CSJ - 6352(27-09-1991)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 6352(27-09-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
)UBLICA DE COLOMBIA
Rad. U 6352. Segunda Instancia
Procesado: JOSE HILDEBRANDO GARCES G.
Delito: Abuso de autoridad.
:SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
1 ~ Aprobado Acta Nº 072 del 25 de septiembre de 1991 Santa Fe de Bogot(, D.C. Veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno. V I S T O S Por providencia del dos de mayo del presente año el Tribunal Superior de Villav! cencio se inhibi6 de abrir proceso penal contra el Doctor JOSE HILDEBRANDO GARCES 1 GARCIA en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito, denunciado por los deli G tos de Hurto y Utilizaci6n de asunto sometido a secreto. Apelada oportunamente por el denunciante, se ha dado el trámite correspondiente a la segunda instancia escuchándose el concepto del Fiscal de la Corporaci6n, quien solicit6 se confirme la providencia impugnada y se compulsen copias disciplinarias para la investigaci6n del recurrente. La Corporaci6n procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguientes
1 ll'UBLICA DE COLOMBIA ll !SUPREMA DE JUSTICIA 2
H E C H O S El denunciante los hizo consistir en que el Doctor Garcés García en su carácter de Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, había formulado queja disciplin~ ria para que investigara la conducta del ahora denunciante, Doc;or Jaime Rafael P~
draza, anexando copia autenticada del acta de audiencia pública, de la denuncia, del auto inhibitorio y del memorial presentado por el Doctor Pedraza. 11 ~ Sostiene el denunciante que las piezas procesales, cuando la investigación no ha concluido, no pueden sacarse de allí a menos que se expidan por solicitud formul~ da por otro funcionario para procesos administrativos, judiciales o disciplina rios. Que a espaldas del Secretario y sin auto que as{ lo ordenara, había sacado fotoc~ pia de algunas piezas y que quien as{ actúa "es tan ladrón como quien, a altas h~ ras de la noche, penetra furtivamente a un laboratorio y copia, fotografía o fot~ copia una fórmula química, puesto que es la forma de apoderarse, con el propósito de obtener provecho para sí, una cosa mueble ajena". Dice que cuando fotocopió tales piezas ya había perdido el carácter de juez en re lación con dicho proceso y que por tanto había actuado como un simple tercero, p~ ra terminar concluyendo que al haber sacado provecho de tales copias, ha podidoincurrir en el tipo penal previsto en el artículo 155 del Código Penal y en el de hurto del artículo 349.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA: En la decisión que es motivo de impugnación se co~cluye en la atipicidad de la co~ ducta, argumentándose que el juez se limitó a cumplir con la obligación legalmente ;iiJCA DE COLOMBIA ;pREMA DE JUSTICIA 3 impuesta de poner en conocimiento de los funcionarios competentes las infracciones disciplinarias de que tenga conocimiento para terminar concluyendo: "Por tanto, con
'
base en esta disposición, no merece'reproche el hecho de que el furcionario hubi~ ra tomado copia o fo~ocopia de las piezas procesales que ten!a a la mano por haber conocido del proceso penal donde actuaba el Doctor Pedraza como defensor, ya que, por un lado se puede proceder de oficio contra el presunto responsable de una in fracción disciplinaria, y por el otro, estaba en el deber legal de dar aviso al Tribunal, con los elementos de juicio necesarios, para la averiguación d~ la falta (} disciplinaria atribuida al abogado, conforme procedió en efecto". EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: Solicitó se confirmara la providencia impugnada, y al mismo tiempo que se compuls~ ran copias contra el denunciante, argumentando que: "Absolutamente infundada es la acusación que el apelante dirige contra el Juez 3° Penal del Circuito de Villavicencio, al imputa~ le los delitos tipificados en los artículos 155 y 349 del Código Penal y la infracción del art. 356 del estatuto de procedimiento penal. As!, no existía reserva alguna en el proceso por estafa adelant~ do contra Antonio Reina Melo, por cuanto se estaba tramitando la causa, y ninguna reserva puede tener la comisión de infracciones penales o disciplinarias cuando se trata de dar noticia de ello a la autoridad competente, en razón de ser un deber impuesto legal mente. Por lo tanto, al acatar una disposición en ese sentido, la conducta del Juez 3° Penal del Circuito no encuadra en la descri~ ción del art. 155 del C.P.; además, porque cumplir una obligación
normativa no significa obtener un aprovechamiento personal. De otra parte, disponer de los bien~s que como funcionario tiene en custodia o administración, con una destinación que consulta el ordenamiento jurídico, está muy lejos de tipificar un delito de - ~aUCA DE COLOMBIA ¡°PREMA DE JUSTICIA 4 hurto, no solo porque no hay un ataque al patrimonio económico, sino porque la condfción de empleado oficial del juez imposibil! ta la estructuración de unilícito de esa naturaleza; que de exi~ tir se adecuaría a algunas de las modalidades del 'delito de pee~ lado, lo que no acontece en este caso. Fracasada la pretensión de que se abriera proceso penal contra el doctor José Hildebrando Garcés García, puesto que el a-quo declaró que su conducta era atípica, el denunciante apela para insistir en las irregularidades en que incurrió el funcionario judicial, y al q efecto menciona que no dictó auto ordenando formular la queja y disponiendo la compulsación de copias; que obtuvo las fotocopias a espaldas del secretario; que había perdido jurisdicción para pr~ ceder en ese sentido; que la fotocopia que tomó del acta de cont! nuación de la audiencia pública la presentó sin autenticar; y que obtuvo ilegalmente las copias de otras actuaciones, todo para de nunciarlo disciplinariamente. No obstante, ninguna irregularidad se advierte en la actuación del Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, veamos por qué. Es verdad que no existe formalmente hablando, un auto que disponga la formulación de la queja y la compulsación de copias, porque no
hay constancia de un documento encabezado con el nombre del juzg~ do, el lugar de la sede, la fecha, la determinación adoptada y las firmas del juez y secretario; pero el impugnante olvida que un juez también adopta decisiones en el curso de las diligencias y, ocurre que al declararse impedido y suspender la audiencia pública de ju~ gamiento de Antonio Reina Melo, el doctor Garcés García anunció que adoptaría las medidas pertinentes a la conducta del abogado. Luego, si se exige un pronunciamiento ah{ se encuentra; pero aún en el evento de que no existiera tal constancia judicial, ella no es necesaria para que un funcionario judicial cumpla con una obli gación que el artículo 70 del Decreto 196 de 1971 le impone y que debe ejecutarse en forma inmediata; lo que implica que ninguna in cidencia tenía que la audiencia pública no hubiera conclu!do o que el defensor no hubiera finalizado su intervención. Es verdad que el impedimento en el cual se declaró incurso el juez ~-· ~i.ICA DE COLOMBIA )PREMA DE JUSTICIA 5 lo inhabilitaba para adoptar determinaciones relacionadas con el juzgamiento de Antonio Reina Melo, pero carece de seriedad plan- , tear que frente a u~a causal de impedimento el juez pierde la j~ risdicción, porque sería tanto como afirmar que de'jó de ser juez. Bajo ninguna circunstancia, el impedimento inhabilitaba al funcio nar.io judicial para cumplir el deber que le impone el estatuto ét! co de la abogacía. Siguiendo con el razonamiento, debe afirmarse que, si es al juez a quien la ley le ha conferido la facultad de decidir y es a él
mismo a quien le corresponde acatar los preceptos normativos, r~ sulta absurdo que se encuentre limitado por la intervención del secretario del cual es titular; bajo ningún aspecto, la actuación de un administrador de justicia sujeta sus determinaciones a su subalterno y mal podía ser este caso la excepción. Tampoco es verdad que el doctor Garcés García, al denunciar al doc tor Pedraza por faltas a la ética profesional, hubiera actuado co mo un particular. En primer lugar, porque al dirigirse al Tribunal Superior de Villavicencio invocó su condición de juez tercero pe nal del circuito; en segundo lugar, porque al dar información a la autoridad competente sobre una falta disciplinaria cometida en desarrollo de su función oficial, se ajustó al presupuesto del art. 70 del Decreto 196 de 1971, establecido específicamente para qui~ nes cumplen funciones públicas, pues para los particulares existe la v{a de la queja. Ahora bien, ninguna irregularidad se advierte por el hecho de que al aviso de la comisión de la falta a la ética profesional, el juez hubiera anexado fotocopias sin autenticar, porque el cumplimiento de la obligación legal no está subordinada a la validez de la pru~ baque acompañe el aviso; y en todo caso la eficacia probatoria de dichas fotocopias es objeto de discusión en el proceso o actuación a la cual van destinadas. Pero, por lo demás, la copia del acta de continuación de la audiencia pública, carece de la constancia de autenticación, pero en el informe q~e el juez 3° penal del circu! to envió al Tribunal de Villavicencio, asumió la autenticidad del documento al anunciar que lo enviaba en esas condiciones.
1 1
~~CA DE COLOMBIA
1UPREM -A DE JUSTICIA 6
Para terminar, ninguna consideración amerita la velada denuncia que el apelante fot'1'ula_al señalar que la audiencia pública de su mandante está suspendida porque están refundido~ dos cuader nos, puesto que la constancia expedida por el Juez 1° Penal del Circuito de Villavicencio, dilucida la situación, revelando que ningún cuaderno de la actuación se ha perdido y que la audiencia pública se suspendió porque el defensor no quiere proseguir su intervención hasta cuando estén a su disposición los cuadernos que están en el Tribunal. As{ las cosas, esta Delegada encuentra acertada la decisión del a-quo de inhibirse de abrir proceso penal contra el doctor José Hildebrando Garcés García por la denuncia formulada por el abo gado Jaime Rafael Pedraza, y por ello se permite sugerir a la H. Corte que confirme la determinación impugnada. Y como quiera que el apelante, en el memorial que sustenta el recurso insiste en calificar al Juez de prevaricador, falsario y ladrón, se solic! ta al máximo Tribunal de Justicia que.ordene compulsar copia de ese documento, para que el Tribunal Superior de Villavicencio re suelva sobre la procedencia de iniciar otro proceso contra elabogado Pedraza, por la presunta comisión de otra falta contra el respeto debido a la administración de justicia (Decreto 196 de 1971, art. 50)".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Comparte la Sala plenamente, tanto las consideraciones realizadas por la primera 1 instancia como las formuladas por el Procurador Delegado, porque la conducta imp~
tada al juez no solamente no es típica, sino que se ciñe de manera estricta al cu~ plimiento de un deber legalmente impuesto en su calidad de juez y esto es, poner en conocimiento de las autoridades competentes las faltas disciplinarias de que tenga conocimiento (art. 70 Decreto 196 de 1971). Es cierto que el juez no dictó un auto desde el punto de vista formal para ordenar ¡e . ~LICA DB COLOMBIA ,:¡. ~ ~REMA DE JUSTICIA 7 compulsar las copias para la investigación disciplinaria, pero ello no era neces~ rio, pues bastaba su calidad de Juez de la.República para que pudiera anexar las fotocopias pertinentes al escrito en el cual daba la noticia de la presunta com! sión de una ilicitud disciplinaria; de la misma manera debe decirse que las fotoc~ pias eran auténticas, a pesar de no haber sido formalmente·autenticadas, porque era suficiente que en el oficio remisorio se hiciera tal afirmación, para que se entendiesen como tales, puesto que la atestación la hac!a un administrador de ju~ ticia en ejercicio de sus funciones. Además debe recordarse que quien denuncia se limita a poner en conocimiento de los funcionarios competentes lo que considera c~ mo una infracción a la ley y es el funcionario instructor el que deberá producir las pruebas pertinentes para demostrar si efectivamente tal infracción se ha cau sado. En las condiciones anteriores, y tal como lo solicita el Fiscal de la Corporación, se confirmará el auto inhibitorio impugnado y al mismo tiempo, por asistirle razón al Procurador Delegado en cuanto a su petición de que se compulsen nuevas copias
disciplinarias contra el denunciante, se accederá a ello, pues es cierto que en J el memorial sustentatorio del recurso nuevamente utiliza adjetivos ofensivos co~ tra el juez denunciado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Corte Suprema de Ju~ ticia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V A CONFIRMAR el auto inhibitorio impugnado. COMPULSAR las copias a que se hace referencia en la parte motiva de esta provide~ cia. 1 1 1 1 le
tB~CA DE COLOMBIA
Rad. U 6352. Segunda Instancia
Procesado: HILDEBRANDO GARCES G.
pPREMA DE JUSTICIA
1 8 C6piese, --z
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Rafael Cortés Garnica Secretario <g.