasa indicada y el propio demandante aludió expresamente a los intereses pactados, incurrió con tal proceder en el delito de prevari- — . J - - == - ——- —— — 1 lt T—Él —l A ME e TA e AA e re To “a as .E

17 cato por acción toda vez que aplicó al caso concreto norma legal que visiblemente regulaba una situación diferente. Las decisiones por él tomadas y relacionadas con las directrices impartidas al Secretario para la liquidación del crédito y su posterior aprobación, son manifiestamente contrarias a la ley porque desconocieron el claro sentido de la norma que gobierna la materia litigiosa (Artículo 884 del C. de Comercio), la que no podía distorsionar dada la sencillez de su texto, la condición de juez del sindicado y su dilatada experiencia en este campo. No se trata de un precepto legal oscuramente redactado o susceptible de diversas y contradictorias interpretaciones, sino por el contrario, de una sencillez literal que condiciona su aplicación al hecho de no haberse especificado por convenio el interés y precisamente éste aparece pactado en la forma ya conocida. | , La defensa, apoyada en la cláusula inserta en los pagarés mediante la cual el deudor se comprometió a pagarle al acreedor un futuro incremento de los intereses acordados en el supuesto de sobrevenir disposición legal al respecto, ha pretendido justificar el comporta— miento del juez afirmando que no hizo otra cosa que interpretar la voluntad de las partes contratantes y aplicar al caso las normas legales pertinentes; proceder no configurativo de conducta prevaricadora; pero olvida que precisamente, por haber mediado convenio expreso sobre el particular y dada la claridad de los términos en que aparece redactado el artículo 884, éste resultaba francamente inaplicable al caso. Procesado y defensor erróneamente asimilan el concepto de "disposición 18 legal" a la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria

que tíene como función específica la de probar periódicamente el interés bancario corriente -a falta de convenio entre las partesy de esa asimilación concluyen que era viable la liquidación del crédito a la tasa del 60.69% anual habida cuenta que la Resolución de la Superintendencia vigente a la fecha de la liquidación, esto es, la 1360 de 1989 fijaba el 40.46% efectivo anual, incrementado en la mitad en los términos del artículo 235 del Código Penal, Ninguno de ellos menciona, como es obvio, disposición legal posterior que autorizara cobrar intereses superiores a los pactados. Desconocida categóricamente, como lo | fue, la tasa convencional de intereses por la ostensible transgresión del artículo 884, las normas legales aplicadas en concordancia con él, es decir, los artículos 235 del Código Penal “que: describe el delito de usura y señala límites al cobro de intereses por el préstamo de dinero y el ejercicio de otras actividades “comerciales; el 886 del Código de Comercio y su Decreto Reglamentario 1454 de 1989 que tratan de la capitalización de intereses sobre intereses resultaron igualmente quebrantados en su cabal sentido y entendimiento. Para la Sala es evidente que de la simple lectura del texto legal aplicado al caso, esto es, el artículo 884 del. Código de Comercio en concordancia con el 40. ibídem, resulta para el más inexperto o desprevenido funcionario que su aplicación solamente procede cuando en los negocios mercantiles en que haya de pagarse réditos de un capital no se hubiere especificado por convenio el interés;

situación procesal perfectamente conocida por el Juez Ramírez Bahamón, pero por él desatendida. Por ello no son de recibo sus explicaciones como las argumentaciones de la defensa que predican haberse limitado a interpretar dicho dispositivo legal en armonia con las estipulacioE es ia md LY ee am .- LI E . L ME ” 19 i L nes de las partes contratantes, dándole de buena fé la aplicación que le dió. Viene al caso recordar las siguientes reflexiones: "No toda alegación de ignorancia, desconocimiento, yerro, pueden constituir manifestación atendible en este campo de la prevaricación. De ser así, la más notoria contradicción con la ley y con el derecho que se supone conocido, encontraría favorable y exitoso pretexto para desvirtuar el elemento doloso que exige esta figura penal. El funcionario no es ajeno a padecer esa clase de fallas intelectuales y la doctrina abunda en casos en los cuales ha prosperado esta invocación. Pero también la praxis judicial tiene por acertado derrotero, para evitar la impunidad de conscientesy buscadas violacio nes de la ley, advertir que hay aspectos tan básicos, tan fundamentales y tan simples que no

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