🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 6223(20-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 6223(20-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

. -:,::_: .. ffJu 1 s;j-,'.,:·~

L!CA DE COLOMBIA ·, :..- CASACION Nro. 6 2 2 3 c}. • F R A N c I s c OA-R D r L A c AMA c H o.

D/. FALSEDAD y ESTAFA

:PREMA DE JUSTICIA O·ü\, 2413

COK.YE Slllf PlllEl!!lA DE .fflSTICIA SAi.A DE CASACIOllil PEllilAI. Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRiguE VALENCIA M.

Aprobado Acta Nro.008S(nov.19 de 1991)" Santa Fé de Bogotá,D.C.,noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y uno (1991) '~~~;:,,::r~,~'.Z'~~!ll'"'l'..,..:-0 ~'IKW'W\l:ik.h li!'~!,i;';,,_:~:,.~"''·y,...,.., -..,.,..,~,..,. .. y I s y o s El Tribunal 'Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de marzo catorce (14) de esta anualidad, confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado Segundo (2'º) Penal del Circuito de esa ciudad, que impuso a FRANCISCO ARDILA CAMACHO la pena principal de seis (6) años y seis (6) m~ ses de prisión y multa de cien mil pesos ($100.000,oo), condenándolo, ad~ más, a las accesorias de rigor y al pago de perjuicios, en su calidad de co partícipe de los delitos· de falsedad material de particular en documento pQ

blico, con el agravante del uso, y de estafa, entre otras decisiones. El defensor del acusado impugna en casación la sentencia de segundo grado. Admitido el recurso por auto de mayo diecisiete (17) postrero, y aceptada la demanda por ajustarse a las formalidades de ley, en proveído de agosto cinco (5) siguiente, corresponde a la CORTE emitir la decisión de fondo. El Sr.Procurador Segundo (2°) Delegado en lo Penal impetra desechar la impu~ nación, pedimento que prohija el representante de la Parte Civil. )LOMBIA DE JUSTICIA E e H o s Aparecen relatados por el Tribunal de la siguiente manera: " .•• El Banco Santander de Ibagué fué defraudado en su patrimonio económico en cuantía de $49~453.000,oo, por medio de tres cheques supuestamente gir~ dos por la Tesorería General del Departamento del Tolima, la que es titular en ese banco de la cuenta corriente 361-00319-7 desde hace varios años .•• ". " ••• Cómo se desarrolló el iter-criminis?. Según las pruebas recaudadas en el desarrollo investigativo de los hechos, quienes intervinieron en la em presa criminal para defraudar los intereses económicos del Banco; utiliza ron talonario de una chequera entregada a la cuentacorrientista Adriana Lu cía Gutierrez García (la No.02624-8) a quie~ se le había extraviado pero dió aviso oportuno tanto al Banco, como a las autoridades policivas del ex travío de su chequera •.• ". " ••• En octubre de 1989, la Tesorería General del Departamento, anuló los

cheques 0202760 y 0202766 de la chequera que le expidiera el Banco Santa~ der de la ciudad. La anulación obedeció, según parece, a motivos internos de giro. Según afirmaciones del Tesorero, de tales cheques se recortó la n~ meración y se agregó al Libro de Bancos con la anotación 'ANULADO' y el re2_ to del cheque se destruyó. Asímismo, por ese entonces se giró el cheque O~ 02765 por valor de $90.000,oo a Econoticias de Ibagué, el cual fué pagado por el girado, o sea el Banco Santander de la ciudad ••• ". " ••• Por lo que notician los autos, los cheques 0202760, 0202766 y 0115084, fueron utilizados por los delincuentes para llevar a cabo su iter criminis, para lo cual, hicieron un proceso de injertación y lavado químico; falsifi caron la firma del Tesorero General del Departamento y la Auditora Fiscal y utilizaron sellos, qué conforme a lo establecido en el proceso, no corres ponden a los de aquellas oficinas oficiales. En esa forma le dieron apare~ te autenticidad y veracidad a los tres cheques referidos ••• ". " ••• El 24 de noviembre de 1987, con oficio 927 firmado por Gerardo Rengifo Rengifo y Julio Eduardo Berna! Gutierrez, como Tesorero y Auditor Fiscal,

COLOMBIA

3 . DE JUSTICIA respectivamente, comunicóse al Banco Santander de la ciudad, que a partir de esa fecha, la Tesorería se abstenía de confirmar cheques telefónicamen te; pues, de ahí en adelante, la confirmación se haría mediante relación dia

ria que se enviaría al Banco firmada por ellos con los respectivos sellos registrados en la cuent.a corriente (fl.206/c. l). En esta forma se venía cum pliendo, normalmente, el pago de los cheques girados por la Tesorería, los que además, en sus cantidades o valores, no podían llegar a los diez millo nes de pesos. Esto como control de seguridad; µe suerte que, el cheque o ch~ ques, que no se acomodaban a tales requisitos, no podían ser pagados por el girado ••• ¡,. 11 El 20 de noviembre de 1989, e~ el Banco Santander de Ibagué, fué recibi ••• do en canje del Banco de Crédito y Comercio de la ciudad, el cheque No.202 760 por valor de $18'500.000,oo, girado a favor de "JAIME FUTINICO TOVAR" supuestamente por la Tesorería General del Departamento ••• ". " ••• Ese mismo día (Nov.20/89), se recibió en el mismo Banco Santander, por canje, el cheque No.0202766 por la suma de $8'600.000,oo a favor de "VICE~ TE RODRIGUEZ ACEVEDO", supuestamente girado por la Tesorería General del D~ partamento ••• "··. " ••• Y, el 23 de noviembre de 1989, el Banco Santander de la ciudad recibió en canje del Banco Ganadero de Ibagué, el cheque No. 0115084 por valor de $22'353.000,oo a favor del anterior beneficiario, o sea, de Vicente Rodrí guez Acevedo, supuestamente emitido por la precitada Tesorería General del Departamento ••• ". 11 Los tres cheques en mención fueron pagados a sus beneficiarios así: ••• 11

••• " ••• A Jaime Futino Tovar a través de la cuenta corriente número 047-01027 146 que adquirió un mes antes en el Banco de Crédito y Comercio de Perei ra (sic) según consta en la documentación que al respecto obra desde el Fl. 79 al 99 del cuaderno #1 de pruebas de la parte civil y desde el Fl.4 al 6 del cuad~3 ••• ". " ••• A Vicente Rodríguez Acevedo por intermedio de la cuenta corriente OOQ 16726-2 que adquirió, al igual que el anterior, un mes antes, según el plan criminal trazado, en el Banco Ganadero de la ciudad de Bogotá (sic); como

COLOMBIA

4 DE JUSTICIA consta en la documentación que sobre el particular obra desde el Fl.62 al 63 y 104 del cuaderno No.3 y desde el Fl.6 al 21 del cuaderno 2 ••• ". " ••• No obstante que los cheques 0202760, 0202766 y 0115084 aparecen girados irregularmente y, además, no figuran en el listado o relación diaria envi~ da por la Tesorería General del Departamento al Banco Santander de la ciu dad como requisito previo confirmatorio; tales cheques se hicieron efecti vos a través del sistema bancario por canje, los cuales fueron debitados a la cuenta corriente 361-00319-7 de la precitada entidad oficial; sin emba~ go el girado, posteriormente, comprobada la irregularidad del pago, reint~ gró el valor de los tres cheques referidos a los fondos de la cuenta corrien te de la Tesorería Departamental,~según nota de crédito que en foto-copia

autenticada aparece al Fl.126/c.3; resultando, por ende, a la postre, afe!:_ tados los intereses económicos del Banco Santander por tales medios falsa rios en cuantía de $49~453.000,oo ••• ". ACTUACION PROCESAL Sintéticamente la presenta así la Delegada " ••• Luego de la recepción procesal de la denuncia y ampliaciones, el Juzg~ do Instructor recibió la indagatoria a Franciseo Ardila Camacho, quien se desempeñaba como Cajero Auxiliar Uno del Banco Santander, Sucursal Ibagué; en esta diligencia precisó que él venía ejerciendo las funciones de cajero; tuvo oportunidad de conocer, y de visar unos cheques que allí se tramitaron sobre la cuenta de la Tesorería General del Departamento. Para el efecto de contextualizar su aserto, el indagado hizo un amplio y detallado recuento de sus funciones, destacándose la afirmación de que todo cheque que llegue al archivo debe a su vez haber pasado por el trámite previo del visado. Igua_! mente señaló que sí tenía conocimiento de una lista que enviaba la Tesor~ ría General del Departamento al Banco, en la cual hacía una relación de los cheques en forma diaria para su pago; así cheque que no figuraba en la lis ta no podía ser pagado ••• " •

.,¡ ~r COLOMBIA \ ... ~ ~ .~._ ..

5 ~ DE JUSTICIA " ••• Sobre las imputaciones formuladas, según las cuales el indagado en fu~ ción de su cargo no objetó los títulos girados contra la cuenta de la Teso rería General del Departamento, en forma irregular, y que a su vez ocultó

los cheques originales, manifestó que si los dichos títulos "habían pasado por sus manos", debían tener sello y visto bueno; del mismo modo aseveró que él no tenía acceso alguno al archivo del Banco ••• ". " ••• Resuelta la situación jurídica del indagado mediante medida de asegur~ miento de detención preventiva, por los delitos de falsedad en documentos y estafa, el Juzgado amplió la diligencia de indagatoria, afirmando en ella el procesado que, para el día de los hechos, en su puesto había estado pra~ ticando otro funcionario por ins~rucciones de la Subgerencia, ya que él s~ lía de vacaciones. De otro lado, reiteró su ausencia de conocimiento respe~ to de los cheques en cuestión y su visado ••• ". " ••• El Juzgado Instructor, el diez y siete d~ julio de mil novecientos no venta, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado, imputándole la coautoría en los delitos de false dad material de particular en documento público, agravado por el uso en con curso con el de estafa ••• ". " ••• Adelantada la causa, una vez practicada la correspondiente audiencia pª blica, el Juzgado de conocimiento condenó al procesado a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión, por los delitos objeto de la acusación. El Tribunal Superior de aquél Distrito confirmó integralmente la sentencia co mo se dijo ••• ". LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, el actor propone tres (3) acusaciones, así: Primer cargo

>LOMBIA

6 DE JUSTICIA Afirma el recurrente que hubo "violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 220 del Código Penal". Arguye que el comportamiento atribuído al procesado es fundamentalmente"~ misivo" conforme a las indicaciones acordadas por la Contraloría del Banco sobre el incumplimiento de normas internas de visación estipuladas en el manual de funciones. Bajo ésta prédica advera que el sentenciado no reali zó ni ejecutó acciones típicas del delito imputado; agrega que la precept! va del artículo 220 del C.P., no incluye en su marco descriptivo, la false dad ideológica cometida por particular en documento público y cómo para la conformación del punible se requiere justamente la falsificación material del documento. Consolida ésta crítica, diciendo: " ••• En resumen, el Tribunal Superior de Ibagué al efectuar la adecuación típica se equivocó, ya que los acontecimientos procesalmente reconocidos y a los cuales hizo referencia en la sentencia, no coinciden con los hechos condicionantes del artículo 220 del Código Penal. •• ". Concluye, entonces, que bajo los presupuestos probatorios, el acriminado no cometió el delito prevenido en el tipo legal citado sino únicamente el de estafa. Segundo cargo En él,aduce el casacionista violación del artículo 222 del C.P., con rel~ ción al uso de documento público falso, incurriendo la sentencia en "falsa adectiad.ón típica". Para sustentar su aserto, el libelista reitera su ant~ rior argumentación de que al procesado se le atribuye como comportamiento

punible una serie de "omisiones" por no haber observado las normas inte,!_ nas del Banco para la visación de cheques, etc., recalcando en que ninguna Dco=MBU 1 -EM'ADE JUSTICIA de esas conductas omisivas constituyó "uso" alguno de los documentos espQ rios. Repite, con énfasis, que el único delito cometido por FRANCISCD ARDIIA CAWnD, fué el de estafa, sin que se le pueda atribuir la agravante del uso. Tercer cargo Sin perder de vista la construcción ideológica de los anteriores reproches, el actor formula una tercera objeción bajo el entendimiento de que fué apl! cado, en forma indebida, el artículo 26 del C.P., que describe el fenómeno concursal. Si el inculpado no cometió el delito de falsedad material de d~ cumento público, ni lo usó, por sustracción de materia, anota el recurrente, no procedía el concurso delictual de estos hechos "inexistentes" con el de estafa. Al concluir que éste último fué el único ilícito realizado por el acriminado, pide que se case la sentencia y se profiera la de reemplazo. CONCEPTO DEL Sr.PROCURADOR SEGUNDO (2°) DELEGADO EN LO PENAL: Previa alusión a los hechos en la forma vista y al examen de la demanda, el Sr.Agente del Ministerio Público solicita se desestime el recurso-de ca sación interpuesto por evidentes falencias técnicas en su formulación. En su momento, la SALA se referirá a tales argumentaciones. ALEGACIONES DE LA PARTE CIVIL Su representante, impetra adoptar similar determinación a la sugerida por

la Delegada al momento de resolver la impugnación. 1 i>.MBIA 8 ~ JUSTICIA L A C_ O lit Y E l.- Primer cargo Una vez y otra ha enseñado ésta SALA que en la violación directa hay que aceptar los hechos como los ha considerado probados el fallador, debiéndose demostrar los errores de juicio en que éste pudo haber incurrido frente a la pura normatividad jurídica. Repárese que cuando se invoca infra~ ción directa , el actor debe acepthr la valoración probatoria señalada en la sentencia, con prescindencia absoluta de los fundamentos de hecho o de la estimación probatoria que no se discuten y que se dan por establecidos.

O dicho en giro distinto: el casacionista debe admitir y aceptar, sin di~ cusión, los hechos que declara probados el fallo para edificar sobre ellos el correspondi~nte reproche. En este comentado sentido adoctrina la CORTE: " ••• Se infringe la ley sustancial de modo directo cuando sin consid! ración a las pruebas que hayan servido al sentenciador para formar su juicio deja de aplicar al caso del litigio el precepto que lo regula, cua~ do entiende erróneamente la norma legal, o cuando aplica a ese caso una di~ posición que es extraña. La violación directa se origina, pues, en la falta de aplicación, en la interpretación errónea o en la aplicación indebida de un precepto sustancial, aparte de toda consideración relativa a las pruebas sobre las cuestiones de hecho ••• " (Cfr., sentencia de marzo 12 de 1966, G.

J. tomo CXV, Nro.2280, p.184).

Mayúsculo es el desatino del casacionista en la presentación del car go, como con impecable lógica lo advierte la Delegada y que la SALA encuentra-evidente. Afirma que la sentencia " ••• violó en forma directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 220 del Código Penal. •• ", y a renglón seguido desarrolla los siguientes raciocinios en clara antinomia con la técnica que gobierna el recurso:

C..OMBIA

9 E JUSTICIA 1 " ••• ocurre que no ex:l..s1tG! la 1DláS mfvn:l(m¡p p:rrueba indicativa de que mi d!_ fendido ••. hubiese cometido las falsedades de los tres cheques ••• ". " ••• Tanto el Juzgado ••• como el Tribunal ••. expusieron que el comport~ miento del señor Ardila fué omisivo en varios aspectos, de los cuales considero que no se desprende in.di.c:lo algmmo acerca de que dicho procesado hubiera realizado alguna de las falsedades puntualizadas ••• ". " ••• Todos los comporblmdena:os aa:r~bufdos al señor Ardila Camacho son de carácter omisivo y por tal razón de la naturaleza del delito •••n o t:levneim capacidad para deimos1trar que cometió esta infracción ••• ". Y a pesar de que afirma el libelo no " ••. desconocer los hechos proc!_ salmente reconocidos ••• " a continuación anota que tales 'hechos P!2 cesales' " ••• están muy lejos de clemos1trar su autoría o participación en t~

les infracciones ••• ".

Y agrega: " ••• lo que no aparece evidenciado en el proceso respecto de Ardila Camacho, 1lll8XÍllJI!! que no se ainr:llmó prueba 11:écn:ica que lo inculpe como el autor material de la falsedad ••• ", etcétera (énfasis suplido).

Resulta, entonces, patente y manifiesto que el actor se equivocó en el planteamiento lógico y congruente de la vía elegida pues en lugar de demostrar la aplicación indebida de la norma -esto es, un error de sub sunción del caso concreto en lá hipótesis prevista en el preceptoendere za sus esfuerzos a impugnar la prueba, a discutir los razonamientos probat~ rios de la sentencia y a controvertir el debate jurídico plasmado en las instancias cuando a suficiencia se conoce que en la infracción directa los aspectos fácticos y normativos se ofrecen como incuestionables, con el alcance y contenido que les ha reconocido el Tribunal. Con toda razón, ob serva la Delegada: " ••• Como se advirtió, la demanda debió demostrar que el fallo erró al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe ¡ ' E COLOMBIA • ¡ '_t, 10 :A DE JUSTICIA entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho es pecífico hipotizado por la norma' (Calamandrei), pero sólo verificando el defecto condicionante del precepto normativo atribuído con la hipótesis pr~ cesal, y no, como se vió, evaluando y cuestionando el factum probatorio, o su convicción carente de tarifa legal (vía indirecta error de hecho-falso

juicio de existencia por suposición ••• ". Esa confusión inexplicable del casacionista descalifica, sin más, la censura. II.- Segundo cargo Al igual que en el anterior el censor incurre en el mismo yerro de técnica, que no puede superarse en _forma alguna, al fundamentar el cargo con la impugnación de la estimación probatoria que la sentencia dió a los hechos, actitud que la CORTE siempre ha repudiado y condenado. Adviér tese el desatino: " ••• Igualmente violó el H.Tribunal ••• directamente el artículo 222 del Código Penal ••• ya que para confirmar 'en todo su contenido' la sente~ cia• •• concluyó que éste ••• (el acusado) ••• participó y por tanto, responsable (sic) del punible de uso de los tres instrumentos ••• lo cual no se conc::I.Jtla con la erldenc:lla procesal. aceptada y tomada en cuenta por el mismo Tribunal ••• ". " ••• JllO se adrlerte ac1to aJl.gmno elle 1IDSO de los tres cheques falsos ••• " (énfasis suplido). Las proposiciones del censor en orden a obtener el desplome de la sen tencia carecen de toda consistencia técnica al desaprobar y descono cer los presupuestos fácticos del fallo y el criterio evaluador de la pru~ ba por parte del juzgador. Cayó, pues, el libelista, en el despropósito de confundir la violación directa con la indirecta, situación que no permite la prosperidad del reproche. Inane, entonces, la censura.

COLOMBIA

11

DE JUSTICIA

111.- Tercer cargo Alega el actor, en el desenvolvimiento de ésta censura, la aplicación indebida del artículo 26 del C.P., relacionada con el concurso de d~ litos cuyas tipicidades -no sobra advertirse atacaron en los cargos ante riores en forma absolutamente equivocada. Insiste, así, en reproducir los argumentos ya conocidos, publicando que ninguno de los comportamientos que se imputan a FRANCISCO ARDILA CAMACHO se adecuó a dichas infracciones" ya que de ninguna manera son indlcac~vos de que realizó la falsedad mate rial de los cheques falsos o que hizo uso de ellos ••• ". Empero, el impugnante no hace ninguna alusión a la falsedad cometida ni se preocupa por desvirtuarla, pese a que el Tribunal edificó su de sión condenatoria, sobre su existencia. Apenas el censor se limita a desta car las varias conductas omisivas que permitieron la defraudación, adveran do que " ••• de ninguna manera son indicativos de que realizó la falsedad m~ terial de los cheques falsos o que hizo uso de estos ••• ", con lo cual el co_!.1 curso 11 constituyó un error consistente en falsa adecuación típica ••• ". Sin ••• embargo, la antecitada Corporación es enfática en señalar que ARDILA CAMA CHO " ••• coparticipó con su concurso eficaz dolosamente en la empresa crim! nal; porque aparece claramente ameritado, que teniendo oportunidad para de tener el ~ter crlmdl.nis y evitar la consumación de tales hechos punibles, con su conducta concursante-coparticipativa, lo que hizo fué impulsar la consu

mación y hacer efectivo el agotamiento de ellos ••• ". La objeción -al igual que las precedentesresulta así fallida. Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; ,OMBIA ' tHJ,,, .n. ,\ - ·S: CASACION Nro. 6 2 2 3{,' ,, 12 :~Uti254

E JUSTICIA

a E S U ~ L V E

Denegar la casación impetrada. Devuélvase e 1 proceso al Tribunal de origen. N o t i f í q u e s e y c ú m p 1 a s e.

DIDIMO PAEZ VELANDIA CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE ¿ //'\,___ __

TRRES

JUAN FRE EDA JORGE M.

RAFAEL I. CORTES GARNICA

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...