CSJ - 6459(31-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6459(31-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
COLISION DE COMPETENCIAS
RADICACION No, 6459
EDILBERTO AURIA SANCHEZ SOTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENALSanta fe de Bogotá, D.C. treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno. - .
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO: ACTA No, 52.-
+++++++ VISTOS: El 22 de abril de 1991, el Jefe de la Sección de Policía Ju dicial e Investigación de Monter,ía, deja a disposición delJuez Penal Municipal,reparto, de la misma localidad al señor EDILBERTO AURIA SANCHEZ SOTO, quien "fue aprehendido el día 20 de abril del presente año en la ciudad de Sincelejo por unidades de la Policía Nacional adscritos al Departamento dJ Sucre, con base en que dicho señor portaba una pistola calibre 25,sin marca ni número, con un proveedor y cinco (5) cartuchos, en mal estado de fun cionamiento", según se lee textualmente en el respectivo informe (el No. 0897). El J~zgado Cuarto Penal Municipal de Montería, al que corre~ pondió el asunto, el mismo 22 de abril,dicta un auto envian do el informe No. 0897 al Juzgado de Instrucción Criminal, reparto, de la ciu dad, por competencia, y colocando a su disposición el capturado SANCHEZ SOTO. El Juzgado Quince de Inscri~inal de Montería, repartió el in forme, correspondiéndole a su homólogo el Séptimo, a cuyadisposición se colocó el aprehendido y la pistola, el mismo 22 de abril. Y, en
esta misma fecha, se abrió investigación penal. El 23 de abril de 1991 se re - ' == 2 -cepcionó la indagatoria de EDILBERTO AURIA SANCHEZ SOTO; en abril 24, se escu chó la declaración de Yomaira de la Cruz Calonge Cogollos, y el 25, se practicó la diligencia de inspección judicial a la pistola y el avalúo de la misma. Y fue el 29 de abril de 1991, cuando se resolvió su situación jurídica,con deten ción preventiva como medida de aseguramiento y sin derecho a la libertad provi sional ( Dcto. 3664/86, art. lo., arts. 421-3 y 441-3 C.P.P. ), fijándose el procedimiento abreviado como el a seguir y disponiéndose, además, la remisióndel proceso -con detenido y el arma decomisadaal Juzgado Penal del Circuitode turno de Sincelejo, por competencia. El defensor del procesado solicitó su libertad, la que le fue negada por auto de mayo 9/91, emitido por el mismo Juzgado Séptimo de Inscriminal. Y el 10 de mayo del año en curso se dispone modificarel auto de abril 24/91, en cuanto dispone que el competente para continuar con el conocimiento del proceso es el Juez del Circuito, pues a términos del artícu lo 10 del Decreto 2790/90, en verdad lo es el Juez Superior. Se ordena, en con secuencia, remitirlo a esta autoridad en Sincelejo. El Juzgado Unico Superior de esta Última localidad, el 21 de mayo de 1991, provoca colisión de competencia negativa a su
homólogo de turno del Distrito Judicial de Montería, fundamentando su determi nación así: " ••. El hecho punible por el cual se procede en las presentes diligencias lo tipifica el artículo lo. del Decreto 3664/86. Dicha conducta comporta varios verbos rectores,entre ellos se tiene la acción de portar armas de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente, que es la con ducta por la que se procede en el presente proceso. Este es un delito instantá neo de efectos permanentes. Su cODS111111aci.óim. se produce en el mismo instante enque el agente comienza a port:aur el arma de manera ilegal. "En el evento sub~exámine se tiene que el procesado c011Detl.ó el delito en el sitio conocido como 'La Yé', jurisdicción de Sahagún (Córdo3 -ba, En efecto, el procesado EDILBERTO URIA SANCHEZ SOTO en su injurada mAnifes tó que ', .• a la altura de la Yé ••• en ese instante se ve que algo corrió por el piso del bus .. ,ella y yo vimos un objeto parecido A unA pistola.,.y esperé untrayecto oportuno parA cogerla .•. ' -fl. 18-. De otra parte, la señora Yomairade la C_ruz Calonge Cogollos, en testimonio que rindió durante 14 investigAción, expresó: ' ••. cuando íbamos de aquí (Moñtería) para allá (Sincelejo) en el buspor la Y., vino éste (el procesado) y sintió que algo se rodó y me dijo mira lo que hay ahí .•. lo cogió y me dijo que lo guardara .• ,y era una pistolita .• ,' -
(fl. 24). En conclusión, según las probanzas, no desvirtuadas,obrantes en el ex pediente, el señor EDILBERTO URIA SANCHEZ SOTO corunmnó el delito en la 'Yé' ,co~ prensión municipal de Sahagún (Córdoba), por lo tanto la competencia ten:i.to rl.al radica en el Distrito Judicial de Montería. Parece que el Juez Séptimo de Inscriminal Radicado en Montería, confundió el momento de la captura con el mo mento de la CODSll!lmltlón del delito, y asimiló lo primero a lo segundo, Sólo así se explica el que haya remitido a este despacho judicial el presente proceso. "El artículo 74 del C.P.P. dispone que 'Es competente, elJuez del territorio donde se reo)izó el hecho punible'. Así mismo, el artículo 75 ibídem, preceptúa que en caso de incertidumbre, ' ••. conocerá del respectivo pr0ceso el juez competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual primiero se formmln h demmmci.a o el que priimero hayo. in:i.c:i.ado la inves~i. gac~ón' .En resumen, este juzgado no puede asumir el conocimiento del presente proceso,en razón de carecer, en todo caso, de competencia territorial, pues de hacerloila actuación quedaría expuesta a ser atacada de nulidad con fundamento en lo preceptuado en el numeral lo. del artículo 305 ibídem," Y, en junio 24/91, el Juzgado Tercero Superior de Montería, funcionario al que, por reparto, correspondó el asunto, resuelve "No aceptar la competencia negativa provocada por el Juzgado Unico Sup~ rior de Sincelejo" y enviar el proceso a la Corte "para que dirima la compete!! cia". Motivó su decisión así: " ••• se trata de un delito de mera conducta, de permanente fl! grancia, interrumpida al momento de la captura, de allí su trámite como proced! miento ABREVIADO, común en estas eventualidades. " ••• A nuestro juicio creemos que lo que en estos eventos inte resa, no es dónde y cómo se obtuvo el arma, sino el momento en que se porta ile 4 -galmente, dando lugar a investigación penal; de no ser así, se podría presen tar la sindicación de una persona que por un tiempo portó arma sin salvocondu~ to, demostrada con medios de prueba como el testimonio, hallándonos ante la i~ posibilidad de la existencia material del cuerpo del delito,objeto determinan te para la configuración del punible en comento, con el que además se debe esta blecer si es de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares de Colombia. "Atinente al dicho del acusado, observamos en segundo lugarque no precisa SANCHEZ SOTO el lugar exacto donde aprehendió el arma, al respe~ to sólo expresa que ésta rodó cuando iba por los alrededores del municipio dela Yé y que no fue justamente él quien portó el arma en el bus, pues afirma que en cuanto la tomó, se la entregó a su compañera,quien se la devolvió en Sincele jo. Digámoslo: "' ••• en el bus de aquí de Montería a Sincelejo llegamos porallá a la altura de la Yé allí hay una curva y los buses dan la vuelta allí rá
pido y se va a los lados, en ese instante se ve que algo corrió por el piso del bus, miramos hacia abajo ella y yo vimos un objeto parecido a una pistola, mellamó tanto la atención a mi y esperé un para coger.la, me he quitado los zapatos y me he tirado para adelante un zapato para hacer el paro y cogerla, la tomé en mis manos con el zapato, era una pistolita pequeñita no sa bía de qué calibre, lo que sí es que estaba en muy mal estado, cuando la tomé - en mis manos me impresionó tanto y se la pasé a ella,a la muchacha que me acom pañaba, ial llegar al hotel en Sincelejo, Marsella, ahí se la pedía para observarla mejor, encontré de que no servía porque estuve sacándole el proveedor pa ra ver si tenía tiros y no pude sacárselo por el óxido que tenía, estaba pegada del óxido, le movía eso que corre ahí y eso tampoco despegaba, la muchacha medijo nbre el ojo con eso, déjalo quieto que puede ser una bomba y nos mata ••• , entonces la dejamos quieta, ••• , como a los diez minutos de dejarla quieta,nos encontramos rodeados de la policía ••• '. "Siendo,pues, que la adquisición del arma objeto de esta investigación se produce dentro de un bus, en las condiciones conocidus, que no es posible establecer el momento y sitio exacto de ello, que la flagran te captura se produce en Sincelejo, fuerza es declarar que el Juzgado competen te _para iniciar la presente investigación era el Juzgado Instructor de la ciud;d de Sincelejo; no es siquiera posible admitir la posibilidad de que ese ilí
cito se consuma dentro del bus, pues el acusado al advertir la presencia de las autoridades contaba aún con tiempo suficiente para poner en conocimiento estehecho en forma natural, explicando que la había hallado ocasionalmente en esos 1 5 momentos y encontrar así su verdadero dueño, culminando o cesando de su parte cualquier delictiva intención y marginándose de inmediato de la autoría de es te punible. Por último consideramos igualmente que para efectos de la prescripción de la acción penal se debe tener en cuenta a partir del momento enque se sindique al procesndo y no aquel en que se obtuvo el arma." 1.- No entiende ln Corte como el Juez Superior de Montería, cuando se le ha provocndo unn colisión de competencianegativa, esto es, que se afirma por el colisionante que él no es competente para conocer del asunto, en tanto que sí lo es el comisionado, respondan laincitación aseverando que "no acepto la competencia negativa", cuando esta fi gura jurídica por parte alguna existe, siendo de por sí una expresión contra dicto.ria, pues ln afirmación de la facultad no puede comportar al propio tiem po su negativa. El conflicto de competencia negntiva, que es cosa bien disti~ ta, se presenta cuando uno y otro funcionario adveran que no son competentespara conocer del proceso y esa es exactamente la colisión que se daba y da en el evento sub-exámine, n pesar de los términos inexactos con que se pronunció sobre la misma el mentado Juez.
Otra cosa: el proceso no se envía a la autoridad competen te "para que dirima la competencia", sino la colisión. La razón es bien senci lla, cli.rbnir, según el Diccionario de la Lengua Españoln, es "deshacer, disol
ver, desunir. Se usa ordinariamente hablando de las cosas inmateriales.DIRIMIR el matrimonio".Y, mal podía entonces, enviarse el expediente para desunir lacompetencia, o deshacerla o disolverla. O anularla. Por contrario modo, se tr~ ta de fijarla, establecerla, delimitarla, determinarla; en fin, ubicarla en uno de los jueces en confli.o~o. 2.- Para fundamentar la competencia, fenómeno procesal de - -6incuestionablemente trascendencia, lo que mejor procede es echar mano de los he chos definitivamente demostrados que la delimitan y no de aquellas circunstan cias deleznables, controvertibles que pueden llevar a la larga a un ir y venir del proceso de una autoridad a otra, en manera alguna deseable o conveniente. La pistola de marras -por cierto en muy malas condiciones, como que fue avaluada en $10.000.oo-, indudablemente fue decomisada a SANCHEZ SOTO y su amante en la ciudad de Sincelejo, concretamente en el Hotel Marsella. Este importante hecho, cabalmente demostrado, procediéndose ,por . delito de carácter permianennte, esto es, que existe, permanece, se ejecuta mientras se cumple el porte, sin "permiso de autoridad competente" (curiosamente, tratándose de una clara acción -EL PORTE-, también es de los conocidos como propios de oan:i. sl.ón, pues HAY -aquí la paradojaUN NO HACER al incumplirse la obligación impuesta por la ley), fija territorialmente la competencia, ya que ante él tienen que ceder las meras especulaciones o las circunstancias no enteramente
demostradas. Lo expuesto por el procesado y su querida, no permite asegurar, como lo resaltó el Juez de Moatería, que el hecho del porte hubiera tenidoocurrencia en jurisdicción del Distrito de Córdoba, pues la "espera del mo mento oportuno para cogerla (la pistola)", bien pudo significar que el bus al- • canzó a entrar en territorio perteneciente al Departamento de Sucre. No está, pues,debidamente comprobado que el porte hubiera tenido también ocurrencia en jurisdicción de Córdoba, en tanto que la prueba del mismo en el Departamento de Sucre es cuestión patentizada. Y no se trata de que se esté presentando el DECOMISO como parte integrante del tipo penal por el que se procede. No, simplemente que '1 1 su palmar comprobación en jurisdicción de Sincelejo ilumina y fija el factor competencia, ante el vacío probatorio que pudiera ubicar el porte en el Dis trito de Córdoba que fue.-.donde primero se dio la notid.n crlmrfi11ds y se inició la investigación. No está por demás señalar que si estuviera suficientemente -7acreditado que hubo porte ilegal del arma en esta últimn jurisdicción, igual que lo hubo en la de Sucre el conflicto de competencias se solucionarían términos del artículo 75 del Código Procedimental Penal, pues resultaría claro que se trataría de un evento en el ~ual el hecho punible se realizó en varios sitios, y, así, el Juez Superior de Monteria sería el competente por haber sido allí donde se presentó el informe policivo a la autoridad judicial y se inició la correspondiente investigación.
Aquí es diáfano que la compañera de SANCHEZ SOTO, portó en el bus el arma en cuestión y sin permiso de autoridad competente. Estoes que, en principio, MATERIALMENTE realizó ~l ilícito por el que se procede -Art. 74 C.P.P.-. Lo que no se sabe,insístns~ es si esa conducta la cumplió en jurisdicción de Córdoba, estando demostrado que sí en el Distrito Judicial de Sucre, comoquiera que el arma la llevó hasta el Hotel en Sincelejo. Así - las cosas,se impone pensar que tanto SANCHEZ SOTO como Yomaira de la Cruz Calonge Cogollos, portaron, sin permiso de autoridad competente arma de fuego de defensa personal. Conviene res·altar que cuando la policía ingresó a la habitac~Ón del Hotel donde los enamorados se hospedaban, el &rma estaba "enun escritorio" -fl.24que se encontraba allí en la alcoba, donde había sido colocada luego de que SANCHEZ S. estuvó examinándola detenidamente. Con ésto se quiere significar que si con anterioridad ambos la portaron, al momento del -~ decomiso el arma estaba a disposición de los dos, con lo que la flagrancia los cobija a ambos. 3.- Debe quedar muy claro que la Corte con las anterioresapreciaciones, mal puede estar señalando que nos hallemos en presencia de unhecho típico, antijurídico y culpable. No, simplemente a efectos de fijar la competencia, está verificando el impres::indible examen del asunto, para establ~ cer, en principio, de manera OBJETIVA la presunta infracción, lo que -obvio
en manera alguna comporta un criterio definitivo sobre los logros de la inves tigación, pues ésta bien puede concluír con inexistencia del HECHO PUNIBLE, - -8inclusive porque la conducta en el fondo sea at!pica, o esté justificada, o se dé alguna causal de inculpabilidad. 4.- Dice el Juez Unico Superior de Sincelejo que se tratade un delito instantáneo de efectos permanentes. Pero esto no deja de ser una mezcla de las cosas porque como con acierto lo asegura conocido tratadista (Alfonso Reyes E., La tipicidad, Ed. 1979, P. 181), "Tipos de corufucta inst:mD. tanea son aquellos en los que la realización del comportamiento descrito o la producción del evento señalado, se agotan en un solo momento. De esta clase es la injuria en cuanto al ataque al honor o la reputación de una persona se agota en el instante en que se haga pública; la bigamia que se consuma en el instante en que culmina la ceremonia matrimonial; o el aborto que se estruct~ raen el momento en que se expulsa el feto como consecuencia de las maniobras realizadas sobre la madre embarazada. De conducm ¡pennamen~e son aquellos ti pos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por pro pia determinación del agente, como resultado de maniobras de la víctima o en ra zón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción. En estoscasos dice PANNAIN, se ocasiona la lesión de un bien jurídico en un rnomento
dado y se prolonga luego esta situación a partir del momento inicial de tal lesión. MAGGIORE sostiene a este respecto que en tales casos el hecho conti núa consumándose mientras dure el estado de ilicitud. La asociación para deli~ • quir , el secuestro, la detención arbitraria, •• , entre otros, son ejemplos de esta especie, pues en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante todo el tiempo en que los agentes permanezcan asociados o en que el sujeto acti vo mantenga privado de la libertad al pasivo ••• ". 5.- Finalmente, no se entiende con qué piso legal asegurael Juez Superior-de Córdoba que, en tratándose de estos delitos, la PRESCRIP CION se cuenta a partir del momento en que se sindique al procesado y no aquel en que se obtuvo el arma.Ninguna de esas sus dos alternativas, Es que ni en el anterior Código Penal se decía tal cosa, pues allí se mandaba (Art. 106) - realizar el cómputo "desde el día en que se verificó el último acto"; y, hoypor hoy -Art. 83 C.P.- "Desde la perpetración del último acto", o sea, parael caso,desde el momento final del porte ilegal del arma que lo fue cuando se ,les decomisó en Sincelejo.
J. -9El defensor de Edilberto Sánchez Soto presente un escri~o ,_ en el que demonda la libertad inmediata de su patrocinado" Como quiera que se trata de un proceso abreviado y desde hace más de tres (3) meses que se encuen tra privado de la libertad, y hasta el momento el Juzgado Superior no ha dic tado sentencia dentro de los sesenta (60) d!as siguientes a la definición desu situación jurídica, el procesado tendrá derecho a la libertad provisionalde conformidad con el art. 483 del C.P.PENAL.".
La Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto pues, rei- . 1 teradamente ha sostenido que este motivo de excarcelación solo puede ser atendido por el juez de primera instancia al momento de presentarse la causal invo 1:1 1' cada por el memorialista ya que la competencia de la Corte está limitada, eneste caso, para decidir de plmno el incidente de competencias suscitado porlos jueces superiores en conflicto. Dirimido el conflicto de competencias y asignado en este caso al Juzgado Unico Superior de Sincelejo, corresponde el citado funcionario decidir sobre la viabilidad o no de la excarcelación demandada. Por ello, las ditigencias le serán remitidas inmediatamente para que se proceda de con 1 formidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RADICA la competencia para definir toda cuestión refe rida al presente proceso en el Juzgado Unico Superior de Sincelejo, a donde se remitirá de in mediato el expediente. En consecuencia, Slt Al8S'l1JlJJll de consider rar la petición de libertad provisional demandada por el apoderado del proces~ do Sánchez Soto. Por secretaría de la Sala, h6gase llegar copia del presen te proveído al Juzgado Tercero Superior de Montería, para lo de ley.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
COLISON DE COMPETENCIAS
RADICACION No. 6459 'i l. 1 l '¡
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RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario.- . , 1 \ ! -----==~ \ ,.,