CSJ - 6374(09-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6374(09-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
1 UCA DE COLOMBIA
CASACION No. 6374
C./ JESUS EMILIO AGUIAR BOCANE
GRA.
",1'REMA DE JUSTICIA
D./ Homicidio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor:
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 75 Santa Fe de Bogotá o.e., Octubre nueve de mil novecientos noventa y uno. V I S T O S Sobre la aptitud formal de la demanda de Casación, presentada en nombre del sentenciado JESUS EMILIO AGUIAR BOCANEGRA, debe adoptarse la decisión que corresponde. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por modo constante, la doctrina de la jurispruP. R. M. J. Industria carcelarla
pCA DE COLOMBIA
=2= IPREMA DE JUSTICIA dencia ha hecho ver cómo, por la naturaleza y fines que a él corresponden, es la casación juicio t~nico - jurídico sobre la legalidad de la sentencia o del proceso, en un segmento o en su totalidad; por eso, no puede otorgársele, como medio extraordinario de . impugnación, carácter de instancia adicional en que quien lo interpone, pueda en su sustenta-ción, concurrir con cualquier tipo de alegato. En observancia de este fundamental criterio, ha sostenido la Corte, al fijar los alcances de las regulaciones legales sobre el recurso, que es menester que la demanda sustentatoria, la cual en sí corresponde al acto de acusación del fallo, corresponda a una construcción lógica y técnicamente rigurosa, en que se aduzca
y demuestre el error trascendente, fundamento de la pretensión de infirmación del fallo impugnado. Estas indicaciones de la jurisprudencia, devienen de las pre9epti vas contenidas en los artículos 224-3 y 227 del Código de Procedimiento, según las cuales es requisito expresar "La causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas", y "La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distinta de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes", lo que significa que es el demandante quien le fija a la Corte la orientación a seguir para resolver la impugnación, sin que en el cumplimiento de ello, por parte del actor, sean posible las dubitaciones e incertezas, pues ellas definirían el proceder de la Corte, que no podría enmendarlas, sin quebrantar la órbita de su competencia, pues, oportuno es destacar, que la sentencia llega a este Tribunal bajo la doble presunción de
P. R.M. J. Industria carcelaria
),LICA DE COLOMBIA
=3= iUPREMA DE JUSTICIA acierto y legalidad que hace, por modo explicable, que sea obligación del censor desvirtuarlo. Para el presente caso, los líneamientos esbozados son flagrantemente ignorados. Ni por los aspectos de formalidad más general, el escrito del recurrente se aproxima a su observancia. De manera caótica, se formula una lluvia de reparos a la actividad del Tribunal en el Juzgamiento de AGUIAR BOCANEGRA, sin precisar la causal,
el motivo el sentido, etc, en que estarían llamados a encuadrarse los errores del sentenciador. Por eso, debe convenirse que lejos de configurar una demanda, los razonamientos del recurrente equivalen a la forma como enfrenta su personal criterio al del fallador, sobre cómo ha debido decidirse el caso. Dice inscribir la censura en la causal primera, por ser la sentencia violatoria de un derecho sustancial. Sinembargo, no señala si a esa violación se llega por vía directa o indirecta y aunque podría pensarse que es · por la primera de ellas, fuera de que no se indica en qué consiste, si en falta de aplicación ( error de existencia), o aplicación indebida (error de adecuación), o interpre tación errónea ( error de sentido), en su demostración se entremezclan razonamientos con los correspondientes a la violación indirecta, donde se alega ausencia de "plena" prueba del hecho¡ haberse presumido la autoría; inexistencia de los indicios y no reconocimiento de la duda, todo lo cual evidencia la ausencia de pericia en el manejo del recurso. Es esto demostrativo, de cómo no se toma en cuenta la imposibilidad de configurar un híbrido de censura en · estos términos en que al juicio técnico, de puro derecho, a través
P. B. M. J. Industria Carcele.rla
~ICA DE COLOMBIA
=4= (:?REMA DE JUSTICIA del cual debe hacerse la demostraci6n de la violaci6n directa y que presupone la aceptaci6n de los hechos en los términos demostrados l en el fallo, se mezclan razones en que se 6uestiona la prueba. Pero, por si lo anterior fuera poco, verdadera
perplejidad causa que el censor en su petici6n final, invoque un recurso distinto al que corresponde como lo hace cuando demanda la revocatoria o reforma de la sentencia "invocando la causal la. de revisi6n .. . como conclusión de las premisas sentadas en las anteriores páginas''· Siendo, entonces, que el escrito sustentatorio del recurso, en este caso, no reune los mínimos presupuestos formales de claridad y precisi6n en la causal aducida y su fundamentación y de coincidencia entre lo alegado, las conclusiones y peticiones que formula, vicios no sucepti bles de ser enmendados por la Corte, habrá de rechazarse in limine la demanda, disponiendo, consecuentemente, declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LDUNE la demanda que en nombre de JESUS EMILIO AGUIAR BOCANEGRA, ha sido presentada para la sustentaci6n del recurso extraordinario de casaci6n interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué en que se confirm6 la de primera instan cia por la cual se le conden6 por homicidio a la pena principal de diez años de prisi6n.
P. R.M. J. Industria carcelaria
=
I1 .LICA DE COLOMBIA Casación Nº. 6374
¡ti Jesús Emilio Aguiar B. Homicidio. =5= J>REMA DE JUSTICIA Declárase desierto el recurso y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
OTIFIQUESE Y CUMPLASE
/
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
JUAN MANUELrS FRESNE JORGE ENR_~-VALErqcrn M.
RAFEL CORTES GARNICA
Secretario.-