CSJ - 6195(29-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6195(29-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Rad. O 6195. Recurso de Hecho.
Procesados: ORLANDO A. COGOLLO y otro
Delito: Contrabando.
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SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 035 del 29 de mayo de 1991
Bogotá, O.E. Veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno. VISTOS De plano, conforme lo dispone la ley, procede la Sala a resolver el Recurso de Hecho interpuesto por el Procurador Judicial del condenado Orlando Antonio Cog~ llo Figueroa, con el fin de que se le conceda el recurso extraordinario de casa ción que contra la sentencia del ocho de noviembre de mil novecientos noventa originaria del Tribunal Superior de Aduanas le fuera denegado por esta última Corporación, mediante auto del primero de abril del mismo año. En la Corte, en cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal, las diligencias remitidas en copias permanecieron en la Secretaría a disposición de las partes por el término legal. El impugnante en esta oportunidad sustentó debidamente el recurso.
ACTUACION PROCESAL: Por hechos que ocurrieron en marzo de mil novecientos ochenta y siete, el Juzg~ do de Instrucción Penal Aduanero de Cartagena dió vida jurídica al presente pr~
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~ ~ -~ DE JUSTICIA 2 ceso, mediante auto del veintisiete de julio del mismo año.
Por proveído del dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se calificó el mérito del sumario mediante Resolución de Acusación contra Orlando Antonio Co gollo Figueroa y Héctor Alfonso Rozo Prieto, como partícipes del delito de contra bando de primer grado, conforme a las previsiones de la Ley 21 de 1977, artículo 4°, numeral 3°, que se aplicó ultractivamente pues para la fecha ya había sido derogada por el Decreto 051 de 1987, que comenzó a regir a partir del 1° de julio de ese año. La mercancía declarada de contrabando fue avaluada en $5'244.718, según el dicta men del aforador de la Aduana Nacional. Mediante sentencia del ocho de noviembre de mil novecientos noventa, el Juzgado Superior de Aduanas de Cartagena, condenó a los procesados a las penas de cuatro años de prisión y a las accesorias ~e rigor por el delito que fueron llamados a juicio, y el Tribunal Superior de Aduanas al conocer de ella por la vía de la apelación la confirmó con modificaciones por la suya del veintiuno de febrero de cil novecientos noventa y uno. Contra ésta Última determinación judicial se interpuso en tiempo oportuno recuE so extraordinario de casación, respecto del cual el Tribunal por auto notifica ble del primero de abril de mil novecientos noventa y uno, denegó su concesión. Por la razón de haberse tramitado el proceso bajo los auspicios del Decreto 051 de 1987, que contiene el Estatuto Penal Aduanero que actualmente rige, el cual en el artículo 51 establece como requisitos acumulativamente indispensables p~
rala procedencia del recurso de casación, determinando monto de la pena priv~
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JREMA DE JUSTICIA 3 tiva de las libertad (5 años o más) y un valor de la mercancía declarada de con trabando superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil gramos oro, la instancia deniega el recurso interpuesto por el no cumplimiento de la última de las exigencias requeridas. Asimismo sostiene, que en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86 del antedicho estatuto que obligaba a cumplir con la ritualidad allí prevista, no podía aplicarse en el caso juzgado ninguna norma procedimental anterior, '~ues la favorabilidad no puede referirse a normas de simple trámite, y menos cuando esas normas nunca tuvieron vigencia dentro del trámite del proceso". El impugnante, por su parte, insiste por la procedencia del recurso, arguyendo que si bien es cierto el proceso se tramitó de conformidad con las previsiones formales de los Decretos 050 y 051 de 1987, que entraron a regir a partir del primero de julio de ese año, debía advertirse que los hechos imputados al conde nado ocurrieron con anterioridad a esta última fecha (en marzo de 1987) y por tanto, las normas contenidas en el artículo 20 del Decreto 520 de 1971, que sólo exigía con relación al avalúo de la mercancia un monto de cien mil pesos o más para la procedencia de tal medio de impugnación, debían aplicarse por virtud del principio de favorabilidad, por ser la norma en vigor para la época de la comi
sión de los hechos. Añade para completar sus argumentaciones que el recurso de casación no es cons titutivo de una simple formalidad, un asunto meramente ritual, sino el derecho sustancial en favor del afectado con una decisión jurisdiccional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como claramente se observa pretende el impugnante que por virtud del principio
P.R. M. J. Industrta CarceJArtA .. , f., ~-~;-._.. .. _,e----::;-:.~.,-:,.•.•._-:._~: 1~""-" ._---. • -:'.:C.\ DR COLOMRTA JREMA DE JUSTICIA 4 constitucional y legal consagrado en los artículos 26 de la Carta Fundamental y 5° del Código de Procedimiento Penal, se le dé aplicación a las disposiciones vi gentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, como eran las contenidas en los Decretos· 955 de 1970, 520 de 1971 y Ley 21 de 1977 que permitían el recurso de ca sación por delitos que tuviese como máximo de pena 5 o más años y siempre que el valor de la mercancía declarada de contrabando fuera de cien mil pesos o excedie ra esa cifra y las cuales resultan favorables respecto de las contenidas en el Decreto 052 de 1987, normas estas bajo las cuales se adelantó el proceso. El hecho que dió origen a la condena, no cabe duda, ocurrió en marzo de mil novecientos ochenta y siete y la investigación se inició despues del 1° de julio del mismo año, cuando entró a regir el nuevo Estatuto Penal Aduanero bajo el cual se tramitó el juicio y se profirió la sentencia. La competencia, los términos y
demás actuaciones y diligencias se rituaron pues, en atención a los parámetros de este Estatuto. La Corte en alguna ocasión sostuvo: "Es cierto que el principio de favorabilidad que prescribe el artículo 26 de la Carta, obliga al Juez de la causa a resolver el proceso penal dando aplicación a la norma más benigna y que el sindicado puede exigir la definición de su negocio penal con invocación de sus imperativos, siempre que durante su tramita ción se opere el fenómeno de sucesión de leyes, mejor conocido como 'tránsito de legislación' porque sólo de esa manera pueden sobrevivir las leyes sobre términos, actuaciones y diligencias como especies de 'derechos adquiridos' del procesado, lo demás, esto es, la competencia y el simple trámite (sustanciación y r! tualidad) quedan por fuera del principio de favorabilidad" (Auto de Mayo 3 de 1979).
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También ha dicho la Corte que: "Al reconocer que habiéndose aplicado el nuevo Estatuto (D.51/87) a un hecho considerado delito en ambos ordenamientos, con sujeción a la regla señalada en el artículo 86: 'El presente Estatuto entr~ rá en vigencia el primero (1°) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y se aplicará a los procesos en curso que se encuen tren en la etapa de investigación y a los que se inicien con post~ rioridad a ella. Los demás continuarán rigiéndose por el procedi
miento anterior', no hay lugar a excepcionar con base en el artícu lo 5° del C. de P.P. un mandato que incide directamente en la com petencia, pues fija ésta en la Corte, cuando además del factor pu nitivo del delito, el valor de la mercancía tenga uno superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil gramos oro (art. 51)" (Auto del 13 de agosto de 1990 Magistrado Ponente. Dr. Dídimo Páez Velandia). De acuerdo a lo anterior, en el presente caso no es procedente el recurso de cas~ ción, pues conforme al Estatuto bajo el cual se rituó la investigación y el juicio establece como requisito para la viabildiad de tal medio de impugnación un valor de la mercancía declarada en contrabando que no se alcanza en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, de plano, RESUELVE DECLARAR improcedente el recurso de hecho presentado. En consecuencia, estímase bien denegado el extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria del Tribunal de Aduanas. En firme, devuélvase la actuación al Tribunal de origen para que sea agregada al proceso. / :-:UCA PH COJ,OllfRlA Rad. O 6195. Recurso de Hecho. -~ DE .JUSTICIA 6 Cópiese, J l;' 0 l 1 i ~' r vv"-l U })"'-- 1 ) ll'-._
GustAvo GOMEZ VELASQUEZ
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Rafael Cortés Garnica Secretario Aje./ mlg.