CSJ - 6212(20-11-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6212(20-11-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
-, • • .,.
Wt'BLICA DB COLOMBlA
' Rad. # 6212. Segunda Instancia
Procesada: GLORIA ESTHER CARDOZO M.
Delito: Tráfico de influencias.
-v SUPREMA DE· JUSTICIASUPIEJU. DB J0SIICI4
•
SALA DE CASACION PENAL
. ........
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 085 del 19 de noviembre de 1991
·- I ' 1 Santafé de Bogotá, D.C. Veinte de noviembre de mil novecient>s noventa y uno.
VISTOS: ' Por sentencia del veintid6s de rnarzo de mi~ novecientos noventa y uno el TribunalSuperior de Bogot& conden6 a la Doctora Gloria Esther Cardozo Montealegre a la pena principal de seis meses de prisión, como responsable del delito de tráfico de / influencias por el que ,había -sido llamada a responder en juicio criminal.
• ' • Apelada oportunamente por la defensa, se le dió curso cabal a la segunda instan cia, escuchándose el concepto del Procurador Delegado, quien solicitó se decret-a rala nul~dad de lo a~tuado a partir del auto de cierre de la investigación, por
- I' • considerar que existe in~ompetencia de jurisdicción.
.. - La Sala procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una relación de los si . guientes • •
HECHOS •
•
- ' Fueron sintetizados de la siguiente for1na en anterior oportunidad:
. .. .. ' • •
U.PUBLICA DB COLOMBIA
• • ¡
SUPREMA DE JUSTICIA
2 ' 1 • 1 "La'doctora GLORIA ESTHER CARDOZO MONTEALEGRE, por entonces Fiscal ' 1 12 Superior de Bogotá, formuló denuncia penal en contra de su he-r • mana MARIA CRISTINA CARDOZO MONTEALEGRE, a la saz6n secretaria del ' Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, a quien acusó de haber recibido-la suma de Un millón de pesosqe parte de un sujeto en que ten{a un próce~o el Juzgado donde trabajaba la denunciada. Dentro de aquella actuación, compareció el señor ANIBAL CARDOZO1 MONTEALEGRE, hermano de las dos antes citadas y en declaración b-a ... jo lagravedad del juramento sostuvo que MARIA CRISTINA no había ) cometido ilicitud alguna, en tanto que GLORIA ESTHER s{ se halla ba presuntamente iñcutsa en un delito al haber comprado a JORGE RUIZ MEDINA cigarrería de cuyo precio el vendedor le 'regaló' una la suma de quinientos mil pesos~ cambio de que la funcionaria interpusiera sus influencias con el prop6sito de lograr la libertad de DARIO FERNANDO RUIZ -hijo del vendedorquien por entonces se
- I encontraba detenido en las instalaciones del D.A.S. a disposición del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá por un presunto delito peculado. de ' De eáta declaraci6n, as{ como de otras pruebas, ·la Juez 86 de Instrucción Criminal de Bogotá ordenó expedir copias a fin de que se ' ) investigara el posible delito en que hubiera podido incurrir la
fiscal GLORIA ESTHER CARDOZO MÓNTEALEGRE.
ACTUACION PROCESAL: Recibidas las copias, el Tribunal Superior de Bogotá en auto de seis de agosto de mil novecientos ochenta y siete ordenó la prá-c tica de algunas diligencias preliminares entre ellas acreditar la . . t calidad de funcionaria pública que tenía la sindicada al momentode los hechos, lo cual se hizo a través de los actos administrati
,, • vos correspondientes. ' ~ • Recaudado un importante material probatorio, especialmente de ca
- • rácter testimonial. el Tribunal dict6 auto cabeza de proceso el • d!a primero de febrero de mil novecientos ochenta ocho • y • .- - .. ...
El veintisiete de los mismos .mes y año, la procesada fue escuch~ •
;!.:CA DB COLOMBIA.
:?REMA DE JUSTICIA 3 da en diligencia de indagatoria en la cual sostuvo ser ajena a la infracci6n investigada. Dijo que la cigarrería que era propiedad del señor JORGE RUIZ MEDINA no fue adquirida por e·11a sino por su esposo RULVIN NI~O NI~O, quien cance16 al vendedor la suna (sic) de un millón de pesos en efectivo el d{a en que hizo la transac ción, y el saldo de,quinientos mil pesos lo respald6 con un che que que luego fuera recogido y cambiado por otro de doscientos cincuenta mil pesos, el que pag6 NigO NI~O, finalmente, dentro de
un proceso de e-jecución que contra él se adelantó. Reconoció la indagada que tuvo amistad cercana con DARIO FERNANDO RUIZ MILLAN a quien conociera por razones de su trabajo, pero nunca le prom! ti6 a él o a un tercero que interpondr{a influencias para obtener su liberaci6n. Relató muchas de las incidencias familiares problemáticas que se presentaron a raíz de la denuncia que ella formulara en contra de su hermana MARIA CRISTINA de donde dedujo la causa de la injusta acusaci6n que contra ella dirigi6 su hermano ANIBAL a quien tanto hab!a ayudado. Aportó además algunos documentos anónimos que le fueron dejados en la fiscalía donde trabajaba, de cuya autoríaculp6 a MARIA CRISTINA y brind6 otra serie de explicaciones sobre los hechos. Durante la fase de investigación sumaria se aportó abundante pru-e ba testimonial en la cual algunos sostienen la ocurrencia de los hechos como fueran relatados por ANIBAL CARDOZO MONTEALEGRE, al paso que otros testigos acreditan la buena fe, el adecuado compoE tamiento de la procesada, la intervención plena de RULVIN NI80 NIGo y en la compra de la cigarrería a JORGE RUIZ MEDINA, además aspectes relacionados con la acusación. Con la copia de la providencia re$pectiva, se acredit6 que el s-e ñor DARIO FERNANDO RUIZ MILLAN fue dejado en libertad provisional dentro del proceso que a él se seguía en el Juzgado DécimoPenal del Circuito de Bogotá el d!a veintid6s de mayo de mil no
vecientos ochenta cinco, bajo cauci6n prendaria de ocho sala y rios mínimos vigentes de aquella época, por haber transcurrido más de ciento ochenta d!as de privado de la libertad sin que se a .'."::UCA DB COLOMBIA 11 . -:?RD.fA DE JUSTICIA 4 produjera en su contra auto de proceder. La resolución acusatoria • en su contra se produjo, sin embargo, el día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco cuando fue llamado a responder en juicio criminal por el delito de peculado. La investigación fue cerrada en auto de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y luego de escuchadas las alegaciones de las partes se procedi6 a su calificación en proveído del treinta de agosto del mismo año con resolución de acusación contra la incriminada CARDOZO MONTEALEGRE por el presunto delito de Tráfico de influencias, decisión esta última que fue impugnada por la apode rada de la acusada''. Se dictó resolución de acusación por el Tribunal Superior de Bogotá, el treinta agosto de 1988, que al ser apelada. fue confirmada por esta Corporación por de auto del primero de noviembre del mismo año. ' Realizada la diligencia de audiencia pública se recepcionó nuevamente declaración a Jorge Enrique Ru{z Medina, donde hizo un relato de cómo se adelantó la negoci~ ción de la cigarrer!a, fitmfndose un documento privado por los contratantes y dos testigos colaboradores del vendedor. para agregar a renglón seguido que posterio-r
cente le hab!a expedido un recibo a Aníbal Cardozo quien le dijo que lo necesit~ para realizar las diligencias de traspaso de la Cigarrería. Niega haber tenido ba algún compromiso con la sindicada para que est~ le ayudara a su hijo. quien est!_ procesado en el Juzgado Décimo Penal del Circuito. A pesar de allegar varias ba constancias sobre las diversas cuentas bancarias que tiene en algunas instituciocrediticias, no pudo aportar la constancia de la consignación del mill6n de oes en efectivo que debió recibir el seis de junio como consecuencia del contra pesos - • to de venta de la Cigarrería. Declar6 también Alcira Varga~ de Vargas, quien dice haber sido Juez de Instruc- . . "' ' a •
;::;CA DB COLOWD1A
:?REMA DE JUSTICIA 5 ción durante varios años y haber adelantado un proceso muy cuantioso del que era apoderado Rulvin Niño Niño y que por tal razón se podía pensar que los honorarios profesionales cobrados eran muy eleva<bs. En el uso de la palabra el Fiscal del Tribunal planteó la existencia de la nulidad por incompetencia de jurisdicción. La • defensora en el uso de la palabra leyó el escrito que anexó, en el que planteaigualmente la nulidad por incompetencia • • Se dictó sentencia primera instancia el veintidós de marzo de mil novecientos de noventa y uno. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Niega la declaratoria de la nulidad solicitada por las partes, argumentando que: ,, • "Si bien es cierto que el punto sostenido tanto por la defensa como por el Ministerio Público no deja de tener y producir serias inquietudes jurídicas. no solo por pronunciamientos de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sino además, por destacadas posiciones doctrinarias, sin embargo, para la Sala el comportamiento de~ plegado por la Doctora Cardozo MontealegreJ necesariamente fue por razón de sus funciones, cuando tuvo la oportunidad de conve-r sar con el funcionario que para ese entonces llevaba el proceso contra Darío Fernando Ruíz, es que no de otra manera se explica que pudo ser atendida en el despacho del Juzgado 10 Penal del Circuito, y el propio funcionario manifestó que la doctora CaE dozo Montealegre, en reiteradas oportunidades, estuvo pendiente de la calificación del sumario contra Ruíz, puede, entonces, so-s tener válidamente que la conducta asumida tenía una vinculación indirecta con· el ejercicio de sus funciones como Fiscal de otro despacho judicial. Valga decir, no perdió la 'relación funcional' cuando se 'interesó' por la suerte de su amigo. Lo cierto e in discutible resulta, que fue atentida por el Juez 10 Penal del Circuito en consideración a su cargo••. a 1
=::':IUCA DB COLOMBIA
5:PREMA DE JUSTICIA
~ 6 Luego de hacerse un análisis de los elementos probatorios. considera que hay medios de convicción suficientes para proferir sentencia condenatoria. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION: En el memorial sustentatorio la apelación. la reitera su petición de defensora de nulidad, argumentando que:
realidad procesal demuestra actuó ''La que la Doctora CARDOZO no en el hecho que se le acusa, ante el Juzgado 10 Penal del Circuito, como agente del Ministerio Público; concretamente, como Fiscal Superior, ~1 ofrec16 intermediar o interponer su condici6n de tal para que el Doctor GILBERTO CORTES N, resolviera favorablemente la situaci6n jurídica de DARIO FERNANDO RUIZ MILLAN. Está evidenciado que las relaciones amistosas de vieja data entre estos dos funcionarios fueron la.a que determinaron a la Doctora CARDOZO a demandar a su amigo CORTES un ponderado estudio del asunto, actividad irrelevante para el derecho ya que no la cumpli6 ni en ejercicio de sus funciones, ni abusando de su cargo''. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA: El procurador Delegado solicitó se decretara la nulidad solicitada, argumentando: "En efecto, de confo1midad con el art. 69 del C. de P.P., las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia, 'de los procesos que se sigan a los Jueces Superiores, de Circuito, de Instrucción, de Menores, de Distrito Penal Aduanero, Municipales y Territoriales, a l·os Jefes de Oficinas Seccionales Abogados y y de la Procuraduría General o poz razGa de elJae y a los Pers -o neros Municipales acuando actúen como Ministerio Público'(negrillas fuera del texto). •
.: UCA DB COLOMBIA
:::?REMA DE JUSTICIA
7 Acreditada la calidad de Fiscal que detentaba la procesada para la época de los hechos, lo que impera determinar es si intervino ante el Doctor Cortés Nomel!n que las determinaciones del Tribunal (califi
- ' catoria y sentencia), al igual que la de la Corte (confiro,atoria
' .,,, de la resolucion acusatoria) encuentren respaldo legal respecto de la competencia. Para el Tribunal la conducta desplegada por la doctora C.a:r,Jozo &M• . - fue cometida por razón de sus funciones como Fiscal Doce Superior de Bogotá, porque por ellas fue que tuvo oportunidad de conversar con el funcionario que conocía del proceso seguido contra Dar!o Fernando Ruiz, pues de otra manera no se explicaría cómo pudo ser atendida por el doctor Cortés Nomel{n, para ese entonces, titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad. Este comportamiento, pera el a-quo, ten!a una vinculación_indirecta con las funciones que desempeñaba la procesada ' como Fiscal de otro despacho judicial, no perdiendo 'la relación funcional' cuando se 'intere~ó'por la suerte de su amigo. Por ta~ to, era competente para conocer de este proceso. Sin embargo, las pruebas permiten llegar a conclusión distinta y esencialmente opuesta: la intervención de la ex-Fiscal se cumplió no en ejercicio de sus funciones ni por razón de ellas, sino va liéndose de le amistad que ten{a con el Juez Gilberto Cortés. Veamos: Efec·tivamente la ex-Fiscal abordó al Juez Décimo Penal del Circuito para decirle que como a su cargo se encontraba un proceso contra un 'amigu!simo suyo', Ruiz Millin, a quien quería como 'un hermano', le solicitaba 'le pusiera todo el cuidado'. Y el ex juez al explicar lo sucedido expreso fue en manifestar: 'En el caso concreto de la doctora Gloria debo decir que la conocí por intermedio de los hermanos Gustavo y José D{az Hoyos, pues el s -e gundo de ellos se desempeñó algún tiempo como secretario del Juzgado Décimo Penal del Circuito, del cual fue titular por espacio de seis años, y entre el señor D{az Hoyos, su hern,ano y la. doct -o ra Gloria por lo que pude observar existía buena amistad y de ab{ a ·.:?RE\IA DE JUSTICIA e ae derivó buen co]egaje e 11t:1.e la doct:o1a Glcn: la y i:d. persor•a ' 111• (fl. 331). (Negrillas fuera del texto), de ahí el por qué, como concurriera con frecuencia al Despacho del doctor Cortés Nomel!n y éste días después le comentara que a 'su amigo' le había ido mal en las pruebas. Ca~ece, entonces, de base probatoria al afirmar, que la procesada fue recibida por el Juez Cortés por ser Fiscal, pues lo cierto es que hablaron sobre el mencionado proceso, por la amistad que existía entre los dos. Y, por esta amistad fue que.el señor Jorge Ruiz le solicitó a la le colaborara en el proceso que se seguía en el Juzgado Décimo Penal del Circuito contra su hijo Jorge Enrique. As! se expresó el testigo sobre este tópico de los
hechos en la gravación que obra en autos: '· •• pero me cayeron una cantidad de lagartos a sacarmen plata por todo, entre ellos doña Gloria, pero no he hecho nada • • • he tratado de ayudar a mi hijo como sea conocl'a Gloria a través de mi hijo, no le y yo he conocido a través de nadie más, y las relaciones que tuve con Gloria era para ver si ella me ayudaba con el juez diez Superior de Bogotá (sic), Gilberto Cortés, que e1.a u111y ber si habla algo para proteger a mi hijo para ayudarlo • • • ' (fl.54). (Negrillab fuera del texto). Es claro asi, que la ex-Fiscal creó en Jorge Ruiz la convicción de que podía intervenir ante el Juez que conocía del procesos~ guido contra su hijo, por la amistad que ten!a con este funcion! rio, pero no invocando la calidad de representante del Ministerio Público. No es cierto, en consecuencia, la personalísima deducción a que llegó el Tribunal, ya que como lo ha afitmado la Corte últimame -n te, 'Para que el juez o magistrado tenga derecho a él (al fuero) se exige una relación material entre el ejercicio de la función jurisdiccional (en ejercicio de sus funciones o por razón deellas) y el hecho delictuoso' (Auto de 8 de febrero de 1989), es decir, que la circunstancia de que la procesada se hubiera d-e sempeñado como Fiscal para la época de los hechos en ninguna fo~
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s:?REMA DE JUSTICIA
~ 9 • ma significa que de este solo factor se concluya el fuero que pos!
bilite su juzgamiento por el Tribunal. Ea imperioso que su activ! dad como Fiscal hubiese estado ejercida en el proceso en cita y que cursaba en el Juzgado Décimo Penal del Circuito, lo cual nunca ocurrió o que su pedimento al Doctor Cortés Nomel{n hubiera sido en 'razon de sus funciones' y esto tampoco es predicable en este proceso, pues su actividad objeto de reproche se desarroll6 en co~ sideración al conocimiento personal que tenía del funcionario ju dicial. Aquí la conducta fraudulenta de la ex-funcionaria no se inspiró en el ejercicio de su función o en razón. de ella, no desarrolló esa facultad que la daba la investidura, no tomó dete1minaciones invocando las funciones a ella asignadas legalmente como Fiscal ni invoc6 tal calidad ante el Juez o ante la persona que terminó engañando. Extender el concepto tradi'cionalmente restringido del 'ejercicio • de las funciones' o 'en razón de ellas' para hacerlo aplicable a este caso, sería desconocer lo probado, pues en criterio de esta Delegada, los elementos exigidos para hacer operante el fuero no concurren, y por ende, no resulta aplicable el numeral segundo c. del art. 69 del de P.P •• lo cual significa que el Tribunal c-a rec!a de competencia para conocer de este asunto y la Corte para pronunciarse en segunda instancia, habiéndose incurrido en la ca-u sal de nulidad de que trata el art. 305, causal primera, ibídem. Por tanto y compartiendo las argumentaciones de la impugnante, se impone solicitarse a la H. Sala de Casación Penal, decrete nuli de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto que de
dadclaró cerrada la investigación, inclusive, para que sea un Juez Penal del Circuito de esta ciudad, el que proceda a conocer de la investigación''.
OONSIDERACIONES DE LA SALA: En.anterior oportunidad se hicieron las siguientes: - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- :7:'JUCA DB COLOMBIA ·. ~REMA DE JUSTICIA 10 "En efecto, si bien en el testimonio de ANIBAL CARDOZO se aprecia ' que éste declar6 en contra de su hermana GLORIA ESTHER, y corroborando las afixwaciones que hiciera su otra hermana MARIA CRISTINA, no es éste motivo suficiente para restarle credibilidad en la medida en que las acusaciones contenidas en dichas afirmaciones tienen respaldo procesal en otros medios de prueba.
' , Sea lo primero advertir, en contra de alguna afirmación que en tal sentido se hizo por parte de la anterior apoderada de la sindicada, que la versión que rindiera el señor ANIBAL CARDOZO ante el Juzg~ do Treinta Penal del Circuito de Bogotá el d!a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta siete, no aparece con irregularidades y que la hagan inválida, en cuanto que en ellas se dejó expresa con-a tancia que al declarante se le informó del contenido del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal por entonces aplicable, pese a lo cual manifest6 ser su deseo rendir la declaración que de él se solicitaba. Ahora bien, en ella lo mismo que en las demás intervenciones que hiciera el testigo ANIBAL CARDOZO dentro de la actuación sumaria,
D fue enfático en aseverar que tenía conocimiento de que su hermana - GLORIA ESTHER estaba negociando una cigarrería denominada Nikos con el señor Jorge Ruiz Medina, padre de DARIO FERNANDO RUIZ M-I LLAN, quien le ofrecía un 'regalo' de quinientos mil pesos1 ($500.000.oo) a cambio de su intervención ante las autoridades competentes_ para lograr la libertad de su hijo, detenido por cue~ ta del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá acusado de y un delito de peculado. estuvo ajeno, sin embargo, el declarante, a las situaciones No de enfrentamiento grave que se presentaban entre los miembros de su familia y por ello resaltó en sus diversas actuaciones lascircunstancias que dieron origen tanto a la investigación penal que se adelantara contra MARIA CRISTINA CARDOZO MONTEALEGRE -la que termin6 con auto de cesación de procedimiento como a esta nueva actuaci6n penal contra GLORIA ESTHER CARDOZO, a quien presentó como una persona envidiosa de su her,oana. Ante estas ren cillas fraternales obviamente el testigo tom6 partido, y su de- -..:u:cA
DB COLOMBIA
_:PRDIA DE JUSTICIA 11 claración no podría admitirse, en principio, como completamente imparcial de conformidad con las noraias abstractas que se han el!_ horado en la doctrina en torno a la crítica del testimonio. Empe ro, reitera la Sala, muchas otras de las probanzas recaudadas han venido a respaldar lo fundamental de las aseveraciones de ANIBAL ' , . CARDOZO, y por ello han de tenerse sus afi101aciones como validas
y ciertas en la medida en que, pese a la existencia de ese factor de .crítica, las acusaciones se revelan como reales, según se d-e mostrará a continuación. Sostuvo ANIBAL CARDOZO desde un principio, que GLORIA ESTHER, su hermana, se presentó ante el señor JORGE RUIZ MEDINA a quien pr~ metió que le ayudaría a obtener la excarcelación de su hijo DARIO FERNANDO, a cambio de una suma de dinero que se fijó en quinientos mil pesos ($500.000.oo) y que estar{a representada en la rebaja que RUIZ MEDINA le haría en la venta de la cigarrería Nikos ubicada en la calle 100 de Bogotá. Para la compra del establecimiento comer- , cial el declarante aportaría quinientos mil pesos, lo que efectivamente cumpli6 obteniendo el recibo de pago correspondiente, su! crito por el propio RUIZ MEDINA, extendido en papel membreteado de su oficina y con el sello de ella. • A esta afirmación se opusieron la procesada GLORIA ESTHER CARDOZO MONTEALEGRE y su esposo RULVIN NI~O NIRO asf como el vendedor JO! GE RUIZ MEDINA, quienes sostuvieron acordemente que la compraven- • ta del establecimiento se celebró exclusivamente entre este último y el esposo de la procesada, sin que su hermano ANIBAL hubiera entregado dinero alguno. El propósito de esta aseveraciónj según • surge de lo actuado,. es desligar a ANIBAL de la realización del contrato presentarlo como un tercero ajeno a tal hecho que, de~ y conociendo las intimidades del mismo, no puede sino faltar a la
verdad cuando afirma que RUIZ MEDINA 'regaló' una suma específica de dinero a la acusada a cambio de sus buenos oficios. Empero, toda esta postura defensiva se encuentra infitmada. En la declaración que bajo juramento rindiera RUIZ MEDINA ante el Procurador Delegado para el Ministerio Público el día nueve de seE
,.:..;.:A D'S COLOMBIA
.i1S1 . .. ,.:l ·~:?REMA DE JUSTICIA 12 tiembre de mil novecientos ochenta y siete -veinte días después de la rendida ante el Juzgado instructor de este asuntocuya y copia se aportó a la investigación, relató el testigo que efectivarnente el d!a seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco vendió y entregó la cigarrería al señor RULVIN NI~O NI~O, quien . \ le dió en esa misma fecha la cantidad de Un millón de pesos en efectivo, transacción que presenciaron además GLORIA CARDOZO y AN I BAL CARDO ZO '_.q_ u__ e_.;..se ...,jgi,,C.Ú.;...n___;e;;.;;.n.;;.;;t;..;;;i;..;;;e.,;;,;;n~d.;;.o.:..,_ h;;.;;.a;;;;;.;b:;..;í;;;;.;;a:;__;t:..;r:...::~;:.;;;:{::.;:d:.::o-=l=a.....:m=i=-t::.:a::.:d~d:.::e:.::1:-....:::d:.:::inero que yo estaba recibiendo en ese momento y que se encargaría de la administración del negocio con su esposa' (Resalta la Sala).
Más adelante, en el curso de la misma diligencia, el testigo dijo al ser preguntado si ANIBAL hab{a presenciado la entrega del dinero: 'S{ presenció la entrega del dinero y participó en ella, po~ que llevaron dos paquetes de dinero en efectivo y me parece que uno lo traía ~IBAL CARDOZO de una corporación y el otro paquete lo trata el doctor NISO de otra institución financiera o bancaria' (Subraya la Sala). Es decir que en términoá de las anteriores transcripciones, RUIZ MEDINA acepta que ANIBAL CARDOZO entreg6 parte del precio de la éigarrer{a, como además lo ratifica el recibo que le expidiera por este concepto, documento privado que fue reconocido porquien lo emiti6 como correspondiente al papel, la firma y el s~ llo que en él aparecen, si bien trata de dervirtuar su existen cia en posterior declaración afirmando que su contenido no esreal, y que considera que éste fue escrito por el propio ANIBAL CARDOZO, a quien tenía confianza, para los efectos de legalizar o pe1mitirle legalizar los documentos de traspaso del establee! cuando se exi miento. En este punto, debe recordar la Sala que gió a RUIZ MEDINA el documento para legalizar el traspaso del a-l macén, éste ya hab!a sido vendido al señor Buenaventura Moreno, es decir, este hecho ocurri6 aproximadamente en el mes de julio de mil novecientos ochenta seis. y A tal punto extrema el declarante las explicaciones inadmisibles en este aspecto, que llegó incluso a sostener que posiblemente e~ treg6 él mismo el papel a ANIBAL CARDOZO para que éste elaborara
el recibo que firmó por considerarlo intrascendente y sin revisar 1 •
:UCA. DE COLOMBIA
:?REMA DE JUSTICIA 13 su conten14Q, olvidándose de que ha sido descrito como un hábil • 1 comerciante, que la suma allí involucrada no es del todo despr-e ciable, que quien pudo haber elaborado el documento no ten!a ninguna vinculación laboral o afectiva con él, que si luego de un año se le exigía el documento, la m!nima precaución que ha debido tomar era la de examinar su texto para confrontarlo con la verdad. ' . y otras múltiples condiciones que revelan que tales explicaciones infantiles no pueden contrariar lo que acredita el documento co y - • rrobora la declaración que él rindiera ante la Procuraduría el y testimonio de ANIBAL CARDOZO. Por otra parte, también se trata de infiratar el testimonio de AN-I BAL CARDOZO mediante las declaraciones de JOSE VICENTE ROMERO HERNANDEZ NADYA DOW HAQUAT quienes, sin embargo, solamente pueden y sostener que conocieron que la cigarrería era de propiedad de RULVIN NISO por comentarios que éste o su esposa les hicieran, pero . sin participar o presenciar en momento alguno la venta del establecimiento comercial. Su~ percepciones se limitaron a la activ,!. dad de clientes, reconociendo como administrador a CARDOZO. Se procura as! mismo, a través de la instancia, demeritar el v -a lor probatorio de la transcripción que se hiciera del cassette cuya grabación hiciera el testigo ANIBAL CARDOZO, aduciendo la defensora que en aquél momento el interlocutor -RUIZ MEDINA
no tenía colocados sus cinco sentidos en la charla porque aten día simultáneamente los asuntos de su oficina, porque fue habi lidosamente llevado a decir cosas contrarias a la verdad en una conversaci6n intrascendenteJ y que no puede darse valor a esta grabación en cuanto hace a las acusaciones all{ contenidas co-n tra terceros (la procesada GLORIA ESTHER CARDOZO MONTEALEGRE). Cierto es que según consta en el acta de la transcripción. el señor JORGE RUIZ MEDINA atendi6 simultáneamente algunas llamadas telef6nicas propias tal vez del giro de sus negocios. pero ello no revela que debido a tal eituaci6n estuviera hablando con su interlocutor en una forma desprevenida, inconciente o sin pre-s tar atención al tema mismo de la charla. puesto que en el texto Integro de ella se encuentra una coherencia propia del motivo de
":".:uCA DE COLOMBIA
~REMA· DE JUSTICIA 14 la misma, respuestas y aserciones lógicas, sin que se presente circunstancia alguna que avale las afitu,sciones de la defensa. Por otra parte, si bien en algunos pasajes se nota que ANIBAL CARDOZO trató de dirigir la conversación hacia un tema espec{fico (la entrega del recibo, su participación en el negocio de compraventa de la cig4rrer{a, por ejemplo), en la mayor parte de lo transcrito no se aprecian estas insinuaciones • • Las expresiones de RUIZ MEDINA surgen, según se aprecia, luego de ' una breve introducción al teros que hiciera CARDOZO, pero surgen claras y completas frente a las incriminaciones que all{ se hacen
a la acusada. Nótese, por vía de ejemplo, cómo ante una pregunta de quien _efectuaba la grabación, contestó RUIZ: 'Pues a mi, por que a mi nadie me puede coger en una mentira y yo le estoy proba -n do y lo que le estoy diciendo es absolutamente la verdad; no me dieron sino los quinientos mil. El negocio se lo vendí Rºr qui nientos, quinientos y quinientos. Q!!inientos que le regalaba para que me ayudara a la cosa ~e mi hiJo, quinientos gue medió y qui me nientos que quedara debiendo, los quinientos que me quedó de biendo se los cambié por este cheque, también se lo rob6' (Resa! ta la Sala). Aquí, sin que el señor CARDOZO MONTEALEGRE lo hubiera p,resionado o ipducido a sostener tales afi10,aciones., fue RUIZ MEDINA quien e~pontáneamente eñtró a explicar la forma como fuera adquirido el negocio por la procesada a quien dentro de la misma charla calific6 de 'totalmente insolvente e irresponsable que no res.pende por nada ' • Más adelante el propio .RUIZ MEDINA insiste en la acusaci6n que hiciera contra la aqu! incriminada, volviendo sobre el punto y afirma que se limit6 .a pagar lo que tenía que pagar para defen der a su hijo; que frente a esta situaci6n 'le cayeron' una cantidad de l_agartos, entre ellos GLORIA, para 'sacarle' la plata por otro lado, y a r.engl6n seguido afirma: '. • • conocí a Glo
ria a travis de mi hijo, yo no la he conocido a trav,s de nadie mis, y las relaciones que tuve con Gloria, era para ver si ella me aY!:!daba con el Juez ,Die_z Superior de Bogotá, Gilberto Cortés, sue era muy amigo de ella, a ver si había algo para proteger a mi hijo, para ayudarlo, lo demis es paja, entonces yo negocié -
.:0:CA DB COLOMBIA.
J:ilEYA DE JUSTICIA 15 con ella la Cigarrería por Un millón quinientos. Quinientos que le obsequiaba, quinientos quen2 daba en el momento de la negociación quinientos que me quedó debiendo con un cheque firmado por RUL yVIN pero a favor de ella y ella me lo endosó, fue el cheque que desafortunadamente le entregué en diciembre, que vinieron a deci-r me que estaban arruinados que no tenían con qué darle de comer al niño y le rebajé doscientos cincuenta y me dieron este cheque •• • • ' (Subraya la Sale). Es innegable, entonces, que pese a los propósitos que tenía ANIBAL CARDOZO de preconetit-uir una prueba, en la conversación su actividad se limitó a señalar los parámetros de los temas que pretendía abordar, a fin de escuchar las explicaciones o comentarios amplios de su interlocutor. Si lo hacía para obtener pruebas en torno al recibo que él le había firmado (cosa que aceptó también Ruiz Me dina en la conversación) o para valerse luego del contenido del cassette en contra de su hermana GLORIA ESTHER, es cosa que no tiene mayor importancia fr·ente al contenido mismo de la convers-a
ción y que no por ello invalida el medio de convicci6n as{ rec -o gido, puesto que la ley no prohibe este tipo de actuaciones en los parti
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