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CSJ - 6277(10-12-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6277(10-12-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

:::OLICA DB COLOMBIA : 51:PREMA DE JUSTICIA Radicación -6277Abelardo Rivera Llano y otros Unica Instancia

CORTIE SUIPIRB!lA DIE JUSTICOA

SAILA DIE CASACBON IPiENAIL.

Magistrado Ponente Dr:JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Acta aprobatoria No 92 Santafé de Bogotá, D. C .Diciembre diez de mll noveclentos noventa y uno. V s T o s Estudia la Corte el mérito del trámite preliminar, con miras a decidir si es o no del caso impulsar averiguatorio penal con base en la de nuncia formulada por el ciudadano Alfonso Arias contra los Magistrados delTribunal Superior de Santafé de Bogotá, doctores AVDA RANGIEJL. QUONlíERO, AIBIElAROO ROYERA u.ANO y MAROMO. A.RODRIGUEZ a!!UAOZ, contra la Ex-A~ cal 28 Penal del Circuito de ésta ciudad, doctora JUANA I.W\ROIMA IPACHON RO JAS, contra las doctoras IL.UZ IELVIRA ROJAS ROVIEROS y T1ERlESA CASTOIL.IL.0CASAS como sucesivas titulares del Juzgado Circuito Penal en referencia y a>!! tra el Ex-Secretario de ese Despacho Judicial, señor LUBS mUARDO SANABRIA

TRUJBLLO.

IHI IE e IHI o s

~:JUCA DB COLOMBIA ~l'PREMA DE JUSTICIA Alfonso Arias, quien para el mes de marzo de 1. 990cumplía en la Penitenciaria Central de Colombia I La Picota II pena de 30 años de prisión, se vió involucrado junto con el también interno de ese centro pen.!._ tenciario Luciano Rojas Parrado, en el hallazgo y decomiso de sustancias estu pefacientes en curso de redada interna efectuada por el personal de vigilancia del penal. Ese episodio motivó el aviso de infracción con base en el cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá inició en su contra investigación penal, vinculándolos bajo el cargo de infracción a la ley 30 de 1. 986. A voces de Arias, quien aquí act6a como denunciante, dentro de aquella averiguación seguida en su contra se cometieron serias y punibles irregularidades, que ~ culan el comportamiento de los funcionarios de primera y segunda Instancia e inclusive al secretarlo del propio Juzgado del conocimiento; reproches que con- " creta así: a-) Se falsificó el acta correspondiente a la diligencia de 'identificación, pesaje y toma de muestras de la sustancia incautada', porque tardíamente resultó firmada por la FisC:al 28 Penal del Circuito, y esa informali dad la avaló no solo la Señora Juez del conocimiento, sino inclusive la Sala de decisión Penal que en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá hubo de cono cer en segunda Instancia del asunto. b-) Omitió el Juzgado del conocimiento, resolver y con ceder en su momento el recurso de •apelación' que Interpuso en contra de laprovidencia que resolvió su situación jurídica provisional, 11 llevando el proceso así hasta la etapa del juicio". e-) Se omitió el oportuno y necesario pronunciamiento -

'_\ Dll COLOYBIA :1D1A DE JUSTICIA en relación con una solicitud de pruebas que elevó durante la etapa del sumario, 11 ••• violando así el derecho de defensa pruebas que nisiquiera las decretó de o ficio en la etapa probatoria del juicio". d-) Se resolvió adversamente una petición orientada a la práctica de una inspección judicial y otras pruebas, 11 por AUTO DE CUMPLA ••• SE ... 11 • e-) Se resolvió un recurso de reposición 11 ••• medianteauto de cúmplase, violando así el procedimiento preestablecido y el dere,cho a e jercer el contradictorio". f-) Se vulneraron sus derechos, porque para rechazar por extemporaneidad algunas de sus peticiones, se tuvo en cuenta la fecha dearribo de ellas al Juzgado y no la de su presentación ante el Asesor Jurídico - ' 1 del centro penitenciario donde se encuentra recluído, como lo manda la lógica, - pues no puede la persona detenida responder por la tardía remisión de sus oportunos escritos ante la Asesoría carcelaria. g-) El Secretario del Juzgado del Circuito, ingresó pr~ maturamente el expediente al Despacho del Juez para efectos de la calificación sumarial, contabilizando erróneamente el traslado para alegaciones de conclusión, en tanto que certificaba indebidamente lo contrario. h-) Se señaló fecha para la práctica de la vista pública ;:·oucA DB COLOMBIA ;;l'PR.EMA DE JUSTICIA cuando aún no cobraba ejecutoria la 'resolución acusatoria'.

i-) Se decidió el recurso de apelación que interpuso en contra ' •.. del auto de resolución de acusación •• ', por auto de CUMPD....ASE, y j-) · Se negó sistemáticamente la corrección de los yerros y vicios que afectaban el trámite, acudiendo a fórmulas 11 manifiestamente co_!! ••• trarias al procedimiento y con notable perjuicio para los intereses jurídicos de los procesados 11

  • REALIDAD PROCESAL Y CONSIDERACIONES DE lA SALA Consultando los datos objetivos que reportan las copias anexas a éste informativo, evaluará la Sala el mérito de las diversas y numero sas situaciones que sirven de sustento a la denuncia, en el mismo orden que de presentación hace el quejoso. 1-) Con base en el aviso de infracción y tras el repar to respectivo, inició el Juzgado 28 Penal del C_ircuito la correspondiente invest.!_ gación en contra de ALFONSO ARIAS y LUCIANO ROJAS PARRADO, orientando desde allí la labor de instrucción que se inició con la diligencia de 'identificaá6n pesaje y toma de muestras' practicada el 23 de marzo de 1. 990 en las instalad~ nes def propio juzgado con la asesoría de perito químico del Departamento Adm.!_

(

.:JLICA DR COLOMBIA ~::PREMA DE JUSTICIA nistrativo de Seguridad D. A. S. y en presencia de la Fiscal, doctora Juana Ma rina Pachón Rojas, según consta al folio 8 de las copias remitidas. La investigación siguió su curso ordinario, y su mérito

se calificó en agosto 13 de 1. 990 citando a audiencia pública a los procesadoscomo infractores al Estatuto Nacional de Estupefacientes. Avanzada la etapade la causa y luego de que en primera y segunda instancia resultara derrotada una nulidad planteada por la defensa por vicios en el procedimiento, presentó - el procesado ALFONSO ARIAS ante el Juez del conocimiento el escrito que en el cuaderno principal de anexos corre a partir del folio 177, orientado a los mismos fines aunque sobre diversos presupuestos. Reclamó allí la invalidación de lo actuado, sobre la base de que se había incurrido en informalidad sustancial que afectaba la validéz misma del rito, pues la diligencia de identificación, pesaje, t~ ma de muestras y destrucción del remanente de la sustancia incautada se había llevado a cabo en ausencia de la Agente del Ministerio Público, según lo infería del acta que en fotocopia informal anexó a su petición, obtenidas por su apode rado con ocasión de las copias que el propio Juzgado del conocimiento había au torizado en abril 16 de 1. 990 -fl. 38 cd, 1 de anexos-, donde inexistía la firma de la Fiscal del Juzgado. La respuesta del Juzgado, que para entonces había ca_!!l biado de titular ( La doctora LUZ IELVIRA ROJAS DE RIVEROS había sido reem plazada por la doctora TIERESA CASTOU,_O CASAS) fue adversa a la pretensión del proponente quien reprochaba además el silencio que guardó el Tribunal Sup~ rior frente a idéntica petición que elevó al sustentar un recurso sobre provide!!

cia y tema diferente. Tajantemente le contestó el Juzgado, que no había lu- ;:;-JUCA DB COLOMBIA ~TI'REMA DE JUSTICIA gar a la nulidad porque el original del acta citada aparecía suscrita tanto por la Juez y su Secretario, como por el perito químico del D.A.S. y la agentedel Ministerio Público, infiriendo con base en esa realidad fáctica que el pro cesado apenas si acudía a conjeturas que jamás podrían llegar a ser sustento de decisión tal como la sugerida, reiterando su posición al resolver el recurso de reposición interpuesto por el propio acusado. Subsidiariamente apeló el ahora denunciante y fue así como el tema subió en debate a la segunda instancia, donde se ratificó en ma!. zo 4 de 1991 la decisión del a-quo, aceptando sí el Tribunal que de la prueba presentada por el acusado y de lo inferido de los originales del expediente era fácil concluir que hubo tardanza en la suscripción del acta por parte de la Fi~ cal del Juzgado del conocimiento, aunque ello no podía trascender ni tener los alcances indicados en la petición de nulidad, pues en todo caso la Juez y su ~ cretario la habían firmado en su momento, y ello era prueba irrefutable de que todo cuanto se consignaba en el acta era cierto. En curso de estas preliminares, se recepcionó el testi monio del Señor José Ve lasco Garavito, quien en calidad de perito químico ads- . crito al Departamento Administrativo de Seguridad, asesoró la diligencia a querefiere el acta tachada -fl. 81 cd. principal- , quien si bien es cierto aceptó norecordar si en la diligencia estuvo o no presente la Fiscal del Juzgado, explic~ que en sus asesorías a los Juzgados en diligencias de reconocimiento de sustan cias estupefacientes, siempre y como condición se exige la presencia del Agente del Ministerio Público. _:;:uUCA DB COLOMBIA : 51.'PREMA DE JUSTICIA Sobre el mismo punto se interrogó bajo las previsiones del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, al Ex-Secretario del Juzga do 28 Penal del Circuito de la ciudad -fls. 83 y ss. cd. pi.-, para quien es indu dable, no solo que la Doctora JU.AMA LW\RINA IPACHON ROJAS sí estuvo prese!! te en la diligencia de reconocimiento, pesaje, toma de muestras y destrucciónde remanentes en el proceso seguido al denunciante y otro por infracción al Es tatuto Nacional de Estupefacientes, sino también que la firma del acta se cum plió en la misma fecha de la diligencia, siendo precisamente la Fiscal la últimapersona en suscriirla por cuanto debió retirarse del Juzgado previo a que culm.!_ nara la elaboración mecanográfica del acta, para atender otro compromiso funci~ nal, bien en el Juzgado 26 o bien en el 9o de la misma especialidad, pues entodos ellos representaba al Ministerio Público. Como explicación frente al he cho de que hubiese aportado ARIAS junto con su petición de nulidad una copia del acta sin la firma de la Fiscal, adujo el testigo que ello bien pudo responder a que esa fotocopia se obtuvo de las copias del proceso donde involuntariamente

dejó de suscribir la Fiscal, o bien porque maliciosamente y con el objeto de mo!! tar debidamente el reclamo de nulidad, se fotocopió el original del acta sobre~ niendo a la antefirma de la Doctora JU~NA PACHO~ algún elemento que en la reproducción ocultó su rúbrica, planteamiento que acompañó de la descripcióndel trámite tortuoso a que se sometió el proceso contra el denunciante, porque reiterada y tercamente se truncó una y otra véz su curso con peticiones de nu lidad infundadas, encaminadas apenas a entorpecer el normal desarrollo de la in vestigación. Los cargos que sobre los hechos así referenciados pro~ ne el denunciante, comportan eventuales atentados a la Fé y la AdministraciónPúblicas, respectivamente, radicado el primero en el acta misma de folio 8 del -

,~'!JUCA DB COLOMBIA • 1 · 5l'PREMA DE JUSTICIA

cuaderno de anexos No 1 , que en su sentir contendría afirmaciones inciertascomo es la alusiva a la presencia e intervención de la Señora Agente del Minis terio Público en curso de la diligencia judicial que allí se menciona. Imputación de tal naturaleza reporta compromiso direc to para la entonces titular del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, docto ra LUZ !El.VIRA ROJAS DIE RIVEROS porque del mandato previsto en el artículo 109 del C. de P.C., aplicable al procedimiento penal por principio de integra ción surge evidente que su firma en el acta cuestionada es certificación de ver!

cidad de los hechos en ella consignados, de donde se desprende que de haber la suscrito certificando un hecho no sucedido, se hallaría en realidad incursaen delito de falsedad -art. 219 C.P. -. Ocurre sin embargo, que el hecho del; que pende la tacha de falsedad, esto es, la presencia e intervención directa de la señora Fiscal del Juzgado 28 Penal del Circuito en curso de la diligencia deidentificación, pesaje, toma de muestras y destrucción del remanente del objeto material del delito por el cual se juzgó a Alfonso Arias en el proceso donde se ubican los hechos, se acreditó ocurrido. en la forma y circunstancias que se des criben en el acta. La Doctora JUANA IPACHON ROJAS sí estuvo presente enla diligencia. Así lo sostuvo quien la suscribió como secretario del Juzgado - ( Luis Eduardo Sanabria Trujillo) y así se infiere del dicho del perito químicoque asesoró al Juzgado en la práctica de ta diligencia (José Velasco Garavito), - de quien obliga predicar desinterés e imparcialidad en la medida necesaria para hacer valedero y atendible su testimonio. Con menor soporte queda aún el cargo, cuando se dese~ bre que el proponente lo edificó inicialmente no sobre la afirmación de que la As ::.:CA DB COLOMBIA "'.."PREMA DE JUSTICIA cal no hubiera concurrido a la diligencia, sino sobre la tardía suscripción del ac ta por parte de ella, que es cuanto en últimas emerge de lo probado, aún cuando tampoco ello trasciende al ámbito jurídico penal, porque la validéz del acta no de

rivaba de la firma de esta funcionaria, sino de la impuesta por quien estaba llam! da a certificar la veracidad de su contenido -la juez-, quien sí la rubricó en su momento, así que la firma de la Fiscal resultaba contingente tanto para otorgarvalor al acta como a la diligencia en ella descrita. La atribución por conducta contraria a la Adminis tración Pública se hace consistir en la desatención que tanto el Juzgado como la Sala del Tribunal tuvieron frente a la informalidad como causa de una nulidad o- ... portunamente planteada. Sin embargo, y teniendo en evidencia que la diligencia se cumplió como lo indica el acta respectiva, y que en lo formal tampoco acu saba el documento vicios que lo tornaran inexistente, nada distinto de la valora ción oportuna de la prueba como de la desestimación de la nulidad podían los Ju~ gadores decidir, pues la diligencia se mostraba válida y con ella ajenos los moti vos para la anulación, presupuestos que desvirtúan el delito de prevaricato, por que jamás se dió entonces aquel distanciamiento protuburante o manifiesto queante mandato expreso de la ley, tipificara la infracción atribuída. ,, ' 2. - Ahora bien: es cierto, como en efecto lo mani ,1 festó el denunciante, que el Juzgado del conocimiento omitió en su momento unpronunciameinto referente al recurso de alzada que en subsidio del de reposición se había interpuesto en contra de la decisión de abril 28 de 1990 -folios 58 y ss del anexo 1que definió la situación provisional del procesado. _ Una mejor comprensión de lo ocurrido entera, sin

_r~BLICA DR COLOMBIA ~ SL'PREMA DE JUSTICIA embargo, sobre la coincidencia de una serie de circunstancias que, sin justifica.!:. lo, explica como fruto de involuntaria inadvertencia aquel silencio: Para comenzar se destaca el hecho de que a la par con los recursos elevados por el inconforme, también interpuso los suyos el co procesado, con la diferencia de que en éste la tardanza los haría improcedentes. Sumado a lo anterior se tiene que al pasar el asunto al Despacho, luego de haber dado trámite a la reposición, el Secretario del Juzgado solamente mencionó la in terposición de ese recurso, callando cualquier referencia a la apelación, de modo que se pasó a desestimar por extemporáneas las impugnaciones de Luciano Rojas, y en cuanto a Arias solamente se analizó y respondió el recurso de reposición. El inconforme no llamó la atención del Juzgado an te esa inadvertencia insistiendo en la alzada, ni intentó el recurso de hecho, de jando que la situación pasara inadvertida hasta que una vez calificado el sumario, la utilizó para solicitar la nulidad de l.o adelantado desde entonces, sumando la proposición de otras informalidade s. La respuesta del Juzgado se produjo mediante au to de septiembre 29 de 1990 -folio 152 y ss. del anexo 1-, sosteniendo que ning~ na de las irregularidades daba lugar a la nulidad; pero una vez advertido de la omisión de pro.lUnciamiento sobre la alzada, procedió a conceder el recurso ante el Tribunal, decisión sostenida al desatar la reposición que como recurso princ,L pal se interpuso, concediéndosele su revisión ante el ad-quem.

El asunto correspondió en el Tribunal a la Sala in 31:BUCA DE COLOMBIA : SUPREMA DE JUSTICIA tegrada por los doctores AIDA IRANGEL QUINTERO. ABIELARDO RBVERA IUANO y MARINO ALBIERTO RODRIGUEZ MUROZ, quienes mediante auto de noviembre21 siguiente otorgaron respaldo a los razonamientos del a-quo, confirmando la d~ tendón como medida de aseguramiento, y la denegación de nulidad por la tardan za en el otorgamiento del recurso de apelación. Ninguna de estas decisiones se ofrece como eviden te o manifiestamente contraria a la ley; A la medida de aseguramiento ni siquie= ra le reprocha el denunciante esa ilegalidad o injusticia, siendo seguida por una citación a audiencia que mejor demuestra la presencia de requisitos muy superiores que los demandados para la detención preventiva. El no otorgami~nto opo.!: tuno de un recurso tampoco podía significar una nulidad, mientras subsistiera la posibilidad de desatarlo, como así ocurrió, cuando esa impugnación se refería a un auto que no causa ejecutoria material, ni tiene efectos preclusivos.

Es más: ~orno tardanza propiamente dicha, la delJuzgado en el otorgamiento del recurso, y como silencio el del Tribunal que notocó el tema de la nulidad por omisión de pruebas, tampoco podían constituir de lito de prevaricato, si, ya se ha visto, fueron siempre plurales y complejas lasalegaciones del procesado, ocupando invariablemente la atención de los juzgadores en pluralidad de pedimentos, que luego abandona sin hacer notar en su momento

que habían sido apenas parcialmente respondidos. A lo sumo podría tratarsetanto en lo sucedido ante el Juzgado , como en el despacho de la Magistrada su~ tanciadora, de actitudes negligentes a solucionar a través de una acción discipl.!_ na ria, pero ni en uno ni en otro caso se _muestra, y menos dentro de las circun~ tandas advertidas, que el retardo en la solución de esas peticiones hubiese obe decido a un interés de perjudicar la causa del procesado Arias, o de imponer ª.!: bitrariamente la voluntad del funcionario, por encima del mandato de la ley ,consl__

.I::UUCA DR COLOM:BlA

5L'PREMA DE JUSTICIA tituyendo la mejor prueba en contrario el hecho de haber resuelto tanto el Juz gado como el Tribunal las inquietudes pendientes, tan pronto fueron avisadas, - pues ya se ha visto que mientras el primero concedió la apelación por auto deseptiembre 26, el ad-quem invalidó la actuación mediante providencia de agosto 14 con el fTn de facilitar la práctica de esas probanzas dentro de la audiencia públ!_ ca, y previo el pronunciamiento pertinente del a-quo.(providencia de h;p5to 14/91) 3. - La incriminación que queda para el Juzgado, - por la_ omisión de un pronunciamiento que hubiese despachado la petición de abril 28 de 1. 990 en que el procesado reclamaba los testimonios de Guillermo López Buitrago, Alfonso Moreno y Juan de Dios Es pitia, y un informe de la Penitencia ria sobre su comportamiento carcelario, obliga precisar en primer lugar que rev!_

sada la solicitud, no aparece en ella un informe de secretaría sobre su ingresoal Despacho, omisión que nuevamente podría hallar conotación en el ámbito disci plinario, pero que no podría afectar la conducta del funcionario que en esas con diciones no tuvo la oportunidad de conocer el escrito. Durante el trámite del Juzgamiento no insistió ladefensa en la realización de esas pruebas, ni el Juzgado las ordenó oficiosamente, razón que a juicio del Tribunal se hizo suficiente para decretar la invalidación ya mencionada, porque a su juicio 11 esa desatención por parte del Juzgado a lo p~ ••• dido por el procesado ARIAS bien puede considerarse lesiva del derecho de defen sa.11 Ocurre sin embargo, que muy a pesar del criterio del ad-quem, no surge de las normas procesales un incumplimiento flagrante que por parte de la juez llegue a significar la apertura de proceso en su contra ,pues .JUCA DB COLOMBIA ~rPREMA DE JUSTICIA el decreto de pruebas en la etapa de juzgamiento se caracteriza bajo una final!_ dad restringida, por la exigencia de unas condiciones que el caso propuesto no ofrecía: Siguiendo las pautas del artículo 492 del Códigode Procedimiento Penal, tiénese que las pruebas pedidas durante el juicio sola mente podrían decretarse en la medida en que resultasen procedentes, y que ~ quellas solicitadas en la etapa instructiva y no practicadas, solo podrían serlo en el juicio a condición de que se estimasen "necesarias". 'l Como fácilmente puede verse, los testimonios que

el procesado impetraba, solamente apuntaban a acreditar su conducta, aspecto que se hallaba ya para entonces establecido a suficiencia en la etapa del sumario por otros medios de acreditación. En cuanto al comportamiento carcelario es notorio que su demostración cobra 4tilidad al resolver sobre libertad condi cional, pedimento que en tal sentido no se tenía en curso, y ello solo conduce a inferir la contingencia de su atención por parte del Juzgado, pues no corre~ ponde a los fines del sumario la sola colección de documentos ,desconectados de objetos procesales inmediatos. La obligación del Juzgado para el decreto de aque llas pruebas pedidas en la etapa sumarial no se demuestra presente, y ello solo :UCA DB COLOMBIA ::>REMA DE JUSTICIA conduce a entender que con su silencio no se transgredió en modo alguno la ley, imponiéndose una vez más y por éste concreto cargo la inhibición de proceso cri minal. Las razones expuestas, sin embargo, hacen proce dente la expedición de copias para que disciplinariamente se investigue la conduc ta del señor Secretario del Juzgado 28 Penal del Circuito al omitir el oportuno in greso del escrito petitorio de pruebas al Despacho, y así se procederá. 4.- La inconformidad del denunciante freAte al auto de junio 4 de 1 . 990 en que le denegó la práctica de una inspección judicial, dis tanciándole la posibilidad de interponer apelación, porque la decisión salió de si_!!} ple 'cúmplase', merece para su comprensión el recordar que ya para entonces ha bía sido clausurado el ciclo instructivo, y precluída por consiguiente la oportuni

dad de insistir con la práctica de pruebas. No se trataba, entonces, de definir si la inspección resultaba conducente y pertinente a los fines del sumario. Tratábase de un p~ dimento tardío y frente a él debía velar el funcionario por el debido impulso pro cesal, que no podía retrotraerse ni interrumpirse para la verificación de la pro banza, de manera que siendo un deber de las partes el de atenerse a la secuen cia rituaria, dentro de él se le imponía el respeto por la perención, y para el fu!! cionario el impedir las dilaciones mediante solicitudes por entero inconducente oextemporáneas (art. 38 del C. de P.C.}. .::iIJCA DE COLOMBIA ~I.'PREMA DE JUSTICIA La decisión, como lo halló en su revisión el Tri bunal al invocarse sobre ella una vez más la nulidad, no ameritaba el menor re proche, como tampoco lo admitió ni lo encuentra en ésta sede la Corte a la se gunda decisión optada el mismo 4 de junio y relativa a la denegación del recur so de reposición intentado por aquellas calendas contra el auto de cierre instruc tivo, pues tampoco en ese caso se trataba de una solicitud oportuna que hubie se ameritado el trámite del artículo 202 del C. de P.P. sino de una nueva impe tración cuyo retardo solo podía desestimarse sin otra fórmula que la de un auto de trámite. Decidir de otra amnera sería poco menos que introducir mecanismos que harían interminables los procesos y nugatoria la secuencia de las etar:as procesales. Así lo entendió la Sala del Tribunal cuando al referir al auto que

se comenta respondió en el suyo de agosto 14 de 1. 991 ya aludido: 11 La interposición de recursos contra las providen cias tiene límites cronológicos expresamente señal~ dos en la legislación procesal penal, de manera que al haber cobrado ejecutoria en junio lo de 1. 990 el auto de cierre de investigación dictado en mayo 2.2 y haber ·llegado al Juzgado los antedichos memoria les, y específicamente el que contenía la solicitud de reposición, en junio 4o, sin que hubiera razón para pensar que debería tomarse en cuenta otra f~ cha porque la Penitenciaría no hizo cnstar cuál fe cha exácta~ente entregó ARIAS sus escritos a lamisma para su expedición al Juzgado, no cabe acep tar la alegación del recurrente en el sentido de que Interpuso oportunamente el recurso de reposición, y que su posterior negativa vició su derecho de defen sa". Ya se dijo en aparte precedente que en esa mismadecisión se decretó la nulidad porque para el Tribunal el silencio del Juzgado so- :::;UCA DE éOLOMBlA , :."PREMA DE JUSTICIA bre esas pruebas del sumario constituía vulneración del derecho de defensa del procesado, interesado en la práctica de esos elementos de juicio. Sin embargo, y como allí mismo se destacó, insístese en que la verificación que en la ca~ sa ameritan las pruebas no realizadas en el sumario, se supedita a su necesidad y conducencia, aspecto que no se advierte evidente respecto de la probanza que se cita, cuya urgencia jamás adujo en oportunidad su solicitante, estimación que

una vez más implica la desatención del pedimento de investigación sumarial que el denunciante trae con insistencia. 6.- Otro de los cargos que el Señor ARIAS formu la al Juzgado cuestiona el que para la d~satención de algunas de sus solicitudes se hubiese atenido al argumento de la 'extemporaneidad' de los escritos respecti vos, razón que sin justicia traslada la desidia de la Asesoría Jurídica de la roo~ sión al procesado, ya que debió tenerse en cuenta no la fecha de recibo de los memoriales en el Juzgado sino la de su entrega a los funcionarios de la reclusión. La petic{ón del reclamante se distancia en éste as pecto del mandato del artículo 196 del C. de P.P., y del artículo 107 del C. de p. C. aplicable además por principio de integración, pues una y otra decisiones, sin respeto por el principio de la seguridad jurídica reclaman que los memoriales se avisarán recibidos en la fecha de su llegada a la secretaría respectiva. Sifueron, entonces, razones ajenas al procesado aquellas que impidieron el oportu no ingreso de los escritos al Juzgado, la responsabilidad por la negativa de sus pedimentos recaerá en las directivas carcelarias, no en el personal del Juzgado. Señala el artículo 60 literal e) del Decreto 1817 de - ~;.'DUCA DB COLOMBIA Sl'PREMA DE JUSTICIA 1964 que al asesor Jurídico en los centros de reclusión compete, entre otrasfunciones, la de 11 resolver las consultas de orden jurídico que le hagan los ••• reclusos y asesorarlDs en 11a tJramititci:dn de sus so!lecitudes~. De lo escrito e

merge que a ese funcionario corresponde informar a los reclusos sobre la opo.!:_ tunidad legal en que deben llegar sus escritos a los procesos respectivos, con mayor razón si ante él se surten las notificaciones personales, así que no sol~ mente le a tañe la recepción de los escritos, sino la capacitación a los deteni dos en cuanto a términos y oportunidades procesales, pero además el deber de velar por la oportuna remisión de los memoriales a los despachos judiciales. De ninguna manera puede entonces admitirse quedel incumplimiento de esos deberes por el Asesor emane la necesidad de tener como fecha de presentación del escrito la de su recibo en el centro carcelario; la ejecutoria de las providencias demanda la posibilidad de una contabilizaciónde términos única y común para todos los intervinientes procesales, sin que pu~ da quedar en ellos y a su arbitrio la operancia de la preclusión, y ello redunda una vez más en la fragilidad de los términos de la denuncia, que no auspician la apertura sumarial que se propugna. 7 .- También q,cusó el denunciante al Secretario del Juzgado 28 Penal del Circuito por la comisión de un posible delito de falsedad, radicado en la reducción del término con que legalmente contaba para presentar sus alegaciones, luego de cerrada la etapa sumarial. Sobre el particular y siguiendo la constancia que ~ parece en el folio 88 de los anexos respectivos, el último acto de notificación se :UCA DB COLOMBIA :'l'REMA DE JUSTICIA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Penal,

R IE s u IE IL V IE Primero : - ABSTENERSE de abrir investigación penal en con tra de los magistrados del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, doctoresAVDA IRAfaGlEJL QUl!MTERO, ABlElLAROO RIVIERA IU..ANO y MARINO AD..BERTORODRIGUEZ aQUAOZ, de la Ex-Fiscal 28 Penal del Circuito de la ciudad, docto ra JUANA MARI~ PACHOIM ROJAS, de las doctoras LUZ IELVIRA ROJAS RIVE ROS y TERESA CASTDILLO CASAS como sucesivas titulares del Juzgado Veinti~ cho Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y del Ex-secretario de ese Despa cho Judicial, señor LUIS IEDUAR.00 SAMABROA TRUJBU.O, por razón de los he chos consignados en ésta providencia.

Segundo- : -Para la averiguación disciplinaria de los hechosque se destacan en los puntos 3 y 7 de los considerandos de esta providencia, expídanse las copias pertinentes y con destino a la Procuraduría Delegada para

la Vigilancia Judicial.

IE Y CUMPl.ASIE

l,:-BLlCA DE COLOMBIA

• Scr>REM.A DE JUSTICIA J ~¡- ' l. . - l ... ,,V'--_

1

G )~. V~~EZ VELASQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS

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JORGE ENRI

RAFAEL CORTES GARNICA Secretario l_ .)UCA DB COLOMBIA _: 'PREMA DE JUSTICIA lo mismo en relación con él proferir el in hibitorio de rigor.

9.- Por último, que la apelación interpuesta por el defensor del procesado Arias en contra del auto de citación a audiencia se hu biese resuelto por auto de 'cúmplase' , tiene su razón de ser en el hecho deque no se iba a resolver de fondo la impugnación por cuanto el escrito se ha bía presentado al Juzgado luego de vencida la oportunidad procesal para inte.!:_ poner recursos en contra de la providencia atacada, quedando apenas lugar a declarar su extemporaneidad, con lo que inclusive asintió el propio impugnan te que pudiendo recurrir de hecho, guardó silencio. Ahora bien, que en las copias que conforman el a nexo No 1 -fl. 142no aparezca nítida la fecha de presentación del escrito deapelac

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