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CSJ - 6217(04-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6217(04-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Rad. N°6217. Casación.

Procesado:

ERNESTO

BELTRAN

ACENCIO.

Delito: Homicidio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PERAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 065 del 4 de septiembre de 1991

Santa Fe de Bogotá D.C., Cuatro de septíembre de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS: Por sentencia del 2 de abril de 1991 el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la del 21 de enero del mismo año originaria del Juzgado Cuarto Superior de la misma ciudad, y por medio de la cual se condenó a LUIS ERNESTO BELTRAN ACENCIO a la pena principal de diez (10) años de prisión y a las accesorias de rigor, por el delito de Homicidio cometido en José Alfonso Torres Mendoza.

Interpuesto contra la anterior decisión recurso extraordinario de casación, fue concedido por la instancia. Por auto del 21 de mayo de la anualidad que avanza se declaró admisible el recurso y una vez presentada la respectiva demanda debe verificar la Sala de Casación Penal de la Corte si se allana a las exigencias legales establecidas para esta clase de libelos por la ley procesal. A lo anterior se procede, previa sintesis de los siguientes hechos: Los que dieron origen al proceso, ocurrieron en un establecimiento de juegos de billar, ubicado en la Avenida 25A N°36-70 barrio Belén, de la nomenclatura urbana de la ciudad de Cúcuta, cuando al presentarse una discusión entre el victimario y el hoy occiso por una presunta irregularidad en el juego

que compartían con dos amigos más, el primero le propinó una herida con arma corto punzante a José Alfonso Torres Mendoza, que momentos después le ocasionó la muerte.

LA DEMANDA: Dentro del marco de las causales la. y 3a. del artículo 226 del C. de P.P., el demandante, en escritos separados, acusa a la sentencia que impugna de ser "violatoria de la ley sustancial, por violación Directa e Indirecta", y por haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad.

Al amparo de la primera causal invocada y que titula "violación directa de la ley sustancial" considera el demandante que se violó el artículo 233 del C. de P.P. y el 247 de la misma obra, debido a que su defendido según el dicho de los testigos presenciales, particularmente de Luis Carrillo Flores, actuó en "legítima defenza real o putativa (sic)", estado este que al no ser reconocido amerita la invalidación del fallo y en su lugar se profiera el "que se ajuste a derecho de acuerdo al artículo 298 del C. de P.P." En segundo término, se sostiene que el "fallo reclamado en casación viola de manera directa el art. 310 del C. de P.P. y el art. 341 del C. de P.P." —3— y el art. 341 del C. de P.P. "aduciendo el actor apreciación errónea de la primera porque el Juzgado de Instrucción Criminal le dió un valor de gran credibilidad a las declaraciones del sefñor Luis Jesús Carrillo Flórez y de la señora Leonilde Herrera, concuñado y suegra del occiso, respectivamente, siendo que "el Juez debe tener en cuenta la calidad del deponente y por ello recoger información sobre las condiciones personales y sociales del testigo" y además '"cómcen la calidad humana del declarante, sus antecedentee de índole familiar y personal." Solicita, como corolario, que se "invalide la sentencia y profiera el fallo en derecho." Y con relación al último cargo, textualmente dice: "La Sentencia debativa (sic) es violatoria de la Ley sustancial, porque se ha dictado en un proceso viciado de nulidad, ya que se llegó a toda sentencia condenatoria de Segunda Instancia, sin tener en cuenta la indagatoria del procesado ERNESTO BELTRAN ASCENCIO, pues por su parte el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal, resuelve la situación jurídica de mi patrocinado LUIS ERNESTO BELTRAN ASCENCIO, visto al f. 190, de otro punto de vista el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de Julio 13 de 1989 declara la nulidad de la orden de captura existente contra mi poderdante ERNESTO BELTRAN ASCENCIO, de la diligencia de indagatoria y del auto de Detención en su contra, por haberse realizado una captura ilegal, visto al f. 163, 164, 165, 166 y 167, pues declarada la nulidad de la indagatoria no se escuchó a mi defendido, el cual debía presentar sus descargos, violandose así el derecho de defensa, artículo 341 del C.P.P." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: “Son tan protuberntes las fallas técnicas que se advierten en la demanda presentada a nombre del condenado, que a la Corte no le es menester argumentar

y — h p - — — profusamente para declarar su rechazo in limine, como habrá de hacerlo, 2 . E por el desconocimiento de la técnica casacional. En efecto, la invalidación del fallo por violación directa de la ley sustancial, es pretensión que implica aceptar los hechos tal como han sido considerados por el fallador ya que en ese caso no se discuten cuestiones de facto, sin embargo, con evidente desconocimiento de esta enseflanza jurisprudencial y doctrinaria, se advierte cómo el actor, amen de que no indica si la presunta violación condujo a la falta de aplicación, a la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, no se refiere en absoluto a la situación fáctica aceptada por el juzgador, dedicándose, en lo que pretende sé “Ta demostración del cargo, a hacer referencia a la prueba testimonial conforme a la cual, a su juicio, debió reconocérse el estado de legítima defensa dentro del que actuó su defendido. En segundo término, con relación a la segunda causal que aduce y que hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial, no intenta ni siquiera demostrar el cargo, pues es fácil advertir que el impugnante no cumple con el deber de acreditar la incidencia de la supuesta errónea valoración de los testimonios que dice fueron tenidos en cuenta por el fallo atacado, limitándose solo a hacer referencia a la obligación del Juez en atender los principios de la sana crítica en la estimación de la prueba testimonial. Mas aún, las fallas técnicas que presenta la demanda son tan evidentes,

que se incurre en la extravagate contradicción de proponer de una parte violación directa de la ley que supone como ya se dijo, la aceptación de “la prueba tal y como la dedujo el fallador y, de la otra, violación indirecta ——— _ asimismo de la ley sustancial, que implica el cuestionamiento probatorio que sirvió de fundamento a la sentencia, contrariando de ese modo la pacífica y reiterada doctrina de la Corte, según la cual se debe rechazar el ataque simultáneo de la sentencia por violación directa e indirecta de la ley sustancial. Finalmente, con respecto a la pretensión de invalidez de la actuación Aa por haberse dictado el fallo dentro de un procesó viciado de mulidad, el censor tampoco supo presentar el reproche dentro de las exigencias técnicas, pues débese destacar la incoherencia en que se incurre ya que se censura no haberse tenido en cuenta en la sentencia la indagatoria del procesado, para luego reconocer que la misma fue declarada nula por el Tribunal al conocer del proceso por la vía de la apelación; en verdad, solo se limita a la enunciación de la violación del derecho de defensa, sin demostrar en qué consiste dicho cargo. De la demanda de la Casación, se ha dicho, no es un simple escrito de instancia y en su elaboración se deben. observar ciertos requisitos mínimos exigidos por la ley procesal, evitándose caer en confusiones y en violaciones al principio lógico-formal de no contradicción al momento de presentar los cargos, y en este caso por ser tan gravísimas las fallas que presenta el libelo, la Corte debe rechazarla por no cumplir con la técnica propia

de la Casación. Por virtud de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, u | Rad. N°6217. Casación.

  • Procesado: ERNESTO BELTRAN

ACENCIO

Delito: Homicidio.

RESUELVE: RECHAZAR IN LIMINE la demanda analizada.

Cópiese, notifíquese y c

DIME PAEZ VELANDIA RICARDO CALVETE RANGEL

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JORGE CARREÑO LUENGAS ~ GUILLEÑM

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USTAVO GOMEZ 'VELASQUEZ

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Ye JUAN MANUEL TORRES FRES JORGE ENRIQUE VAL AM.

Rafael Cortés Garnica Secretario AAP/neh

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