CSJ - 6338(20-09-1991)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 6338(20-09-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
UNICA INSTANCIA N°6338
C./Dr. JAIME (MAR CUELLAR ROMERO
Auto Inhibitorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PEÑAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta N 67 - Sept. 11/91.-
Santa Fede Bogotá D.C., septiembre veinte de mil novecientos noventa y uno.- VI ST 0 S: Recopiladas las diligencias decretadas en la etapa de indagacién preliminar, decidirá la Corte si abre o nó investigación penal contra el Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá doctor JAIME OMAR CUELLAR ROMERO, acusado de prevaricato por el abogado Guillermo Nannetti Valencia.
ANTECEDENTES: En el Juzgado Catorce Civil del Cirucuito de Bogotá cursa el proceso de sucesión del causante Guillermo Nannetti Concha dentro del cual el abogado Simén Pedraza Esquivel, obrando como apoderado del heredero Guillermo Nannetti Valencia, solicitó la suspensión provisional del proceso aduciendo una prejudicialidad; petición que le fué negada por el Juzgado mediante auto de 9 de junio de 1988 contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio, apeló.
El 21 de septiembre siguiente, el Juzgado se negó a reponer el auto impugnado y concedió ante el superior, en el efecto suspensivo, la apelación subsidiaria; decisión recurrida en reposición por el apoderado de otros | herederos, doctor Luis Hernando Gallo Medina a fin de que fuera revocada advirtiendo
que en el supuesto de mantenerse la apelación concedida, con fundamento en el artículo 354 del c. de P.C., se ordena la expedición de copias "de todo lo que se refiere al secuestro de bienes dentro de éste proceso". El 30 de enero de 1989 el Juzgado negó la revocatoria de la providencia recurrida en cuanto concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, pero la repuso en el sentido de adicionarla ordenando que a costa del recurrente se expidieran las copias allí relacionadas. Enviado el proceso al Tribunal Superior correspondió conocer del mismo al Magistrado doctor Ricardo Roa Acosta quien por auto de 7 de septiembre de 1989 admitió el recurso de apelación y ordenó darle el trámite respectivo; pronunciamiento recurrido en reposición por el abogado Gallo Medina a fin de que fuera revocado por no haber suministrado el apelante las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas. \ La Magistrada Helena Gutiérrez Romero, que reemplazó al doctor Roa Acosta, mediante providencia de 19 de octubre de 1989 repuso el auto dictado por "az he su antecesor y en consecuencia inadmitió la apelación concedida por el Juzgado contra el auto que negó la suspensión provisional del proceso de sucesión, fundada para ello en el artículo 356 del C. de P.C.: resolución | ésta recurrida en reposición por el abogado Pedraza Esquivel insistiendo en la tramitación de la apelación concedida. La Magistrada doctora Luz Magdalena Mojica Rodriguez que sustituyó en la dirección del proceso a la doctora Helena Gutiérrez Romero por impedimento
aceptado, en auto calendado el 24 de agosto de 1990 rechazó por improcedente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 19 de octubre de 1989 y ordenó devolver el procesoal juzgado de origen. En memorial presentado el 31 de agosto de 1990 el doctor Simón Pedraza Esquivel pidió reposición de la anterior providencia en cuanto a los "puntos nuevos" contenidos en el injurídico auto dictado por la Magistrada Gutiérrez Romero consistentes en haber inadmitido la apelación, situación que contrasta con el auto anterior que sí la admitía. En escrito separado acudió en súplica ante los restantes Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior. Con el advenimiento de la jurisdicción de familia correspondió conocer del proceso al Magistrado doctor Jaime Omar Cuéllar Romero quien por auto de 26 de febrero de 1991 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de agosto de 1990. Inconforme el doctor Guillermo Nannetti Valencia con ésta última determinación, denunció ante la Corte al Magistrado Cuéllar Romero atribuyéndole el delito de prevaricato por haber proferido decisión judicial manifiestamente ilegal. Y Afirma que su denunciado desconociendo el hecho evidente de que ia reposición interpuesta por su apoderado contra las providencias dictadas por las Magistradas Gutiérrez Romero y Mojica ‘Rodriguez (octubre 19 de 1989 y agosto 24 de 1990), lo fue respecto a "puntos nuevos" como lo permite el artículo 348 del C. de P.C. : sin embargo, se negó a reponer la última de ellas
con el pretexto baladf de que se trataba de "reposición de reposición". El funcionario denunciado intentó intimidar al abogado Pedraza Esquivel ordenando la expedición de copias con destino al Tribunal Disciplinario por haber faltado a la lealtad procesal.
CONSIDERACIONES: Principio general de derecho consagrado en el inciso final del artículo 348 del C. de P.C., es el de que la misma parte que ha interpuesto el recurso de reposición que no prospera, puede proponerlo otra vez, pero solamente cuando el nuevo auto contenga puntos no decididos en el anterior, como fluye de su tenor literal que díce: "El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior; caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos".
Por "puntos nuevos" han entendido jurisprudencia y doctrina aquéllos que aparecen por primera vez en la parte resolutiva y no considerativa del auto que resuelve la reposición, porque solo tienen fuerza vinculante y las decisiones contenidas en aquella: mas no en ésta. La Sala en providencia de 8 de septiembre de 1981 con ponencia del doctor Alfonso Reyes Echandía expresó sobre el particular: "Los puntos nuevos mencionados en tal disposición (inc. final art.348) se refieren exclusivamente a las nuevas determinaciones tomadas por el juez en la parte resolutiva de la providencia que resuelve un recurso de reposición, respecto de ellos proceden los recursos pertinentes -de reposición, apelación o de hechoprecisamente porque constituyen decisiones nuevas de las que apenas se enteran por primera vez las
partes al ser notificadas de tal auto". "Los argumentos adicionales que le sirven al juez para mantener la decisión recurrida, no son puntos nuevos susceptibles de mas recursos, sino el necesario y lógico fundamento del auto que deniega la reposición. Es equivocado confundir, entonces, decisiones nuevas con argumentos nuevos de una misma decisión; en aquél caso se modifica por ampliación la parte resolutiva de la providencia recurrida y por eso es susceptible de nuevos recursos; en éste, solamente se amplía el razonamiento en los considerandos de la providencia para responder adecuadamente a los argumentos del recurrente, pero su parte resolutiva permanece inmodificable precisamente porque se deniega la reposición". Conforme a dichas orientaciones es equivocada la opinión del denunciante, como la de su apoderado, de considerar como punto nuevo susceptible de ser impugnado mediante el recurso de reposición, el hecho de que en el auto proferido por la Magistrada Helena Gutiérrez Romero, esto es, el de 19 de octubre de 1989, se. hubiera dispuesto inadmitir la apelación pues éste ordenamiento no constituye una nueva decisión, sino la consecuencia lógica de la orden de reponer, en el sentido de revocar o dejar sin efectos, la providencia dictada por el Magistrado Roa Acosta, admisoria del recurso de apelación, la que fue infirmada porque el apelante, es decir, la parte representada por el abogado Pedraza Esquivel, no suministró lo necesario para la expedición de las copias dentro del término señalado por el juez (Artículo 356 ibidem). No de otra manera podría concebirse la parte resolutiva del cuestionado
auto redactada en los ‘siguientes términos: "Repónese el auto calendado el siete de septiembre del afño en curso, y en consecuencia se inadmite el recurso de apelación". Con sobrada razón afirmó la Magistrada Mojica Rodríguez que el auto recurrido en reposición, esto es, el de 19 de octubre de 1989 no contiene puntos nuevos susceptibles de impugnación "pues el tema de estudio siempre fue la admisión o inadmisión de la apelación". De manera que si la providencia recurrida en reposición por el apoderado Judicial del denunciante, “como la dictada para decidir el recurso interpuesto, denegándolo, no | contienen puntos nuevos susceptibles de revocación, reforma o aclaración por haberse ocupado de un tema único: procedencia o improcedencia del recurso de apelación concedido por el Juzgado, hizo bien el Magistrado denunciado doctor Jaime Omar Cuellar Romero en rechazar la reposición apoyado para ello en el inciso final del artículo 348 que prohibe la "reposición de reposición"; prohibición fundamentada en el sistema preclusivo que gobierna el procedimiento civil. \ | En tales condiciones su proceder resulta atípico porque lejos de contrariar de modo manifiesto la ley, ajustó la decisión cuestionada de ilícita, a la normati-vidad jurídica aplicable al caso juzgado por lo que la Sala se abstendrá de abrir sumario en su contra, como lo prevé el artículo 352 del C. de P.P. No sobra advertir que por estos mismos hechos las Magistradas Gutiérrez Romero y Mojica Rodríguez fueron denunciadas penalmente ante la Corte y recusadas por tal motivo y que no constituye maniobra intimidatoria
contra alguna de las partes intervinientes en un proceso la orden de compul-— sar copias para investigar su conducta porque ella es manifestación de un deber legal del funcionario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, SE ABSTIENE de abrir sumario contra el Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá doctor JAIME OMAR CUELLAR ROMERO en razón de los cargos formulados por el abogado Guillermo Nannetti Valencia. Cópiese, notifíquesé y cúmplase, Pa
-CALVETE RANGEL
RICA Ad
GUILLER
DUQUE RUIZ in "ay => r a h
UNICA INSTANCIA N°6338
C./Dr. JAIME OMAR CUELLAR ROMERO
Auto Inhibitorio. A i h MENA Mh cubre GoMEZ VELASQUEZ YA
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
JUAN MANUEL TORRES FRESNED
Rafael Cortés Garnica Secretario JSM/neh - - O —— E"