CSJ - 6245(30-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 6245(30-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Expediente No. 6. 245
CORTIE SUIPíREMA DE JUS1íDCIA
SALA DIE CASACIOl.'4 1PB1Al.
Magistrado ponente:
Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 079 · Santa Fé de Bogotá D. C., treinta de octubre de mil _novecientos no venta y uno. - VISTOS El apoderado de los procesados JAIME ROMAN CALVO Y JAIME DE JE SUS HERRERA ZAPATA solicita la libertad inmediata de su representa dos, por pena cumplida, ya que en detención efectiva y las rebajas a que tienen derecho por trabajo, resultan superiores a la totalidad de la sanción que les corresponde por aplicación del principio de favora bilidad. Se apoya en la decisión de esta Sala de fecha 9 del presente y año, mediante la cual se afirmó la vigencia del Decreto 3664 de 1986 por haber stdo adoptado como legislación permanente por Decreto 2266 de fecha 4 de los corrientes y la desaparición del marco jurídico delartículo 13 del Decreto 180 de 1988.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
2. El Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín mediante sentenciade fecha 26 de enero de 1_990, condenó a los procesados JAIME DEJESUS HERRERA ZAPATA, JAIME ROMAN CALVO Y, VICENTE AN TONIO MORALES MARIN, a la pena privativa de la libertad de diez - ( 1 O) años de prisión como autores responsables de violación del artícu lo 13 del Decreto 180 de 1988. A JOSE MANUEL MUNERA ALZATE sele condenó igualmente como coautor del citado ilícito, a la misma pena, pero por aplicación del artículo 60. del Decreto 2490 de 1988, se leeximió de la ejecución de la :,andón. ARLEY DE JESUS ARDILA BARRIE!' TOS y JESUS MARIA CALLE RODRIGUEZ fueron absueltos por la misma ( infracción. El Tribunal Superior de Orden Público en fallo de fecha 25 de octubre de 1990, Revocó la sentencia condenatoria de primer grado en cuantoal procesado VICENTE ANTONIO MOALES MARIN a quien absolvió y la CONFIRMO el las demás determinaciones, es decir, ratificó el criterioexpuesto por el Juzgado respecto de la tasación de la pena a los proc~ sados Herrera Zapata y Román Calvo, en el mínimo previsto en el artícu lo 13 del Decreto 180 de 1988. El Decreto 2266 de 1991 en su artículo lo. prescribe: n Adóptase comolegislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 3664 de 1986: Artículo lo. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabri GUe, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o Pº! te armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurr.!_ ra en prisión de uno ( 1) a cuatro ( 4) años y en el decomiso de dicho e lemento. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando el hecho se cometa en las circunstancias siguientes: 3. a) Utilizando medios motorizados. b) Cuando el arma provenga de un hecho Ilícito. c) Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos
de las autoridades. d) Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan paraocultar la identidad o la dificulten. Artículo 2o. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabri que, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurrirá en pri sión de tres (3) a diez (10) años y en el decomiso del material corres pondiente. la pena mínima anteriormente dispuesta se elevará al doble cuando conc~ rran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo 1, de es te Decreto. 11 En forma reiterada ha dicho esta Sala que " corresponde al juez de,.prime ra instancia y en forma privativa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 616 del Código de Procedimiento Penal dictar la providencia que - '... rebaje con arreglo a una ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con leyes anteriores ••. ', una vez en firme el fallocondenatorio, o el funcionario que esté conociendo del proceso, exclusi vamente para los efectos de la libertad del procesado y en forma provi sional, realizar una nueva dosificación de la pena de acuerdo con loscriterios expuestos por los juzgadores de instancia en la respectiva se~ tencia en la que se haya dado aplicación a la norma derogada." ( autos de fecha 9, 16 y 23 de octubre de 1991 ) • En el presente caso no existe duda alguna que los procesados ROMAN CALVO y HERRERA ZAPATA fueron juzgados y condenados por la co~
ducta descrita en el artículo 13 del Decreto 18 de 1988, disposiciónque dejó de regir el día 4 del presente mes y año cuando el Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado por el artículo So. Trans.!._ torio de la Constitución Nacional, expidió el Decreto No. 2266 median4. te el cual elevó a la categoría de legislación permanente el contenidode los artículos lo. y 2o. del Decreto Legislativo No. 3664 de 1986. - es dec\r. \a sanc\6n que \es corresponde hoy en d{a por ap\kac\6ndel principio de favorabllldad consagrado en el Inciso tercero del ar tículo 29 de la Carta Fundamental. derecho de reconocimiento inmedi! to al tenor del artículo 85 ibidem. sería la prevista en el citado Decr~ to 2266 sustitutivo igualmente de los artículos 201 y 202 del CódigoPenal al tenor de su artículo 130. que derogó 11 las disposiciones que le sean contrarias. 11 Como quiera que en el presente caso no se presenta ninguna de las el!, cunstancias agravantes previstas en el inciso segundo del artículo lo. - del Decreto 2266 de 1991. la pena que les corresponde a los acusadoses la de tres ( 3) años de prisión. en atención a los criterios expuestos .... por los juzgadores de instancia en sus fallos respectivos pues. ninguna circunstancia genérica de agravación les fue deducida en estos. Debesi la Sala reiterar que la anterior dosificación tiene el carácter de pro visional para los efectos de la libertad demandada por el apoderado de
los procesados. pues corresponde al juez de primera instancia. una vez en firme el fallo recurrido en casación. proceder de conformidad con lo dispuesto en el artícuio 616 del Código de Procedimiento Penal. JAIME ROMAN CALVO fue privado de su libertad el día 28 de marzode 1989. es decir. ha permanecido efectivamente en prisión treinta yun (31) meses y dos (2) días. Por trabajo acredita 4. 704 horas que le dan derecho a una rebaja de seis ( 6) meses y dieciseis ( 16) días. para un acumulado de treinta y siete (37) meses y dieciocho (18) días. su periores a la pena que provisionalmente se le ha fijado por esta Sala. En consecuencia, resulta procedente la petición de su apoderado. 1 5. JAIME DE JESUS HERRERA ZAPATA fue igualmente privado de su liber tad el día 28 de marzo de 1989, es decir, ha permanecido efectivamente en prisi6n trienta y un l31) meses y dos ll) dfas. Por traba\o acredita q. 81 l horas que \e dan derecho a una reba\a de se\s l 6) meses y ve\nte (10) ~fas, para un acumu\ado de treinta y siete l31) meses y veint\dos (22) días, igualmente superiores a la sanción fijada provisionalmentepor la Sala. Procede entonces su excarcelación. Como quiera que el recurso extraordinario de casación aún no ha sidodecidido por la Corte y que los procesados deben garantizar su presen cia hasta que el juez de primera instancia dicte la providencia en quedeclare el cumplimiento total de la pena por este asunto, Román Calvo
y Herrera Zapata deberán prestar caución prendaria por la suma decincuenta mil pesos ( $ 50.000.oo ) cada uno, y suscribir diligencia - .. de compromiso de buena conducta y presentaciones cada treinta ( 30) días ante el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE lo. OTORGAR a los procesados JAIME ROMAN CALVO y JAIME DE JESUS HERRERA ZAPATA el beneficio de libertad provisional, por ~ na cumplida, previa caución prendaria por la suma de cincuenta mil pe sos ( $ 50.000.oo ) , cada uno, que depositarán en el Banco Popular a favor del Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín y la suscripción 6. de diligencia de buena conducta y presentaciones personales cada trein ta (30) días ante el mismo funcionario. 2o. Satisfechos los anteriores requisitos, se librará la correspondiente boleta de excarcelación con destino al Director de la Cárcel de Ya rumito ( ltagüí - Antioquia ) con la advertencia de que solo producirá efectos en el evento de que JAIME ROMAN CALVO y JAIME DE JESUS HERRERA ZAPATA no se hallen solicitados por otra autoridad en razón de asunto direfente. 3o. Para el cumplimiento c:!e esta providencia se comisiona al Juez Pri mero Penal Municipal de ltagüí ( Antioquia ) a quien se le librará comunicación telegráfica. \ ! ' ! ~ J\ 1· \ l ) 1 . t ( . •- -- l.
GUST AV~\ GOMEZ VELASQUEZ
,J
JUAN MA~ORRES JORGE
Rafael Cortés Garnica Secretario