CSJ - 6264(16-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6264(16-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Expediente No. 6.264
CORTIE SUIPIRIEl!!lA DIE JUSTDCDA
SAD..A DIE CASACIOIM IPiENAIL
Magistrado ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 076 Santa Fé de Bogotá D. C. , dleclseis de octubre de mil novecientos no venta y uno.- VISTOS El procesado no recurrente JUAN MANUEL CASTRO LOZANO solicita de la Sala el reconocimiento de la rebaja por confesión de que trata el ar tículo 301 del Código de Procedimiento Penal al considerar que en suindagatoria aceptó su participación en el hecho investigado y que gra cias a ella el proceso culminó con el fallo condenatorio por el delito de hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha dicho reiteradamente la Sala que el reconocimiento de la rebaja de pe na prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por con 2. feslón, corresponde al juez de primera instancia al momento de dictar sentencia condenatoria, o al juzgador de segunda instancia al revisar el fallo recurrido o consultado, según el caso, cuando dentro del pro ceso aparezca debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para su procedibllldad, o la Corte en sede de casación en el evento de la prosperidad de la demanda que se presente y en la que se reclame el beneficio citado que ha sido negado en la sen tencia recurrida o inadvertido en su debida oportunidad.
En el presente caso, en la sentencia de primera instancia se negó expr~ samente dicho beneficio al peticionarlo y el Tribunal Superior de Bucar~
manga confirmó tal determinación al consignar que " Respecto de la apl.!_ caclón del Art. 301 del C. de P. P. 1 reducción de pena en caso de con fesión 1, tampoco tiene razón el censor, porque aunque es cierto que la norma no reduce el beneficio al primero que confiese con exclusión delos demás que igualmente hagan (sic), ni exige que la confesión seasimple, también lo es que són dos las condiciones que se desprendendel texto legal, tal cóino lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema: que la confesión se produzca dentro de la primera versión, como efectivamente ocurrió en este caso, y que la confesión fuese el fundamento de la sentencia." 11 En cuanto a este último requisito la ley no distingue entre confesión simple y la calificada, aúnque respecto a ésta como lo ha precisado la jurisprudencia del más alto Tribunal, el art. 301 solo admite algunoscasos que generan el ~econocimiento de la atenuante, como son aquellos en que se acepta la realización del hecho o su participación, pero seantepone un estado de ira, art. 60 del C.P. o un exceso en la justifi cante, art. 30 ibídem, circunstancias que acogidas plenamente pueden ser el fundamento de la sentencia." 3. 11 En el caso que nos ocupa no cabe duda que la confesión de los proce sados es calificada, porque buscaban que se les aceptara un error detipo, al haber sido supuestamente engañados por el autor principal del delito respecto de la ajenldad de los dineros hurtados, dándose dos hi potéticas situaciones: o que se les absolviera porque entendían no estar
participando en la comisión de un delito de hurto, o que se les atenuara la responsabilidad por haber realizado engañados un simple hurto entre condueños, que reporta una penalidad mucho más atenuada. 11 11 Pero ocurrió que la exculpación presentada por los procesados fue de sechada, declarándose su responsabilidad plena en los hechos Investiga dos, luego es apenas elemental y obvio advertir que la confesión no fue el fundamento de la sentencia condenatoria, y lo que se buscó por par te de aquellos no fue facilitar o allanar la Investigación, sino la de en gañar a la justicia para tratar de escapar a la sanción que les corres ponde, por haber actuado contrario a derecho habiendo podido compor tarse conforme el ordenamiento jurídico lo exige." En tales condiciones, el tema de la rebaja de pena por confesión fue am pliamente tratado en los fallos de Instancia y si la Corte en auto de fecha 9 de octubre del presente año DECLARO DESIERTO el recurso de casaclón interpuesto por su defensor, la sentencia de segunda Instancia resu Ita inmodificable e Improcedente la rebaja de pena que ahora reclamael procesado Juan Manuel Castro Lozano. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado JUAN MANUEL CASTRO LOZANO la aplicación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y comoconsecuencia de ello el beneficio de libertad provisional.
11. Proceso No. 6.2611 Niega al procesado Juan Manuel Castro Lozano la aplica ción del art. 301 del C.de P.P. y el beneficio de libertad provisional.
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GUSTA}'O GOMEZ VELASQUEZ
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JUAN MANUrRRES ~JA JORGE EN~'JE VALENCIA M.
Rafael Cortés Garnica Secretarlo