CSJ - 6302(11-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6302(11-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
::'.CA DB COLOMBIA eo.
CASACic:;J 6302
C/ SAur::a:;y RODJUGUU mml8 ---- _ ___.,e_ ~
D/ BCCICIDIO.
3EMA DE JUSTICIA e o R 'i' ¡¡ s u p R Ji tl A D ll .J u s 'i' I e I A s A L A D Ji e A s A e I o g p g g A L ?:fagistrado Ponente Doctor Aprobado Acta Ro. O O 9 3 . Santa Fé de pogotA D.C., ~iciembré once de mil novecientos novénta y uno.- V I S 'i' O S El diez ( 10) de abril de mil novecientoa noventa ( 1990). el Tribunal Superior de Bogotá ccmf'irc6 el fallo del Juez Tercero (3°) Superior de la misma ciudad, de treinta (30) de noviembre de mil novecientos i 1 1 noventa ( 1990) , mediante el cual conden6 a SALOMON RODRIGUEZ REYES a la pena principal de diez (10) años de prisi6n, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio. Contra aquella providencia recurri6 en casaci6n la defensora del procesado presentando en tiempo la respectiva demanda de casaci6n, la cual fu~ declarada ajustada a laa prescripciones legales. Por ou parte el sefior Procurador Tercero ( 3º) Delegado en lo Penal solici t6 la infirmaci6n del libelo por deficiencias técnicas en su presentaci6n.
P. R.M. J. Indast:rta carce1arta
-:.:t:A DB COLOMBIA
2 .. _--fHl0360 ~ DE JUSTICIA ·I:&- H B C B O S Aproximadamente a las diez de la noche del veinti ~s de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en la localidad de Tocaima (Cundinamarca), SALOMON · RODRIGUEZ REYES invi t6 a su exconcubina MARIA DEL TRANSITO CASTRO RODRIGUEZ, quien se encontraba en la "Helader!a Monteblanco" a tomarse una gaseosa. Al negarse ella, RODRIGUEZ la hiri6 con arma cortopurtzante en el abdomen, emprendiendo la huida de inmediato. En grave estado, MARIA DEL TRANSITO f\16 atendida en el hospital de la poblaci6n, falleciendo cuando era conducida a Girardot. 'i A·c A C 'i' U I O I3 PRO C B SAL La síntesis la hizo con propiedad la Delegada: El Juzgado Segundo Penal Municipal de Tocaima dict6 auto cabeza de proceso el d!a primero de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, procediendo a evacuar las primeras diligencias investigativas, sin que le fuera posible escuchar en diligencia de indagatoria al incriminado puesto que éste se encontraba huyendo del lugar y no pudo ser aprehendido por las autoridades de polic!a correspondientes. Vencido el término de instrucci6n, las diligencias pasaron al conocimien to del Juzgado Tercero Superior de Bogotll, quien devolvi6 la actuaci6n en comisi6n. Finalmente el proceso correspondi6 al Juzgado Veinticuatro de Instrucci6n Criminal, en donde se recibi6 indagatoria a SALOMON
RODRIGUEZ REYES, oportunidad en la cual. el vinculado se mostr6 ajeno a los hechos investigados, dijo no conocer a la occisa ni haber mantenido con ella ningún tipo de relaciones y tener establecida uni6n libre con persona di versa a la difunta desde aproximadamente seis años atrás.
P. R.M. 3. Industria Carceiar1a ----======================~~=====~=~----------.,n'\'"1_::a llii COLOMBIA
3 :Jü"'JA DE JUSTICIA Dos d{as después de su injurada, se practic6 diligencia de reconocimiento en fila de personas al acusado, habiéndose obtenido resultados positivos para su señalamiento como autor del hecho investigado. En consecuencia, el Juzgado instructor reso).vi6 su si tuaci6n jurldica con medida de aseguramiento de detenci6n, en proveido que lleva f'echa del treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve. La investigaci6n se declar6 cerrada el dla veintiocho de septiembre del año últimamente citado y se procedi6 a la calif'icaci6n del mérito sumarial el veinticinco de octubre siguiente, providencia en la cual el Juzgado Veinticuatro de Instrucci6n Criminal prof'iri6 resoluci6n de acusaci6n éontra el imputado por el delito de homicidio. En la etapa del juicio se practicaron algunas pruebas a pedido de la defensa, y luego de realizada la audiencia pública de juzgamiento (hallándose el proc-eaado en libertad) se dict6 la sentencia de primera instancia y se dispuso la captura del condenado, la que se logr6 poco
tiempo después. El Tribunal Superior de Cundinamarca revis6 la legalidad de la sentencia de primer grado, impartiéndole conf'irmaci6n y contra esta decisi6n se interpuso el recurso extraordinario de casaci6n que ahora se tramita. L A D E t2 A N D A Con fundamento e_n la causal primera de casaci6n, la demandante acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio del derecho sustancial; por haber incurrido en error de hecho "· •• al haber tomado al sindicado co:::o compañero o marido de la occisa ••• ", con base en un testigo de , "ºº362 ~ ·\' 4 :JREMA DE JUSTICIA o1das (Teresa Castro), olvidándose de las aclaraciones del procesado en su injurada, donde da cuenta que su esposa es Luz Marina Malaver Méndez. Por consiguiente, el juicio equivocado del sentenciador provino de la apreciaci6n de este testimonio, " ••• olvid6ndose de las dem&s manifestaciones que obran en el expediente y que contrarrestan lo dicho por esta testigo.". Tampoco se puede aceptar que el "Salom6n" de que da cuenta el agente NELSON GARZON, sea el mismo SALOMON RODRIGUEZ, pues las posibilidades de error son muchas. Mucho menos " ••• haber considerado como pruebas de gran poder de convicci6n unos testimonios recepcionados sin el lleno de las 4'ormalidades reqtteridas para su validez, y un reconocimiento en fila. de personas irregularmente aportado al proceso ya que no babia sido decretado y mucho menos comunicado al Defensor ••• ". Concluye señalando que en el caso de la especie " ••• hubo un falso
juicio de legalidad ••• ". Solicita la desestimaci6n de la demanda por las múltiples fallas técnicas que presenta, como el no especificar el motivo y el sentido de la violaci6n, tampoco la norma de derecho sustancial violada, ni mucho cenos concretar la incidencia de las irregularidades que denuncia, en la sentencia atacada. Además, se contradice al comenzar afirmando que se trata de un error de hecho para culminar su intervenci6n indicando uno de derecho, por falso juicio de legalidad.
P. B.. M. :S. Industria Carcelar1a
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( 1' 5 ¡ ::?REMA DE JUSTICIA L A C O R T E Como tinosamente lo advierte el colaborador fiscal, la demanda presentada a consideraci6n de la SALA ostenta una variada gama de fallas técnicas que, temprano, impiden estudiar el fondo de la cuesti6n y la destinan al fracaso consiguiente. Su primera falencia estriba en su imprecisi6n. Aunque señala que se est! en presencia de la causal primera de casaci6n por ser la sentencia " ••• violatoria del derecho sustancial ••• ", calla 'i l sobre el motivo y sentido, dejando en la bruma la real trascendencia de sus palabras, quedando por igual las dos posibilidades de violaci6n: la directa y la indirecta. Sin embargo, luego de plasmar· una serie de argumentos sobre sus verdaderas ,1 intenciones de " hacer primar criterios personales sobre las 1 pruebas ••• ", asegura que el Tribunal incurri6 en un error de hecho,
aunque a rengl6n seguido tuerce la senda, mostrando su desconocimiento de la técnica casacional. En efecto, para lograr su cometido advierte que el yerro se funda en haber considerado al sindicado como el compañero r:iarital de la occisa, basándose en un testigo de oídas. i: Bien puede verse que no estA señalando un falso juicio de existencia o de identidad sino un error de derecho por falso juicio de convicci6n. Aparte de que esta clase de pruebas no se pueden alegar en este ámbito por la ausencia de un sistema tarifario, al proponer un cargo en un sentido y sustentarlo en otro, crea una dilogía, imposible de superar, c:oti vándose el rechazo consiguiente, al no poderse precisar el verdadero alcance de la censura • . No obstante lo anterior, la casacionista persiste en su afán por desqui1' ¡ ¡
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1 ::PREMA DE JUSTICIA ciar la prueba testimonial que afecta a su defendido, restándole importan cia, como es el caso de la declaraci6n rendida por TERESA CASTRO RODRIGUEZ, tomada como "plena", ignorando n las demás manife.staciones que obran en el expediente y que contrarrestan lo dicho por esta testi -go ••• 11 sin precisar cu&les son esas "manifestaciones", qué importancia , tienen en el contexto procesal y porqué desmienten lo dicho por esta declarante. Aparte de lo abstracto del argumento, del error de derecho anotado, pasa de nuevo al error de hecho por falso juicio de existencia,
atropellando de nuevo el principio de no contradicci6n. V.-Luego, en vez de enderezar el camino, la recurrente se dedica a la especulaci6n, . dmldole a su in·-tervenci6n un tinte de alegato instancial, . al mostrarle .. a la CORTE su .personal punto de vista, como lo que ha de enter:derse por la referencia a 11SALOMON" que hace un agente de policía, dando ejemplos y calificando el fallo como "una injusticia" y a los argumentos del Tribunal como "suposiciones o sospechas", a la par que dice no explicarse que motiv6 a MARIA TERESA CASTRO a incrimi nar a su defendido. VI.-Es, entonces, cuando deposita su vehemencia en el &mbito de un error de derecho aunque no se decide si es por falso juicio de legalidad o de convicci6n,ya que, por un lado critica el que se les haya 11 ••• consi derado como pruebas de gran poder de convicci6n ••• " (a los testimonios que configuraban la prueba de cargo) para luego advertir que fueron recepcionados " ••• sin el lleno de las formalidades requeridas para su validez ••• ", extendiendo este defecto a la inspecci6n judicial. VII.-Aparte de la anfibología misma, regla y car&cter de la demanda, las "formalidades" que pone de presente no pasan de ser meras irregularidades incapaces de afectar el decurso procesal. As1, las preguntas "capciosas",
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' . .~'{._-:-_ ~ 7 ~- ~ DE JUSTICIA como bien lo observa la Delegada, no tiene el carácter de generar ilegalidades " ••• en tanto que es un interrogante directo acerca del conocimiento que la declarante pudiera tener de un sujeto, que en codo alguno determina la respuesta y mucho menos tienen capacidad suficiente para adulterar el posterior contenido testimonial, como lo afirma la libelista. AdemAs, ningún esfuerzo se hizo para demostrar la presunta trascendencia del vicio en el fallo. Lo propio sucede con las ilegalidades de que se tilda a la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Sobre este medio de convicción oportuno es anotar, además, que la propia demandante reconoce la asisten~ cia del sindié..a do por parte· ·de un defensor oficioso, lo que eliminá la vulneración del derecho de defensa que pregona, mal ubicado por lo demAs dentro de la causal primera que sirve de fundamento a la ! : demanda."· La demanda fracasa en toda su extensión. Con base en los anteriores argumentos, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, B E S U E L V E CO CASAR la sentencia impugnada • . Devuélvase al Tribunal de origen.
P.B.Y.J. Indusvfa can: elarla •. {t ,.- ~ -·
. , CASACION ff9 6302
C/SALOMON RODRIGUEZ
REYES D / Homicidio ' . '-!~ :::FB.EMA DE JUSTICIA , ·().00366 ·\ Notif{quese y c - \ :7
EDGAR SSAVE,DRA V ~ · ll .
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JORGE Em/iQUE VALKNC
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario '11. B. Y. J. ?n.duatrta Oazcelar1a