CSJ - 6418(21-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6418(21-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Rad.#6418. Segunda Instancia.
. CA DI COLOHBU.
Ora. Martha Arnaya Flórez.• • + CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 76 de octubre 16/91
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno. Por v!a de apelación, revisa la Sala el auto de 6 de junio de 1991, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué se abstuvo de abrir investigación respecto de la doctora MARTHA AMAYA FLOREZ, ex-Juez Segunda Penal Municipal de Cajamarca (Tolirna), acusada de prevaricato. Antecedentes.-· .I
- . 1.- El 5 de diciembre de 1989 la doctora Martha Amaya FLórez, Juez 3a Promiscuo Municipal de Cajamarca, envió un oficio a su homóloga del Juzgado• 2°, doctor, Leonor Chacón Antia, informándole que por los empleados de mi11
Despacho, señora Escilda Mar{n de Carnargo y José Isidoro Guarnizo Aragón, he tenido conocimiento que la señorita citadora de su Despacho María Deya Narváez, se ha dado a la tarea de poner en entredicho mi honradez profesional y personal, en coadyuvancia con la señora Alba Nelly de Jaramillo, esposa de su ant-i guo Secretario, en ela?ntido de afirmar que he falsfficado documentos privados •
para la obtenci6n del pago de mis cesantías. Como tal situac16n rifie con laverdad y se adentra ya en el campo penal, solicito a usted se investigue laconducta de la citada empleada y se tomen los correctivos del caso, y el re_ sultado de esta investigación sea puesta en conocimiento de la Procuraduría, • Carrera Judicial, y autoridades penales correspondientesº (fls.1-2); oficioª con base en el cual la Juez Segunda inició investigación disciplinaria. A la vez, por auto de 14 subsiguiente, oficiosamente la Juez Segunda, doctora Chacón Antia, inició investigación disciplinaria, "contra la citado• Deya Narviez Hernández'' en razón de haber falsificado una notificara Mar{a • •· B. K. J. Industria C&rcelarlaDB COJ.011814 DE JUSTICIA - 2ción, señalándola como efectuada en fecha diferente a la real ''en causa No. 20 1 ' (fls.48-1); y el 26 de marzo de 1990 -cuando ya el juzgado se hab{a convertido en 2° Penal Municipalformuló pliego de cargos contra la dicha notificadora, acusándola de no haber notificado ' oportunamente 'al procesado detenido Jorge 1 1 Oviedo Alfonso, el auto de septiembre14 de 1989, por medio del cual se fijó para el 26 subsiguiente la celebración de la audiencia pública, y haber noti_ f icado ese prove!do el 26, ••colocándole como· fecha del acto, la del mismo d{a
en que se profirió el auto que señalaba la fecha de la audiencia" (fls.51-1). acusada contestó los cargos aduciendo por indicación del Secr-e La que> tario del Juzgado, se limitó a 1'mecanografiar el escrito que contenta la notificación y fue él mismo quien me señaló el contenido de dicha diligencia yquien notificó al procesado, en presencia del Director de la Cárcel, acto que fue refrendado por el mismo Secretario GOn su firma" (fls.56-1). ' En ese escrito de descargos solicitó algunas pruebas, que le fueron n-e gadas por auto de 25 de abril, contra el cual. la empleada interpuso los recuE sos de reposición y, subsidiariamente, de apelación. El 8 de mayo la acusada Mar{a Deya se quejó ante la Procuradur{a Regi-o nal de !bagué, de que se le estaba violando el derecho de defensa (fls.82-1), lo que motivó que la Procuradora solicitara al Juzgado 2° los informes del c-a so y posteriormente el envío del expediente (fls.73 y ss.-1), a lo cual accedió el Juez, que, por vacaciones, reemplazaba a la doctora Chacón Antia, y ...... que previamente, por auto de 15 de rnayo, hab{a revocado el auto impugnado, ordenando la práctica de las pruebas pedidas por la acusada (fls.63 y ss-1). Trasladada la doctora Martha Amaya Flórez como Juez al referido Juzgado 2° Penal Municipal, pidió el expediente, a lo cual accedió la Procuraduría Regional, uhabida consideración de que los motivos que dieron base a la Procuradur!a para solicitar la investigación, ya desaparecieron por el cambio del titu lar de ese Juzgado'' (f ls. 79). Recibido el proceso la Juez avocó ''nuevamente'' su conocimiento (fls. 81), JI. R.11. .J. Indu1tr1a 0&rce1ar1a
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• DE JUSTICIA - 3 - ¡
1• 1 1 J J y con fecha 13 de septiembre de 1990 (fls.85 y ss.) falló dicho asunto con su -s 1 1 ' 1 pensión del cargo de la empleada Mar!a Deya, por el término de 90 d{as. Las faltas, ubicadas en los .Aart{culos 11 9° y 9 bis, ordinales a), b) y f) '' del Decreto 1888 de 1989, se hicieron consistir en "no haber notificado oportunamen
- ( te al detenido la orden impartida en el auto de fecha 14 de septiembre de 1989,
' 1 . 1 cual es el señalamiento de la audiencia pública; y efectuar notificación fal - l f seando la fecha de la realización de la misma" (fls.87) • • l i t Entre tanto, en el otro proceso disciplinario, iniciado -como se vió ya 1 por queja de la Juez Amaya Flórez cuando dirigía el Juzgado 3º Promiscuo Munic-i ' ' ~ • pal (cuaderno No.2), ésta profirió auto de 22 de agosto de 1990, que dice:
f 1 "Que la suscrita titular del Juzgado instauró queja ante este mismo Juz ij gado contra la empleada Mar!a Deya Narváez Hernández, por infracción al Decre-
- 1 • to 1888 de 23 de agosto de 1989, y al ser hoy subalterna de la suscrita nomin-a dora, es razón preponderante para declararse impedida a seguir con el trámite-
"1 1 1 del proceso disciplinario de la susodicha empleada, por lo que se dispone: ''Primero. Solicitar ante el TribuQal Superior de Ibagué • la designaci6n de un Juez ad-hoc, a fin de que siga cQn el trámite y fallo del proceso disciplinario que se adelanta contra Mar!a Deya Narváez Hernández. ''Segundo. Líbrese atento oficio a la Honorable Corporación (fls. 54). 11 El Presidente del Tribunal de !bagué, por medio de oficio de 14 de sep- - tiembre. respondió dicha petición en el sentido .. de que 1el hecho de que el t disciplinario se origine en queja del Superior inmediato, no señalado (sic) como impedimento para tramitar la respectiva investigación. Precisamente el De J-' - creto 052 de 1987, señala las sanciones, la competencia y el procedimiento, y en éste el de formular los cargos, adelantar la investigación o solicitar que ésta se efectúe por la Procuradur!a. Sin embargo si se insiste en el impedimento, debe enviar el expediente respectivo, con el fin de tener más elementos de
juicio y proceder a resolver de conf ormidad1 (f ls. 58). ' Entonces la Juez Amaya Flórez dictó contra la acusada Mar!a Daya pliego de cargos de septiembre 27 (f ls. 94 ·y ss.), ''por haber proferido expresiones c-a lumniosas contra la funcionaria que emite el presente pliego de cargos cuandose desempeñaba como Juez Tercero Promiscuo Municipal de este Municipio. J'. B.11. J. lnduatrla Carcelaria ' f 1
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IEMA DE JUSTICIA - 4 - "Concretamente las expresiones calumniosas consisten en que la citadora señorita María Deya Narváez Hernández, acusó a la funcionaria maliciosame-n te y con el fin de causar daño, de haber falsificado la firma de la señora A} ba Nelly de Jaramillo, en una cuenta de cobro para poder obtener el pago deunas cesantías" (fls.94), conducta que ubicó en el literal e) del articulo 8° •. del citado Decreto 1888. • Mediante escrito de 5 de octubre la empleada recusó a la Juez Amaya Fl-ó rez, imputándole ''interés y enemistad grave 11 (fls.103 yss.), de conformidad • con los numerales 1° 5° del articulo 103 del Código de Procedimiento Penal, y ''a fin de que se declare impedida 1 y por el trámite del artículo 106 ibidem, ' .. "pasar el proceso al Juez que le sigue en turno, a quien compete calificar el impedimento''. Por auto de octubre 22 (fls.111 y se.), la doctora Amaya Flórez declaró
infundada la recusación y dispuso el envio del proceso al reparto de los Juzg! dos Penales del Circuito de !bagué, corresp~ndiéndole al 1°, que, en proveídode 14 de noviembre. se abstuvo de pronunc~arse al respecto, argumentando que - ''de la petición de recusación, as{ como también de la no aceptación de la misrna, es decir, de lo resuelto por la Juez de la instancia en declarar infundada la recusación y como consecuencia seguir conociendo de la actuación disciplin~ ria contra Narváez Hernández se decide sin lugar a dudas no darse las circunstancias que enuncia el art!culo,106 y siguientes del C. de P. Penal para queª pueda hablarse de incidente de recusación. Este no ha surgido a la vida jur!d! ca y por lo tanto el SuperiOT o Juez Penal del Circo-ito carece de competencia para conocer de algo que no existe' (fls. 117). 1 • Ya en el Juzgado Segundo, a cargo de otro Juez -la doctora Olga Patricia Vargas Gutiérrez-, se dictó fallo de 25 de febrero último,. mediante el 0121 se sancionó con destitución a Maria Deya (fls.142 y ss.). 2.- El 26 de octubre de 1990 el Tribunal de !bagué -Sala Penalrecibió la denuncia que formuló Mar{a Deya Narváez Hernández contra la doctora Martha Amaya Flórez, de quien dijo "se convirti6 en Juez y parte, derramando todo su odio contra la humilde empleada subalterna ' 1 y censurándole 1'no haber pasado-
, 1 j LICA DB COLOMBIA REMA DE JUSTICIA - 5el proceso al Juzgado Primero Penal Municipal cuando se declaró impedida, 11 , tal como lo ordena la ley, precisando que el delito de prevaricato ''se exterioriza en las dos resoluciones que dictó en mi contra por completo ajenas= a la ley, en las cuáles se evidencia su animadversión" (fls.96-1). a) En cuanto al fallo que la suspendió en el cargo por el término de 90 dlas, estima la denunciante que ''su ilegalidad es manifiesta'', porquedesoyó el caudal probatorio, todo dirigido a establecer que no fue ella sino el Secretario del Juzgado Segundo, Florentino Andrade Serrano, quien hizo la notificación. b} En relación con el pliego de cargos, ''resalta aún más la resolución contraria a la ley de manifiesta. Se me procesa disciplinariame~ forma te por una conducta de la cual soy ajena, que no se cumplió en ejercicio del cargo de citadora y de la cual se considera victima la funcionaria que mecorre los cargos siendo juez y parte interesada. En donde para salvar lasapariencias se declara impedida, pero oole da la tramitación prevista en el ,, articulo 114 del C. P. P. y siguientes y como lo ha dicho la H. Corte (G.J. LXX, 617, julio 31/51) no puede admitirse que sea el funcionario impedidoª quien califique en fotzna negativa y definitiva la existencia y calidad delos motivos alegados porque ello serla convertirlo en Juez de su propia ca-u sa'' (f ls. 97). ,
Adjuntó la señorita Mar!a Deya "fotocopia debidamente autenticada de los dos procesos disciplinarios materia de la deriuncia''. Acreditada la calidad de Juez de la doctora Amaya Flórez, el Tribunal Superior de !bagué -Sala de Decisión Penal-. profirió auto de 6 de junio del año en curso, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación (fls.108 as.). y Con respecto al fallo de suspensión, considera el Tribunal que es una providencia "suficientemente motivada y basada en la prueba legalmente aportada en un proceso cuyo contradictorio fue perfecto y la acusada ejerció en cabal forn,a su defensa, no obedeció ni al capricho del Juez ni mucho menos • .. .. UBLICA DB COLOMBIA REMA DE JUSTICIA - 6 - • es manifiestamente contraria a la ley como para calificarla de prevaricadora f 1 11 0) • • • • tt ( B • Por lo que tooa al pliego de cargos de 27 de septiembre de 1990, dice el Tribunal que ''corre la misma sue.rte't, es decir que es at!pico su pronunciamiento, ya que si bien es cierto que la Juez denunciada no le dió al imp-e dimento por ella manifestado el curso debido, no es menos cierto que la cau 11 - . sal manifestada por la Juez, no está prevista como impedimento y, antes por el contrario, el régimen disciplinario comprende la vigilancia judicial que tiene por objeto velar por - que la justicia se administre oportuna y eficazme -n
te, e implica tanto el cuidado del normal desempeño de las labores de los funcionarios empleados como el examen de su conducta. De ah{ que el régimen • y disciplinario no sólo permita al superior iniciar de oficio todo hecho const -i tutivo de falta disciplinaria sino que expresamente los artículos 17 y 22 del ~ Decreto 1888 entreguen al respectivo superior la vigilancia judicial, salvoª que la Procuradur!a la haya iniciado''. En esas condiciones, dio aplicación al art{culo 352 del Código de Procedimiento Penal. La impugnación.- La apoderada de la denunciante Mar!a Deya Narváez Hernández al sustentar la apelación interpuesta contra el referido auto inhibitorio, manifiesta~ en primer término que la entonces Juez Segunda, doctora Chacón Antia, sóloiniciO la investigaciOn por el hecho de la notificación tardía y 'falsa', cua-n do llegó a su conocimiento la posible calumnia que su citadora habla lanzadocontra su homóloga la doctora Martha Arnaya. por aquella época Juez Tercero Pr-o miscuo Municipal, es decir el 14 de diciembre de 1989, y la ratificación de la queja de la Amaya Flórez lleva fecha de diciembre 5/89" (fls.123). Y agrega: ''Es decir que tanto el pliego de cargos como la resolución sancionacoria se presentan como el producto de malsanos rencores y no de la debida apli- .., t'DLICA DB COLOMBIA UPREMA DE JUSTICIA - 7cación 4e normas jurídicas con la finalidad de castigar una conducta contra
la eficacia de la asministración de justicia. as! que prevalida de la única instancia la Juez Martha Aroaya, siguiendo las pautas que le había marcado• su colega ~miga antecesora, la doctora Leonor Chacón Antia, suspendió - y y durante el máximo término posible a la citadora de su cargo en proveído a• todas luces contrario a la evidencia de los hechos••. Critica que se haya"· ''tomado aisladamente'' la declaración del Secretario Florentino Andrade Serrano. y se pregunta que, estando probado que "fue el Secreta~io quien estampó su firma en la constancia de notificación, cómo es posible que por dicho comportamiento se sancione de manera tan drástica ª la Citadora 1 (fls .124). ' En punto al pliego de cargos dice la impugnante que el Tribunal ''ign-o ró que en auto de 22 de agosto de 1990 la funcionaria con el ánimo de darle visos de legalidad a su actuación se declar6 impedida para continuar conociendo del proceso, alegando únicamente que lo hac!a por ser la quejosa, pero se cuidó de manifestar que ten{a interés en el resultado del mismo y que '· abrigaba contra su empleada subalterna grave enemistad, hecho que se infiere de la sola lectura de la queja. su ratificación y ampliación donde pide pruebas" (fls.125), hasta el punto que al impedimento no le dió el trámite señalado en la ley. Prosigue la apelante reprochan·dole al Tribunal ''desconocer que la Juez, que formuló la queja en razón de hechos extraprocesales y de !ndole eminentemente personal, fue quien recepcionó sus propios testigos, señalados en la am -~ ,_ pliación de la queja ••• '', y glosa que esos testimonios, y otros que se recibieron en el proceso respectivo, ''desmienten'' a la doctora Arnaya Flórez; ''sin olvidar de otro lado -diceque el testimonio de la señora Nelly Ram{rez y el . resultado de los experticios grafológicos forenses le dan la razón a quieneshan pregonado que la Juez que de manera implacable ha perseguido a la Citadora Narváez H·ernández cobró sus cesantías valiéndose de un documento falsif iI cado'' (f ls .127), y añade: • "Es decir, que con tan precarios elementos de juicio recaudados unos• por quien ten{a interés directo en el resultado da.proceso y otros por suco_ lega y amiga, no pod!a edificarse el pliego de cargos base de la resolución~ de destituci6n, de donde se infiere el abuso de la investidura al abstenerse de tram1tar el impedimento en forma legal, desechar la recusaci6n, para fina-l
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REMA DE JUSTICIA - 8mente siendo Juez y parte dictar la resolución contraviniendo la ley. "Así las cosas, para la apoderada de la Citadora Mar!a Deya NarváezHernández, de los elementos de juicio analizados, aparece diáfana la necesi dad de investigar la conducta de la doctora Martha Arnaya Flórez, por la épo -- ca de los hechos Juez Segunda Penal Municipal de Cajamarca, al emitir de manera reiterada determinaciones abiertamente contradictorias, frente a claras " disposiciones legales, a pesar de las continuas alegaciones de la denuncian te que no tuvieron eco dado el trámite de única instancia que cobija a los= procesos disciplinarios y sólo cuando se produjo la destituci6n en virtud de • lo dispuesto en el parágrafo del art{culo 28 del decreto modificatorio del• régimen disciplinario, se logró mediante apelación la nulidad de lo actuado. ''Lo Gnico que aqu! se pretende es que se haga justicia a la humilde• empleada subalterna, con la seguridad de que la H. Corte no permitirá que el caso se solucione con un simple auto inhibitorio, con grave detrimento para quien desde el más modesto cargo de la Rama Jurisdiccional lucha con honesti dad, dedicación y gran respeto y solidadridad con sus superiores para conti- - nuar laborando en el puesto al cual llegó por concurso''. La recurrente adjuntó copia del prove{do de 2 de mayo último, por me_ dio del cual la Sala Disciplinaria del Tribunal de !bagué, al conocer por apelación del fallo de destitución de febre~o 25, declaró nulo lo actuado a partir del auto de 22 de octubre de 1990, por violación al debido proceso. 4 Argument6 el Tribunal, as{: , ''Del examen del proceso se advierte que inexplicablemente la doctora Martha Arnaya Flórez en su condici6n de Juez Segundo Promiscuo Municipal deCajarnarca (sic), y no ignorando su condición de querellante en un asunto prácticamente personal, procedió a declararse impedida. pero no propiamente poresta circunstancia, sino por tratarse de que la incuJpada era su sobordinada en el Juzgado; ignoró la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del articulo 103 del C. P. P., que si bien sólodeben expresar las partes, aqu{ - no puede desconocerse, porque quién no tiene interés en el resultado de unproceso, donde la querellante se confunde con la ofendida; en su situaciónindudablemente le asistía ese interés, que no expresó claramente cuando sedirigió a esta Corporación para solicitar la designación de un Juez ad-hoc; pero es más, tampoco la funcionaria tuvo en cuenta el art!culo 106 del C. P. P., aplicable según el articulo 50 del Decreto 1888/89, que señala el procedimiento a seguir en caso de impedimento, y 9mitió pasar el proceso al fun _ . cionario que le correspond{a en turno. • "~osteriormente cuando se le recusó, no se consideró impedida por ya ningún motivo. se habla constitu1do en directora del proceso y como tal, pr~ firi6 pliego de cargos contra su ofensora. desorociendo que ésta, en virtud de las leyes de enjuiciamiento tiene derecho a su defensa, la que se protege '
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1 1 observando la plenitud de las formas propias del juicio" (fls.120). Concepto de la Delegada.- 1 1 1 1 El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal señala en primer término que, propiamente, la quejosa y aquí imputada, doctora Aroaya Flórez, noadelantó personalmente la investigación, 'lo que significa que la recaudación 1 1 1 de los diferentes elementos de juicio que obraban en ese plenario no pueden1 1 • ! caer en la sospecha de la parcialidad y que s6lo ser{a menester revisar si - ' ! la decisión adoptada en su doble condición de quejosa y funcionaria se cir
- \ cunscribió simple y llanamente a los derroteros indicados por ese haz probatorio, teniendo en cuenta además que su doble calidad se derivó de ser roás ª tarde designada titular del Juzgado donde era tramitada su queja".
Luego de advertir que "no se pretende hacer la revisión propia de las ' instancias", analiza los diferentes elementos de convicción de ese primer • proceso disciplinario adelantado contra la Notificadora María Deya, para co-n cluir que de esa prueba se infería que la acusada atribuyó a la doctora Arnaya Flórez haber ,falsificado la f ittna de Alba Nelly Ramirez de Jaramillo, con quien la mencionada Juez hizo el respectivo contrato para efectos de cancel-a ci6n de cesantía parcial. nAs! las cosas -anota la Delegada-, el pliego decargos emitido por la Juez implicada no tiene el menor asomo de antagonismo en relación con la ley. Ella (sic) no fue producto de la anirnadversiOn que~ .;;,..~ el denunciante insinúa, sino la fiel consecuencia del compromiso disciplinario que se desprendía de la prueba legalmente aducida al proceso". Procuradur{a también ' muestra su conformidad'' en relación con elLa 1 • fallo que la Juez denunciada produjo en el otro asunto disciplinario que seinició oficiosamente por parte de la entonces doctora Leonor Chacón Natia, - porque estima que el mismo se basó en las declaraciones del Secretario delJuzgado, de la propia Juez, y del Director de la Cárcel, del cual se despre-n de que "la Citadora tomó parte activa en el acto de notificación que se lecensurara'', coligiendo entonces que ''la subalterna no fue un simple sujeto - ' :¡
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1 • - 101 • 1 1 f 1 1 ' 1 • pasivo en el acto de notificaci6n, era la encargada de hacer las notificacio- '' '1 1 ' 1 nes en el Despacho y como tal pidió en remisión del(sic) detenido y mecano1 grafió la constancia de la notificación. Entonces, cómo alega que no adulteró la fecha de este acto procesal, si, como lo arguye, el Secretario le dietó lo que deb{a escribir, no por qué no se rehusó a hacerlo, sabiendo• se ve que estaba cometiendo una falsedad''. • Estima, por otro lado, que ese fallo aparece "debidamente motivado, y por ende ''tampoco aqu! lJl Juez denunciada cometió delito alguno y menos el •
postulado por la denunciante. Contrario sensu, la atipicidad del comportam:le-n to es apabullante. la funcionaria se limitó a aplicar la ley sobre bases dertas, sin contrariarlas sin obedecer más allá de los dictados del derecho• y y de la justicia 1 (fls.15). ' Por lo que hace al impedimento y a la recusaci6n ocurridos en el primer proceso disciplinario, anota inicialmente que las razones aducidas por• la Juez Arnaya FLOrez en el impedimetno de 22 de agosto de 1990 ''constituyen la causal prevista en el numeral 1° del art{culo 103 del C. de P. Penal", p -e ro que ignoró al respecto el procedimiento contemplado en el artículo 106 de ese código, enviando el expediente al Juez del Circuito, que· también se equ-1 , ' voco en los té1minos de su respuesta sobre la solicitud de nombrar juez adhoc. "En esas condiciones no es de extrañar que la funcionaria se mantuviera en el error y continuara conociendo del proceso", dice el Procurador • ... Indica que el solo hecho de ser la quejosa, no era motivo de impedimente, sino ''el interés''• ''porque el funcionario está íntimamente vinculado con los hechos. se siente ofendido propende, como es natural, que se impon ygala condigna sanción al querellado, sea subordinado o no"; mas aclara que ---------- "la queja contra un empleado subalterno no siempre es sinónimo de enemistad grave, odio o animadversión". y que la Juez en momento alguno delinquió al decidir no admitir la recusación, ya que, por un lado, adujo quea
la recusante no presentó prueba alguna,·y que el hecho de no haber dado trá - mite correcto al impedimento, no era motivo de recusación, negando a la vez sentir hacia la querellada odio y enemistad. •
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1 1 ' Solicita entonces la confirmación del auto impugnadg. 1 ' 1
SE CONSIDERA:
1 ' 1 ' 1 . ¡ Proceso No.001.- • 1.- El impedimentE y la recusación.- \ 1 En juicio de la Sala, la decisión tomada por la acusada doctora Martha Amaya Flórez, al declararse impedida por auto de 22 de agosto de 1990 (fls.54 - -2), es correcta. En efecto, siendo ella la 'ofendida' y quejosa en dicho proceso, resultaba de toda obviedad, de cara a los cimeros postulados de la jus ticia, que debla sustrarse al conocimiento del mismo. 1 1 la Juez no haya explicitado que adernás Ahora bien: que en ese prove{do falta disciplinaria investigada e imp-u de qujosa era también la v!ctima de la tada a la Notificadora del Juzgado, María Narváez Hernández, es un defe-c Deya \ to superficial o de forma que no le restaba legitimidad a la decisión, cuyofundamento no ha sido discutido fue refrendado categóricamente por la Sala y Disciplinaria del Tribunal (que resolvió con nulidad la apelación contra el -
- fallo all! dictado), que la encuadró dentro de la cau~al primera de impedimen to del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, a saber, ''el interés • en el proceso''.
Los yerros de procedimiento se presentaron en seguida: primero por pa-rte de la Juez Arnaya Florez, quien en lugar de pasar su manifestaciOn de impedimento al Juzgado Primero Penal Municipal (que era lo debido, según las cla ras voces del artículo 106 del C. P. P.), solicitó mediante oficio al Tribunal de !Bagué la designación de un Juez ad-hoc, como si se tratara de juzgado • único.
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1 1 . ¡ 1 1 ' EMA DE JUSTICIA i 1 - 12Luego, también el Presidente del Tribunal erró en su oficio de respue-s ta, al expresar que ''ser la quejosa'' no era motivo impediente (f ls. 58-2), ya que de tal modo estaba 'resolviendo' lo que era de competencia del Juzgado Penal del Circuito, como superior del Municipal. Además, volvió a equivocarse• al agregar que si la Juez Penal Municipal insiste m su impedimento ''debe enviarse el expediente respectivo con el fin de tener más elementos de juicio y proceder a resolver de conformidad", ya que as! avalaba el error de la Juezde omitir el traslado del proceso a su homólogo número 1° de Cajaroarca. En esas concretas y singulares circunstancias, aparece atendible quela Juez Amaya FlOrez haya continuado conociendo del proceso, pues en el fondo el Tribunal ( sin ser llama do por la ley para ello) le ''re solv ió el impedime-n
1 ' to, y además implícitamente admitió el trámite ''directo y vertical'' del mismo, en vez de haberle indicado a la Juez el correcto camino a seguir, o sea - ''el traslado horizontal'' de Juez a Juez, a fin de que si el impedimento erarechazado, el expediente se remitiera al Juzgado Penal del Circuito para ladecisión pertinente. Ya al resolver la recusación (que la empleada recusante de manera inadecuada -cosa explicable por ignorar estos ternasmezcló con la solicitud de impedimento -f le .103•2-), la Juez Ama ya Flórez decidió de fo ruta que tampoco • es dable censurar, ya ~ue la declaró infundada atendiendo a que la recusación no se acompañó de pruebas, a que no constituyen causales suyas el trámite incorrecto que se dió al impedimento ni (aqu{ se apoya en la respuesta del Pre- ...... ,,. sidente del Tribunal) ser ella misma la quejosa, y, por ultimo, a que no albe-r enemistad grave u otro sentimiento, adverso respecto de la empleada proce_ ga sada: téngase en cuenta que si sólo se tratara de endilgarle a la Juez ' enemi!. 1 tad", no se ve por qué la Notificadora María Deya no la recusó igualmente en el otro proceso que se le hab!a adelantado y que terminó con fallo de suspensi6n proferido por la misma doctora Amaya Flórez. En realidad, se trató de una recusación (no de un impedimento) inadmitida por la Juez, por lo cual erró el Juzgado Primero Penal del Circuito de•
Ibagué al abstenerse de resolver con el argumento de que no se hab{a cumplido el trámite del articulo 106 del Código de Procedimiento Penal, que correspon - •
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- UPREMA DE JUSTICIA - 13de al impedimento, y no a la recusaci6n. "Si no la aceptare -dice el art.112 ibidem refiriéndose a la recusación-, enviará el proceso al Superior, quien resolverá de plano la cuest16n en vista de lo alegado": eso fue lo que hizo la Juez 2a Penal Municipal, pero su superior enfoc6 mal el problema y no resolvió. .. • 2.- Pliego de cargos de septiembre 27 de 1990.- • ''No aceptado'' el impedimento, en los términos que se. acaban de señalar, la Juez Amaya Flórez profiri6 la supradicha decisión de cargos que, como piensa también la Delegada, no se exhibe prevaricadora, es decir abiertamente contraria a la ley o a la verdad procesal.
Lo pri~ero que es menester replicar a la denuncia y a las razones de la impugnaci6n, es que ninguna de las prueb~~ que existían en el expediente cuando se formularon esos cargos. fue practicada por la Juez Amaya FLórez. • siéndolo por su antecesora, doctora Chacón Ant{a. En segundo lugar, la prueba en que se respaldó dicha acusaci6n, impi_ , de catalogar a esta última como arbitraria, caprichosa o irracional. En efe-c to, el Secretario del Juzgado Segundo (antes Juzgado 3° Promiscuo), señor J~
,, sé Isidoro Guarnizo Aragón, declaró que la Notificadora María Deya ''amenazab~'con· denunciar por falsedad a la Juez Amaya Flórez , ..... si 11 segu{a jodiendo al doctor Jaime Cáceres", un abogado litigante que posteriormente declaró (fls. 8-2). Del mismo modo, la Secretaria de ese despacho, Escilda Mar!n de Carnargo, sostuvo que María Deya le coment6 que ''cómo le parecía'' que la Juez Amaya 1 1 Fl6rez le habla falsificado a Alba Nelly Ram!rez de Jaramillo la fitoia en una ' 1 cuenta de cobro (fle.9). Otro abogado, PLinio Valencia Varón. declar6 que ese hecho de la fals! f 1caci6n era. .. ''voz populi'', y que el abogado Jaime Cace res (no menciona a Mana Deya), rnanifestaba que podía conseguir las pruebas para denunciar a la JuezArnaya F16rez, cuestión también referida por el testigo Jorge Yezid Ortiz Per- •
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íEMA DE JUSTICIA
1 ' 1 - 14 - 1 1 1 1 1 ·, domo, Personero Municipal (fls.35 y 35). Entonces, si, en tales condiciones, aparecía que la notificadora Mar!a ' Deya pregonaba que la Juez hab{a falsificado la fi(1oa de Alba Nelly en la cue-n \ ' ta de cobro por concepto de cesant{a· parcial, tener ese acto como "calumnioso o injurioso", y, por tanto, elevar cargos por él, no resulta insólito, yaª que ello entrañaría una falta contra la dignidad de la administración de jus- . ticia, consistente en "proferir expresiones injuriosas o calumniosas contracualquier funcionario o empleado a tenor del literal e) del artículo 8° del 11 , Decreto 1888 de 1989. Porque es
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