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CSJ - 6206(25-07-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6206(25-07-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

\. Expediente N°6.206

CORft SUPRmA DX JUS'i'ICIA . i.

SALA DI CASACic;;J PlmAL

Magistrado Ponente: i

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ i

1 Aprobado Acta Nº SO Julio 24/91 l. Santa Fe de Bogot6 o.e., Julio veinticinco de mil novecientos noventa y uno.- VISTOS: Por auto de fecha 31 de mayo del corriente afto, la Sala declar6 admisible el recurso extraordinario de casaci6n interpuesto por el Defensor del procesado MIGUEL BARRANCO GARCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot6, de fecha 15 de marzo 61 timo, por el delito de Fraude Procesal e inadoisible por el punible de falsificaci6n o uso fraudulento de sello oficial. Contra el referido auto, el Defensor del procesado ha interpuesto recurso de reposici6n para que sea admitida la impugnaci6n respecto de las dos infracciones, cuyas consideraciones se insertar6n posteriormente. -2se Al recurso le di6 el trémi te previsto en el articulo 202 del C6digo de Procedimiento Penal, raz6n por la cual, la Sala entra a decidir lo perti nen~e.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dice el recurrente que "Es cierto que el recurso extraordinario s6lo procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por r.l Tribunal Superior en procesos por delitos cuya pena máxima sea o exceda de cinco afios de prisi6n." "Y, por ello, no cabria duda de que el delito contra la fé p6blica a que .

se refiere la sentencia impugnada no es suceptible de casaci6n." "Sin embargo, pido a la Sala que, con vista en el caso particular, considere los siguientes argumentos y despache favorablemente mi solicitud de reposi ci6n :.". Se refiere el censor al auto de fecha 10 de j_ulio de 1990 que con ponencia del Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas, la Sala fij6 su criterio sobre el punto materia de la impugnaci6n ahora presentada. Y concluye que "La sentencia impugnada es enfAtica en seiialar que el Fraude Procesal s6lo fué posible gracias a la imposici6n del sello esp6reo que acreditaba el pago del impuesto de timbre. Por ello dice que 'obran de autos las constancias de que mutuada la verdad sobre tal aspecto, se swni6 en error el juez 24 Civil del Circuito, hasta el punto que de buena f6 • o manU'est6 en su providencia de l O de Septiembre de 1984 que la letra reunta los requisitos legales, y en aquella calendada en la misma f'echa decret6 embargo de bienes, de donde la objetividad de los reatos se sit6a f'uera de toda duda y las criticas que se hicieron en torno a la irrelevancia penal del sello que acredita pago de timbre, resultan inanes, porque era condici6n para la admisi6n de la demanda por el juez civil su existencia .•• '" "Es tal Honorables Magistrados, la relaci6n de la falsificaci6n con el fraude procesal, que puede afirmarse, sin duda alguna, que 6ste no podría existir sin aquella. Y ast lo reconoce el ad quem en la providencia materia

del recurso extraordinario." La Sala en providencia de fecha 2 del presente mes y af'!o, se pronunci6 sobre la conexidad de infracciones penales contenidas en los fallos de segunda i~st~ia proferidos por los Tribunales Superiores y sobre la admisibilidad de aquellos que admiten el recurso extraordinario de casaci6n, ad como lo referente a la inadmisibilidad del mismo respecto de aquellas infracciones cuya pena privativa de la libertad en su mbimo no alcanza a cinco af'!os, · ;-ec;uisi to ineludible que consagra el articulo 218 del C6digo de Procedimiento Penal, lo que el recurrente no discute. Dijo la Sala al resol ver el recurso de reposi.ci6n interpuesto por el Minis terio P6blico: . . . "El recurso de casaci6n, entendido como la oportunidad que tienen las par tes, para que la sentencia que los afecta, pueda ser sometida por la Corte a un riguroso · juicio frente a la ley, ha estado reservado para los deli toa revestidos de mayor entidad o gravedad. 11 .. . " Dicha gravedad ha sido considerada por el legislador desde dos puntos de vista bien diversos: el primero respecto de la jerarquía del Juzgador, raz6n por la cual~ le ha atribuido la competencia para decidir los procesos de · mayor entidad provenientes de los Juzgados Superiores, del Circuito (en la jurisdicci6n ordinaria); Comandos de Brigada, Base Aérea o Comandos de Policía (en la jurisdicci6n castrense); Juzgados Superiores de Aduanas y Juzgados de Orden P6blico

(en las jurisdicciones especiales), en primera instancia y a los Tribunales Superiores, en segunda, requisito este que contempla el articulo 218 del C6digo de Procedimiento Penal para la .procedibilidad del recurso. Y en segundo término, la ha reservado para · 1os delitos considerados de mayor entidad, es decir, aquellos cuya pena privativa de la libertad máxima posible, en cada caso particular, tenidas en cuenta las circunstancias especificas de agravaci6n y atenuaci6n concurrent_es, sin que cuente para ello, el concurso de delitos, sea ' o exceda de cinco (5) af'los." " Siendo el criterio de la pena el que ha creado dificultad para determi nar la procedibilidad del recurso extraordinario de casaci6n, de acuerdo con el pensamiento de la Delegada ya visto, debe la Sala, una vez más, determinar c6mo se entiende ese máximo de pena a que se refiere el articulo 218 del C6digo de Procedimiento Penal.11 " No existe duda alguna en cuanto a que no se trata de la sanci6n efecti- ~ vamente impuesta en la sentencia recurrida, esto es, de la individuaMzaci6n judicial de la pena, pues ello comportaría que en la mayoría de los casos, no obstante la gravedad de delito juzgado, al imponerse como pena privativa de la libertad, menos de cinco ( 5) af'los, se privará -5a las partes de recurrir en caaaci6n el tallo de segundo grado. Ea, enton ces, la máxima pena que eventualmente pueda imponerse respecto de cada delito que se haya . investigado y por el cual dict6 resoluci6n L

de acusaci6n, con prescindencia del concurso (art!culo 26 del C6digo Penal), o sea, el ltmite hasta el que se puede llegar frente a cada \ delito en fonna independiente, de acuerdo con su gravedad, o lo que es lo mismo, la individual1zaci6n legal de la pena, entendiendo por ella, la que hace el legislador al expedir la norma, desde luego, después de haberse realizado los c6lculos sobre su incremento máximo en raz6n de las agravantes especificas concurrentes y disminuida en su mínimo con relaci6n a las circunstancias de atenuaci6n punitiva, igualmente especificas y concurrentes." "Esto lo ha sostenido reiteradamente esta Sala por cuanto el recurso de casaci6n, al tenor del articulo 218 del C6digo de Procedimiento Penal! solo procede "contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por loa deli toa que tengan seflalada aancib privativa de la libertad c1qo c6xico sea o enceda de cinco (5) aftca. ", término este de pena en el cual no es dable computar el fen6meno de los concursos, ya que la pluralidad de infracciones no es circunstancia que pertenezca a cada delito en particular, comos! lo son las que se señalan en el estatuto punitivo como de agravaci6n o atenuaci6n, especificas." ... .,Esta es la raz6n para que lª"'- Sala ratifique una vez m'8 la decisi6n • - de techa 7 de junio de 1989 con ponencia del Magistrado doctor Juan

Manuel Torres Fresneda ha insertado la Delegada en su escrito de reposici6n que, por lo demás modifica en su integridad el criterio .. ' ,¡ expues~o por la Sala en providencia de techa 24 de Junio de 1980 que trans cribe el recurrente, pues esta contiene el pensamiento que en su momento sostuvo la Corte, el que ha sido rechazado reiteradamente por esta Sala." "Tal criterio, ea decir, el expuesto ahora por esta Sala, de modo alguno contraria los presupuestos del · articulo 11 del C6digo de Procedimiento Penal, asl como tampoco quebranta el mandato del articulo 14 ibidem sobre la unidad procesal." "Veamos: Ea cierto que por cada hecho punible, salvo loa casos de conexidad y de las excepciones constitucionales o legales, debe adelantarse un solo proceso penal, sin importar el número de autores o participes y que, el mismo debe culminar con una sola sentencia. Igualmente, que al investigarse en un mismo proceso varias infracciones a la ley penal, conoce de todas ellas el juez de caayor jerarquia, ea decir, al que corresponda el delito de m6s entidad, asl los otros estén asignados a 1 tuncionarios diferentes. Igualmente se predica del procedimiento, es decir, que si uno de los delitos a que se contrae la investigaci6n tiene un rito especial, los dem6s se rigen por el mismo. Igualmente procede en caso de acumulaci6n juridica de causa::.." "Ocurre que el Legislador tiene prevista la ruptura de la conexidad como lo es, entre otros, en el caso de la reapertura de la investigaci6n por

uno o varios delitos, distintos del o de los que permiten una resoluci6n de acusaci6n, o cuando dicha decis.i...6. n (la reapertura), se contrae a uno o varios procesados que han sido iniestigados conjunta-mente como autores del hecho atribuído." .. 1' 1 -1- "En suma, el proceso debe concluir con una sola sentencia, absolutoria o condenatoria, con relaci6n a loa procesados y las infracciones a que se refiere la resoiuci6n de acusaci6n, desde luego, y como bien lo destaca la Delegada, en la que se reauel ven las varias relacio nes Jurídico-procesales y la situáci6n individual de todos los encausados. 11 11 Pero frente al recurso extraordinario de casaci6n, la si tuaci6n debe resolverse en cada caso, de conformidad con las decisiones adoptadas y en particular respecto de cada sujeto procesal. 11 11 Por eso, se pueden presentar diversas si tuacionea entre las cuales se tienen: a) El fallo es absolutorio y se contrae a un solo delito que tiene pre- , 1 vista como sanci6n · mbima privativa de la libertad atendidas las circunstancias de agravaci6n y atenuaci6n especificas y concu rrentes, cinco (5) o más años. No puede ser recurrido por el procesado y su defensor, pues su interés concu~rda con el de~larado en la sentencia. La Parte Civil, si se ha construido, puede recurrir el fallo en casaci6n en busca de una sentencia condenatoria contra el .. procesado, pues s6lo con una decisi6n de este género podrá ver

~ garantizados los perjuicios ocasionados con la infracci6n, dentro del proceso penal. . C'" Y respecto del Ministerio P6blico, podrá igualmente recurrir la sentencia." "b) El fallo ea condenatorio y se contrae a un solo delito que admite el recurso,.extraordinario de caaaci6n. Puede ser recurrido por el procesado y su def'ensor, en busca de una sentencia absclutoria o la modif'icaci6n parcial del mismo. '.,¡ 1, El Ministerio P6blico podrA interponer el recurso extraordinario, '' i ¡, pero en tratándose de indemnizaci6n de perJ uicios, en las mismas condiciones que se le exige a la Parte Civil. Esta, s6lo podrA recurrir un fallo condenatorio en la medida que la declaraci6n sobre indemnizaci6n de perjuicios, resulte insuf'iciente, pero en el evento de que la cuantía insatisfecha, alcance o sobrepase eli min.i.m'> exigible en las normas del C6digo de Procedimiento Civil para la procedibilidad del recurso extraordinario. No podrA hacerlo, respecto de. la pena privativa de la libertad o penas accesorias, pero si respecto a la indemnizaci6n de perJ uicios, y en la f'orma ya indicada." "c) Fallo condenatorio contra un solo procesado por un delito que tiene pena privativa de la libertad en su máximo de cinco (5) años y otro cuyo máximo no alcanza el requisito cuan ti tati vo de la pena. "El recurso extraordinario de casaci6n lo ser6 elCClusivacente contra

la sentencia respecto de la inf'racci6n que satisf'ace en su integridad -9los requisitos previstos en el articulo 218 del C6digo de Procedi miento Penal, es decir, como lo viene sosteniendo la Sala en sus m6.s recientes pronU,llciamientos." 11 En el caso del delito por homicidio culposo y lesiones personales del mismo género. Si bien es cierto que con un solo hecho el procesado infringe las dos disposiciones y que solamente una de ellas, reune los requisitos previstos por el legislador para la admisibilidad del recurso extraordinario, (homicidio) no por ello la Corte tiene que atender acusaciones contra el fallo de segunda instancia relacionadas con el punible no sujeto a casaci6n (lesiones) pues ello contraria la esencia del recurso extraordinario." 110curre sin embargo, que la Delegada considera viable el recurso ; ' respecto de este 61 timo punible, en atenci6n a su conexidad y, advierte, que en el evento de prosperar la demanda, por homici dio, el fallo sus ti tuti vo se veria incompleto pues nada podría la Corte enmendar respecto del de lesiones personales y que al declarar la absoluci6n por homicidio frente a la declaraci6n de inadmisibilidad-del recurso por lesiones personales, la senten cia sustitutiva se vería incompleta y, además, no se podría definir la sanci6n que le correspondiera por el punible rechazado en·casac16n." 'Tal afirmaci6n resulta improcedente. Lo que la Sala ha querido dejar en claro es que los fallos de segunda instancia proferidos por los Tribunales Superiores, solo son susceptibles del recurso

..... o.: -10extraordinario de casaci6n, por los delitos cuya sanci6n de la liber .,¡ tad en su mbimo, sea o exceda de cinco (5) aftos y que la demanda que se presente, debe di~igirse exclusivamente respecto de esas precisas infracciones.u "No puede la Corte so pretexto de la conexidad existente, admitir demandas en las que solamente se ataque la sentencia recurrida res p-ecto de las infracciones, por conexas que sean, que no admiten la impugnaci6n extraordinaria, pues si el delito que le da competencia a la Corte en sede de casaci6n no es objeto de reparo por el recurrente, cualqui~r pronunciamiento con relaci6n al otro, convertirla a esta Corporaci6n en Tribunal de tercera instancia, lo cual resulta inadmisible." " Y si_ las partes limitan su actuaci6n (demanda), en cuanto a 1 los delitos susceptibles de la impugnaci6n, a demostrar vicios del fallo recurrido, y éstos llamados a prosperar, desde luego que la Corte al declarar fundada la acusaci6n, procede a susti tu1r la sentencia recurrida y a hacer las d'!claraciones que considere ajustadas a derecho, es decir, que al dictar fallo sustitutivo, puede y debe enmendar todos _los yerros que se t')resenten y plasmar la decisi6n correspondiente no solamente respecto del delito que le d6 la competencia como lo serta el homicidio, sino también el de lesiones personales, pues dada la conexidad que existe entre las dos infracciones serta inconsecuente proferir un fallo

absolutorio y dejar vigente, aunque parcial, una condena por un delito originado en un mismo hechoJ• 1. 11 -11- "Quiere decir lo anterior que, al declararse la inadmisibilidad del recurso de casaci6n por un hecho punible cuya pena máxima imponible no alcanza' las exigencias del art!culo 218 del C6digo de Procedimiento Penal, las determinaciones que se hayan tomado en el :fallo recurrido respecto de él, quedan en suspenso en espera de la decisi6n que deba tomarse con relaci6n a las acusacio nes presentadas en la demanda, es decir, que ese extemo de la sentencia no causa ejecutoria ni hace tr6.nsi to a cosa juzgada, hasta tanto no se decida el recurso extraordinario. Si la demanda no prospera, la sentencia recurrida resulta inmodificable; pero si la acusaci6n impone a la Corte la susti tuci6n del fallo, ésta no solamente tomas las determinaciones pertinentes respecto de delito o delitos por los cuales se inadmi ti6 el recurso, sino de aquél o aquellos que f\.leron inadmi ti dos, lo cual, evita .el fraccionamiento de fallo como lo considera la Delegada, ya ¡ que la no aceptaci6n de la impugnaci6n por los delitos que no la admiten, en modo alguno genera rompimiento de la sentencia o quebranto al principio de unidad procesal. La ejecutoria parcial que se precaca del fallo recurrido es aparente, ya que solamente quedan en suspenso las determinaciones adoptadas que no pueden ser objeto de la impugnaci6n extraordinaria."

"Pero en el caso concreto, homicidio agravado y porte ilegal de armas de de:fensa personal, la si tuaci6n puede dar lugar a diferentes variantes, as!: Dichas . in:fracciones, por mas conexidad que exista entre ellas e -12- (con el arma se causa el homicidio) podrtan admitir pronunciamien tos distintos, cuando la decisi6n de un delito no sea condicionante i. a la del otro. Bien puede ser un procesado condenado por homicidio i y absuelto por el porte ilegal de armas de defensa personal 1 : o viceversa, .es decir, condenado por el segundo punible y absuelto por el homicidio. Tal decisi6n no se opone y de llegar a producir se, en nada afectarta el derecho de defensa ni el debido proceso. Por ello, una vez dictada sentencia de segunda instancia, bien sea absolutoria o condenatoria por un delito que no tenga prevista sanci6n privativa de la libertad de cinco (5) ai'los o más, pero st contenga pronunciamientos por otra infracci6n susceptible de ser impugnados por esta 61 tima circunstancia no puede ser recurrido el primer delito por vta extraordinaria. Pero en fa hip6tesis de recurrise el que lo admite, podrta por ejemplo 1 en el evento de la causal tercera de casaci6n, verse afectada la totalidad del fallo, pues al declararse por la Corte la procedi bilidad de la censura presentada en la demanda o de manera oficiosa también se sefialar6 el momento procesal afectado por el vicio de nulidad y se dispondr, su enmienda por el competente."

En tal virtud, los planteamientos presentados por el apoderado del procesado resultan improcedentes, raz6n por la cual no se modificar, el criterio expuesto por la Sala en los varios pronunciamientos, especialmente el ~ consignado en auto de 1'echa 2 del presente mes y ai'lo que se ha tranecri to en lo pertinente. e 13En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: 1 ° NJ REPONER el auto de fecha 31 de m<1yo del presente año, por el r:ual ( se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor del procesado MIGUfL BARRANCO GARCIA, contra la senter1cia rrofcridR por el Tribunal Sup~rior de Bogotá, de feché'! 15 dt> r.r::,: ·.0 (iltirno, respecto del delito dé.. Falsificnción o uso fn~urluler1tu ·;e se J.1 o ofic!al. é'º En firme esta pr·ovidencia, c6r::-·c1f'e lraslado fil i·e..:urren~_e ¡,or el 1J,rmirn., i 1 de 1-rcJnta (30) d.l'us para q1.1e F.:e prf·Sf:-rte la co1·1·r!Sí·Ondiert, ~it·::-:i',·t, con rel.1cié11 a} punible de Fraude l'r·o,:ei:,fl] que fu::ra adr•1tiJo. ( ' ( ,, ,.,-/ '.._) o

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GUSTAVO ~OMEZ VELASQUEZ

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JUAN JORGE E~-VAt'ENCIA M.

Rafael Cortés Garnica Secretario AMC/neh • o' o .. -- ---::--=-~--~ -___...., --~--~·- --

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