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CSJ - 6339(23-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6339(23-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Segunda Instancia N°6339

Procesado: LEONOR BECERRA CAMARGO

...

CORTE SUPRDA DE JUSTICIA

SALA,DE CASACION PERAL

' • 1

Magistrado Ponente: 1

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

1 Aprobado Acta Nº 067 septiembre 11 de 1. 991 1 1 1 1 1 1

  • 1 o.e., Santa Fe de Bogot6 septiembre veintitres de mil novecientos noventa y uno 1

1 1 1 1 1 • '

VISTOS:

1 ' 1 1 1 1 En virtud del recurso de apelaci6n oportunamente interpuesto y sustentado por el representante de la parte civil, conoce la Sala del auto interlocuto 1 rio de mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante 1 el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso la cesación de todo 1 1 procedimiento seguido contra LEONOR BECERRA CAMARGO por los presuntos 1 delitos de Abuso de autoridad y prevaricato cometidos en ejercicio del 1 1 1 cargo de Juez Primero de Instrucci6n Penal Aduanero. 1 '

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

¡ 1 1 1 t 1 1 1 1 f La Delegada los sintetiza en los siguientes términos: 1 1 1 1 1 1 1 1

  • -2- "ALFONSO AVILA PRADA, quien se desempeñaba como Escribiente Primero

, ' l del Juzgado Primero de Instrucci6n Penal Aduanero radicado en Bucaramanga,

' • instaur6 denuncia contra la Doctora BECERRA CAMARGO titular de ese Despacho judicial. Plante6 que la funcionaria en menci6n le inici6 • una persecución laboral a mediados de 1988 que concluy6 con una sanci6n ~ • de suspensi6n por el término de noventa dí.as y que puso fin a un proceso 1 1 disciplinario que le inici6. Además contabiliz6 el cumplimiento de • la sanci6n por días hábiles y no calendario, y por último le decret6 al vencimiento de 6ste, las vacaciones que no había solicitado. ''Por tales sucesos se abri6 investigaci6n el 4 de junio de 1990. Dentro de la misma se recibi6 plural prueba testimonial, cuya generalidad \ no da cuenta de los sucesos centrales en que se f'ince la imputaci6n. ' Es de destacar lo siguiente: Edgar Alberto GonzAlez Rico~ quien se desempeñ6 como citador del Juzgado 11 desde el 16 de septiembre de 1986 al 20 de diciembre de 1988, manif'est6 que fué suspendido por el delito de concus16n. A pesar de ello plante6 que la doctora LEONOR tsiempre fu6 respetuosa y cordial como jei"e, 1 .. ordenaba las cosas que debían hacerse de buena manera'' y, respecto de AVILA que era atento y cortés con el público. Dijo ignorar los problemas que se presentaron en el Despacho Judicial en .que laboraba, pues a la fecha de su declaraci6n -agosto 23 de 1990ni Al:fonso Avila

ni Pedro Julio L6pez figuraban como empleados de allí (f. 109). ''PEDRO JULIO LOPEZ SALAZAR, en su calidad de Secretario del Despacho Judicial precitado, aporta referencias excelentes de su compañero de labores AVILA PRADA, as! como de la persecuc16n de que fué objeto éste. ' -3- [ raz6n por~ a cual ''para no tener que seguir viendo tantas aberraciones l hacia un suba! terno'' renunció a su cargo. Anot6 que también fu~ perse- • guido iniciflndosele un proceso disciplinario, según su decir, montado y para dañarle·su hoja de vida (fl. 71). • f • Escribiente Primero, a quien el denunciante "MARIA TERESA CAPACHO DUARTE, y LOPEZ SALAZAR le atribuyen parcialidad, señaló que el proceso disci- • plinario contra AVILA surgi6 a ratz de su comportamiento grosero, el descuido en su labor, la falta de colaboraci6n y deficiencia funcional. Plante6 que a partir de la calificación de servicios tanto LOPEZ como AVILA, presentaron un cambio rotundo, llegándose a sancionar a !ate con suspensi6n de 90 d!as, que la Juez estim6 como hábiles, previa consulta con el Tribunal Administrativo y con un abogado de Bogotá ' ( fls. 69-180). ''JESUS ALFONSO NAVARRO LIZARAZO, quien se desempeñaba como auxiliar judicial Ad-honorem en el Juzgado referido al momento de reintegrarse

el denunciante AVILA, afirm6 que en ese instante se present6 la duda sobre la forme de contabilizar el término de la sanci6n; si días calenda- ~ rio o hábiles. En consecuencia le sugiri6 a la Doctora LEONOR consultar al Tribunal Contencioso Administrativo, atendiéndolos para el efecto la Doctora MARIELA DE HERRERA quien le dijo que de acuerdo con el C6digo de Régimen Político y Municipal los días de suspensi6n se entendían como hábiles, raz6n por la cual AVILA sigui6 suspendido (Fl.135}. ••La Doctora LEONOR BECERRA CAMARGO manifestó en su indagatoria que al llegar al Juzgado Primero de Instrucci6n Penal Aduanero el señor AVILA di6 motivos para que se le hicieran llamadas de atenci6n verbales, • -4que luego se vi6 obligada a hacer por eser! to. A raíz de la primera / calificaci6n de servicios heci\a al personal del Juzgado en mayo de ~ • • 1988, que fué insatisfactoria para AVILA, éste en asocio del· Secretario_ inici6 ''un gran ntimero de actos en contra de la autoridad y del respeto

  • • que se le debe a la investidura de un Juez de la República consistentes en al taner!e, irrespeto y sabotaje ·del trabajo que se debía cumplir por el personal suba! terno" faltas que fueron el objeto de un proceso

1 • disciplinario que concluy6 con suspensión de 90 d!as. Como el citado tenia pendientes vacaciones y le había hecho dos solicitudes, la primera

negada porque coincidian con otras, las decretó para disfrutarlas una vez terminara la suspensión, que contabiliz6 con base en días calendario. Tal situaci6n la comunic6 telef6nicamente al implicado. Como se present6 antes d~ la:. fecha contabilizada, di6 lugar a une revisi6n present6ndose

  • ' dudas, raz6n por la cual se vi6 obligada a consultar en el Tribunal Contencioso Administrativo con la Doctora MARIELA DE HERRERA y al Abogado HUMBERTO VARGAS de Bogotá, . quienes coincidieron en el alcance dado al art. 60 y ss. del C6digo de R6gimen Pol!tico y Municipal. Con tal base consider6 que el lapso de suspensi6n se contabilizaba en días hábiles, raz6n por la cual modific6 el decreto de vacaciones sobre la fecha en que empezaba su disfrute, notificando a AVILA la misma tarde del d!a en que se reintegr6

11 • "Adujo que las llamadas de atención comenzaron desde que lleg6 al Juzgado, raz6n por la cual se queda sin piso el argumento que trajo el denunciante, el sentido de que la persecuci6n comenz6 cuando éste se quej6 ante e, Incluso la Procuraduría por la calif'icaci6n deficiente de servicios. • pens6 declararlo insubsistente por consejo del Director de la Carrera Judicial, pero no aplic6 tal opci6n en aras de la ecuanimidad, raz6n

  • ' -5por la cual adelant6 el trámite disciplinario, procedimiento que también / se utiliz6 respecto del secretario •
  • ' "Finalmente inf'orm6 que AVILA empez6 a acusarla, en connivencia de

PEDRO LOPEZ, para hacerla aparecer como infractora de las n9rmas penales y disciplinarias.

Para el e: f'ecto ha recurrido a hechos mendaces y f • temerarios (fl.113).

  • • 'Tambi6n se aport6 prueba documental que acredita la existencia de 1 proceso disciplinario contra ALFONSO AVILA PRADA, en el cual la Juez Primero de Instrucci6n Penal Aduanero de Bucaramanga mediante fallo de 17 de noviembre de 1989, lo sancion6 con suspensión de noventa días

(f.287). El trámite comenz6 el 28 de agosto de 1989 (fl.202). "En la inspecci6n judicial que se realiz6 al libro de Decretos y Posesiones , que se lleva elJuzgado en cita se comprob6 la existencia de dos peticioe, nes de vacaciones realizadas por AVILA, por el período comprendido de enero 11 de 1988 a enero 11 de 1989. La primera del 3 de octubre de 1989 f'ué negada mediante decreto de octubre 9 de 1989 ( fl. 370), por coincidencia con otra solici tudu para no .. alterar la marcha del juzgado". La segunda del 11 de octubre de 1989 las pide a partir del 20 de diciembre de 1989, siendo negadas por efecto de la suspensi6n que se está ejecutando, las cuales se conceden posteriormente el 9 de febrero de 1990 para gozar1 as a partir de 1 19 de febrero (f. 35) . Esta determinaci6n es aclarada con el Decreto 003 del 16 de febrero

de 1990, "en el sentido de que los veinticinco días de vacaciones concedi das ( febrero 9) al señor Alfonso AVILA PRADA comienzan a partir del día 2 de abril de 1990, inclusive''. Fundamenta la aclaración y la ' -6- ' /" , fecha en que empieza el disfrute de las vacaciones prórroga de la en el siguiente considerando:· ''Que el término de cumplimiento de la ' • sanci6n de suspensi6n de noventa (90) días que le fuera impuesta al sefior ALFONSO AVILA PRADA, mediante sentencia de noviemb~e 17 de 1989 • vence el 30 de marzo a las 6 p.m. del año en curso, ya que de conf'ormidad • con los artículos 61 y 62 de la Ley 4a. de ·1913, no se cuentan los d!as feriados y vacantes, sino sólo los días h6biles'', por lo cual • ucomienzan a partir del d!a dos (2) de abril de 1990 inclusive'' (fl.36Fl .137). trTambién se alleg6 certificaci6n jurada de la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, doctora MARIELA VEO\ DE HERRERA ( fl. 122) y declaraci6n del abogado HUMBERTO VARGAS CARDENAS (f. 190}, '- quienes coincidieron en afirmar que le absolvieron consulta a la doctora BECERRA CAMARGO. sobre la forma de contabilizar los términos de una I suspens 16n en dias a un empleado. Que para el efecto recurrieron al ' artículo 62 del Código de R~gimen Político y Municipal (Ley 4a. de '

  • 1 1913) • del cual se infiere que son d1as h6bi les. Incluso. el Doctor VARGAS concluy6 con la Juez acusada que el Decreto 1888 de 1989 al determinar como monto de la suspensi6n 90 dfas sin hacer distinci6n tales eran laborables, lo cual guarda armon!a con la Ley 4a. de 1913, cuyos términos en meses debían ser calendario, pero cuando se trataba de df.as y el acto administrativo no había hecho distinci6n, debían ser laborables. uobra adem&a certificación expedida por el Tribunal Superior de Bucaraman ga en el cual se dice que all! curs6 proceso contra la doctora LEONOR BECERPA CAMARGO, por el delito de Falsedad Documental, iniciado a instan-
  • • -7cias de/la denuncia instaurada por ALFONSO AVILA PRADA. Concluy6 con cesa ci6n de procedimiento el 18 de enero de 1990 (fl. 172).

1 ' •

PROVIDENCIA IMPUGNADA: '

• . En el auto calificatorio, el Tribunal Superior ordena la cesaci6n de procedi- • miento adelantado contra la doctora LEONOR BECERRA CAMARGO, por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por acci6n, en consideraci6n a ••que los hechos imputados no constituyen delito'' conclu 1 si6n a la que lleg6, según textualmente se copia: ' •• ••• Avila Prada venía dando lugar a que se llamara su atenci6n desde

junio de 1988, un año largo antes de la denuncia precedida por la califia caci6n de servicios. No son exactas entonces las afirmaciones de la parte civil de que la doctora Becerra centr6 en el empleado subalterno, y a raíz de la denuncia, un sentimiento de animadversi6n que la llev6 a iniciarle proceso por faltas no cometidas, porque el empleado Avila • Prada tiene en su contra las llamadas de atenci6n que constan en el disciplinario y los testigos Esperanza Mart!nez (f. 177) y Oliva Moreno Castro (f. 178), para no citar a María Teresa Camacho Duarte en quien el denunciante presume parcialidad, ratifican los moti vos de los llamados de atenci6n, esto es deficiente trabajo y rei t~radas salidas e injustifi cadas del despacho, contando además con el dicho de la doctora Reyes Leiva (f. 168) quien como jefe que fué de Avila le reconoce cumplimiento en el horario, pero que le ocasion6 problemas dado su carácter difícil. • • -8- ,. ••ta áoctora Becerra Camargo, como Juez estaba investida de potestad ' ru, disciplinaria. y obrando conforme a ella que produjo decisi6n sanci6n • ' • contra Avila Prada''. Art! culos 30, 10 y 12 del Decreto 1888 de 1989, Ley 30/87. • t • "En desarrollo del proceso adelantado personalmente por la Juez, se cumplieron las etapas previstas: formulación de cargos y su notificaci6n • (f. 264) , la práctica de las pruebas pedidas ( :fls. 266 y 272) , y el

1 fallo (fls. 287 a 296) sin recursos este por asi preveerlo la citada para esta forma de sanción. ver.si6n ''La credibilidad que merece la : de la procesada descarta la posibilidad de acto arbitrario, de acto caprichoso o sin fundamento

  • ' por parte de la funcionaria, y el que ésta haya realizado acto injusto o contrario a derecho, versi6n que unida a las pruebas que a este respecto a se consignaron y comentaron en parágrafos anteriores permiten concluir, con el Ministerio Público, que el delito de abuso de autoridad denunciado \ no existi6 en el comportamiento de la doctora BECERRA CAMARGO, razones por las cuales y por este delito, procede la cesaci6n de procedimiento que invoca el abogado de la defensa. "Explica la procesada que transcurría el término de sanci6n impuesta al señor Avila Prada cuando advirti6 que el mencionado había solicitado vacaciones -la existencia de las solicitudes se comprobó en inspección judicial {f.137) ••. decidi6 entonces decretárselas a partir del vencimien to del término de la sanción. • Ante la duda, si el c6mputo de los 90 días de suspensi6n debía hacerse t t 1 t

• -9- // en días hábiles o corridos acudi6 a personas versadas en la materia, . Magistrada del Tribunal Conte'ncioso Administrativo (fl. 122) y Abogado ~ ' residente en Bogotá ( fl. 190), quienes la orientaron sobre la existencia Art. 62 Ley 4a. de

de la previsi6n norma ti va que daba la solución: •

1913. • A esta norma acudi6 la funcionaria y de acuerdo con ella interpret6

11 • que la sanci6n debía cumplirse en días hábiles, aclarando el contenido del Decreto de vacaciones haci~ndolo acorde con la interpretaci6n, sin que se advierta en ella mala fé, voluntad y conciencia de realizar la ilicitud; faltando entonces uno de los elementos esenciales, para la estructuraci6n del prevaricato por acci6n, necesario es concluir inexistencia del delito ..• •• p

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:

' \ Recurre a la segunda instancia el Procurador judicial de la parte civil, y; para que se revoque la cesaci6n de procedimiento, en su lugar, se profiera resoluci6n de acusaci6n en contra de la procesada, porque se dan íntegramente los elementos normativos del prevaricato por acci6n. A su juicio, el elemento subjetivo lo •gri ta el proceso: el sentimiento de animadversi6n de la Juez 1 sobre su empleado ••• •r Sostiene, que la querella ante la Procuraduría y la denuncia penal ante el Tribunal, formuladas por Avila Prada contra la Juez de Aduanas, tornaron tensas sus relaciones, para surgir en el espí.ri tu de la funcionaria "una ,, ' • -10abierta animadversi6n absolutamente explicable. Pero como la Juez tenía t el poder y podía utilizarlo, resolvi6 por sí y ante si abrirle un proceso

  • • disciplinario donde el derecho de defensa fué irrito". que terminó con

la sanción m!xima. • • ' • Afirma que el cargo para aplicar "esta draconiana sanci6n fué El no haber 11 11 mejorado el cumplimiento de sus deberes de Escribiente del Juzgado .•• Entre ~ el plexo de sanciones disciplinarias que contempla el C6digo de moral no se ~;cuentra la de no mejorar el cumplimiento de los deberes". En cuanto a la moti vaci6n de la resoluci6n sancionatoria, dice, que no se precis6 cuAles fueron los deberes que dej6 de cumplir Avila Prada y en qu~ espacios de tiempo. Si se le delegaron funciones como dictar interlocutorios, resolver incidentes, dictar sentencias o ''MANEJAR EXPEDIENTES'', 11:1 no podía dar rendimiento debido a falta de capaci taci6n jur!dica y por a no ser ese su oficio ni su deber. Considera que la afirmac i6n impresa en la resolución sancionatoria, aparece desvirtuada en el proceso, la plenitud de la certeza de que Avila fuese ~ un mal empleado judicial, lleno de resabios, grosero, inmoral, no surge por ningún lado en el proceso disciplinario. Contra dos atestaciones se alzan siete que dan una versi6n opuesta el juicio de valor que estampó un acto administrativo de la Juez Becerra. El testimonio de Pedro Julio L6pez Salazar es de suma importancia por haber sido el inmediato superior de Avila Prada. Quien lo acusa es Maria Teresa Capacho Duarte, confidente y amiga personal de la Juez, testimonio falso que no corresponde a la verdad

formal ni material, porque hist6ricamente los cargos que le enrostra a Avila no hicieron en el tiempo ni en el espacio realidad fáctica y contra • 1 ' -1161 se levantan cinco testimonios que dicen todo lo contrario. La doctora l Zoraida Reyes Luna, al decir que Avila le había suscitado problemas por ' • su temperamento difícil, habla de un problema an!mico no de inmoralidad". 1 Relieva los 25 años de experiencia de Avila, porque ha sido Secretario • de Juzgado y aún Juez. La testigo Esperanza Mart!nez •tes infiel a la verdad porque la doctora Zoraida declara que en el Juzgado 2° Penal Aduanero el señor Avila st era cumplidor'' de sus deberes''. "Esta atestaci6n ( refirién11 dose a la de Esperanza) no sirve para fundamentar un juicio de valor de incapacidad profesional en el señor Avila, ni de irreverencia para la Juez BECERRA CAMARGO't. La testigo Oli vá Moreno Castro no da opini6n qué clase de trabajo fu~ el que le devolvi6 la Juez a Avila, el hecho de decir que estaba mal facturado, es una afirmaci6n eminentemente subjetiva. Aceptando "' que Avila fu6 mucho a la Cafetería, ello no constituye una verdadera f'alta a a grave, "sería levísima en comparaci6n con los largos períodos de ausencia \ de muchos ti tu lares de Juzgados'' • \ En lo que atañe ál término de la sanci6n impuesta, argumenta: ''Fiscalmente noventa d1as equivalen a tres meses. Luego es de .entenderse que la sanci6n

impuesta a tiene la transparencia ser de orden econ6mico .•• AVILA · PRADA de a los empleados judiciales se les cubren sus salarios por quincenas o por meses y los meses calendario son de treinta días ••• Después de ejecutoria_ da la providencia sancionatoria la juez resol vi6, ... aclarar su ex abrupto 1 ' jurídico'' de conformidad con los arta. 61 y 62 de la ley 4a. de 1913. De consiguiente la sanci6n de noventa d1as de suspensi6n laboral se tornaron en cuatro meses y quince días, con perjuicio econ6mico para Avi la nporque se le impermiti6 recibir salario .. de un mes y quince días. '

  • • -12En lo que hace relaci6n a las consultas elevadas por la Juez a la Magistrada ' del Tribunal Contencioso Administrativo y al abogado Vargas Cárdenast
  • • expresa que además de ser equivocadas tlporque el descuento de los días de vacancia y de los días feriados tiene que ver con los términos procesales,
  • • no con situaciones de ordenn fiscal en cuanto se dicta una resolución de

1 • suspensi6n del ejercicio del cargo público•• en la certificaci6n de la Magistrada no se concret6 que fué lo que se le consul t6, ni que fué lo que ella le dijo que tenia que hacer. El abogado ••estudiante". no es especializado en Derecho Administrativo, y no ti ene la debida exper1• enc1• a para conceptuar doctoralrnente. Se refiere al concepto del Fiscal 3° del Tribunal, para expresar que está equivocado "A la Juez no le falt6 claridad, habl6 1-isa y llanamente de

,, 90 dias incluyendo los de vacancia y los feriados ••• Lo que ocurri6 fué que en febrero de 1990, para acentuar más la af'licci6n del empleado AVILA a PRADA, para aumentar más su dolor, para que sufriera mayor desmedro econ6mi co. ••, con conceptos inJur!dicos de la Magistrada y del estudiante de derecho, resol vi6 fuera de términos procesales re.formar la resolución sancionatoria en un acto contrario a derecho. Conducta conciente, ideada, manifestada, • ejecutada y materializada, con todo el proceso inter criminis para realizar una nueva conducta prevaricadora. "Ahí está el dolo intencional que no encontró el Tribunal al calificar el mérito del proceso".

CONCEPTO DE LA DELEGADA: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, después de resumir los hechos y la actuaci6n procesal, hace re:ferencia a la plural imputación contra

1 • 1 1 1 • -13la Juez procesada. Estos son los argumentos en que fundamenta la sugerencia que hace a la Sala en el sentido d~ ••CONFIRMAR la cesaci6n de procedimiento" ' impugnada: • Si se denomina persecuci6n laboral el ejercicio judicial para obtener 1 ' f • una marcha adecuada del Despacho a su cargo, todos los Jueces que lo hicieren estarían encursos en el mismo. El plenario es demostrativo del fundamento que tuvo la Doctora LEONOR BECERRA CAMARGO para iniciar el proceso disciplinario que concluy6 con la sanc16n''. Relaciona las varias llamadas de atenci6n que conforman el soporte del ejercicio

de la acci6n disciplinaria y los requerimientos hechos directamente a AVILA para explicar ausencias y rendimiento laboral, las correspondien tes respuestas, así como las oportunidades en que el proceder de la ' Juez se extiende al secretario en tres oportunidades. ''Las reiteradas llamadas de atenci6n por los moti vos plasmados eran suf'icientes no s6lo para la calif!caci6n insatisf'actoria sino también para estructurar el proceso disciplinario que se hizo bajo los causes de la ley y atendiendo el debido proceso. Pregonar que no podia hacerlo seria querer prescribirle sus funciones disciplinarias inherentes a su calidad. Si además concurren las declaraciones de Esperanza Martínez ( fl. 177), y Oliva Moreno Castro ( fl. 178), Maria Teresa Capacho Duarte ( fl. 69) • parcialmente de la doctora Reyes Lei va (f. 168), así como el dicho de la procesada, se advierte que las llamadas de atenci6n, amonestaciones escritas, calificaci6n insatisfactoria de servicios y proceso disciplinario ••• no :fueron una invenci6n de la Juez imputada. Se presentaron como una realidad y as! recibi6 el tratamiento. • • 1 1

  • -14- •tLa animadversi6n que atribuye la representaci6n de la parte civil de causada por la instaurac16n denuncia de AVILA contra la titular
  • ' del Juzgado, por hechos ocurridos el 31 de julio de 1989' { fl. 172) 1 no tiene ningún sustento ••• por cuanto las·constancias procesales indican • que desde junio de 1988 empez6 a recibir llamadas de atenci6n el escri-

' • biente en referencia. '' ••• el cargo por abuso de autoridad no tiene ninguna consistencia, pues los presupuestos materiales para la actuaci6n desarrollada por la Juez acusada estaban dados''. ''Tampoco el hecho de decretar las vacaciones tiene alguna impregnaci6n delictiva ••• el funcionario estaba dentro del marco legal para adoptar ' tal decisi6n, pues el principal requisito como es la causaci6n de las Con petici6n o sin ella, el nominador vacaciones se había cumplido. estaba dentro de la facultad para decretar las vacaciones.. . tampoco es cierto que el empleado AVILA PRADA no hubiera presentado petición ••. No se observa c6mo pudo violarse la ley penal, si la determinación . fué producto de una solicitud. • •tLa decisi6n de la Juez... se edifica en un marco legal que expresa No fue punto de la improvisaci6n sino con e laridad en la deci s 16n. del estudio reposado y serio que la impregna, como se acudi6 al consejo profesional y especializado de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander ••• cuya opini6n se refor26 con los planteamientos jurídicos Con estos antecedentes la efectuados por HUMBERTO VARGAS CARDONA. . determinac16n judicial contenida en el Decreto 003 del 16 de Febrero de 1990 no ostenta el carécter de manifiesta y contraria a la ley, ' -15pues la contabilizaci6n del término de la sanci6n disciplinaria de ' suspensi6n teniendo en cuenta· los días laborales... está fundada en ' •

la interpretaci6n de la ley ••• ya se vi6 como los cimientos de la decisi6n se fincaron en un criterio de hermenéutica legal, avalado po~ una especia lista en derecho administrativo, como fué la Magistrada del Tribunal • de Santander. • " .•• la contrariedad denunciada aparece s6lo como una disparidad de criterios con el Juzgador• cuya simple contradicci6n no configura el Tampoco delito de prevaricato. La oposición a la ley no es manifiesta. la direcci6n voluntaria causaci6n de perjuicio, a pesar de la preexisten cia del proceso disciplinario y las malas relaciones entre el ex-empleado y la Juez imputada,·ae evidencia. Por el contrario la decisi6n correspon- ' di6 al convencimiento de que los términos de dtas... se computaban .. como hábiles de acuerdo con lo previsto en el art. 62 del C6digo de Régimen Poli tico y Municipal, mb:ime cuando el Decreto 1888 de 1989, " no hace distinción alguna... la f'igura del prevaricato brilla por su ... ausencia'' • • ..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme ya se vi6, los cargos formulados contra la Juez de Aduanas doctora LEONOR BECERRA CAMARGO, radican en una persecuci6n laboral que precluy6 con la imposici6n de sanci6n disciplinaria de suspensi6n del cargo al Escribiente del Juzgado ALFONSO AVILA FRADA, la contabiliza ci6n de la misma teniendo en cuenta únicamente los días hábiles y el

decreto de vacaciones sin haberlas solicitado. con vigencia a partir • ' -16-

  • 1 de la finalizaci6n de la sanci6n.

' ,

2. Como lo plente6 el Tribunal de Bucaramanga, la Juez acusada estaba investida de potestad disciplinaria y obrando conforme a ella fué que produjo decisión sancionatoria contra AVILA PRADA, según ·se desprende de lo previsto en los artículos 10, 1-2 y 30 del Decreto 1888 de agosto 23 de 1989, emitido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias -Ley 30/87-, por el cual se moaif'ica el regimen disciplinario de los fu~cionarios de la Rama Jurisdiccional • • En el desarrollo del proceso disciplinario adelantado por la Juez de Aduanas se cumpleron las etapas previstas; f'ormulaci6n de cargos y su notificaci6n,· práctica de pruebas pedidas y fallo con sanci6n de suspensi6n, contra el cual se interpuso recurso de apelaci6n que no rué concedido por tratarse de un proceso de única instancia• conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto en cita. • 3 • De acuerdo con las copias del disciplinario a que se refiere la denuncia, iniciado el 28 de agosto de 1989, que se asevera fué un proceso injusto • y sin fundamento, encuentra la Sala que AVILA PRADA recibió llamadas de atención, por falta de rendimiento laboral, trabajo deficiente y frecuentes ausencias de la oficina, en junio 15/88, julio 25/88, noviembre 16/88; oficio dirigido al Secretario por trabajo mal elaborado por

Alfonso Avila (f. 213) • mayo 15/89, junio 23/89, agosto 3, 11 y 14/89. Despu6s de iniciado el disciplinario recibi6 llamadas de atenci6n en septiembre 15/89, octubre 18/89 y noviembre 7/89, las dos últimas extensi vas al Secretario del Juzgado, por fa! ta de cumplimiento en el trabajo encomendado y por reiteradas salidas en horas laborables. 1 1 1 ' 1 • ' ·, • -17- /" De lo expuesto aparece que la funcionaria acusada tenía fundamento ' suficiente para iniciar el proc;eso que culmin6 con sanc16n, pues además ' • de las varias llamadas de atención que con~orman el soporte del ejercicio de la acción disciplinaria obran declaraciones de Esperanza Martínez • ( fl. 177). Oliva Moreno Castro ( fl. 178) y María Teresa Capacho Duarte • (f. 69-180}, que demuestran que los motivos que originaron tales amonestaciones no fueron una invenci6n de la procesada. • Esperanza Martínez sostiene en su declaraci6n que a trav~s de los empleados del Juzgado se enter6 de que la Juez BECERRA y el Escribiente AVILA •'discutían mucho"• circunstancia que obviamente va en detrimento de Sostiene la deponente que la buena marcha de un despacho judicial. solamente sabe que en un almuerzo de loe empleados con los Magistrados ' que :fueron de vis! ta, Alfonso Avila les habl6 a ellos mal de la doctora, • conducta desleal e impropia de un subalterno, que respalda el · dicho de

J la procesada. Oliva Moreno Castro trabaj6 algún tiempo con AVILA PRADA cuando la • Dice que se di6 cuenta Juez BECERRA CAMA.RGO era titular del juzgado. de que AVILA poco permanecía en el Juzgado, la doctora le decía, pero el no entendía; se salia continuamente a la cafetería y en varias ocasio nes le doctora le devolvi6 el trabajo porque estaba mal hecho. Pretender cuestionar este testimonio, porque ''no da opini6n qué clase de trabajo f'ué el que le devol vi6 la Juez a AVILA.. • decir que estaba mal facturado es una apreciaci6n eminentemente subjetiva•• y aducir que por el hecho de que AVILA PRADA fuese mucho a la cafetería, no • Ser!a levísima se puede deducir de ah! una verdadera falta grave. • -18- / en comparaci6n con los largos períodos de ausencia de muchos ti tu lares de juzgadostt • son apreciaciones, personales del recurrente que obviamente

  • • no pueden ser consideradas para descartar esta prueba testimonial •
  • • El ataque que el recurrente dirige a la atestac16n de Maria Teresa • Capacho Duarte, lo radica en que es "carente de verosimili tud't, porque

1

  • 1 contra ella se alzan en espiral catedralicia", los testimonios de Humberto

1 1 • González Fernández, Alvaro Vivas Guerra, Maritza del Socorro Ortíz 1 1 Castro, Edgar Alberto González Rico, Pedro Julio L6pez Salazar, Luis Alberto Redondo García y Zoraida Reyes Leiva. Es un hecho cierto, que los testimonios que invoca el representante

de la parte civil, por su generalidad, no resultan aptos para respaldar ' sus argumentos pues no se refieren a los hechos concretos que motivaron t las amonestaciones que por escrito recib16 el Escribiente AVILA PRADA. corroborados por el testimonio de María Teresa Capacho, y por ende no logran desvirtuarlos. No se puede pasar por alto, para la apreciaci6n del testimonio de Pedro Julio L6pez Salazar • Secretario del Juzgado, que también estaba siendo investigado disciplinariamente por la Juez • acusada y que las amonestaciones a el dirigidas, en algunas ocasiones fueron conjuntas por actos realizados en connivencia con AVILA FRADA, por lo que resulta explicable su interés· en pretender desvirtuarlos.

4. Debe anotarse, que la sanci6n de suspensi6n impuesta al denunciante, se funda.ment6 en las faltas disciplinarias de que tratan los artículos 8° 11 tera1· i) y 9° li tereles b), t) y s) del Decreto 1888 de 1989.

Luego no le asiste raz6n alguna el recurrente para aducir que el cargo, en s!ntesis lo fué por "El no haber mejorado el cumplimiento de sus • -19deberes de Escribiente del Juzgado'', que no está contemplado como falta __,_.. l. disciplinaria, pero que sí implica que se ha incurrido habitualmente ' en la misma conductat circunstancia de agr

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