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CSJ - 6433(27-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6433(27-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

:-::u.IC..\ DE COLOMBIA

SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 6433

DR. BERNARDO DE JESUS OSORIO GONZALEZ. ---===============---=====

-: S'CPREMA DE JUSTICIA

CORTE StJPRmA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PKNAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. GUZTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA No. 82 Nov. 13/91

Santafé de Bogotá o.e., Noviembre veintisiete de mil novecientos noventa y uno. - VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en determinaci6n de mayo 20 del año en curso, profiri6 resoluci6n de acusaci6n contra el Dr. BERNARDO DE JESUS OSORIO GONZALEZ, por el delito de 'PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Cap. Primero, Título III C6digo Penal', a quien en su condici6n de Juez Cuarto Civil Municipal, le formul6 denuncia el señor Rafael Arévalo . Vél.e.z .• Contra esta decisión inter...Ql!SO recurso de ~osici_ful__y,__ subsidia-_ riamente, de apelaci6n la defensa. Negado el primero se concedió el segundo; y, en sede de la Corte, obtenido el concepto del Ministerio Público y fijado en lista el asunto por el término de ley, es el momento procesal oportuno para la resoluci6n de fondo. A ello se procede.

P. B.. M. .J. Industrta Can:elarla

:...,:-::.1.ICA DE COLO!'dBJA

=2= -: srPREMA DE JUSTICIA

HECHOS Y AC"i'UACIOH PROCESAL En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, a cargo de 1 doctor OSORIO GONZALEZ, se trami t6 un proceso ejecutivo, donde obr6 como demandante Rafael Arévalo Vélez y demandado Gilberto Tangarife Ramírez. En diciembre de 1989, se liquid6 el respectivo crédito cuyo valor ascendi6 a $885.656.oo, los que fueron consignados ( por Tangarife R. en la cuenta de dep6si tos del mentado Juzgado en el Banco Popular, Sucursal Pereira, pero sin que el dinero le fuera entregado a Arévalo V. porque uno de los subalternos del Juzgado, concretamente Luis Alfonso Ocampo Bedoya, se había fraudulentamente apoderado del mismo o había hecho uso indebido de él. Y, como de todas maneras el proceso se dio por terminado, levantándose las medidas cautelares y dejando al deudor a paz y salvo y causándole as! indudable perjuicio, Arévalo instaur6 denuncia contra el Juez OSORIO GONZALEZ. El Tribunal, el 18 de abril de 1990, dispuso la correspondiente investigaci6n penal. Y, oído en indagatoria OSORIO G., señala que un día de diciembre de 1989, el señor Gustavo Querubín se present6 a su despacho "con un sobre de manila en que llevaba un mill6n dos mil pesos en dinero en efectivo. Dijo que quería que el señor Juez fuera testigo de que le iban a entregar ese dinero, ••• -Le-pregunté que quién le había entregado esa plata y me ~espo~di6 ______ --~

que un empleado del juzgado que a la postre resul t6 ser Luis Alfonso Ocampo Bedoya". Que fue entonces al Banco Popular a indagar sobre lo sucedido y allí pudo establecer que varios títulos judiciales se habían cobrado ilícitamente, pues Ocampo B., falsificando su firma y la del Secretario y utilizando los sellos oficiales, había ordenado

P. R.M.~- Indu.stria Carce!Br1a

.:"::!UCA DE COLOllBll

=3= -: ST:PR.El\,IA DE JUSTICIA el pago de aquellos a Luis Bernardo HernAndez y Jairo .,arra. Que se clarific6 también que el titulo que correspondi~al aquí denunciante Arévalo V. se había imputado fraudulentamente al ejecutivo promovido por Gustavo Querubín y que varios abogados habían recibido pagos en efectivo, sin haber dado de ello noticia al funcionario. Que dio fin al proceso, asegura el doctor OSORIO G., porque su criterio es el de que 'ese pago era válido porque a un deudor no se le puede obligar a que repita lo ya pagado' • Indica, finalmente, que los ti tul os los man tenia 'en mi escritorio, pero sin seguridad alguna puesto que el ( mismo no tenia chapa. -Los que se recibían por algún empleado del juzgado, por ejemplo estando yo ausente, los guardaba el señor Luis Alfonso Ocampo Bedoya y posteriormente los pasaba a mi despacho. En cuanto a los libros él los manejaba, puesto que ésta fue una de las funciones que se le señalaron'. Se practicaron inspecciones judiciales, asi: a) En el Juzgado Primero de Instrucci6n Criminal de Pereira sobre

el proceso que cursa contra Alfonso Ocampo Bedoya y Luis Bernardo ( \ ) HernAndez, según denuncia formulada por el Dr. OSORIO GONZALEZ en diciembre 18/89, por los delitos de 'falsedad y peculado por apropiaci6n y en la que ya se profiri6 resoluci6n de acusaci6n. Allí, Ocampo B. confes6 que se apoderaba de los títulos judiciales, falsificando las firmas y prevalido de la confianza que en él se había depositado; b) En el delito de Bancos del Juzgado Cuarto Civil Municipal, estableciéndose que durante el tiempo que el doctor OSORIO GONZALEZ se desempeñ6 como titular de aquel despacho no es dable determinar a qué procesos corresponden los ti tulos judiciales, pues no aparecen datos sobre demandante, demando ni beneficiario,

P. R.M.~- Industria carceJar1a

Jl11UCA DE COLO!IIBIA -:3 SUPREMA DE JUSTICIA obrando <inicamente el número del titulo y su valor. No existe correspon dencia entre el saldo del banco y los que figuran en el libro y ello se busc6 explicar afirm&ndose que era por cuanto existían títulos endosados y ~o cobrados, empero en el mes de agosto de 1989, se present6 un descuadre de $774.652.oo, pues mientras en el Banco aparecían $3' 100. 909.58 en el libro del juzgado figuraban $3'875.561.58 y, en diciembre, aparece una diferencia de $1 '975.891.oo, sin ninguna explicaci6n. Las constancias de los meses de mayo, junio y julio de 1989, se refieren

a los mismos títulos; y, c) Al proceso ejecutivo donde fuera demandante el aquí denunciante Rafael Arévalo Vélez y demandado Gilberto Tangarife Ramirez, observ&ndose las constancias del dep6si to por este realizado por $885.656.oo, y las peticiones del apoderado del demandante en el sentido de que se hicieran efectivas las medidas previas. Se recepcionaron, entre otros, los siguientes testllK>nios: 1) el del Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal, Salom6n Figueroa Res trepo, quien enfatiza que tanto su firma como la del juez fueron falsificadas en orden a logar el cobro de los títulos_ fraudulentamente y que desde un comienzo ellos estuvieron al cuidado de Ocampo Bedoya, quien se encargaba también de la entrega de los mismos como de los oficios a la parte interesada para su cobro en - e-· l - -· B-- an__ c__ o~.. Popular. Desconoce si el juez apreci6 las anomalías que presentaban los libros de dep6si tos judiciales y que s6lo el 15 de diciembre del año priximo pasado vio al Juez revisando los mentados libros y solicitando unos extractos al banco; 2.- Los de los otros empleados del Juzgado,

P. B. M.. J. Industria Carcet.arla

-~-:un DE COLOlmlA =5= : 5:1'REMA DE JUSTICIA ¡: quienes son acordes en señalar que Ocampo Bedoya era la persona encargada por el juez acusado de llevar los libros de dep6si tos judiciales y de recibir y cancelar los títulos. Difieren s1, por ejemplo, en que

a Luz Marina Castaño Gallego le consta que el juez OSORIO GONZALEZ, cada mes, en compañia de Ocampo B., comparaba el extracto con los libros y títulos y siempre cuadraba, en tanto que Ocampo Ellas Sánchez Gutierrez, asevera que nunca vio al Dr. OSORIO G. revisando directamente los libros; y, 3.- El del Dr. José Chica Mar1n, apoderado de Arévalo Vélez en el proceso de marras, quien indica que en diciembre 11/89, el damandado consign6 en el Banco Popular una suma superior a ochocientos mil pesos; que, en enero, solicit6 al juzgado que, previo avalúo, ordenara el remate de un inmueble ya que a su poderdante no se le habla cancelado la obligaci6n raz6n de ser del proceso, pero la petici6n fue en vano porque el juzgado decidi6 dar por tarminado el mismo, argumentando que así no apareciera el titulo, el valor de la obligaci6n ya habla sido consignado por el demandado.

FUNDAR.KNTOS DE LA DECISIOH m:PUGNADA

el deber de custodiar los títulos de dep6si to judicial en su calidad de titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal. Deleg6 indebidamente en su subalterno el manejo de esos documentos; al tenerlos en su escritorio no adopt6 las medidas de seguridad necesarias para su buen recaudo; el control de los mismos en el libro de Bancos era totalmente precario, y además, no obstante presentarse irregularidades que fácilmenP. R.M. ;J. Industria carcelaria

3l1!1.ICA DE COLOMBIA

=6=

:2 SUPREMA DE JUSTICIA

te hacían suponer un faltan te en el mes de agosto de 1989, que arbitra riamente se cambi6 alterándose el saldo en el libro, al aumentarlo en un mill6n de pesos, no se preocupa por investigar, como tampoco lo hizo frente a la repetici6n de títulos en la relaci6n de los meses de junio y julio de 1989. "Estas circunstancias permiten llegar a la conclusi6n de la pluralidad de indicios que predican su responsabilidad. "Se observa en el desarrollo de los aconteci mientos el nexo causal que existe entre la conducta negligente del ( acusado y el resultado que afect6 no solo el bien jurídico de la adminis traci6n pública, sino también el interés particular del ofendido en los hechos denunciados, raz6n que permite concluir que el doctor OSORIO GONZALEZ actúo en form~ antijurídica, pues de otra parte no se columbra ninguna causa justificante de su comportamiento. "No existe tampoco ninguna causal que excluya la culpabilidad inherente a la conducta del procesado. El dolo en que incurri6 el empleado Luis Alfonso Ocampo no lo eximia de sus obliga ciones, pues la responsabilidad en el cuidado de los títulos de dep6sito judicial era personal, sin que pueda sostenerse que la mala fe de aquél lo relevara de la pulcritud y esmero que debía poner en el manejo de los valores confiados a su despacho." BRKVKS COHSIDKRACIOHKS DE LA SALA Y DE LA DELEGADA 1. - Del presente proceso ya había tenido ocasi6n de conocer la Corte con motivo de la apelaci6n del auto que

resolvi6 la situaci6n jurídica del Juez BERNARDO DE JESUS OSORIO GONZA LEZ, decretando en su contra medida de aseguramiento de CONMINACION por el delito de PECULADO CULPOSO. Y, en verdad que las pocas pruebas

P. R.M.. J. Industria Carcelaria

_:-=ut..\ DE COLOMBIA

=7= : SD'REMA DE JUSTICIA que, con posterioridad a la decisi6n de esta Corporación que confirm6 aquella otra, se practicaron, nada aportan en pro o en contra de la responsabilidad del juez acusado, o sea que lo aseverado por la Sala en aquella ocasi6n conserva cabal vigencia. Entonces , allí se dijo y ahora se reitera que OSORIO GONZALEZ no cumpli6 con el deber de cuidado a que como Jefe de la Oficina Judicial estaba obligado en materia tan importante, permitiendo que su empleado, como suele decirse, "hicera y deshiciera" con los títulos y con el libro de bancos, sin tomarse el más ligero trabajo para confrontar éste con los extractos bancarios y dejando pasar por al to circunstancias tales como que si 'el descuadre' obedecía como se le señalaba, a que algunos títulos habían sido endosados y no cobrados, no tenía porqué aparecer en el banco un saldo inferior al que obraba en los libros, para nada de lo cual se requería como lo demanda el defensor ser experto en materias contables.

Otra cosa: como bien lo dice la instancia, en criterio compartido por la Delegada, si fuera verdad como lo sostiene la testigo Luz Marina Castaño que OSORIO GONZALEZ sí revisaba mensualmen

te el libro de bancos es inexplicable, a no ser por extrema negligencia, que no detectara las patentes irregularidades o que, percatado de las mismas, no le hubiera puesto remedio al asunto. Acierta la Delegada cuando apunta: " ••• Es evidente, entonces, que el ex-Juez, doctor OSORIO GONZALEZ, cuando se desempeñaba como Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira, delegó una f'unci6n indelegable por mandato legal, la cual por naturaleza misma del deber implica un actuar negligente respecto al cuidado de los títulos de tanta importancia en los trámites procesales, sin que pueda admitirse la costumbre como justificación, pues además de que ésta no puede derogar la ley y de paso demuestra que el procesado

P. B.. M. 3. Industria Carcelaria . .:UCA DE COLOMBIA

=8= : S.?REMA DE JUSTICIA sí sabía que legalmente no podía hacerlo; pero es que además, este negligente actuar no queda exclusivamente en la delegaci6n al sustancia dor Ocampo Bedoya para que guardara los referidos títulos de dep6si to judicial, sino que abarca todo el sistema id6neo para la disposici6n de los mismos, posibilitando su ilícita sustracci6n e ilegal cobro posterior. "De la inspecci6n judicial practicada en los libros de bancos que se llevaban en ese Despacho, se establece que el movimiento del año de 1986 y principios de 1990 no existe corres pondencia entre el extracto bancario y el libro del Juzgado, no aparecen datos sobre demandantes~ demandados ni beneficiarios, raz6n por la

cual ni siquiera se puede determinar a qué procesos corresponden los t! tulos. Según constancia secretaria! que aparece en el proceso ejecutivo ini~iado por Rafael Arévalo contra Gilberto Tangarife, el título por $885.656 consignado el 11 de diciembre de 1989 por el demanda do f'ue cancelado a Luis Bernardo Hernández por determinaci6n de Luis Ocarnpo Bedoya. En diciembre 7 de 1989 se suspendieron las anotaciones en el libro, en fin, todo demuestra que este titulo no se relacion6 y que este empleado utilizaba los títulos no cobrados para •cuadrar' el saldo del banco con el libro, pero que el Juez no cumpli6 con la mínima diligencia que el cargo y la especifica norma sobre custodia de los tí tul os, le imponían, desconociendo que como lo ha recordado la Corte: • ••• de ningún modo y por ningún aspecto puede desplazarse los deberes propios de un cargo de mantener y guardar la vigilancia de los bienes públicos ••• '"· El mismo Ministerio Público, desde la anterior oportunidad en que se conoci6 de este proceso, resal t6 que, conforme a lo dtspuesto--por ·el artículo -49- -d~l-Decreto----1789--de-1963;-a--·los --------- - -·- ------ ---- --- . -- funcionarios de la Rama Jurisdiccional y de Policía, les corresponde mantener "en custodia y bajo su responsabilidad, los títulos o comprobantes de dep6si to". De ah! que la Corte en aquella ocasi6n anotara: "Esto en primera instancia comporta que tal f'unci6n es INDELEGABLE y, en segundo lugar, que si indebidamente se delega, la responsabilidad

sigue en cabeza del funcionario, sin perjuicio de la que le corresponde

P. R.M. 3. Industria Carceiar1a

.::UCA DE COLOMBIA

=9= _ S:.1'REMA DE JUSTICIA a aquel en quien arbitrariamente se deleg6. Entonces, la circunstancia misma de haber trasladado una funci6n propia de su cargo a uno de sus subalternos ( como en el evento sub-exámine irrebatiblemente aconte ci6, como así lo conf'iesa el procesado y lo comprueba toda la otra prueba a que ya se hizo ref'erencia), comporta per se -y así lo ha señalado la Corte, M.P.Dr. Guillermo Duque Ruiz, auto de mayo 18/89ostensible negligencia del juez en el manejo de los asuntos a él especialmente conf'iados." Aquí ref'ulge entonces que la delicada y persona Hsima tarea a que por ley estaba obligado el procesado OSORIO GONZALEZ fue asumida ·por éste con suma incuria. D.e ahí que si, como hasta este momento procesal obra demostrado, fue su negligencia la que dio ocasi6n a que el titulo por valor de $885.656.oo y correspondiente al proceso· ejecutivo donde . fuera demandante Arévalo Vélez y demandado Tangarif'e R. se extraviara o perdiera, no puede menos, ante la no presencia de circunstancias de justif'icaci6n del hecho y de inculpabili dad, que tenerse por satisfechos los presupuestos en orden a la emisi6n en su contra de resoluci6n de acusaci6n por el delito de PECULADO , CULPOSO. Y, como esto fue lo que hizo la instancia en su determinaci6n

de mayo 20 del año en curso, y la que es materia de impugnaci6n, por imperio del derecho se impone su confirmaci6n, aclarándose si que en la parte resolutiva de la misma no debe, por mandato del articulo --------·-·----·~--~------------·- - - -- 471 del C.P.P., señalarse el articulo en concreto en que se considera subsumida la conducta, sino solo el capitulo y el titulo correspondiente; para el caso no 'pecu1ado culposo', sino meramente 'PECULADO', de que trata el Libro 22 del C6digo Penal, en su Titulo III, Capitulo I. ;P. R.M.. J. Industria carcelar1a :~CA DE COLOMBIA =10:: : ?:PREMA DE JUSTICIA 2.- Dice, entre otras cosas, la defensa: " ••• En todo momento mi defendido procedi6 siempre de buena fe, con su conciencia tranquila y con la convicci6n intima de que no concurría en la actividad personaUsima que desplegaba como Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira, alguno de los requisitos par~ que su conducta se adecuara a la descripci6n de algún tipo penal, lo que constituye una causal excluyente de culpabilidad prevista en el articulo 40 del C.P., numeral 4i, inciso l." Si bien es verdad a este planteamiento de la defensa, igual que a los otros, ya respondi6 el Tribunal, quiere la Corte hacer referencia al mismo, as!: "Actúa inculpablemente, conforme lo admite el numeral 4i del art. 40 del C.P., quien obra 'con la convicci6n errada--é invencible de que no concurre en su acci6n u omisi6n alguna

de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descrip ci6n legal·'. Consagra esta disposici6n el llamado error sobre el tipo, que comprende al que recae sobre su propia existencia y el que apunta a uno cualquiera de sus elementos integradores (sujetos, objetos o conducta); en esta última modalidad, el error del agente puede provenir de una equivocada percepci6n de la realidad fáctica que el legislador ha incrustado en el . tipo (se confunde la cosa propia con la ajena), o de una igualmente equivocada interpretaci6n del alcance y contenido de expresiones que en veces el legislador plasma en ciertos tipos penales ( ingredientes normat iv os) y cuyo entendimiento exige especial juicio valorati vo y no mera captac16n sensorial, como cuando el actor considera que la sentencia judicial de separaci6n de cuerpos, generalmen te conocida como divorcio, destruye el matrimonio al que estaba ligado y que por eso puede contraer l!ci tamente uno nuevo sin incurrir en bigamia. "En todo caso, para que tal error genere inculpabilidad es indispensable que po~a la nota de la insup~lidad, ____ es decir, que no le haya sido humanamente--poaiblé evitarlo-O--Vencer-.luO'-----· pese a la diligencia y cuidado con que actu6 en el caso concreto. . "Desde luego, la insuperabilidad de este error no debe medirse con criterio uniforme -como ha recordado varias veces esta Salapues ella varia de acuerdo con las condiciones persona les del actor, con las características de aquello que fue objeto del error y con los f'actores circunstanciales que hayan rodeado el hecho. Por eso, en tratándose de un error de interpretaci6n normativa de

expresiones propias del derecho, es importante examinar los conocimientos jurídicos del agente, su experiencia judicial y el texto mismo de

P. B.. ll!. ~. Industria Carcelaria

.:I.ICA DE COLO~JA =11= : s:PREMA DE JUSTICIA la disposici6n interpretada para deducir de 61 su claridad formal o su compleja conformaci6n. ''Evidenciada esta nota del error ( su insuperabi lidad) la culpabilidad no se da por ausencia de dolo en cuanto faltaría uno de sus elementos: el del conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognoscitivo del actuar doloso. Si, en cambio, el error existi6 pero fue fruto de negligencia, descuido o desatenci6n; si el agente debi6 y pudo haberlo superado habida cuenta de su condici6n personal y de las circuns tancias en que actu6, persiste la inculpabilidad dolosa por desconoci miento intelectivo de la especifica tipicidad de su conducta, pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto incumpli6 reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la_ producci6n del resultado típico; pero en tal hip6tesis, por expresa determinaci6n del inciso final del numeral 4ll del art. 40 del C6digo Penal vigente, 'el hecho ser& punible cuando la ley lo hubiere previsto ( como culposo' , lo que significa que si solamente admite forma dolosa, habrll de reconocerse exenci6n de responsabilidad." Curiosamente, el impugnante, deja adrede

de referirse al aparte final del articulo 40-4 del C.P. , y prescinde as! caprichosamente en su planteamiento de una verdad innegable, cual es la de que todo error de tipo excluye el dolo, pero deja latente la posibilidad de la imputaci6n a titulo de culpa, desde luego que cuando es vencible y existe tipo culposo, que es precisamente lo que acontece en el presente caso. Delegar lo indelegable, qued6 visto, comporta ostensible desidia, incuria, que t'\le lo que dio ocasi6n precisamente a que el titulo de marras se extraviara. Obr6, pues, con error culpable en cuanto entendi6 que podía delegar, equivocaci6n vencible que le ---éo.mportó -reafizar·-on-eposóbreer que e1-cMfgo-·e:cepta--culi:,abilidad- · por culpa. Ahora, desde un complementario punto de vista, cabe afirmar que la inculpabilidad por falta de culpa emerge de que se haya obrado con el deber de cuidado que le era exigible, y en el

P. B.. M.. ;J. Industria Cllrcelarla

;::~ICA DE COL03ffllA =12= ~ srPREMA DE JUSTICIA caso particular, lo demostrado es . que eso fue lo que no hizo el Juez OSORIO GONZALEZ. Es, pues, deducci6n 16gica, para este momento procesal, sostener la responsabilida-! del procesado en la comisión de un delito culposo de peculado, sin que tal inferencia pueda negarse porque aquel hubiera actuado de BUENA FE, o, por contrario modo, sin que para predi carl a se requiera que se obre de MALA FE ( Como lo da a entender la

defensa), pues fen6meno es este último que apunta al DOLO que nada tiene que ver en el presente asunto. ( Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE DECISION PENAL-, CONFnmA el auto impugnado ya señalado en su fecha, origen y naturaleza, con la ACLARACION de que se procede por el delito de PECULADO de que trata el libro Segundo del C6digo Penal, en su Título III, Capítulo I.

COPIESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

I / J;;;.;.

MANUE~S FRES

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario.-

P. B.. M. J. Industria Ca.rceJarla

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