CSJ - 63001-22-14-000-2020-00027-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 63001-22-14-000-2020-00027-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00027-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6 de mayo de 2020 por la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió Daniela Rubio Franco contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Tránsito y Transporte, las Gobernaciones del Valle del Cauca y Quindío, las Alcaldías Municipales de Santiago de Cali y Armenia, y la Policía Nacional de Colombia; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la vida, a la « integridad física», aRadicación n.º 63001-22-14-000-2020-00027-01 la « libre locomoción», a los derechos de los « niños, niñas y adolescentes a tener un hogar, un techo y las necesidades básicas cubiertas», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se le otorgue « permiso para que una persona en un móvil de transporte seguro…, con todas las
básicas cubiertas», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces, se le otorgue « permiso para que una persona en un móvil de transporte seguro…, con todas las medidas para la no propagación del virus», la recoja junto con su menor hija en la ciudad de Cali, a fin de poder volver a su hogar en el municipio de Armenia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó la accionante, en síntesis, que junto con su menor hija tienen el domicilio en la ciudad de Armenia, sin embargo, a fin de adelantar sus prácticas universitarias se trasladó a Cali de manera temporal; que en virtud de las medidas preventivas adoptadas por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria del Covid-19, su carga académica se suspendió, situación que también llevó a que el aislamiento preventivo obligatorio la « tomara de sorpresa» en esa ciudad, «pero completamente desempleada y sin ningún tipo de ingreso, [le] prestaron el apartamento donde
[se] enc[uentra]…, pero sin poder mercar y sostener[se] por ahora». 2.2. Anotó que su primogénita, de 4 años de edad, sufrió «una crisis asmática y una bronquitis aguada con un principio de Neumonía… por lo que permaneció en una 2Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00027-01 cuarentena mucho antes del confinamiento, ya que no podía salir a la calle por su seguridad, su salud y la de sus pulmones».
cuarentena mucho antes del confinamiento, ya que no podía salir a la calle por su seguridad, su salud y la de sus pulmones». 2.3. Manifestó que requiere volver con su hija a su domicilio en la ciudad de Armenia, pues « están solas, sin ningún tipo de protección económica ni familiar». 2.4. Por vía de tutela pide la quejosa, se ordene a las autoridades accionadas, le otorguen un permiso especial para que un familiar pueda ir a recogerlas y llevarlas a su hogar en Armenia, pues, itera, « están confinadas obligatoriamente en una ciudad que no [la suya], en una vivienda que no es la [suya], sin poder viajar », ni tener con que subsistir.
3. La acción constitucional inicialmente fue radicada ante los juzgados del circuito de Armenia, siendo asignada por reparto al 4° de Familia de esa urbe, despacho que por auto de 22 de abril de 2020 concluyó que la competencia para conocer del asunto le correspondía al Tribunal, tras considerar que la salvaguarda está dirigida contra el Presidente de la República, por lo que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 le correspondía el conocimiento a dicho colegiado.
4. El día 23 del mismo mes y año, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia asumió el conocimiento del asunto; agotado el trámite de rigor, el 6 de mayo siguiente concedió la salvaguarda rogada, al
3Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00027-01
el conocimiento del asunto; agotado el trámite de rigor, el 6 de mayo siguiente concedió la salvaguarda rogada, al 3Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00027-01 considerar que si bien la actora no había pretendido la autorización de movilidad ante las autoridades accionadas, lo cierto es que en pro de las garantías de la menor, « quien tiene un diagnóstico médico de infección respiratoria aguda…, y al estar lejos de su lugar de residencia y del grupo familiar de apoyo, estarían en riesgo [la salud y la vida], de los cuales ella es su titular », la solicitud de amparo es procedente. En consecuencia, ordenó: …al Centro de Logística y Transporte, a la Alcaldía de Santiago de Cali, Alcaldía de Armenia y las Gobernaciones del Valle del Cauca y del Quindío, para que de manera conjunta, de acuerdo a sus competencias y atendiendo los lineamientos previstos en los decretos Decreto 593 del 24 de abril de 2020 y Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, autoricen, dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este pronunciamiento, el traslado de la menor A.S.Z. y de su progenitora Daniela Rubio Franco, de la ciudad de Santiago de Cali a su domicilio en la ciudad de Armenia, en el vehículo de placas… de propiedad del señor Javier Franco…., en su calidad de tío de la accionante, y/o en otro de iguales o similares características, siempre que en el mismo se garanticen las medidas pertinentes de bioseguridad…
5. La anterior decisión la impugnó: i). La Secretaría
señor Javier Franco…., en su calidad de tío de la accionante, y/o en otro de iguales o similares características, siempre que en el mismo se garanticen las medidas pertinentes de bioseguridad…
5. La anterior decisión la impugnó: i). La Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca, argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, dio contestación oportuna al libelo supralegal; ii). El Centro de Logística y Transporte – Ministerio de Transporte, al considerar que la actora no ha formulado ningún tipo de solicitud para tener la autorización de movilización ante las autoridades respectivas; que no es la llamada a responder; iii). La Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, tras advertir que no ha vulnerado las prerrogativas de la actora, máxime cuando aquélla no ha realizado ningún tipo de petición de
4Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00027-01 cara al permiso de movilización. Por su parte, la Secretaría de Movilidad Distrital de Santiago de Cali allegó el cumplimiento del fallo, indicando que enteró a la gestora «lo referente a la operación y parámetros de desplazamiento del “viaje humanitario” al interior del vehículo, en armonía; a coordinar con los integrantes de su círculo familiar: en este caso su tío el señor Javier Franco y la accionante el transporte de la menor. Articulando junto con este organismo de movilidad distrital el asunto y la alcaldía distrital, en virtud de los principios
Javier Franco y la accionante el transporte de la menor. Articulando junto con este organismo de movilidad distrital el asunto y la alcaldía distrital, en virtud de los principios rectores del ejercicio de competencias que emana del ordenamiento jurídico legal».
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete, exclusivamente, al Ministerio de Tránsito y Transporte – Centro de Logística y Transporte, las Gobernaciones del Valle del Cauca y Quindío y las Alcaldías Municipales de Santiago de Cali y Armenia, pues la gestora pretende se le otorgue un permiso de movilidad para poder trasladarse desde la ciudad de Cali a su domicilio en Armenia, tras la declaratoria del estado de emergencia y el aislamiento preventivo obligatorio, como consecuencia de la pandemia del Covid-19.
5Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00027-01 En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se
decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría …», en tanto que el 11° subsiguiente reza que «[c]uando la (…) tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía...» (se resaltó). Luego, atendiendo la naturaleza del Centro de Logística y Transporte -creado mediante Decreto 482 de 2020-, el cual está adscrito al Ministerio de Transporte, a su vez integrado por los Ministros de Transporte, Agricultura, Comercio, Industria y Turismo, cuya función, entre otras, es de « asesorar las materias que correspondan a garantizar la prestación del servicio público de transporte durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica…; adoptar las decisiones que permitan establecer las condiciones de transporte y tránsito a pasajeros, carga y demás asuntos excepcionales cuyo tránsito y transporte se permita en el país», refulge palpable que la demanda de tutela correspondía a los Juzgados del Circuito de Armenia.
2. Ahora, que la demanda de amparo se hubiese entendido instaurada contra la Presidencia de la República no desvirtúa la conclusión antedicha, pues en aras de
2. Ahora, que la demanda de amparo se hubiese entendido instaurada contra la Presidencia de la República no desvirtúa la conclusión antedicha, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede
6Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00027-01 asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep., rad. 2014-00250-01, entre otros). Por lo dicho, es claro que la vinculación de la referida autoridad se torna « aparente», en tanto que la gestora no acusó a la «Presidencia» de trasgredir sus intereses fundamentales, pues lo pretendido es que se otorgue un permiso de movilidad de una ciudad a otra, en medio de la emergencia sanitaria originada por el Covid-19.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
permiso de movilidad de una ciudad a otra, en medio de la emergencia sanitaria originada por el Covid-19.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto se ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es
7Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00027-01 «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar
reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, esta Corte precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia 1 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los
1 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 8Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00027-01 con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para
con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC2982018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado 4° de Familia de Armenia , por ser a quien le correspondió inicialmente el reparto, y conforme a lo relatado es el competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 9Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00027-01 Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al Juzgado 4° de Familia de Armenia , para que asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia. Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al Juzgado 4° de Familia de Armenia , para que asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia. Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00027-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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