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CSJ - 6451(19-07-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6451(19-07-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Rad.6451 C/ Alfonso Cifuentes Colisión de competencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta NoU9 Santa Fé de Bogotá, D. C. Julio diez y nueve de mil novecientos noventa y uno. ( V I S T o S De plano resolverá la Sala con relación a la colisión negativa de competencia suscitada entre los juzgados 82 Penal Municipal de Bogotá, correspondiente a ese Distrit0 Judi ( cial y el Promiscuo Municipal de Cabrera, del Distrito Judicial \.. ) de Cundinamarca. H E C H O S Petronila Cifuentes Benavides denunció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera a su hermano ALFONSO, atribuyéndole la apropiación de una vaca que le habia sido donada . ··"?~·. . ·:-: .... ···_:·::· •.• ... .... !; . • 2.- por su padre años atrás y que pastaba en la finca de éste, semo viente que el denunciado enajenó arbitrariamente en la feria de esa,localidad tan pronto se hizo cargo de la administración de la finca, como consecuencia de una enfermedad que marginó de esa actividad a su ascendiente. Estimó la quejosa el valor de la vaca en la suma de cienmil pesos ($100.000,oo), añadiendo que tampoco sabia sobre la suerte corrida por dos novillos tambien suyos, hijos de la res vendida, y que estimó en ochentamil pesos ($80.000,oo)

más, aclarando que el predio del cual fueron retirados los vacu ( nos se localizaba en la vereda San José del Municipio de Usme. ' J e o N s I D B R A e I o N B s D B L A S A L A 1.-El Juzgado Municipal de Cabrera practicó diligencias preliminares, resolviendo en el mes de noviembre de ( 1989 remitir la actuación con destino a los Juzgados Municipales de Bogotá, considerando _que por "factor territorial" debía adelantarse en ellos el procedimiento, pues el hecho había tenido ocurrencia en jurisdicción de Usme, lugar donde se hallaban los bovinos. .~. Repartido el expediente al Juzgado 82 Penal Municipal de '.Bogotá, mediante auto de julio 5 de 1990 previó su regreso al Juzgado de procedencia, precalificando la conducta como constitutiva de un delito de abuso de confianza cuya ocu rrencia habría tenido lugar donde el agente trasladó el animal y lo dió en venta, porque en ellos identificó los actos de señorío . ...... '. ·. :•. . 3.- Como en esa misma providencia planteó el Juzgado formal colisión negativa, al regresar el expediente al Huntcipio de Cabrera aceptó el Juzgado el conflicto mediante decisión de septiembre 27 siguiente, considerando que el evento configuraba un delito de hurto, y que como el apoderamiento ocurrió en jurisdicción de Usme, la competencia estaba atribuida a los juzgados de Bogotá, correspondiendo al Tribunal de ese Distrito la solución del conflicto negativo. Erradamente el expediente se envió al Tribu

nal de Cundinamarca, pasando por su conducto al de Bogotá, y de éste a la Corte con fundamento en el articulo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Es evidente que mientras el asunto hizo tránsito por los distintos despachos judiciales que vienen de indicarse, la competencia para su conocimiento la perdieron los funcionarios en conflicto, adquiriéndola en su lugar las autori dades de Policía, lo que viene a repercutir en la imposibilidad misma para que la Sala entre a hacer el pronunciamiento definito rio que de ella se esperaba. ( \ Tal es cuanto sucede cuando a raiz de la vigencia de la ley 23 de 1991 (marzo 21), pluralidad de conductas hasta entonces consideradas como delitos trocaron su naturaleza por la de hechos contravencionales, variando en el expreso caso del abuso de confianza su sanción de prisión por la de arresto, a condición de que la cuantía del objeto material no sobrepasase en su valor de los 10 salarios mínimos. Si inferior a ese tope fué la cuantía del estimativo de sus bienes por la denunciante, y la conducta predi ca que quien había recibido apenas la tenencia para administra- ·T .,·_··: .. 4.- ción de un predio y unos semovientes, ejecutó inconsultos actos de dominio sobre éstos últimos con eventual perjuicio patrimonial económico de su legitimo propietario, ninguna dificultad se ofrece en concluir que la competencia para el conocimiento de éste asunto no lo es ya de las autoridades judiciales promotoras del conflicto, y sin serlo, carecerá también la Corte de la

propia para dirimirlo, pues según el articulo 95 del Código de Procedimiento Penal, al cual se remite la atribución del numeral 5 del artículo 68 ibídem, tanto la colisión positiva como la negativa presuponen que a los dos jueces o tribunales "les corresponde adelantar o conocer un proceso penal, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de su competencia", situación que a la presente tampoco correspondería dirimir a la Corte frente a una disputa con autoridades de Policía, pues no seria superior funcional del juez", dentro del evento del articulo 101 del mismo ordenamiento rituario. La anterior conclusión no padece enervamiento frente al contenido del articulo 28 -transitoriode la actual Constitución Política (1991), pues si en él se precisa que la competencia de las autoridades de policía para el conocimiento de "hechos punibles sancionables actualmente con arresto" continuará operante "mientras se expid_a la ley" que la atribuya a las autoridades judiciales, la ausencia actual de esa nueva normatividad hace perdurable la ajenidad del presente asunto a los jueces, en las condiciones que ésta breve motivación plantea. En mérito de lo expuesto.la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RKSUILYI 5.- Rad. 8451 C/.Alfonso Cifuentes. Colisión. Abstenerse de dirimir el conflicto de compe tencia de que se hace mérito en la parte considerativa, dispo niendo que una vez regrese el expediente al Juzgado de origen, se proceda de conformidad con lo ordenado en la Ley 23 de 1991.

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JORGE CARRE~O LUENGAS.

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ.

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JUAN MAN1~TORRES FR.,E¡ SNEDA. JORGE E~_B..I..QU-E vALENCIA M.

/ Rafael Cortés Garnica. -·. ~ Secretario.

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