CSJ - 6312(09-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6312(09-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
llEPUBIJ:CA DE COLOMBIA
Radicación N0-6312José J. G6mez y otros Impedimento
TE SUPREMA DE JUSTICIA OORlr!E SUIPIRH!lA ll)[E .DUS1r0COA
SAD..A ID!E CASACOOOO IPíEOOAO..
Magistrado Ponente
Dr:JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Acta aprobatoria No--OQ5 Bogotá , D. E • .DWlll!!D 1111~ cf:e liill!!IO irtiMe- :~ \ \ ( , ) " s ,r o s De plano, como lo dispone el artrculo 110 del C.P. P., se decidirá sobre el Impedimento conjunto manifestado por la Sala de Deci sión del Tribunal Superior del Distrito Judlclal de Medellrn, Integrada por losdoctores O..UOS AOOG!EO.. GAO..O..O OOIMlrOYA. GUOD..D..!EIROO ~IEZ ARIBOD..!Ell)A y ff!l () IMAIMOO GrelEZ ~. para conocer en apelacl6n, de la sentencia proferidaen este asunto contra lván Darro Ferraro Pérez y otros por concierto para de llnqulr y hurto callflcado y agravado cometidos en concurso sucesivo y heterogéneo de hechos punibles. La separación de los citados funcionarios fue rechazada por los magistrados Integrantes de la Sala que les sigue, doctores JO S!E ~ GOOIEZ • .JJUAOO GIUOOJLJEIRMO .JJA~OO..O..O ll)OAZ y MARlrlHA !ED..!EINIA .JIA
~O 0..0..0 IPAOOIESSO
... A 00 1r !E C !E 11) !E 00 Y !E S 11.- Celosos observadores de lo~'- dispuesto en el :::Jl?UBt,.lCA DE COLOMBIA :3 SUPREMA DE JUSTICIA artículo 535 del C. P. P., los señores magistrados de la Sala de Decisión que d! ciaran en auto del 30 de abril de 1. 991 ( fl. 1083 y ss. cd. ppal) su Impedimento, alegan haber comprometido su criterio como juez colegiado durante la etapa de la Investigación y por consiguiente estar Impedidos para pronunciarse ahora.en la etapa del juicio, sobre la sentencia de condena que ha sido apelada por los defensores de dos de los Implicados. Largamente discurren sobre el contenido de laprovidencia que dictaron durante la Investigación, y que fue la de 3 de abril de 1990 ( fl. 145 cd. ppal), ~n la cual dirimieron la colisión negativa de compete!! cla suscitada entre los Juzgados Segundo Penal Munlclpal y Veinticuatro deInstrucción Crimina! de Envl~ado en procura de demostrar que sentaron un crl terlo sobre lo esencial del tema de la entonces Incipiente Investigación, y que consistió en definir si a alguno de los sindicados debía resolverse su situación frente al cargo de concierto para delinquir, aludiendo obviamente a los hechosque suscitaban en ese momento el pronunciamiento sobre competencia. A mane ( ) ra de apoyo de su tesis, citan apartes de algunos pronunciamientos de esta Sa- '· la , como son los autos de 19 de septiembre de 1989 y del 24 de abril de 1990en los que se enfatiza la razón de ·ser del Impedimento especial del artículo 535 del C. P. P. y se precisan sus exigencias. 2.- La Sala que rechaza el impedimen_to, razona en sentido contrario en su auto del 24 de mayo C..ltlmo ( fl. 1095 y ss cd. ppl. ) , en - ... la medida en que considera que el criterio de los colegas que lo declaran no se vló comprometido, y dice no comprender II cuales fueron los conceptos tan _radl cales enunciados por los Honorables Magistrados ••• , que ahora perturban su C! pacldad de análisis y les Inhabilitan para conocer del fallo condenatorio porque su objetividad y ecuanimidad pueden verse comprometidas 11• Consideran elP. B. 114. J. Industria carcetarta )lll>UB~ICA DE COLOMBIA []: SUPREMA DE JUSTICIA contenido de la decisión que sus colegas estiman Impediente ,e Infieren su nin guna relación con el riesgo que temen de Infringir la prohibición normativa, - censurando la utilización que hacen de citas desarticuladas de pronunciamien tos jurlsprudenclales sin atención al punto central que en ellos ze define, e~ contrando que aquellas que se traen en respaldo del Impedimento, lo que hacen es restarle la raz~ a su planteamiento. Sobre este punto anotan: (J 11 Pero si se consulta la doctrina de la H. Cortepronto se comprende que no respalda y sr leresta toda validez a la tesis expuesta en el auto mediante el cual se declaró el Impedimento. In clusive las dos providencias allí mencionadas son, precisamente, las que de manera franca desdibu
jan la causal esgrimida por los Hs. Magistradospara sustraerse al conocimiento de este proceso: en la primera, reiterando anteriores pronuncia mientos, se le negó toda relevancia a la lnterve~ clón de la Sala del Tribunal en la fase sumarlacuando resuelve cuestlonesvlnculadas al trámite del expediente, como sucede cuando dirime la c.2, llslón de competencias o Incidentes análogos; P! ra ha~er aCm más valedero el Impedimento manl~ festado, Inexplicablemente se copió el pasaje de este auto, en el que la Corporación expresamen te destacó la Inexistencia del motivo Invocado en ese específico caso por una Sala de decisión del Tribunal para separarse del proceso; y la segu~ da, proferida para desatar el Incidente que se - ... suscitó entre dos Salas de decisión de este Tribu nal, de nuevo se sostuvo que el Impedimento ser lo lo genera el pronunciamiento que directamente se vincula con el tema central de la lnvestlgacf6n (el que guarda "relación con el hecho, la respo~ sabllldad y los perjuicios derivados del delltd, yP. B. l!!L J. l'.Dduatrta oarcelarm l:3PUBLJCA DB COLOMBIA '] SUPREMA DE JUSTICIA -4no con aspectos extraños a la misma. Y el párrafo que se transcrlbl6, esto es, el II resumen del e~ tracto No 066 ( Extractos de Jurisprudencia, seg~ do Trimestre de 1. 990, página 419), tampoco ento naron las motivaciones del proveído 11•
CO!MSO IDIEIR.ACOOIMIES ID IE n.. A S A n.. A / ) A pesar de que efectivamente consta dentro de laactuación, que durante .el trámite de la etapa sumarial, se pronuncl6 la Sala qued ahora manifiesta su excusa, sobre la competencia para el conocimiento del asunto, es evidente que esa exclusiva Intervención no Implicaba. como erróneamente aho ra lo Interpreta, motivo suficiente para abstenerse de hacer el pronunciamientoque demanda por vía éie Instancia la revlsl6n de la sentencia. Como coinciden en recordarlo los funcionarios quehallan Inadmisible la excusacl6n, repetidos y acordes han resultado los pronund! mlentos de esta Sala de Casación al advertir que el artículo 535 del C. de P. P., ( ) modificado ahora por el 34 del Decreto 1861 de 1989 solo releva del conocimiento de un asunto durante la etapa de la causa, a la Sala que hubiese revisado porvía de 11apelacl6n11 o por "consulta" decisiones proferidas en el mismo durante el sumarlo, pues solamente en esas providencias radicaría la posibilidad de Integrar criterios que resultaran a manera de preconceptos o juzgamlento anticipado fren te a los temas de fondo debatidos, sin que participen de tal naturaleza aquellas decisiones que solamente se refieren al trámite o Impulso procesal, como es elcaso de las que dirimen los conflictos de competencia, califican Impedimentos orecusaciones, definen cambios· de radicación. Es Inocultable que cuando de definir a quién corre_! ponde la competencia para el conocimiento de un asunto se trata, la collslón pr.!?.
P. B. 114. J. lndustrla 0arce1Al1G
:3i'UBLf CA DB COLOMBIA '.3 SUPREMA DE JUSTICIA -5movida obliga el anállsls de los hechos, su adecuacl6n trplca, el lugar de ocurre.!! cla, etec, pues será del estudio de aquellos factores de donde podrá Inferirse a cual de las autoridades en conflicto le obliga proseguir el rito y definir la contr~ versla. No obstante ser ello asr, ni la crrtica de los elementos y circunstancias del delito ni la necesaria sustentaci6n de conclusiones resultan ser. aspectos de finitorios del conflicto, mas allá del tema de la competencia, asr que mal podrran lmpllcar o equivaler a los pronunciamientos. hechos por vra de Instancia, Cinlca - ( _, .1 lntervenci6n que a juicio del legislador bbllga la separaci6n como falladora de aquella Sala que revls6 el asunto en la etapa sumarial. No sobra al respecto precisar, que ·si en el fondolo que define el citado artrculo 535 del C. de P. P., es un problema de compete.!! cla, ( 11 las salas respectivas ••• no podrán conocer ••• "dice la norma) ella solo - ••• puede ser atrlburda de manera expresa por la ley, sin que sea posible restrlngl!, la , ampliarla o modificarla por vra de Interpretaciones extensivas o anal6gicas, alcance que Indebidamente pretende la poslci6n trarda por los excusan tes. ( ) Asiste en cambio toda raz6n a la Sala que lnadmlte
el Impedimento manifestado, porque· de modo evidente se concluye la ausencia de su fundamento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus tlcia, en Sala de Casaci6n Penal, II>IECD.A!RAIR OOOAJOOfl)AOO el Impedimento manifestado
P. B. 111. .T. Jndustrla carcel.ar!A
!IBi'UBLICA DB COLOMBIA
:J: SUPREMA DE JUSTICIA -6por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, doctores O.JU OS AOOGB.. GAILII.D a!!OOOlT'OVA., GUOUJEOffl.O ~ AIRIBOII..JEIDA., y IFIEIROOAOOOO GOl.1!lEZ ~ MIEZ, para conocer de este ~sunto. . seguido en contra de los procesados Mauro Enrique Clro AterhortCra, Fredy Plnllla Burgos, Juan Carlos Tob6n Zuleta, 1ván Da río Fer raro Pérez y Sandra María Saldarrlaga Pérez. '¡ ~ eeu»fCJetfiPente al Tribunal de· orígen. - ( ) -· I,1 .)· ,1 '.,._;\ ' .t ;, \ :,_,,\ ,. 1
GUS'tAVO GOMEZ VELASQUEZ ·..,_ '-..,,' ·1 /¡ ¿- ------
JORGE ENRTC1i}E VALENCIA M.
RAFAEL CORTES GARNICA t, ..
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