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CSJ - 6397(10-10-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6397(10-10-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

• ~13LICA DE COLOMBIA

SEGUNDA INSTANCIA Nro. 6.397

C/.ANTONIO SUAREZ NIÑO, Juez 31 de !ns.Criminal Bogotá.--

XPREMA DE JUSTICIA

COB.'.ii'.'lX SlllPllEMA DlX .JUSTICIA

SALA DJK CASA.CIOJI PJKlll AlL.

Magistrado Ponente Doctor

JORGE . ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta Nro. 0073 (Octubre 2/91) Santa Fé de Bogotá,D.C.,octubre diez(lO)de mil novecientos noventa y uno(l991). I s o s Decide la CORTE el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, JQ SE MARIA RODRIGUEZ DUARTE., contra el auto de mayo dieciseis (16) del añoen curso, al través del cual el Tribunal Superior de éste Distrito Judicial se inhibió de abrir investigación contra el Dr.ANTONIO SUAREZ NIÑO, JuezTreinta y uno (31) de Instrucción Criminal de ésta ciudad. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Se refiere a ello en su concepto el Sr.Agente del Ministerio Público de la siguiente manera: " ••• El denunciante José María Rodríguez Duarte, el 16 de febrero de 1989 dió en administración el negocio llamado "Ruta 57" de la clase Bar Snack y en arrendamiento los muebles y enseres que lo componían pagando en cambio - . _iTBLICA DE COLOMBIA 2 : SUPREMA DE JUSTICIA 120 mil pesos, con derecho a tomar las utilidades que produjera el negocio. El sindicado en ese caso no pudo cumplir con el pago de los arrendamientos

pactados, por lo cual se vió sometido a un proceso de lanzamiento. El sindi cado no entregó el establecimiento de comercio, los muebles fueron embarga dos y dejados en depósito provisional por el secuestre en poder del mismo. De otra parte el sindicado tramitó la licencia de funcionamiento administra tiva, en la cual se cambió el nombre comercial anterior por el de "Mediterrané" que registró a su nombre ••• Al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bog.2, tá le correspondió conocer por reparto de la demanda de restitución de bie nes muebles presentada el 5 de octubre de 1989, por el doctor William Enri que Cure Sanjuanelo en representación de Rodríguez Duarte, contra Jaime Fon j seca Triviño, la causal para la acción de lanzamiento fué la falta de pago de los cánones de arrendamiento ••• El 16 de marzo de 1990 José María Rodri guez Duarte entabló denuncia criminal, por los presuntos delitos de estafa y abuso de confianza, contra su arrendatario Fonseca Triviño: por apropia!, se de los bienes del negocio; po pagar los cánones de arrendamiento; haber cambiado el nombre al establecimiento comercial. Proceso que adelantó elJuzgado 31 de Instrucción Criminal, a cargo del Juez inculpado ••• En autodel 14 de noviembre de 1990, el despacho a cargo del doctor SUAREZ NIÑO ce só procedimiento por atipicidad de la conducta, en auto que en uno de susapartes, dijo: ' ••• Este Juzgado no advierte por parte alguna la presenciade ilicitud penal, pues ni se estructuran los elementos del delito de esta

fa, ni del abuso de confianza, habida consideración de que en lo que en el fondo (sic) se discute es el cumplimiento o no de un contrato civil, que no implica necesariamente la presencia de un hecho punible.' ••• ". " ••• PRUEBAS EN LA INDAGACION PRELIMINAR ••• Trasladadas: 1.- Copias del proc~ so de Restitución de Bienes, dentro de las cuales se destaca lo siguiente: -Acta de la diligencia de embargo y secuestro, que se practicó al establee! miento de comercio "Ruta 57" ubicado en la calle 57 No.9-10. Se observa que los muebles los dejó en depósito gratuito el secuestre Rodolfo Castilla en cabeza de quien atendió la diligencia Jaime Arturo Fonseca Triviño ••• --Sen tencia del Juzgado 32 Civil del Circuito () en que se le absuelve por lo de mandado al reconocer el pago aceptado del cánon por el demandante ••• 2.-Del proceso penal ••• a)- Indagatoria rendida por Jaime Arturo Fonseca Triviño, manifestó: -Que el arrendador le solicitó que tramitara la licencia de fun cionamiento del negocio y, que el cambio del nombre del establecimiento co mercial él lo efectuó con la aquiesencia del señor Rodríguez Duarte ••• -Que

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3 , SUPREMA DE JUSTICIA al inscribir la firma le informaron que sólamente la persona con la cédula a podía hacerlo y que por esa razón quedó su nombre, empero que, él le com~ nicó esa situación al propietario ••• Respecto de los hechos fundamentales

para el proceso penal el indagado afirma que: a) Los bienes los recibió en arrendamiento, y que tales enseres 'cuando recibí el local había unos mue bles y enseres ahí y ahí se encuentran estos no son míos', b) 'estoy esperando que el Juez diga si yo '(tengo) que entregarle el local', c) 'Cuandose le cambió el nombre al negocio el me dió la aprobación para hacerlo' ••• ". Además de recibirse ratificación de la denuncia a JOSE MARIA RODRIGUEZ DUAR TE, se oyeron los testimonios de RICARDO MAYA JIMENEZ, secretario del Juzg~ do Treinta y uno (31) de Instrucción Criminal, y del Dr.WILLIAM CURE, apod~ rado del quejoso en los asuntos civil y penal mencionados. Asimismo, se es cuchó en versión libre al funcionario inculpado, Dr.ANTONIO SUAREZ NIÑO, a gregándose constancias sobre la designación y ejercicio del cargo judicial. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de reseñar los hechos que originaron la queja penal y hacer prolijorecuento de las probanzas arrimadas, el Tribunal Superior de éste Distrito, concluye ~ue la conducta endilgada al Dr.SUAREZ NIÑO es atípica, pues quelas consideraciones que plasmara en el auto mediante el cual cesó procedimiento en favor de JAIME FONSECA TRIVIÑO, consultan la realidad fáctico-pr~ cesa! y jurídica, dado que los cargos no tienen acomodamiento en la normati va penal cuanto que se trata de una controversia de carácter netamente ci

vil, extrañando que el denunciante no hubiera buscado los medios para impu~ nar tal decisión -de la cual oportunamente fué enterado en la secretaríadel Juzgadosi la consideraba contraria a derecho. El inhibitorio se funda en la demostrada atipicidad de las imputaciones.

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4 : SUPREMA DE JUSTICIA D E LA I M P U G N A C I O N El denunciante basa su inconformidad en que " ••• el señor Juez sindicado re cibió un negocio ya tipificado como abuso de confianza ••• ", por la funcio naria que le antecediera, quien ordenó la apertura de investigación, y no obstante, " ••• el Juez Suárez Niño se propuso anular el concepto de su ante cesora sin rebatirlo racionalmente ••• " y sin interpretar debidamente los hechos, cambió el sentido de los mismos, cuando el inculpado FONSECA TRIVf ÑO, en verdad, se apropió de un negocio ajeno, mudando la razón social del mismo e " ••• inscribiéndolo subrepticiamente a su nombre ••• "; adueñándose también de los bienes muebles, cuanto que se negó a restituir todo ello al término del contrato y siguió disponiendo de los mismos como si fuera su propietario, de todo lo cual el funcionario falseó o adulteró las expresi~ nes contenidas en la denuncia, callando las verdaderas o sus complementos.

CONCEPTO DEL Sr.PROCURADOR PRIMERO (1°) DELEGADO EN LO PENAL

Previa reseña de los antecedentes procesales y probatorios, y de hacer re ferencia a la no estructuración del delito-tipo de abuso de confianza imp~ tado por RODRIGUEZ DUARTE a FONSECA TRIVIÑO, el Sr.Agente del MinisterioPúblico se muestra partidario de confirmar la providencia recurrida todavez que la decisión del Juez denunciado fué jurídicamente correcta al caer los temas planteados en la órbita del derecho civil y comercial, no const! tuyendo su determinación transgresión a la ley penal, acertando el Dr.SUA REZ NIÑO en la declaración de la atipicidad de los hechos, calificativoigualmente aplicable al comportamiento que se le achaca.

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5 :UPREMA DE JUSTICIA JI. A e o ll T JE I.- Como bien se sabe, se imputa al Dr.ANTONIO SUAREZ NIÑO, en su condición de Juez Treinta y uno (31) de Instrucción Criminal de ésta cap! tal, haber realizado el comportamiento prevenido en el artículo 149 del C. Penal -prevaricato por acciónal decretar la cesación de procedimiento en el asunto seguido contra JAIME FONSECA TRIVIÑO por presunto delito de ah~ so de confianza, según queja formulada por JOSE MARIA RODRIGUEZ DUARTE. Procederá, entonces, la SALA a dilucidar si la criticada actuación se ade cúa a la descripción legal denunciada, teniendo en cuenta que para la rea lidad de ésta conducta lesiva de la administración pública, es menester que

el empleado oficial profiera un auto o resolución manifiestamente contra rios a la ley. II.- Tiénese entendido que en febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), JOSE MARIA RODRIGUEZ DUARTE cedió en administración a JAIME FONSECA TRIVIÑO, un establecimiento comercial, arrendándole los muebles del mismo en suma determinada que éste dejó de cancelar, motivando que se de mandara civilmente la restituc·ión de los objetos, en octubre del mismo año. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y dos (32) Civil del Circui to de Bogotá, quien dispuso el embargo y secuestro de los bienes, los cua les fueron dejados en poder del demandado por el secuestre designado alefecto. El pleito se falló, en marzo del año en curso, absolviendo a FONSE CA, al probarse " ••• de oficio la excepción PURGA DE LA MORA ••• ", por cuanto el demandante recibió dineros por concepto de cánones de arrendamiento an tes de surtirse la notificación del libelo al demandado. No empece a la e ~istencia de esta litis, en abril de mil novecientos noventa (1990), RODRI GUEZ denunció a FONSECA, por " ••• apropiarse dolosamente de un negocio ajeno que administra y de los bienes de dotación de él sobre los que tiene tenencia • :DLICA DE COLOMBIA 6 :rPREMA DE JUSTICIA como arrendador ••• ", cambiándole el nombre al establecimiento e inscribién dolo como de su propiedad, enajenando o destruyendo los bienes de dotación

que recibió, negándose, por último, a pagar los arrendamientos, por lo cual hubo de ser demandado. Sostiene, además, que al término del contrato, FONSE CA se negó a restituir el negocio y los muebles, reteniéndolos por la fuer za, conducta que califica de dolosa, premeditada e intencionalmente dirigida a perjudicar a un tercero, despojándolo de sus bienes con engaños y artifi cios amén de utilizar la ley y la fuerza para obtener sus fines delictivos. En marzo treinta (30) de la misma anualidad, con base en la denuncia, sus ane xos y ratificación, la entonces titular del Juzgado Treinta y uno (31) deInstrucción Criminal, Dra.CONCEPCION SANDOVAL GONZALEZ, abrió investigación en cuyo decurso recibió ampliación de la queja a RODRIGUEZ, reiterando éste sus iniciales asertos, agregando, en memorial del veinticinco (25) de julio siguiente, el cargo por fraude procesal que hace consistir en la presenta ción, dentro del proceso civil, por el demandado, de unos documentos donde consta que se le pagaron unos cánones de arrendamiento y en que FONSECA no se dejó notificar el libelo. Más tarde, a nombre de RODRIGUEZ fué present~ da demanda de Parte Civil aceptada por el Juzgado ya entonces a cargo del Dr.SUAREZ NIÑO, ante quien el denunciante impetró explicaciones de la nega tiva a citar a FONSECA de quien, dice, sigue cometiendo impunemente el de lito por el cual lo denunció. En su injurada, FONSECA TRIVIÑO, aduce haber

entendido que el contrato con RODRIGUEZ es de arrendamiento tanto del neg~ cio como de los muebles y no sólamente de éstos con la administración deaquél como afirma RODRIGUEZ, situación que espera defina el Juez Civil an te quien se le demandó; asevera que los muebles no los ha enajenado y siguen en el local; que el negocio funciona con licencia provisional -solicitada por él mismoporque cuando lo recibió no la tenía; que el cambio de nombre del establecimiento fué acordado verbalmente con el quejoso; que el contrato no se hizo por un término específico y se renovaba anualmente con un . ·:iucA DE COLOMBIA 7 TPREMA DE JUSTICIA incremento sobre el cánon originalmente pactado, no acordándose ninguna ad ministración, más aún, cuando RODRIGUEZ DUARTE no le paga sueldo alguno por este concepto. Luego de dicha diligencia, el instructor profiere el reprochado auto de cesación de procedimiento que, como atrás se anotara, no fué impugnado por las partes. III.- Al ampliar su denuncia, RODRIGUEZ sostiene que el Juez inculpado ign~ ró casi todo el contenido del proceso, exceptuando cinco documentos - (la denuncia, su ampliación, la indagatoria y dos de siete escritos allega dos por él), los que falsificó y adulteró notoriamente, anomalías que cifra en las '' ••• diferencias, los recortes, las tergiversaciones y hasta los embus tes del Juez 31 de Instrucción ••• ", para luego, sin razón ninguna, descono ciendo los " ••• indicios claramente visibles en el proceso ·civil..-~ 11 y "sin

, revocar" el auto cabeza de proceso, dictar el cese de procedimiento, señalan do más adelante que el local no se lo había arrendado ni dado en adminis tración, ni era materia del contrato. No está de más agregar que el propio abogado del denunciante, ta~to en el asunto civil como en el penal, manifie~ ta que su poderdante siempre ha querido estar pendiente e intervenir de ma nera directa en el trámite de los procesos, llegando por ello a tener dif~ rencias con algunos empleados judiciales contra los cuales ha formulado qu~ jas y denuncias, haciendo mención, incluso, a divergencias de conceptos con él hasta el punto de revocarle el poder en el caso penal contra FONSECA. Se anota, por Último, que RODRIGUEZ había solicitado el cambio, de número impar a número par, del Juzgado ante el cual se realizaban las diligencias, porque ante denuncia que formulara por similares hechos contra un anterior admini~ trador del establecimiento de comercio, su titular había procedido de igual forma que el funcionario hoy acusado, relievando la posible injerencia de factores políticos en el trámite del asunto, actitud que repitió al impetrar al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior, el cambio de la Magi~ "" ~'llLICA DE COLOMBIA 8 TPREMA DE JUSTICIA trada Sustanciadora porque ésta devolvió el expediente al despacho judicial que hábÍa cumplido anterior comisión para escuchar la versión del em pleado acusado, etc., etcétera. IV.- Como atrás se expresara,. la Corporación, luego del pertinente análisis

del acervo probatorio preprocesal, concluye dictando el auto inhibito rio de que trata el artículo 352 del C. de P. Penal, por considerar a todas luces,atípica la conducta asumida por el Juez denunciado al proferir la ce sación de procedimiento referida. V.- En verdad es de suyo fácil advertir, como en su oportunidad y con ap~ go a las demostraciones procesales lo hicieron tanto el funcionario inculpado como la Sala Penal del Tribunal Superior, que la controversia sus~ citada entre RODRIGUEZ DUARTE y FONSECA TRIVIÑO, en todos sus aspectos, no puede ser dirimida más que al través de la jurisdicción civil. En efecto, - con independencia de que el contrato suscrito trate sobre la administración de un negocio y el arriendo de los bienes muebles, para el primero, y sólo de arriendo, para el último, del pacto celebrado inter-partes no se desprende la configuración de quebrantamiento alguno a la ley penal. Ante elincumplimiento endilgado a FONSECA, RODRIGUEZ acudió a la justicia civil p~ ra el restablecimiento de sus derechos, sin embargoyal recibir los cánones adeudados por aquél, antes de la notificación del libelo al demandado, según se probó con documentos cuya realidad no fué tachada dentro de la litis pero que en el trámite penal RODRIGUEZ califica de apócrifos, éste provocó la llamada "purga de la mora", es decir, que por su propia conducta, al ace.E_ tar el pago de los dineros debidos antes del enteramiento de la demanda a FONSECA, saneó la mora en que presuntamente incurrió éste.

VI.- En condiciones tales, aún en el tracto de la litis, FONSECA detentaba

_C.\ DE COLOMBIA

9 rPREMA DE JUSTICIA el derecho a seguir con la tenencia de los bienes muebles dados a él en arrendamiento, hasta el vencimiento del plazo pactado. Si con posterio ridad a éste y no obstante los requerimientos escritos que le hizo RODRIGUEZ DUARTE para que le devolviera lo arrendado, FONSECA no accedió a ello, esta es situación que corresponde elucidar a la justicia civil al través del llamado proceso de restitución de tenencia que se aplica a los bienes muebles arrendados, según el artículo 426 del C. de P. Civil y disposicio nes complementarias o concordantes. VII.- Igual predicamento, en cuanto a que deben atenderse las normas civiles pertinentes y el imperio de la actividad que le asiste a los Jue ces en la materia para subsanar esas diferencias, aún la relacionada con la naturaleza misma del contrato, cabe plasmar en lo referente al supues to del inconsulto e ilegítimo cambio de la razón social del establecimien to, que tal cosa tocaría con el ordenamiento comercial. Por todo ello, con razón y argumentos válidos, el Juez acusado adoptó el cese de procedimien to comentado pues que en puridad de verdad en la conducta desarrollada por FONSECA TRIVIÑO no ha lugar a colegir por parte ninguna violación a la ley penal. De ah!, entonces, la realidad y justeza de su pronunciamien to por atipicidad de la conducta no empece a los calificativos de punibles dados por el denunciante a los comportamientos de su arrendatario al

ser irrelevantes a la luz de la ley penal. Sea dable, además, reproducirlo que a manera de conclusión advirtió el Tribunal Superior, pues que ello resume la legitimidad que corresponde pregonar de lo decidido por el em- - pleado acusado: " ••• Todo lo anterior nos está indicando que el señor Juez 32 de Ins trucción Criminal, doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO, no incurrió en el deli to de prevaricato ni en ningún otro cuando en el auto de noviembre 14 de 1990 ordenó cesar procedimiento en favor de Jaime Fonseca Triviño por - .. -- ------------------

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10 -SUPREMA DE JUSTICIA atipicidad de la conducta. Y es extraño que si el señor Rodríguez Duarteconsideraba que la decisión del Juzgado era contraria a derecho no hubiera buscado los medios para impugnarla, máxime que como lo dice el señor Secre tario Ricardo Maya, a él se le hizo conocer el contenido de esa decisión y anunció que mejor pedía copia de la misma para presentarla ante la Constitu yente y efectivamente solicitó las copias, siendo ellas tal vez las queutilizó para acompañarlas a la denuncia contra el señor Juez. Y resultando, entonces ajena a toda ilicitud la conducta del señor Juez, tornándose ati pica para el derecho penal pues el auto que hemos venido mencionando no es contrario a derecho, la Sala, apoyándose en el Art.352 del C.P,P. modifica do por el 18 del Decreto 1861/89, se abstendrá de iniciar investigación penal •• , 11 • En suma, pues, el proveimiento impugnado se confirmará.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; :a s 1K lI.. lK CONFIRMAR el auto de mayo dieciseis (16) del año en curso, al través del cual la Sala Penal del Tribunal Supe·rior de éste Distrito Judicial, se abstuvode iniciar averigüatorio criminal en contra del Dr.ANTONIO SUAREZ NIÑO, Juez Treinta y uno (31) de Instrucción Criminal de ésta ciudad, con relación ala denuncia formulada por JOSE MARIA RODRIGUEZ DUARTE. Devuélvase el asunto a la C.Orporación de origen. Notifíquese y c ú m p 1 as e.

REPUBLICA DE COLOMBIA EGUNDA INSTANCIA Nro. 6397 === 11

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LUENGAS

VELASQUEZ

JUAN ~RRES ... · PRES .. JORGE ElUU:QOE VALENCIA M.

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SECRETARIO

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