CSJ - 6431(01-11-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6431(01-11-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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~-:::U~ DI COLOMBJA
Rad. N06431. CAS6CI~
FJ.m-:e-:R FOl'ES.
Pto: x:saó): JCJa - Delit.o: 1-bni.cidio. ...... rREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPRENA DE JUSTICIA
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SALA DR CASACIOR PERAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nª 079 del 30 de octubre de 1991
• Santa Fe de Bogot! D.C., 1° de Noviembre de 1991
V I S T O S: Decide la Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de Casaci6n presentada por el apoderado de JORGE ELICER POTES SEGURA, contra la sentencia de 20 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Superior de Quibd6.
H E C H O S: El 3 de enero de 1990, se encontraban en el despacho de la Alcald1a del Municipio de Bah!a Solano, Gabriel Jaime Botero Res trepo y Jorge Eliécer • Potes Segura, tratando de que el burgomaestre les ayudara a solucionar un problema de sevidumbre de tránsito que de tiempo atrás se había creado • entre ellos. Cuando Botero Reatrepo se hallaba inclinado sobre el escritorio del despacho of"icial revisando loe titules de propiedad de su predio, Potes •• B. 14. J. tnduab1a CarceLU1a
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-2Segura lo atac6 con un arma blanca que hizo penetrar en la cabi dad toráxica, lo que determin6 la muerte del agredido, quien falleció cuando recibía asistencia médico-quirúrgica.
A H T K C E D E N T E S: El mismo dia de los sucesos, el Juzgado Octavo de Instrucci6n Criminal radicado en Bah.la Solano, abri6 la investigaci6n penal que se 1nici6 con I el levantamiento del cadéver de Botero Restrepo; y dos d!as mis tarde, ya oído en indagatoria el sindicado Potes Segura, profir16 en su contra aedida de aseguramiento de detenci6n preventiva. " Cerrada la 1nvestigaci6n por auto de 2 de marzo de 1990, el Instructor aediante pronunciamiento del 3 de abril siguiente la calific6 profiriendo Resoluc16n de Acusaci6n contra Jorge Eliecer Potes Segura, como autor del delito de Homicidio.
Al resolver la apelac16n que se interpuso contra la dec1si6n calif'icatoria, el Tribunal Superior de Quibd6, la confirm6 el 26 de julio de 1990, aclarando que "el delito por el que se procede ea el consagrado en el Libro Segundo, Titulo XIII, Capítulo Primero, artículos 323 ref. 66 del C6digo Penal Colombiano 11 • Al Juzgado Segundo Superior de Quibd6 correspond16 la etapa del juicio • de este proceso; as1, vencido el lapso probatorio y celebrada la audiencia pública, el 28 de febr~ro de 1991 profiri6 la sentencia a su cargo, condenando
a Jorge Eli6cer Potes Segura a la pena principal de doce ( 12) aflos de pris16n a.
P. 11. J. Industria OarcelarSa -3autor responsable 1 to conforme circunscomo del del de ••HOMICIDIO AGRAVADO las tancias genéricas del Numeral 3º del Art. 66 del C. Penal". Asimismo, lo conden6 al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el hecho punible y a las penas accesorias de rigor, deneg!ndole la ejecuci6n ...... condicional de la condena.
El 20 de mayo de 1991, el Tribunal Superior de Quibd6 resolvi6 la apelaci6n que contra la sentencia anterior interpuso el defensor del implicado, confir c!ndola en su integridad. En su oportunidad, el mandatario judicial del procesado también impugn6 la deciei6n de segundo grado, por la vf:a extraordinaria del recurso de casac16n. que le fue concedido y ad.mi tido ., a LA D I A R D A: Se inicia el libelo pidiendo la infirmaci6n de la sentencia proferida el 20 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Quibd6 con fundamento 1 en las causales primera, segunda y tercera del artículo 226 del C. de P.P. En el capítulo primero, dedicado a la causal primera, se afirma que la o:entencia infringe la ley sustancial tanto por violaci6n directa como por violaci6n indirecta. La existencia de aquella ee sustenta en el hecho de que Jorge Eli6cer Potes Segura fue enjuiciado por el del! to de homicidio aicple, referido a la causal genérica del numeral 3 del articulo 66 del
Código Penal, pero se le conden6 por homicidio agravado, a pesar de hacer referencia a la agravante citada. D
P. B. K. J. IDdutr:la oarcetarta • - "::, DI COLOMBIA
... , ' r,,,; ., ..... ~?JA DE JUSTICIA -4Afirma el recurrente que se incurri6 en una violaci6n ostensible del articulo 60 del C6digo Penal que establece la atenuante de la ira e intenso dolor, al condenar por homicidio agravado, habiéndose establecido que el occiso dirigi6 graves e injustos comportamientos contra el homicida, habiendo ' llegado a amenazarlo y a disparar contra los familiares de éste. Prosigue el actor afirmando que se cometi6 una violaci6n al articulo 40 numeral 3 del C6digo Penal, al condenar por homicidio agravado, cuando está plenamente demostrado que en el momento del dililogo ante el Alcalde Municipal, Botero Res trepo portaba un arma de fuego; que hubo un altercado inicial aparentemente controlado, y que el implicado detectó miradas sorpren dentes y movimientos inadecuados que lo llevaron a considerar que iba a ser victima de un ataque, por lo cual se adelant6 a éste y utiliz6 su cuchi- ' • llo. Circunstancia que condujo al implicado a sostener que realiz6 el hecho bajo la convicci6n errada e invencible de que se estaba defendiendo legitimamente. El demandante enfoca la violaci6n indirecta de la ley sustancial acudiendo
al error de hecho, por haberse dejado de recepcionar la declaraci6n de Félix Bocanegra, decretada en la etapa de juicio, ''persona a donde habla estado buscando el occiso en la noche del 31 de Diciembre a Potes, para c:.atarlo, seg(an sus propias expresiones ••• '', lo que pudo . haber variado la calificaci6n del proceso en un claro atentado al derecho de defensa •. Exponiendo su opini6n al respecto, el impugnante asegura que se le di6 exagerado valor a las declaraciones de los testigos presenciales Jos6 t:n Ignacio Navarrete, Martín Américo Moa quera y Expedito Montes en todo cuanto agrava la si tuaci6n del procesado, no así en lo que pudiera atenuar su D
P. B. JL J. Induatrta oa.rcel&r.la
:=,:e¡ DI COLOMBJ& :i=REMA DE JUSTICIA -5responsabi 1 i dad. Testigos que hablan de una sola puñalada, cuando el m6dico y el juez t•maliciosamente•• o u extrañamente'' . detectan 5 y 4. Para el censor también se cometi6 error de hecho cuando el juez se abstuvo de darle valor a las múltiples declaraciones y pruebas que demuestran c6mo Potes siempre estuvo amenazado de muerte por Botero, manteniéndose temeroso de perder su vida en cualquier instante. lo que en el fondo consti tuy6 la legítima defensa privilegiada que no le fue reconocida o, también pudo configurar el estado de ira e intenso dolor alegado por la defensa.
En el capitulo segundo, el recurrente invoca la causal de casac16n que se fundamenta en la inconsonancia entre la Resoluci6n de acueaci6n y la sentencia. ' Reiterando que en la Resoluci6n acusatoria el Juez instructor cali:fic6 el del! to sin hacer especificaci6n de ninguna clase, el actor manifiesta que debía entenderse que se trataba de homicidio simple, como lo ratific6 el Tribunal, quien ante la imposibilidad de t•hacer más gravosa la si tuaci6n del apelante" resolv16 aclarar que debía imputarse un homicidio simple, pero agravado con la circunstancia genérica de que trata el artículo 66. 3 del C6digo Penal. En esas condiciones, asegura el impugnante. frente a • una sola circunstancia de agravaci6n, ha debido aumentarse la pena solamente en un año y no en dos. Sin embargo, el Juzgado Segundo Superior, en la sentencia conf'irmada por el Tribunal., condena a Potes Segura a doce (12} • años por homicidio agravado lo que no guarda consonancia con la Resoluci6n acusatoria. En el tercer capitulo, el demandante, para sustentar la existencia de la r •. B.11.. J. Ind\Lltr1a O&n:elar1a .:~c.t· DI COLOMBIA .••r REMA DE JUSTICIA -6tercera causal de casaci6n, se apoya en los art!culos 26 de la Consti tuci6n Nacional anterior, 28 de la actual Carta y en el C6digo de Procedimiento Penal vigente, asegurando que el debido proceso estA afectado en este trámite,
por las siguientes nulidades: No se di6 cabal aplicaci6n al articulo 358 del C6digo de Procedimiento Penal porque el juzgado se dedic6 a investigar, de manera ligera, los hechos circunstancias que establecían y podían agravar la responsabilidad del y procesado, dejando de valorar aquellas que lo exim!an de ésta o que la atenuaban, como ocurr16 con las declaraciones de Nelson Ram!rez Frank 1 Parmenio Pinillos, Jorge y Francisco Barreto, y los hermanos Bocanegra, que confirman las amenazas de muerte que se hab!an dirigido contra Potes Segura; o lo que sucedi6 con el hecho de que Vianney y Alberto Caro, f'amilia- '·· res del procesado, hubieran sido victimas de disparos por parte de Bote·ro Restrepo días antes de su muerte. Falt6 inter6s para indagar sobre los disparos e.fectuados con la pistola del occiso y para aclarar ''las verdaderas puñaladas••. Se gener6 una nulidad de tipo supra legal, que recorta el derecho de defensa, al no haberse elaborado con suficiente claridad la calificaci6n jurídica en la Resoluci6n de acusaci6n, as! fuera provisional, indicando el punible por el cual se procede. También constituyeron atentados contra el derecho de defensa: la modificación del calificatorio en la apelaci6n, para hacerla mAs gravosa, siendo que la 1mpugnaci6n busca mejorar la si tuaci6n del incriminado; dejar de recepcio nar la declaraci6n de Félix Bocanegra, prueba decretada, pedida por la
P. R.M. J. Industrl& Oarcelar1a
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1 1 -71 1 1 ! defensa; dar cabida ilegal en el proceso a la parte civil; el desconoci1 i 1 miento de derechos legalmente garantizados, como la libertad de quien ha 1 ! permanecido detenido durante 120 días, so pretexto de que se ha dictado 1 1 una resoluci6n acusatoria que no está en firme. 1 1 El libelo concluye solicitando que se acepten como debidamente probadas las causales de casaci6n invocadas, que con base en ellas se case la sentencia 1 atacada, y que en su lugar se dicte la que deba reemplazarla o ''lo que en de 1 1 e. 1 recho corresponda, conforme lo preceptuado por el Art. 228 del P.P.''. 1 •
C O N S I D I R A L A C O R T 1:
1 ' Estudiada la anterior demanda a la luz de lo dispuesto por el ' artículo 1 224 del C6digo de Procedimiento Penal y de las reglas que disciplinan esta 1 1 1 vía extraordinaria de impugnaci6n, es forzoso para la Sala concluir en su inadmisibilidad, pues son mtil tiples las deficiencias de orden técnico que ella exhibe y que impiden la prosperidad del recurso. 1 1 1 . El primer desacierto del libelo lo constituye indudablemente el hecho de 1 1 alegar las mismas circunstancias procesales frente a distintas causales 1 1 de casaci6n, a pesar de que se intent6 separarlas en capitulos diversos.
1 • 1 1 1 1 1 Se han propuesto cargos absolutamente inconciliables, al interior de cada 1 1 1 a de las causales alegadas e igualmente existen incompatibilidades entre 1 una 1 1 ,stas. Así, en la causal primera, aimul tAneamente ae formulan cargos contra ¡ ¡ 1 la sentencia impugnada por violaci6n directa y por violac16n indirecta, 1 1 1 cuando la invocaci6n de aquella, implica la aceptac16n de la valoraci6n JI'. B. JL J. lndu.strl.a O&rt-11&11.t --¡ DI COLOMBIA :?mfA DE JUSTICIA -8probatoria efectuada por los sentenciadores de las instancias, por cuanto su objetivo es discutir el derecho aplicado y no el reeul tado probatorio del proceso. De esa manera, si se pretende derrumbar la presunci6n de legalidad y acierto de la decisi6n impugnada por la v!a directa, no es posible poner en tela de juicio su contenido probatorio. Ahora bien, dentro de esta causal primera, sin que se haya especificado cu61 fue el sentido de la violaci6n directa en cada caso, se .formulan varios En el inicial, ni siquiera se expresa cu61 fue la disposici6n cargos. que result6 infringida, pues se asegura que Potes~ fue condenado por homicidio agravado, habiendo sido encausado por homicidio simple con la circunstancia ' agravante que contiene el art. 66. 3 del C.P. , por lo que mls parece una
inconformidad con la pena dosificada que ,c on la aplicac16n de las dispoaicio nes del estatuto penal, lo que auponé la aceptaci6n de la responsabilidad del procesado. Sin embargo, más adelante reclama la inf'racci6n del art. 40. 3 del citado C6digo, por haberse demostrado que actu6 dentro de una de las causales de inculpabilidad, descartando con ello la responsabilidad incialmente aceptada .. Al continuar con la violaci6n indirecta de la ley, el actor califica como error de hecho una si tuaci6n que de tener incidencia en la sentencia ha debido alegar exclusivamente por la vía de la causal tercera, pues si una ~rueba no se recepciona, es natural que resulte vulnerado el derecho de defensa; sin embargo, en este asunto, la omisi6n no lleg6 a producir tal efecto, por cuanto el hecho que se preted!a demostrar con la declaraci6n de F61ix Bocanegra, f'ue expuesto en loa testimonios rendidos por Adelmo Hernán Bocanegra, solo que el juzgador no les d16 el alcance que pretend!a y la defensa.
P. R, JI. J. l':ndustria OUCela.rta - - - - - - - - - - - -
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-9- • Sin indicar cuA.l es la dispoaici6n inobservada o infringida, ni la índole del yerro que ello conlleva, prosigue el recurrente afirmando que se di6 a las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos un exagerado
I valor a todo aquello que agrava la si tuaci6n del procesado, pero no a lo que atenúa su responsabilidad, lo que revela su inconformidad con la valora ci6n que los sentenciadores dieron a los · elementos de convicci6n recaudados, la cual no es atacable en casaci6n por cuanto, bien se sabe, resulta un imposible jurídico frente a la actual libertad de valoraci6n probatoria. Prosigue el recurrente con la censura, pero esta vez calificando la actuación judicial como un error de hecho por haberse abstenido de otorgarle valor a las versiones testimoniales que en su criterio comprueban la preexistencia de las amenazas proferidas contra el procesado, con lo cual vuelve sobre ' el argwnento que utiliz6 al plantear la "violaci6n directa de la ley sustan cial, en cuanto no se reconoci6 ni la causal de inculpabilidad ni la · circuns- ~ncia atenuante de la ira y el intenso dolor. Con ello se hace manifiesto el total desconocimiento del actor en lo que a la técnica de este extraordina- • rio recurso se ref'iere, pues en esta materia es principio indiscutible que no es posible predicar de la misma si tuaci6n procesal y en forma simul tá nea las violaciones directa e indirecta, porque la primera no admite debate probatorio alguno y la segunda esté destinada precisamente a la correcci6n de las fallas que en ese campo se hubieran cometido. En medio de su confusión el impugnante acude de nuevo al argumento de que su mandante fue condenado por homicidio agravado cuando la Resoluci6n de ecusaci6n le imput6 un homicidio simple y con base en él, estructura la
segunda causal de casaci6n, pues concluye que no hay consonancia entre la sentencia y la providencia calificatoria. Otro desacierto insubsnable, pues ante
P. B. )L 3. lnduatr1a Oarcelarla
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\ 1 - ,__. ".1m.!A DE JUSTICIA -10el evento de que la realidad procesal fuera como él la predica, el ataque proceder!a por la v!a de la violaci6n directa, pues, la causal segunda tiene operatividad y eficacia cuando la denominaci6n genérica del delito imputado en la Resoluci6n acusatoria es distinta de la que corresponde a la infracci6n por la cual se condena, mas no cuando el género delictual es el mismo, como sucedi6 en este proceso. Finalmente, al tratar de demostrar la existencia de la tercera causal de casaci6n, el demandante confunde el deber de efectuar una investigaci6n integral con la estimaci6n que se le di6 a los distintos medios de convicci6n, en la medida en que sustenta la nulidad en la valoraci6n que el juez le di6 a las pruebas recaudadas, argumento ya utilizado en las otras causales invocadas, y que resulta absol~tamente improcedente en una alegaci6n de ' nulidad, en raz6n de que tal vicio no emerge del grado demostreti vo que el administrador de justicia le otorga a las pruebas¡ que de haberse efectuado en forma desviada, podr!a atacarse por la causal primera. Dentro del mismo capitulo, el recurrente reitera la supuesta comisi6n de
irregularidades cona ti tutivas de violaci6n al derecho de defensa, tales como la modificaci6n del auto calificatorio para agravar la si tuaci6n del procesado; no haberse recepcionado la declaraci6n de Félix Bocanegra -las cuales ya había adecuado impropiamente a causales de casaci6n distintas-; la permisi6n ilegal de que intervenga la parte civil¡ y la denegaci6n de la libertad al procesado habiendo cumplido el término de 120 d!as de privaci6n de ella. No obstante. ninguna de las situaciones expuestas poseen la entidad suficiente como para pensar en la existencia de una causal de nulidad que ante el
P. B. 11. J. Indum1& Careetar!a . :;:e& DI COLOMBIA
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• -,~
- _.rREMA DE JUSTICIA -11antitecnicismo de la demanda llevaran a la Sala a declararla, pues si bien, conforme a la actual Cona ti tuci6n Nacional le estA prohibido al ad-quem agravar la pena al condenado que es único apelante, esa limi taci6n opera en relaci6n con las decisiones que cuantifican la pena, por lo que no es aplicable respecto del auto califica torio, porque éste solo define la ubica ci6n juridica de la conducta sometida a juicio.
En cuanto a no haberse allegado la declaraci6n de Félix Bocanegra, no solo no se demostr6 en qué forma pudo haber consti tuído una violaci6n al derecho de defensa, sino que como ya se dej6 expuesto, ninguna incidencia podia producir en la sentencia, porque el hecho que con ella se pretendía demostrar,
tiene respaldo en otros testimonios. Y los otros aspectos restantes, no son materia de discusi6n por la vta de este recurso extraordinario. A las anteriores def'iciencias t,cnicas de la demanda se suma la falta de claridad en la petici6n final, como podía suponerse que seria al alegarse simultáneamente las tres causales de casaci6n, pues en definitiva, el propio libelista carece de la nitidez que lo lleve a formular una solicitud que lógicamente pudiera corresponder a la diversificaci6n de las censuras plantea das. En esas condiciones, la demanda resulta inepta a los objetivos del recurso, por lo que éste habré de declararse desierto. En mEri to de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION
PENAL,
P. B. 14. J. J'nduatna 0arcelal1a
::UCA DI COLOMBU
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- Rad. 1'/06431. CASICI.CR . ~.rREMA DE JUSTICIA -12R I S U I L V E: Declarar DESIERTO el recurso de casaci6n interpuesto por el defensor de Jorge Eliécer Potes Segura, contra la sentencia condenatoria que contra ...... éste profiri6 el Tribunal Superior de Quibd6 el 20 de mayo del año en curso.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
-- Rafael Cortés Garnica Secretario (if. CEU/neh ______ _ a.
P. K. 3. Induatria. C&rcela.r1a
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