CSJ - 6334(03-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6334(03-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
000021
DAPIDIENTO tro 6334
S.P.C. CARLOS LECHAPDO BAYONA QUIERO , D/. Hamicidio y lesianes persanales.
CORTE SUPREMA D E JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
tfagistrado Ponente Doctor:
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta Ho .039(3un.20/91) Bogotá, D.E.julio tres(3)de mil novecientos noventa y uno(1991, ~)~~ De plano entra ésta SALA de la CORTE a resolver la no aceptacién del impedimento manifestado por los doctores JOSE RAFAEL ANGARITA
SERPA, CARLOS ALEJANDRO CHACOI MORENO, JOSE RAFAEL LABRADOR
BUITRAGO, NERY MONTOYA DE FORERO, WESTOR PEROZZO GARCIA y FABIO
A. PEÍARANDA ORTEGA, Magistrados del H. Tribunal Superior de Cúcuta quienes alegaron como motivo de inhabilidad la causal prevenida en el numeral 50. del artículo 103 del C. de P.P., que no fuera aceptada por la Sala Penal de Conjueces.
A N TE CE D E HH T E S : En diciembre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa (1990), el Juzgado Veintiuno (21) de Instrucción Criminal radicado en Ocaña, inició investigación, por los delitos de homicidio y ve lesiones personales, contra CARLOS LEONARDO BAYONA QUINTERO, quien oído en indagatoria ameritó la medida asegurativa de detención precautelar. Efectuadas varias diligencias, se cerró la
investigación, calificándose por el despacho judicial antecitado 2 0000022 con resolución acusatoria, proveído calendado a abril ocho (8) del año en curso. Notificado el Dr. JULIO CESAR RODRIGUEZ VANEGAS, defensor del inculpado, interpuso recurso de apelación . Al tiempo de sustentarlo, el profesional allegó un memorial en el que designa como defensor suplente a su colega, Dr. HIGUEL QUINTERO QUINTERO, quien en abril veintidos (22) siguiente tomó posesión de tal cargo ante el Juzgado Séptimo (70.) de Instrucción Criminal de Cúcuta, comisionado para el efecto. Concedida la alzada, arriba el expediente a la. Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cúcuta, correspondiendo al Magistrado Dr. FABIO A PEÑARANDA ORTEGA. Con ponencia de éste, por auto calendado en abril veintinueve (29) postrero, el Dr. PEÑARANDA y la totalidad de los restantes miembros de dicha Sala, "...se declaran impedidos conjuntamente..." para conocer del presente asunto, Y...por enemistad grave, para con el defensor suplente doctor Miguel Quintero Quintero...", aduciendo que con relación a determinado proceso, dicho profesional los denunció penalmente, con imputaciones difamatorias y lesivas de su honestidad y pulcritud, "...originándose desde ese instante un repudio y rechazo total...", motivo de animadversión que han expresado en otros procesos. En mayo veintitres (23) del año en curso, la Sala Penal de Conjueces integrada para atender el caso, no aceptó las razones aducidas
por los tlagistrados titulares, porque aparte de posesionarse, el Dr. QUINTERO no ha cumplido actuación ninguna en el proceso y, además, siguiendo enseñanzas jurisprudenciales de la CORTE, el sólo cambio de apoderado de una de las partes, no genera ni autoriza el impedimento del Juez o Magistrado para conocer de un determinado asunto por la razón invocada y de aceptarse según las circunstancias antedichas, sería tanto como entronizar un absurdo precedente. 3 0 0 0 0 2 3
I. Por desgracia, es harto conocida en el Distrito Judicial de Cúcuta la situación que se presenta en la Sala Penal del Tribunal Superior cuando se designa al abogado HIGUEL QUINTERO QUINTERO como parte en algunos asuntos penales. Es un problema agudísimo que tiene en jaque a parte de la administración de justicia en ese departamento y que exige de la CORTE un pronunciamiento severo e inflexible. Los HMagistrados de la Sala Penal se declaran sistemáticamente impedidos por «enemistad manifiesta en todos y cada uno de los asuntos en donde interviene como sujeto procesal el Dr. HIGUEL QUINTERO QUINTERO, quien en actitud francamente inmoral y abiertamente desprestigiada asume los poderes cuando por una u otra razón los procesos llegan a conocimiento de la Corporación.
II. Como al rompe se advierte, en la situación fáctica planteada no es de recibo la separación ni individual ni conjunta de los señores magistrados presuntamente inhabilitados, como correctamente lo entendió la Sala de Conjueces, al inadmitir
la causal de impedimento alegada. [Frente al ius positum no hay luag reacusraci ón ni tampoco constituye impedimento, la situación —Ñ—r———]—— — que emerge del cambio de defensor o apoderado de uno de los sujetos procesales a menos que lo formule la parte contraria — -—— —— — -— o el Ministerio Público como mandatoriamente lo prevé el artículo a — o—o— —— — _ —]]]]— — — 113 de nuestro ordenamiento procesal. Es claro el espíritu de WE bir ir se E a e A la norma y racionales sus proyecciones al impedir el advenimiento vw————— kW —————]]—;——] —— —]o] de actuaciones o prácticas que derroten los fines de la justicia.
E ——]]—E" —— E E AE - E TA o_o
—— —]ls 000024 Es de notar que nítida y categórica ha sido la ¿jurisprudencia de la Corte al fijar el exacto sentido y pleno entendimiento -E— a — - - de la norma acotada con el rechazo de conductas que como la actual solamente persiguen bastardear los fines del proceso. Y así __ te PE —]— ha sostenido invariablemente: hd lr — —:s “Tal y conforme lo recuerda la Sala Dual al desecharel impedimento. E mm wma w OE O— —]—]]— propuesto, persistente ha sido el entendimiento de la Corte —. ——Ñ.Ú ———] 2 ——.Ú]; ci] ———]——————l—]———— —————]— EA — PE ow a rt a mp mm — -— respecto del artículo 113 del Código de Procedimiento Penal,
— a ES png a tanto al advertir que con él procura la ley el evitar que a través de la designación de un nuevo mandatario judicial se logre el irregular desplazamiento del funcionario que viene => conociendo del proceso, sea para impedir su pronunciamiento, ora para escoger a otro juzgador por los mecanismos de la recusación, bien para procurar fórmulas de entrabamiento o dilatación de los procedimientos, como al sostener que a ese mecanismo —o——" —i.—————];Ú——;—— LL —A——U A]Tí—É—]o[—————oo————;]];—;—]]]————; ;—;]—;——"— LE — —ajU otortuoso se podrfa prestar lo mismo la recusación que intentara Ce— y quien origina la causal o la provoca, como el funcionario, de serle admitido su impedimento, pues siendo éste de manifestación o ——— oficiosa su omisión conllevaría las sanciones del artículo 117 — a A ici o St ibídem haciendo inocua la prevención legislativa al ocasionar - ll -— OO forzosamente el desplazamiento del fallador por la imposición — de su propia declaración. En vigencia del Decreto 409 de 1971, ya había tenido la Corte — — —]]r—]—— —L]—£o———— OÍ] —] o ———— ¡| E — — — -— — oportunidad de fijar éste criterio, cuandoen decisión de 7 de diciembre de 1979 sobre el particular expresó: | "Que no puede este específico motivo iínvocarse como impedimento, pues por mandato de la ley opera exclusivamente como recusación. Y la demostración de éste
5 000025 aserto resulta fácil. En efecto, si lo que la ley precave es que no se cumpla el propósito buscado por quien origina esta situación, o sea, provocar innecesaria y artificiosamente la separación del juez o magistrado, mal pueden éstos contribuir a este logro presentando excusación. De otro lado, cuando la ley hace la reserva de poderse invocar como recusación y a instancia de un determinado sujeto procesal ("no habrá lugar a recusación...a menos que la formule la parte contraria"), no es dable extender el fenómeno al campo del impedimento porque así se desvirtúa la prohibición y los fines perseguidos por el legislador. Por eso la ley fija motivos de recusación que pueden alegarse como tales o como impedimentos, siempre y cuando no se señale una restricción o salvedad. Porque si el legislador ha querido que solo la "parte contraria" pueda obtener la remoción del juez o magistrado, por el motivo que se analiza, éstos, de obrar en oposición a este dictado, abusivamente invaden esta atribución y se anticipan a la determinación que pueda tomar esa "parte contraria", o imponiendo su voluntad por encima de quien ha sido reconocido por la ley, de manera especial, para accionar en éste sentido". | Citando ésta doctrina con auto de diciembre 2 de 1986 añadió además la Corte mediante ponencia del Hagistrado Doctor Cuillermo 4 — ti Duque Ruíz, y refiriendo aún al artículo 86-2 que en la codifica_ ción procesal para ese momento vigente consagraba norma pareja
a la que ahora se remite: | "Con esta prohibición la ley ha querido que si el motivo de recusación nace con el cambio de apoderado, la remoción del juez o magistrado pueda intentarse exclusivamente por iniciativa de la parte contraria (entendiendo por ésta a todas las demás que intervienen en el proceso, y que son ajenas al cambio de apoderado), siéndole por tanto e igualmente prohibido al funcionario realizar lo propio, pues esta concesión desfiguraría y haría nugatorio el profiláctico objetivo que el legislador se propone con este mandato: impedir que 6 000028 la parte interesada salga airosa en lo que busca con el relevo de apoderado, esto es, la separación del funcionario.
Es más: si se tolerara el impedimento en este evento, quien generó el cambio de apoderado, en la práctica se vería excusado de recusar, pues simplemente le bastaría esperar la forzosa declaración de impedimento, la cual no podría tener fundamento legal distinto a la causal de recusación.
Con ésta posición cómoda y nada riesgosa, la misma ley estaría premiando a quien, por el contrario, debería gravar de alguna manera por esa clara traición a la lealtad y buena fé procesales". Pe el tránsitode normas que impuso la vigencia del derecho 050 de 1987, lejos de mortificar la anterior comprensión del instituto, lo ratificó como queda expuesto en el actual artículo 1
C. de P.P., sin que de allí variara la jurisprudencia de esta Sala, como ha tenido ocasión de reiterarlo en reciente ocasión
en que resalta mas bien la autorización ahora otorgada al Ministerio Público para que recuse en condiciones análogas a aqu ( en que interviene la "parte contraria" (C.S.J. Sala d ción _ Penal, auto de febrero 6 de 1991, Hapistrado Ponente Dr: Gómez Velásquez). Y no sobra añadir aún a lo expuesto, que conteniendo la solución legal del "artículo 113 del Código de Procedimiento Penal una . armonización cabal de intereses, en ella vela por la conservación de la competencia en el Juez que hasta entonces no ha merecido fundado reproche y permite la posibilidad de que con él prosiga el curso de la actuación a pesar del cambio de apoderado; reconoce a voluntad de la parte (principalmente al procesqaue ddoese)a ,_ _ o necesita dejar su representación en las manos profesionales más confiables; facilita a todo abogado el ejercicio de su profesión dentro de los principios de libertad e independencia que de la comunidad y de las partes, cuando eventos extremos puedan ————— —— Ee n — ————)]s pe — romper el equilibrio del proceso, quebrantar la imparcialidad del juez, o desconocer el principiode lealtad, surgiendo entonces . para la parte afectada con un traumático cambio de apoderado_ — - SEE CEE TED ASI Sw O SE alee Se wm SSS mmm Ar a a EE = a emma. - — —— —] —ul[l = == V 7 000027 la posibilidad, como en todo caso para el Ministerio Público — et — - ee, ————— — — E —].—— — et —— (Cfr. Auto, Marzo 13 de 1990. Mag.
FRESHEDA). ".
E—e ———
III. En el caso sub examen, es palmar que la sustitucidóe n _ poder obedece a una estrategia predeterminada y corrupta por parte, del defensor principal._doctor] Julio Cesar Rodríguez DA Vanegad para lograr -mediante la dicha actividad que los señores Magistrados que integran la Sala Penal se declaren impedidos para conocer de este proceso. No se pueden sacrificar los principios puros de la justicia. Esta no puede ponerse en entredicho _ ——Cg=" por apreciaciones forzadas o por circunstancias personalísimas de quienes no entienden el ejercicio de la abogacía como una noble actividad de pedir justicia y sí como un arte para encubrir pasiones impuras o intereses envilecidos. Sabiamente la ley precave que los propósitos oscuros que animan a los litigantes al provocar la separación de los Magistrados de manera artificiosa y delusoria carecen de toda efectividad. En este terreno vedado,
E — la hostilidad de los abogados, su mala fé o los procedimientos - r— incorrectos nada pueden contra la recta aplicación de la ley. Sería una regla muy perniciosa la de consagrar el hábito del impedimento ante prácticas como la ejercida por los letrados .en este expediente. Sea dicho así con claridad y suficiencia.
IV. Escrito lo anterior, no hay motivos seriamente hablando para —t]—Ú——]————]oL—];—;—ke;]—]]——_— —[]———le)ÑÑi EL nDA , aceptar los planteamientos de inhibición expuestos por los
7 Magistrados de la Sala Penal de erior )
000028 YA de cúcuta. [Fut correcta la interpretación dada por la Sala Penal de Decisión de Conjueces al artículo 113 del C. de P.P. y exactas osus conclusiones. De consuno procederá la CORTE. |
V. Grave, de toda gravedad, es la afirmación que consta en los folios de que el doctor MIGUEL QUINTERO QUINTERO ha explotado por la prensa radial y escrita sus antagonismos con los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para derivar de esa descalificada y descalificable conducta, provechos de todo orden y lucrarse profesionalmente. La verdad, cual dicho queda, es esta y no otra. En cumplimiento de sus deberes funcionarios, ordenará la CORTE que se expidan las copias de rigor a efectos de que se investigue disciplinariamente al aludido, por presunta violación al ordinal 1° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971. En igual sentido deberá investigarse la conducta nada clara y sí comprometedora del abogado RODRIGUEZ VANEGAS quién con pleno conocimiento de la inhabilidad, sustituyó, para ante el Tribunal, el poder conferido al doctor QUINTERO, según ha tenido ocasión de señalar la SALA. ~~ v1. [Queda aparte, como cuestión distinta, una enérgica y muy fr —oOÚ[————;—]]CÚ;—;—;]>“———;—;;—;— en ————T—D;]———][g—;—Ú]]]]]—;————d]]]] Dl oo NN seria llamada de atención a la Sala Penal del Tribunal para que juzgue mejor y con mayor celo, el problema de los impedimentos.
Todo gesto necesita interpretación. Casi siempre son limitados y por ende equívocos máxime cuando se conocen algunos antecedentes que preludian una dirección exacta y preordenada de la voluntad — E E E E es TC hacia la consecución de concretos fines. A despecho de las aparienLL | cias, la finalidad del impedimento sea que se tome por su anverso Al —_;—]—— —.i]—._ — —]]]]]];—]_——]]—;—;——_ >——_— ];;—[]—;—;—;—;—;—;] ;Fo;—[—]][;—;—;; —————— —=————]——;——————————;——;][;—;];—;———2])SLzL opp eile EEE Ia 000028 o por su reverso tenía su razón de ser: el alejamiento de los —————e—e —ee —[—;—];——]—]———]L;Z —E —L—A Z— E Li E —] A Se SF Ft —]—— T _—ZD_;];;Z Juzgadores del actual proceso. Cualquiera percibe la realidad del designio y el propósito de la celada. Más con pretensiones de suficiencia -pero es que la apariencia de equilibrio no lo hace todose limitaron los señores magistrados a declararse impedidos, sin entrar a escudriñar, cual era su obligación, — ——.——]] ———— el sentido y alcances del artículo 113, la real naturaleza del obstáculo, el aspecto teleológico del mismo, la existencia de E > — o —]]_——]]————]— ar] SP- —— ]re S antecedentes jurisprudenciales o doctrinarios que examinaranel asunto del escollo o aún, la gestación de otras ideas que los liberaran de la presión. Buena parte del azoramiento -por no decir todoquedó sepultado en el espacio histórico de 1 a inhabilidad planteada, sin paliar en lo más mínimo las consecuencias deplorables de tal actitud. El conocimiento de la jurisprudenciade la CORTE sobre estas materias -labor nada dificil por estar _ E vee ee TE al alcance de cualquierahubiera evitado todo este desgaste inútil y la utilización de los vejámenes que aquí han tomado cuerpo y forma. llunca serán bastantes las reflexiones para decir a los juristas que componen actualmente la Sala Penal que no $ ————————];—;—]];———L—]];—;]l— AA ee a S ee ee. apap it ee ti. es conveniente parapetarse con exceso tras interpretaciones laxas, cual en el caso presente sucede, a fin de no incurrir en —oIvo rry, los mismos o parecidos errores. A fin de cuentas esto redunda A— d”— en perjuicio suyo y de la justicia que administran. | Por lo expuesto, la SALA DE CASACIO!N PENAL de la CORTE SUPREA ‘
DE JUSTICIA; Eo
RE S U EL V E :
. © 000030 lo.- CONFIRMAR la providencia de mayo veintitres (23) del año en curso, al través de la cual la Sala Penal de Conjueces del H. Tribunal superior de Cúcuta, rechaza el impedimento manifestado por los fiagistrados titulares de la misma, doctores JOSE
RAFAEL AHNGARITA SERPA, CARLOS ALEJANDRO CHACON MORENO, JOSE
RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, HERY HONTOYA DE FORERO, NESTOR PEROZZO GARCIA y FABIO A. PEINARANDA ORTEGA, para intervenir en el proceso seguido contra CARLOS LEONARDO BAYONA QUINTERO, por homicidio y lesiones personales. 20.— Por la Secretaría de la SALA, expídanse para ante la jurisdicción respectiva, las copias indicadas en la parte considerativa de este auto, para las investigaciones pertinentes respecto de la conducta de los abogados doctores ¡IGUEL QUINTERO QUINTERO
y JULIO CESAR RODRIGUEZ VAHEGAS.
Devuélvase el proceso al Tribunal de,origen. Notifíquese y cúmplase.
DUQUE R 17
DL a + su dUSTAVO ‘GOMEZ VELASQUEZ Impedimento No. 6334 ~ 11 y (000031
JUAN MANUEL RRES Frese JORGE ENRIQ VALENCIA Ii.
RAFAEL I. CORTES GARHICA
Secretario